Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 6 1 6 4.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: D.B.V.

Demandado: D.L.M.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano D.B.V., venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad N° V- 15.193.458, domiciliado en I.d.T.d.M.I.P.E.Z., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.885, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana D.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.193.390, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, servicia e injurias que hacen imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.L.M.M., ante la Intendencia de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), gemelos de dos (02) años de edad; igualmente el demandante de autos narra que mantuvieron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Caserío el Carrizal en Jurisdicción de la Parroquia I.d.T., que desde el inicio del año 2003, la ciudadana D.M. y el demandante tuvieron desavenencias, ya que la referida ciudadana asumió una conducta diferente a la que había mantenido siempre, tornándose agresiva, incomunicativa y celosa, discutiendo todos los días sin que mediara motivo alguno, situación que configura un incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio; que por el contrario la conducta de la parte actora ha estado siempre dirigida a cumplir con las indicadas obligaciones, ha sido solidario con su esposa en todas las situaciones de la vida conyugal, ha trabajado para buscar la mejoría económica y de nivel de su familia; sin embargo, eso no era considerado suficiente por su conyuge ya que se encontraba reiteradamente malhumorada, discutía sin motivo alguno, incluso en presencia de terceras personas, manifestándole el deseo de que se fuera del hogar común, negándose a cumplir sus deberes matrimoniales derivadas de su condición de conyuge; asimismo manifestó el demandante que la situación se volvió insoportable, pese a las múltiples oportunidades que familiares y amigos trataron de disuadirla sobre su conducta asumida en el hogar, sin resultado ya que el día 03 de agosto de 2003, a la once de la mañana aproximadamente, cuando compartía con algunas personas conocidas, la demandada con una conducta de agresión hacia su persona, lo insultó , sin importarle la presencia de esas personas, manifestándole que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba su presencia; situación ésta que lo obligo por no tener otra alternativa, de irse del hogar, trasladándose a la casa de habitación de sus padres, donde esta viviendo desde esa fecha, razón por la cual demanda a la ciudadana D.L.M.M., por divorcio basado en las causales segunda y tercera ambas del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Admitida la demanda, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004); asimismo se citó a la demandada ciudadana D.L.M., el día 05 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, el perfeccionamiento de la citación de la demandada a través de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial Abog. M.P.d.S..-

En escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano D.B.V., solicitó un régimen de visitas para el referido ciudadano a fin de poder tener un contacto directo con sus hijos, por cuanto la demandada de autos le ha negado la posibilidad de verlos, compartir, y disfrutar de los momentos libres de los cuales dispone, actitud esta asumida desde hace varios meses. Posteriormente, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, distinguida bajo el N 174, de fecha 25 de noviembre de 2004, decreto Medida Provisional de Visita, a favor de los niños Villalobos Moran.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 10 de enero de 2005, compareciendo la parte actora ciudadano D.B.V.; asistido por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, asimismo se dejo constancia que no estuvo presenta la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.

Transcurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 28 de febrero de 2005, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadano D.B.V.; asistido por el Abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, oportunidad pautada por este Despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandada al dar contestación a la demanda narra que en relación a la causal segunda alegada que trata de abandono voluntario, señalo que ambas partes, se encontraban viviendo en casa de los padres de la demandada; que nada dice en el escrito libelar de lo relacionado con los hechos sucedidos, los que precedieron a su partida del hogar conyugal, tanto como para alegarlo como para comprobarlo, ya que el demandante se refiere a actos aislados, no continuos, por lo que puede concluirse que el abandono fue por parte del demandante hacia su esposa, fue injustificado ya que no había ninguna situación por parte de la demandada para que su esposo abandonara el hogar conyugal; el abandono producido por parte de D.B.V. fue caprichoso no justificado; en relación a la causal tercera alegada igualmente por el demandante, que trata de la Injuria Grave, la citada ciudadana expresó que dicha causal se refiere indudablemente a una conducta más violenta, si se quiere que las calificadas en otras causales de la misma disposición legal, salvo los casos de adulterio y de conato de uno de los cónyuges a corromper al conyuge o a sus hijos; en lo referente a lo manifestado en el particular octavo del escrito libelar sobre “ pensando y teniendo la esperanza que mi conyuge iba a deponer su actitud hacia mi persona. Innumerables fueron las gestiones que realice durante ese tiempo, para resolver la situación planteada, sin ningún resultado positivo… ” la demandada indicó que de lo narrado por su esposo, donde pide al conyuge injuriante que se restituya la vida en común, esto hace que elimina la relevancia jurídica de los hechos alegados como constitutivos de injuria; vale decir, que el demandante había perdonado a su conyuge de la supuesta injuria, por lo que el que perdona a una injuria grave no puede invocarla como fundamento de un divorcio, ya que la injuria produce una lesión a los sentimientos íntimos y refutabilidad desagraviado dentro de su grupo social, en forma tal que hace imposible el mantenimiento de la vida en común familiar.-

En escrito de fecha 07 de marzo de 2005, la abogada S.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito medida de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del salario, bono, aguinaldos o utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorro, primas por hogar, aumentos de salarios y cualquier suma de dinero que perciba el ciudadano D.V.. En la misma fecha el abogado M.P., solicitó al Tribunal que no decretara las medidas de embargo por cuanto existe un proceso alimentario que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 2, donde constan medidas de embargo decretadas en contra del demandante.-

En sentencia interlocutoria, signada bajo el Nº 75, de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal decreto medida de embargo sobre el Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, del bono vacacional y de las utilidades que perciba el demandante como Agente Policial, dependiente de la Secretaria del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2005, previa solicitud de parte, decreto medida de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales.-

En fecha tres (03) de mayo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora ciudadano D.B.V., y su apoderado judicial M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885; la parte demandada D.L.M.; su apoderada judicial S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.653; y, los testigos de la parte demandante ciudadanos G.M. y L.G.D.; a los cuales se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante evacuo las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por la Intendencia de seguridad de la parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.B.V.M. y D.L.M.M.. B.) Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 08 y 09, expedidas por la Intendencia de seguridad de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se constata que los hermanos Villalobos Moran, residen con la ciudadana D.M. en I.d.T., Municipio Almirante Padilla, Sector el Carrizal, Calle y casa S/N a 200 metros del Centro Turístico La Almeja, hogar propiedad de los abuelos maternos; que la demandada satisface necesidades elementales de los niños por medio del aporte económico que suministra el progenitor a través de la medida de embargo, los cuales resultan insuficientes dada la relación ingresos –egresos para lo cual recibe ayuda de familiares maternos; las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuento a construcción y habitabilidad; según fuentes de información la progenitora de los niños de autos esta separada de su esposo y reside junto a sus hijos en el hogar de los abuelos maternos de éstos, quines presumen les ayudan en satisfacer gastos de los mismos ya que la progenitora estudia. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

- El Ciudadano G.J.M., domiciliado I.d.T., de (24) años de edad, de profesión Funcionario Publico; al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, contestó que si, de vista y trato; igualmente al interrogarlo sobre si sabe y le consta que la ciudadana D.L.M.M. y D.V., vivieron en el inmueble ubicado en el Caserío el Carrizal en jurisdicción de la Parroquia I.d.T.M.A.P.d.E.Z., respondió que si le consta, que vivían en esa dirección; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que desde inicios del año 2003, la ciudadana D.L.M., se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con su conyuge cada vez que estaba en el hogar, negándose a mantener relaciones de cualquier tipo, a atender en la necesidades materiales del hogar, a vivir juntos, diciendo que se fuera del hogar, y que ya no quería, manifestó que si le consta; al ser interrogado sobre si es cierto y le consta que el día 03 de agosto de 2003, la demandada, ante todas las personas presentes en el hogar, tomo una conducta de agresión, insultándolo y manifestándole que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con él, contestó que lo hizo, boto toda su ropa, todo lo que tenía en su casa y siempre tomaba una actitud agresiva con él y constantemente discusiones hacia él; al interrogarlo sobre si es cierto y le consta que el ciudadano D.B.V., ante la conducta asumida por su esposa se vio obligado a mudarse del hogar común e irse a vivir en casa de sus padres desde ese mismo día, expreso que si se fue a casa de sus padres, en reiteradas oportunidades le preguntaba porque tomaba esa actitud hacia él, porque lo botaba, porque tomaba esa actitud en contra de él y ella le manifestaba que no quería vivir más con él, él tomo la determinación de irse a casa de sus padres no tuvo otra opción; al formularle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano D.B.V. ha hecho innumerables gestiones para volver al hogar conyugal sin haber logrado nada, manifestó que si, ha querido hablar con ella y se niega a escucharlo, innumerables las gestiones ha hecho Villalobos para hablar con ella; al ser interrogado del porque le consta que la ciudadana D.M. siempre se encontraba malhumorada, y discutía con el ciudadano D.V., asimismo si sabe el hogar donde ocurrieron esos hechos, contestó que le consta porque cada vez que lo iba a buscar para llevarlo al Departamento de policía, ella siempre discutía le importaba poco humillarlo frente al departamento y delante de los compañeros, que los jefes le llamaban la atención por las discusiones, le indicaban que los problemas familiares lo resolviera en su casa y no lo llevara al Comando y le decía que no era culpa de él que el resolvía los problemas en su casa pero ella no lo quería escuchar. Posteriormente, la Abogada S.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana D.M., le repregunto al testigo sobre desde que tiempo aproximadamente conoce a los esposos Villalobos Moran, contesto que desde la escuela, estudiaban juntos; al repreguntar lo sobre si trabaja como agente policial con el ciudadano D.V. y desde hace cuanto tiempo, respondió que trabajaba como Agente policial desde hace 6 años, prestaba colaboración al Departamento Padilla ya que carecían de transporte y el testigo pasaba buscando al demandante, por eso le consta que esa señora siempre mantuvo esa actitud hacia él; al repreguntarlo sobre donde se encontraba en todo los hechos que narro en el interrogatorio, indico que estaba en I.d.T., allá pasa una cosa y todo mundo se entera; al ser repreguntado sobre si tiene conocimiento de un hecho ocurrido el día 25 de noviembre de 2003 entre los esposos Villalobos Moran, en una discusión que tuvieron ambos esposos, contesto que no pudo dar fe de los ocurridos en esa fecha, solo pudo decir de los hechos ocurridos en su presencia, de lo que presencio que palpó cada vez que lo iba a buscar en su casa, cada vez que lo iba a buscar en el comando; al repreguntarlo sobre si la ciudadana D.M. iba hasta el Comando de la Policía y discutía con su esposo, contesto que en varias oportunidades; al ser repreguntado sobre como eran las relaciones entre los esposos D.V. y D.M., contesto que las relaciones eran conflictivas; igualmente al ser interrogado sobre si siempre los esposos Villalobos Moran mantenían relaciones conflictivas o si hubo algún momento de tranquilidad y armonía en el hogar conyugal, contesto que hubieron momentos cuando nacieron sus hijos, cierto tiempo y después volvían a discutir, siempre lo volvía a botar; al repreguntarlo sobre en que fecha se fue el señor D.V. del hogar conyugal, respondió que exactamente no recuerda la fecha.

- El ciudadano L.G.D.V., domiciliado en I.d.T., de (37) años de edad, de profesión Funcionario Policial, al interrogarlo sobre si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.L.M.M. y al ciudadano D.V., contestó que si; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana D.L.M.M. y ciudadano D.V. vivieron en el inmueble ubicado en el Caserío el Carrizal en jurisdicción de la Parroquia I.d.T.M.A.P.d.E.Z., respondió que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que desde inicios del año 2003, la ciudadana D.L.M.M., se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con su esposo cada vez que estaba en el hogar, negándose a mantener relaciones de cualquier tipo conmigo, a atender en la necesidades materiales del hogar, a vivir juntos, diciendo que se fuera del hogar, y que ya no quería, manifestó que si; al interrogarlo sobre si es cierto y le consta que el día 03 de agosto de 2003, la ciudadana D.L.M.M., ante todas las personas presentes en el hogar, tomo una conducta de agresión, insultándome y manifestando que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con él, contestó que si; al formularle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano D.B.V., ante la conducta asumida por su esposa se vio obligado a mudarse del hogar común e irse a vivir en casa de sus padres desde ese mismo día, expreso que si; la siguiente pregunta verso sobre si es cierto y le consta que el ciudadano D.B.V. ha hecho innumerables gestiones para volver al hogar conyugal sin haber logrado nada, manifestó que si; al interrogarlo sobre como le consta todos y cada uno de los hechos que acaba de mencionar, ya que todas las preguntas formuladas ha manifestado solamente si, pero no ha dado razón del porque, por lo tanto se le pide que explique las maneras y circunstancias de cómo se entero de los hechos que le consta; respondió en primer lugar no se le ha preguntado el porque, el segundo el ciudadano Villalobos y el testigo trabajaron juntos el Departamento Padilla, en reiteradas oportunidades se dirigía a buscarlo en la casa de su esposa o su progenitora para el cumplimiento de sus funciones, en ocasiones, varias discusiones entre su esposa, en otras oportunidades en la sede del departamento en los alrededores donde ella en oportunidades llego a allá en el departamento en varias ocasiones presencie y en la Intendencia del Municipio. Seguidamente procedió la Abogada S.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana D.M., a repreguntar el testigo, la le repregunto sobre si puede precisar día, mes y año en que ocurrieron las discusiones en el Comando, manifestó que esa discusiones fueron a principio de mes de febrero de 2003, el día no me recuerdo, por que al testigo lo trasladaron hacia el Departamento de Barraquero de ese mismo año, del poco tiempo que trabaja en pareja con el funcionario D.V., presencie las dichosas peleas; en una ocasión le dio un golpe con un celular en la frente, en la noche la hora y el día no la recuerdo, estábamos en el departamento; al repreguntarle sobre si desde el mes de junio de 2003, donde manifiesta que fue trasladado al Departamento de Carrasquero no regreso más a I.d.T., contesto que todos los días regreso a I.d.t., porque vive allá, tiene a su familia y a sus hijos, trabaja a diario desde la semana pasada trabajo de 48 horas por 48 horas; al indicarle la siguiente repregunta sobre si recuerda la fecha y hora aproximadamente de que ciudadano D.V. se fue del hogar conyugal, contesto que no recuerdo exactamente el día y la hora el año si, fue en el 2003.-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en el presente expediente, por el ciudadano D.B.V.M., asistido por el Abogado M.P., las cuales versan sobre El abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y, así proceder a dilucidar la procedencia o no de las causales planteadas.-

Al respecto el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario...

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.M. y L.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.280.558 y V-9.723.088 respectivamente.-

En cuanto a la declaración del primer testigo promovido por la parte demandante, considera esta sentenciadora que si bien el testigo es poco preciso al momento de indicar la fecha exacta en la cual el demandante ciudadano D.V. abandono el hogar debido a la conducta asumida por su conyuge, en relación a que la ciudadana D.M. se encontraba malhumorada, teniendo discusiones hacia el demandante cada vez que estaba en hogar, el mismo esta conteste en afirmar que la demandada se negaba a atender las necesidades materiales del hogar, a vivir juntos, diciéndole que se fuera del hogar y que ya no lo quería, asimismo es conteste en afirmar que la referida ciudadana posee conducta agresiva, que imposibilitan la vida en común, al igual que es conteste en cuanto a los insultos y manifestándole que no quería que estuviera en el hogar, y, le consta la actitud de la demandada malhumorada ya que cada vez que iba a buscar al demandante para llevar al departamento de policía, la citada ciudadana siempre discutía, le importaba poco humillarlo frente al departamento y delante de los compañeros, que esas discusiones las presencio ya que como Agente policial desde hace seis (06) años presentaba colaboración al Departamento Padilla por cuanto carecían de transporte y pasaba a buscar al demandante y por eso le consta la actitud de la demandada; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia en todo su valor probatorio la declaración del referido testigo. Así se declara.-

En lo referente a la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentra conteste en afirmar que los esposos Villalobos Moran, vivieron en I.d.T.; asimismo afirma que desde el inicio del año 2003, la ciudadana D.M., se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con su esposo cada vez que estaba en el hogar, negándose a atender las necesidades materiales propias del hogar e igualmente la referida ciudadana tomo una conducta agresiva, insultándolo y manifestándole que se fuera del hogar porque ya no lo quería; del mismo modo testifico que el demandante de autos se marcho del hogar conyugal a casa de sus padres debido a la conducta de su conyuge; también asevera que varias de esas discusiones las presencio cuando iba a buscar al demandante a su casa, ya que trabajaban juntos como compañeros en el Departamento Padilla, en otras oportunidades en la Sede Policial y también presenció otras discusiones en la Intendencia del Municipio, que las controversias fueron a principio del mes de febrero de 2003, y el día y la hora en que el demandante de autos se marcho del hogar conyugal no la recuerda pero el año fue en el 2003; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por las partes, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana D.L.M.M.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, en lo atinente a las causales de los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común”, se evidencia que la demandada de autos ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono moral y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por las diversas razones antes mencionada, concluye esta sentenciadora, que ha quedado demostrada la mencionada causal por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de Abandono debido a que se evidencio que la demandada de autos abandono afectivamente a su conyuge; por cuanto no vela por su integridad, no lo apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial; por lo que fueron circunstancias que llevaron al demandante de autos a marcharse del hogar conyugal al hogar de sus progenitores; aunado a ello, existe en el caso planteado los excesos, las injurias, maltratos fiscos y al honor, la reputación o decoro del ciudadano demandante. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), gemelos de dos años (07) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana D.L.M.M. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: MANTIENE, vigente el Régimen de Visita señalado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria, distinguida bajo el Nº 115; en el cual se estableció que el progenitor ciudadano D.B.V., podrá visitas a sus hijos D.E. y E.D.V.M., en la residencia donde estos se encuentren junto con su madre, los fines de semana, alternado un sábado para la madre y un sábado para el padre; asimismo sean alternados los días domingos de cada semana. El padre podrá tener contacto con sus hijos fuera del hogar materno; en tal sentido, podrá retirarlos del hogar, los días que le corresponda la visita si así lo desea, desde las diez de la mañana (10:00am.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m), devolviéndolos al hogar materno, tomando en cuenta de que ambos viven muy cerca. Igualmente se establece que el padre podrá visitarlos en épocas navideñas y fin de año en el hogar materno o donde estos se encuentren.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto los gastos son compartidos para ambos progenitores, fija como pensión alimentaría mensual el Treinta Por Ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano D.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.193.458, como Agente Policial, dependiente de la Secretaria del Estado Zulia. Asimismo El Treinta Por Ciento (30%) del Bono Vacacional. Para la época de navidad y fin de año se fija el Treinta Por Ciento (30%) de las utilidades y pensión especial de fin de año. En consecuencia, se SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de marzo de 2005. Ofíciese en tal Sentido. Por otra parte; en lo atinente a las cantidades que por pensión alimentaria y otros rubros serán canceladas por el demandado de autos para satisfacer las necesidades de sus hijos, serán depositadas en una cuenta que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, favor de los niños Villalobos Moran. Ofíciese en tal sentido.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano D.B.V., en contra de la ciudadana D.L.M.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2.002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente la medida decretada en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, sobre las prestaciones sociales.-

  4. Se SUSPENDE las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de marzo de 2005; las cuales versaron sobre el Treinta Por Ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano D.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.193.458, como Agente Policial, dependiente de la Secretaria del Estado Zulia; el Treinta Por Ciento (30%) del Bono Vacacional y el Treinta Por Ciento (30%) de las utilidades y pensión especial de fin de año.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2005. 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 14, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 06164.-

EMCh/lz*

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