Decisión nº 047-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

Demandantes: B.A.D.Q., Mariglee C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.317.909, 19.307.262, 9323.572 y 7.812.731 respectivamente.

Demandados: A.E.R.F. y P.A.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.746.781 y 8.594.172, respectivamente, Seguros Ávila C.A, representada en la persona de J.E.C. y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005. R.L, representada en la persona de F.S.B.P..

Apoderados de la Parte Demandante: L.I.C.C. y M.K.M. B; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.405 y 117.308, respectivamente

Apoderados de la Parte Co-Demandada

A.E.R.F. y P.A.P.E.

A.C., L.R.G. y J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 185.749, 108.945 y 126.004, respectivamente.

Apoderado de La Parte Co-Demandada

Seguros Ávila C.A:

J.L.S., Inscrito en el IPSA, bajo el Nº 92.357

Motivo:

Daños Materias y Morales en ocasión a Accidente de Tránsito

Sentencia:

Definitiva

Expediente:

KP12-T-2010-000004

CAPÍTULO I

Síntesis Historial del Proceso

Este Juzgado previo al extenso del presente fallo, considera menester realizar un breve relato de las actuaciones relevantes suscitadas a lo largo del proceso en los siguientes términos: En fecha 14/06/2010, se admitió la presente demanda. El día 28/06/2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma el 01/07/2010. En fecha 14/07/2010, la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de realizar el registro de la demanda e interrumpir la prescripción. El día 10/10/2011, se suspendió el juicio y se ordenó la citación de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/01/2012, consta en autos citación de la firma mercantil Co-demandada Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005 R.L. En fecha 06/07/2012, consta en autos la citación tácita de los ciudadanos A.E.R.F. y P.A.P.E., quienes comparecen a dar contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales, condición que se desprende en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 09, Tomo 71 de fecha 28 de junio de 2012. El 10/07/2012, consta en autos citación de la firma mercantil co-accionada C.A de Seguros Ávila, quien comparece al juicio a través de su apoderado Judicial en la oportunidad de la contestación a la demanda, condición que se desprende en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 82, de fecha 13 de julio del año 2012. El día 20/09/2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. El 26/09/2012 se fijaron los Límites de la Controversia. En fecha 17/10/2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes a excepción de la firma co-accionada Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005 C.A. quien no hizo uso de este derecho. El 22/10/2012, la parte actora interpuso Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas. En fecha 25/10/2012 se oyó la apelación en un solo efecto. El 06/12/2013 se fijó la Audiencia Oral para el Vigésimo Noveno día de despacho siguiente. El día 01/02/2013, se suspendió la Audiencia Oral, en virtud de no constar en autos las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado actor. En fecha 08/02/2013, se agregó a autos las resultas de la apelación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del estado Lara, donde ordenó la admisión de la pruebas de Informes, promovida por la representación judicial de la parte actora. El 13/02/2013, se ordenó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y se fijó un lapso de 30 días de despacho para su evacuación. En fecha 10/04/2013, se fijó vigésimo día de despacho para la celebración de la audiencia oral. En fecha 20/05/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública. Se dejó constancia que la firma mercantil codemandada Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005 C.A, no ejerció su derecho a la defensa, pues la misma no compareció a dar contestación a la demanda ni se hizo presente en los actos elementales del proceso para ejercer dicho derecho.

CAPÍTULO II

De los Motivos de Hecho

De la parte actora:

La parte actora demanda en su escrito libelar, los conceptos de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daños Morales, en ocasión a accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2009, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la carretera Lara- Zulia, por el sector Corito, Municipio Torres del estado Lara, por la imprudencia y negligencia del ciudadano B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, quien conducía un vehículo propiedad del ciudadano A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.746.781, cuyas características son: Un Camión, Marca: Ford, Tipo: Chuto; Modelo: Año 2.007; Serial De Carrocería: 9BFZEFFY37BB93972; Serial de Motor: 036005048; Placas: 50OCGBI; el cual llevaba un Porta Contenedor, propiedad P.A.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.594.172 con las siguientes características Color: Negro, Modelo: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SH12266S035304, Placas: 00FSAK y un contenedor o conteiner de 12 metros de largo, cargado de polipropileno molido y lavado el cual impactó invadiendo el canal donde circulaba al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Color: Verde, Tipo: Sedan Serial de Carrocería: 8Z1JD12T12V314032, que venía en sentido este-oeste de la citada carretera, conducido por su propietario ciudadano H.S.R.M., quien falleció en el siniestro.

Alegó que por la imprudencia del conductor al conducir a alto grado de velocidad y bajo efectos del alcohol tal y como quedó demostrado en acta administrativa levantada por los funcionarios adscritos al Comando de T.T. del sector oeste de la U.EV.T.T; Nº 51, y del acta policial de fecha 01/09/2009, levantada por el Cabo Primero, A.H.R., produjo la muerte de sus familiares, ciudadanos, M.T.V., M.A.D.V. y H.S.R.M., siendo las dos primeras de las fallecidas cónyuge e hija del actor ciudadano B.A.D.Q., y madre y hermana de la accionante, ciudadana Mariglee C.D., y éste último hijo de los igualmente de los actores L.M.M. y H.S.R.M..

Demandaron a los ciudadanos A.E.R.F. y P.A.P.E., y a las empresas aseguradoras Seguros Ávila C.A y Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005,R.L, la primera de ellas aseguradora del camión conducido por el ciudadano B.G. y la segunda aseguradora del container o porta contenedor. Exigieron como consecuencia del daño la indemnización de los siguientes montos; los accionanantes L.M.M. y H.S.R.M., la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (65.340,57 Bs.) por concepto de daños materiales y el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.749.360,46) por concepto lucro cesante, más el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por razón de daño moral. El actor B.A.D.Q., pidió la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.044,42), por concepto de daños materiales, y el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daño moral y la ciudadana Mariglee C.D., pidió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 429.364,97), por lucro cesante y el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños morales causados por la muerte de su madre e hermana .

De la Parte Co-Accionada: C.A. de Seguros Ávila.

Alegó la prescripción de la acción, por cuanto alega que la fecha del accidente fue el día 31 de agosto de 2009 y su citación formal fue hasta el día 09 de febrero de 2012, por lo que excedió entre una y otra fecha 12 meses lo que establece el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre relativa a la prescripción. Desconoció el monto de los daños alegados, alegó el vencimiento de la Póliza de Seguros; negó y rechazó la solidaridad en los conceptos reclamados. Finalmente, impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte demandante identificadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9; de la G2 a la G10; H1 a la H11; la I y la J.

De la Parte Co-Accionada: ciudadanos A.E.R.F. y P.A.P.E.

Alegó como Punto Previo la estimación por exagerado, del monto de la demanda; opone formalmente la prescripción de la acción. Alegó que sus representados no conducían el vehículo involucrado en el accidente; desconoció el lucro cesante, solicitando sean desechados por absurdos los alegatos y cálculos presentados. Negó, rechazó y contradijo los daños morales, aún cuando reconoció como criterios doctrinalmente aceptados, que la vida humana no tiene precio y que la misma no es cuantificable económicamente.

De los Actos Principales del Proceso

De la Audiencia Preliminar

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la codemandada Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Las partes expusieron sus argumentos y estuvieron de acuerdo en la ocurrencia del accidente de tránsito y el fallecimiento de las víctimas, en cuanto a las sumas reclamadas no hubo acuerdo; asimismo manifestaron no convenir en los hechos alegados en el escrito libelar ni en lo alegado en la contestación de la demanda. La parte demandante ratificó sus argumentos y las pruebas promovidas, igualmente, solicitó la declaratoria de confesión ficta para la Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L.; la parte codemandada Seguros Ávila argumentó la prescripción de la demanda y la falta de pago de la póliza, como consecuencia de ello fue anulada la misma. El apoderado judicial de los ciudadanos A.R.F. y P.P. argumentó igualmente la prescripción de la acción y manifestó no ser responsables del hecho ya que sus representados no conducían el vehiculo causante del hecho.

Límites de la Controversia:

Este Juzgado partiendo de la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2009, donde quedó en evidencia que ninguna de ellas convino en los hechos alegados en libelo de demanda ni en la defensa opuesta en la contestación, aun cuando quedó admitida la ocurrencia del accidente de tránsito, el fallecimiento de las víctimas y la cuantiosa suma reclamada, fijó como puntos controvertidos y en lo cual debió versar la activad probatoria los siguientes:

Los Daños Morales y Materiales y su indexación (exceptuando el daño moral).

La interrupción o no de la prescripción de la reclamación.

Que los demandados padecieron o no los daños que reclaman, así como también el deber de los demandados a indemnizar o no, a los demandantes; e igualmente la conducta culposa, negligente e imprudente o no de la parte demandada y la relación de causalidad entre los daños causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a los demandantes y su cuantificación.

Del Acervo Probatorio:

De las pruebas aportadas por la parte actora en la reforma de su escrito libelar:

Prueba de Testigos:

Fueron promovidos como testigos en el escrito de reforma de demanda a los ciudadanos: L.G.A.V., J.L.R.R., W.G.H.G.V., titulares de la cedula de identidad Nros. 15.810.950, 11.696.834, 7.942.415, 13.244.242, respectivamente. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad del debate oral, razón por la cual no hay aporte de este medio probatorio al proceso. Y así se estima.

Documentales

Documento y Título de Propiedad del vehículo tipo sedan, color verde, modelo Sunfire, propiedad del causante H.S.R., titular de la cédula de identidad N° 19.408.247. Se le imparte pleno valor probatorio a estos medios, dado que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte. Y así se determina.

Actas de nacimientos y de defunción de los ciudadanos M.T.V., M.A.D.V. y H.S.R.M., marcadas con las letras B1, B2, B3 y C1, C2 Y C3, respectivamente. Se avala su contribución al proceso de estos documentos públicos por constituir prueba suficiente para demostrar la legitimidad de los demandantes para sostener la presente acción. Y así se considera.

Expediente administrativo, de fecha N° 31 de agosto de 2009, emanado de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, emitido por el funcionario A.R., Cabo Primero del referido cuerpo de vigilancia. Con respecto a las actas administrativas emanadas de las autoridades de tránsito, que acompañaron al libelo de demanda, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de actas administrativas con fuerza de documento público y no haber sido tachadas ni impugnadas. Y así se decide.

Copias certificadas del expediente del KP11-P-2009-001178, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Control Juzgado Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, donde se condena al ciudadano B.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.806, por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones graves culposas, en ocasión al accidente de tránsito, que dio lugar a la presente acción. Estas actuaciones acompañadas en copias certificadas provenientes de un Órgano Judicial, revisten carácter público dado su naturaleza, por lo tanto al no haber sido tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede valor probatorio. Y así se establece

Originales de facturas orden de servicio, relativa a gastos fúnebres del causante H.S.R.. Marcadas con las letras del F1 al F9.

Original de Facturas y contrato concernientes a los gastos de servicios fúnebres en ocasión al fallecimiento de la ciudadana M.T.V.M. y de su menor hija M.A.D.V., a nombre del ciudadano B.A.D.Q., marcadas con las Letras de la H a la H11, emanadas de la Jardines de la Chinita, C.A. Estos instrumentos aunque fueron impugnados por la co-accionada Seguros Ávila, en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los mismos fueron ratificados por los promoventes actores e insistieron en hacerlos valer a través de la prueba de informes, por lo que la valoración y su aporte a la litis, se expondrá en el particular dedicado a las pruebas de informes del acervo probatorio de este extenso con carácter definitivo. Y así se establece.

Original de C.d.T. y recibos de pagos del ciudadano H.S.R., emitido por la empresa, Comercial Marval C.A. identificados con la letra G1 a la G1O,

Original de Certificación cualitativa de estudio correspondiente a la menor M.A.D.V. expedido por la Zona Educativa del estado Zulia. Marcado con la letra I.

Original de c.d.t. perteneciente a la causante M.T.V.M., emitida por la empresa Óptica Roldan, C.A. marcada con la letra J, folio 67. En relación a estos instrumentos de índole privado, cuyo objeto persiguen probar el daño patrimonial sufrido por los actores en relación al lucro cesante, los mismos no son suficientes ni se valen por si solos para demostrar este daño además que las personas legitimadas para solicitar la indemnización son aquellas que hayan sido afectados directos, hecho que produjo el daño. Sobre esta solicitud de indemnización efectuada por los actores, se hará mayor precisión sobre su procedencia o no en el capítulo dedicado a las consideraciones para decidir. Y así se establece.

Fotografías correspondientes al vehículo tipo sedan, color verde, modelo sunfire, propiedad del causante H.S.R., este medio de prueba igualmente al no haberse impugnado se les otorga valor probatorio. Y así se determina.

Experticia:

Solicitud de Experticia –avalúo- al vehículo tipo sedan, color verde, modelo sunfire, propiedad del causante H.S.R.. Este medio de prueba fue promovido por la parte actora en su escrito libelar y ratificado por dicha parte en el lapso probatorio, siendo el mismo inadmisible por las consideraciones expuestas por este Juzgado en auto admisión de pruebas y que además fue ratificado por la alzada en su oportunidad. En consecuencia se reafirma dicho pronunciamiento en lo términos planteados. Y así queda establecido.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda:

De la parte Co-accionada Seguros Ávila C.A:

Documentales:

Original de Poder Apud Acta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 82, de fecha 13 de julio del año 2012, poder éste otorgado por la firma mercantil Seguros Ávila C.A, al abogado J.L.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.357. Dicho instrumento posee relevancia en el presente juicio ya que legitima la cualidad con que actúa la firma mercantil co-accionada recién identificada. Y así se estipula.

Original de Póliza de Seguro, a favor del ciudadano A.E.R.F.. En lo que respecta a este instrumento considera quien esto juzga que el mismo, representa vital importancia como medio de prueba a los efectos de determinar el grado y los límites de responsabilidad que adquiere las empresas aseguradoras a luz de lo consagrado en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia se le confiere pleno aporte a este juicio. Y así es considerado.

De la parte Co-accionada, A.E.R.F. y P.A.P.E.

En la oportunidad de la contestación de la demanda dicha parte no promovió documental alguna.

En el lapso probatorio la parte accionante promovió:

Ratificó en toda y cada una de las documentales, acompañadas junto al escrito libelar.

Copias Certificadas del Registro de la demanda, autenticadas la primera, ante Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 22 y la segunda en fecha 04 de agosto del 2011, autenticado en el mismo Registro Público, bajo el Nº 3, Tomo 20, las cuales constan a los folios del 956 al 972 y del 974 al 992, respectivamente. Estos instrumentos por su naturaleza pública y al no haberse tachado ni impugnado se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de informes dirigidas a: Jardines de la Chinita, C.A, y Funerarias Torres del Centro C.A. Estas probanzas fueron promovidas con el objeto de ratificar las facturas consignadas junto con el libelo de demanda en razón de haber sido impugnadas en la contestación de la demanda por la firma mercantil co-accionada C.A de Seguros Ávila.

En ese sentido este Juzgado considera apreciable impartirle valor probatorio, tomando como base el tratamiento jurisprudencial dado a las mismas, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, expediente AA20-C-2007-000768, caso sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa) Vs. J.H.S.C. y la sociedad mercantil Escalante Motors, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en cuanto a la pruebas de informes dirigidas a las sociedades mercantiles, donde dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella.

Es coincidente esta operadora de justicia con el criterio recién expuesto, por cuanto le genera al promovente otra vía probatoria, -prueba de informes- para demostrar los daños patrimoniales sufridos y susceptibles de indemnización cuando los mismos se vean reflejados en facturas emitidas por firmas mercantiles, en el caso que nos ocupa, la parte accionante en este juicio se valió de la prueba de informes para probar los gastos efectuados en ocasión a la muerte de sus familiares, ciudadanos M.T.V., M.A.D.V. y H.S.R.M., por lo que solicitaron oficiar a las firmas mercantiles Jardines de la Chinita C.A. y Funerarias Torres del Centro C.A., para así dejar en evidencia los gastos fúnebres de sus familiares a quienes recién se identificaron. Una vez constatados en autos los mismos se determinó los siguientes montos por concepto de daños materiales:

  1. Los reclamados por los accionantes L.M.M. y H.S.R.M. por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 32.509,21) , correspondientes a los siguientes montos y conceptos:

    Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.28.500,00): Valor del vehículo tomando como base el documento de compra-venta del vehículo arriba valorado, cursante al folio 33.

    Tres mil setecientos un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.701,61): compra de bóveda donde se realizó la sepultura a H.S.R.M..

    Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.257,60): correspondiente al servicio de inhumación y tasa Municipal.

    Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); por concepto de mantenimiento anual.

    Dichos montos y conceptos se desprenden de la prueba de informes cursante al folio 1652.

  2. Los reclamados por el accionante B.A.D.Q. por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.32.225,00) correspondientes a los siguientes montos y conceptos:

    Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.250,00): por concepto de compra de parcela, monto este que se refleja en contrato Nº 124144, cursante al folio 54 y cuyo pago se desprende de factura con Nº de control 133560, folio 65 y ratificado por medio de prueba de informes cursante al folio 1659.

    Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 257,60), cuyo monto se desprende de original de factura Nº Q-0000525, cursante al folio 55 y ratificado por medio de prueba de informes folio 1652.

    Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 128,82), monto éste que se constata en factura Nº Q-0000526, folio 56, ratificada por medio de prueba de informes folio 1652. Ambos conceptos corresponden a servicio de inhumación, correspondiente de las ciudadanas, M.T.V., M.A.D.V..

    Once Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 11.590,00), por concepto de servicios fúnebres prestados a las ciudadanas: M.T.V., M.A.D.V., cuyas facturas cursan a los 63 y 64, ratificadas a través de prueba de informes que consta al folio 1663.

    Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de compra de dos (02) ataúdes, cuya factura cursa en original al folio 62 la cual fue ratificada en la prueba de informes cursante al 1669.

    Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de diferencia de pago de ataúd, factura que riela al folio 61 e igualmente ratificada en prueba de informes cursante al folio 1669.

    Queda así valorado este medio probatorio y su aporte al proceso. Ténganse dichos montos y conceptos como parte de la indemnización peticionada por los actores, los cuales se sumarán a los daños extramatrimoniales igualmente exigidos y que serán determinados por esta juzgadora en la motiva del presente fallo, conforme lo ordena los más sensatos criterios doctrinales y jurisprudenciales patrios. Y así se establece.

    Prueba de informes dirigidas a: Sercompreca C.A, Comercial Marval C.A

    Prueba de informes dirigidas a la Zona Educativa del estado Zulia, División de Registro Control y Evaluación de Estudios.

    Prueba de informes dirigidas a Óptica Roldan C.A.

    En relación a estas probanzas, resulta imperioso desecharlas de la presente contienda por cuanto los titulares de este derecho (indemnización de lucro cesante), corresponde exclusivamente a aquellas personas que han sido objeto directo del daño producto del accidente de tránsito y no sus familiares quienes pretenden ser indemnizados en nombre de estos, el sustento de la presente valoración se expondrá a detalle en la motiva del presente fallo como se indicó ut supra. Y así se establece.

    Prueba de informes dirigidas a Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre N° 51, Sector Oeste, Carora. Este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, siendo que del contenido del mismo, se ratificó el acta administrativa, signada con el Nº C-A-119-09, donde se desprende la ocurrencia armonizada de los hechos alegado por la actora y que fueron probados a lo largo del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Informe dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Estas probanzas fueron promovidas por la parte accionante. Esta prueba de informe en razón de no haber sido evacuada, nada hay sobre que pronunciarse. Y así se deja sentado.

    Por su lado la parte accionada solicitó prueba de informes dirigida al SAIME, a los fines de requerir a dicho Organismo información relacionada a las fecha de nacimiento de los ciudadanos L.M.M. y H.S.R.M.. Este medio igualmente fue negado en la oportunidad de la admisión de pruebas por considerarse inoficiosa e impertinentes al proceso, por cuanto el objeto señalado por el promovente nada aporta a lo aquí discutido, decisión que se ratifica en el presente fallo. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Consideraciones para Decidir

    Punto Previo

    La parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por los demandantes y como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, es por lo que procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no, si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.

    Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren se debe indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción civil incoada como producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es el daño moral y patrimonial que se generó por la muerte de M.T.V., M.A.D.V. y H.S.R.M., razón por la que, a los efectos de la resolución de esta defensa se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil, como en la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Tenemos en autos que aun cuando se generó un ilícito penal por cuanto se cometió un hecho punible (homicidio culposo y lesiones), no se trata de una acción civil derivada de hecho punible que haga meritorio el estudio de algunas normas atinentes a la jurisdicción penal, visto ello como un sistema interrelacionado, toda vez que la presente acción, va dirigida no sólo contra quien cometió el hecho, sino también contra personas distintas, que si bien, no tienen responsabilidad penal, sí la pudieran tener civilmente por aplicación de las normas especiales que regulan la materia y las contenidas en nuestra N.S.C. aplicables.

    Así pues, referente a la institución de la prescripción, es importante señalar algunas consideraciones, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De la norma se evidencia, que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción, pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”.

    Señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia desde la actuación en que incurre el Acreedor, pues teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 Código Civil.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

    Por otra parte, establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al presente caso, lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 31 de agosto del año 2009, y por escrito de fecha 15 de marzo de 2010, es presentada demanda, la cual es admitida su reforma mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, por lo que se evidencia que transcurrió menos de doce meses, toda vez que hasta el 31 de agosto del 2010, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que es ésta la forma de computar el lapso de prescripción, y no el referido por los accionados en el escrito presentado en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar e inclusive en el debate oral, por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual no está verificada la primera condición. Y así se declara.

    En segundo lugar, transcurrió menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó y se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la N.S.C., a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Subrayado de la Juez.

    Así, revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora en el propio escrito de reforma de demanda, solicitó expresamente se le expidiera copia certificada del libelo junto con el auto de admisión a los efectos de su registro, e igualmente lo peticionó al Tribunal por diligencia de fecha 14 de julio 2010, lo cual consta al folio 403, para más abundamiento es preciso destacar que la presente acción en efecto fue registrada debidamente en dos oportunidades, siendo la primera de ellas para la fecha del 16 de agosto de 2010, la cual fue autenticada ante Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 22 y la segunda para el día 04 de agosto del 2011, autenticado en el mismo registro público, bajo el Nº 3, Tomo 20, las cuales constan a los folios del 956 al 972, respectivamente, instrumentos éstos, que fueron valorados en el acervo probatorio. Queda de esta manera suficientemente demostrado que se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.

    Del Daño Material

    En lo concerniente a este daño cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuyos contenidos rezan lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

    Igualmente, los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establecen:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Subrayado y negrita del Tribunal.

    En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente, cuando al ocurrir éste, estuviere conduciendo bajo los efectos del alcohol.

    Al respecto, el Dr. E.M.L. señala: La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y es una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.

    La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

    Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente provocado por el ciudadano B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, quien conducía bajo los efectos del alcohol, como quedó probado de las actas administrativas de emanada de Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre N° 51, Sector Oeste, Carora y de las actuaciones penales emanadas del Juzgado Décimo Segundo de Control Juzgado Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, se configura la responsabilidad civil de éste, así como la de los propietarios y las empresas aseguradoras aquí accionadas, por lo que la indemnización de este daño patrimonial corresponde a los mismos en los términos en que quedó fijado ut supra. Y así se declara.

    Del Lucro Cesante

    De la pretensión esgrimida en cuanto al Daño Cesante estimado por los accionantes, la cual asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.175.725,43) considera la pronunciante que éste concepto contraria la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado; y, en el caso de autos, no puede considerarse a la madre, al padre y a la hermana e hija de la víctima como acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiere generado la víctima en el transcurso de su vida con ocasión de su trabajo. Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, caso ELEOCCIDENTE C.A., falló, dejó expresado lo siguiente:

    …el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos o padres, dichos aportes no puede ser estimados bajo circunstancias alguna dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo, si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres e hijos, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada por los accionantes. Así se declara.

    De manera que, según el criterio jurisprudencial, y conforme al artículo 1.196 del Código Civil en caso de muerte de la víctima los herederos tiene derecho a solicitar una indemnización sólo por daño Moral y no por lucro cesante ni por lesiones corporales que pudo haber sufrido el difunto. En consecuencia, resulta improcedente el pago TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.175.725,43), por concepto de Lucro Cesante. Y así se declara.

    Del Daño Moral

    De conformidad con las pretensiones esgrimidas por los actores corresponde a esta sentenciadora necesariamente sujetarse al análisis lógico para establecer los hechos, calificarlos y poder llegar a la aplicación del derecho, tomando como punto de partida los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, logrando así que a quienes corresponda impartir justicia en este supremo estado de derecho social, lo hagan bajo la mirada constitucional, para ser garantes de sus postulados y en cuyos fundamentos nos pronunciamos en la presente causa, tal como lo señala el contenido de su artículo 7 al involucrar la actividad que emana del Poder Público con la fundamental norma rectora, concluyendo de esta manera que las partes involucradas en el presente asunto al acceder y concluir las fases procesales aguardan el dictamen de la presente causa y para la cual se observaron los postulados de su artículo 26, ejusdem.

    Para el caso que nos ocupa y entrando en materia resultó imperante estudiar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, su conducta sin la cual no se hubiera producido el daño y la tan importante escala de los sufrimientos morales, aproximándose a la intensidad de cada uno, pues las distintas razones y circunstancias también les hace diferentes. Todo ello para llegar a una indemnización razonable, equitativa y aceptable humanamente.

    En este sentido, la pronunciante se adhiere a criterios como el de Planiol y Ripert, cuando en su Libro “Comentario Sobre el Daño Moral”, señala en el Tomo XIII, pág. 281, que la sentencia debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos invocados para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.

    Partiendo del análisis pormenorizado y exhaustivo de los elementos de autos, se desprende conclusivamente la ocurrencia del accidente de tránsito el día 31 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 4 y 30 minutos de la tarde, en la Carretera Lara-Zulia, sentido Este-Oeste, Sector Corito, Municipio Torres del Estado Lara, producto del aparatoso y violento impacto que sufrió el vehículo señalado con el Nº 2, donde se desplazaban las hoy víctimas y quienes inesperadamente perdieron sus vidas, tres de ellas de manera instantánea por politraumatismos generalizados, así como la única sobreviviente quien resultó gravemente lesionada como consecuencia de la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo señalado con el Nº 1, quien fue condenado previa admisión de los hechos, por el Tribunal Décimo Segundo de Control, Extensión Carora, en fecha 17 de Junio de 2.010, Expediente Nº KP11-P-2009-001178, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado y lesiones graves culposas.

    Como fundamento de lo anterior, cabe señalar que el informe técnico del accidente, suscrito por los ciudadanos Cabo Primero L.E.R.P. y Sargento Primero L.A.P., cuyas actuaciones no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, dejaron sentado que el estado de embriaguez del referido conductor, contribuyó en la conducta desplegada y que dio como resultado la responsabilidad del hecho ilícito sin el cual no hubiese acaecido tan lamentable accidente; situación esta que es típicamente calificada y sancionada por la legislación que en materia de Tránsito impera en este estado de derecho. Dicho lo anterior y perseverante con la impertatividad y rigor, para llegar a la imposición de la indemnización por este concepto, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden que existen elementos los cuales además de los ya señalados deben ser analizados, tales como: a)La repercusión social del hecho. b) El status social, grado de educación y cultura de las víctimas así como la edad de las mismas. d) Los posibles atenuantes a favor del responsable e) La capacidad económica de la parte accionada y finalmente la tan importante f) Escala de sufrimiento.

    Ahora bien, consecuente con el estudio y análisis de lo anterior es importante acotar que aun cuando el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del más alto tribunal desde el año 1973, “cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente”, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil y que en el caso concreto se analizó por cuanto se desprende de autos que el vehículo Número 1 era conducido por el ciudadano B.J.G. en quien recayeron los hechos imputados en la Jurisdicción Penal, persona ésta diferente al propietario del vehículo; quien es el ciudadano A.E.R.F. así como al propietario del remolque porta contenedor ciudadano P.A.P.E..

    Descendiendo en el estudio de las actas y coincidiendo con la jurisprudencia se afirma que el daño moral se puede definir como aquel que invade la parte afectiva del patrimonio moral, la cual abarca las diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional tales como: los dolores físicos sufridos por una persona, el dolor experimentado ante la muerte de seres tan queridos, el sentimiento de encontrarse repentinamente privados de la presencia física de quienes en vida significaban la esperanza del futuro y en el presente caso por ser las víctimas personas quienes a su corta edad dieron clara evidencia y así quedo probado; de ser prósperos trabajadores que no se detuvieron en el tiempo para seguir estudiando y especializándose en las respectivas áreas en las que se desenvolvían. Que este tipo de daño es difícil de estimar pecuniariamente; que las consecuencias descritas, sufridas por los demandantes y su grupo familiar encarnan frustración, afectan seriamente la moral, que en general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar en el juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y que de lo expuesto se infiere que la acción imprudente y totalmente temeraria del ciudadano, B.J.G., puso fin a la vida de: M.T.V.M., H.S.R.M. y la niña M.A.D.V. y donde salvó la vida milagrosamente luego de reponerse de los padecimientos traumáticos y excoriaciones generalizadas Mariglee C.D.V.. Todo lo narrado permite de manera muy sencilla inferir el daño moral que del accidente de tránsito ha derivado para ellos y su grupo familiar, quedando claramente demostrado que la conducta de las personas fallecidas nada tuvieron que ver en la ocurrencia del accidente, ya que éstos se desplazaban por la Carretera Lara-Zulia en sentido Carora-Maracaibo, a velocidad moderada pues dentro del vehículo viajaba parte del grupo familiar; circunstancias todas éstas que se dan por reproducidas en virtud de la basta exposición supra analizada, todo lo cual excluye la responsabilidad de las víctimas ya que el accidente era totalmente previsible para el autor, pues al estar bajo los efectos del alcohol es decir en estado de embriaguez, tal como consta en el acta de investigación penal por accidente de tránsito inserta en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas, evidentemente que estaba impedido de manejar un vehículo automotor, haciéndose entonces totalmente previsible para él la posibilidad de ocasionar un accidente de tránsito con la magnitud y con el tan lamentable resultado como en efecto ocurrió.

    Señalan los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente, cuando al ocurrir éste, estuviere conduciendo bajo los efectos del alcohol. Al respecto, el Dr. E.M.L. señala: La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

    Adviértase en consecuencia que las normas invocadas por la parte demandada autorizan el ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños en reclamo por el hecho ilícito que los causó, bastando en virtud de la responsabilidad objetiva que rige la materia, que estén probadas las lesiones y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de tránsito que las originó, es decir, el hecho ilícito. El mismo se entiende como la conducta culposa o dolosa contraria a derecho, de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnizarla. Un hecho para que sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos, a saber: 1.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico. 2.- Que produzca como consecuencia un daño. 3.- Que el acto sea imputable a su autor. Todo lo cual se cumple en el presente caso resultando con ello que los demandados deben ser indemnizados y así se decide.

    De la Confesión Ficta:

    Dada a la incomparecencia de la firma mercantil co-accionada, Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005 R.L, a lo largo del proceso, el cual quedó en evidencia al no constar en autos el escrito de contestación a la demanda, ni medio probatorio alguno tendiente a ejercer su derecho a la defensa, resulta necesario entonces establecer la consecuencia jurídica señalada por el legislador ante la apatía o desinterés de quienes son llamados a acudir judicialmente a los procesos intentados en su contra. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…) Subrayado y negritas del Tribunal.

    En sintonía con lo establecido en el citado artículo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 03-0661, de fecha 19 de julio de 2005, ratificó su contenido al expresar, que “…la institución de la confesión ficta, no es más que la conjunción de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga de, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentaré la contra prueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho..”

    Así pues, que la sanción encuentra asidero cuando la parte accionada teniendo pleno conocimiento de causa, deja de ejercer su derecho a la defensa, al no comparecer al juicio a dar contestación a la demanda ni promueve medio probatorio alguno que le favorezca y que conlleve a desvirtuar lo alegado por su contraparte en el escrito libelar, como ocurrió en el caso de autos con la empresa aseguradora Asociación Cooperativa Suramericana de Seguros 005 R.L, representada por el ciudadano F.S.B.P., quien no compareció a lo largo del proceso aun cuando se encontraba debidamente citada, como consta en comisión de citación agregada a autos en fecha 17 de enero del 2012, (folio 683), del presente expediente, por lo que operó claramente la confesión ficta para esta codemandada, quien es solidariamente responsable de los daños y perjuicios reclamos por los actores en ocasión al hecho que dio lugar a esta pretensión. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Realizadas las anteriores consideraciones las cuales se encuentran apegadas a los principios y normas inherentes al presente procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, intentada por los ciudadanos B.A.D.Q., Mariglee C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., contra las empresas C.A de Seguros Ávila, Asociación Cooperativa Suramericana 005 R.L. y los ciudadanos A.E.R.F., P.A.P.E., recién identificados y como secuencia de la anterior decisión, se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

A los ciudadanos L.M.M. y H.S.R.M., el pago de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (32.509,21 Bs.) por concepto de daños materiales y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 BS.) por concepto de daños morales.

SEGUNDO

Al ciudadano B.A.D.Q. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (32.225.oo BS), por concepto de daños materiales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), por concepto de daños morales.

TERCERO

A la ciudadana Mariglee C.D.V. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo Bs.) por concepto de daños morales.

CUARTO

Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda: 01 de julio de 2010, hasta que se practique la misma, sobre los montos acordados como daños patrimoniales anteriormente señalados, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelarán los demandados, ya identificados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 05 de junio de 2.013. Años: 203º y 154º.

La Juez

Abg. Elizabeth Dávila

La Secretaria Temporal,

Abg. C.Á.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2013 se publicó siendo las 2:10 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.Á.A.

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