Decisión nº WG01-R-2006-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N ° 01

Macuto, 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON

Asunto N° WG01-R-2006-000006.

(WP01-R-2006-000119)

Encontrándose esta Sala Accidental 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso legal al que se contrae el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver la apelación interpuesta por el acusado B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.582.636, debidamente asistido por su Defensora Privada A.D.R., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2006, y en tal sentido OBSERVA:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: B.E.Q. de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, natural del Guaira. Estado Vargas, nacido en fecha 28-03-1972, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.582.636.-

DEFENSOR: A.D.R.. Domicilio Procesal.- Esquinas de Camejo a Colon, Edificio Torre La Oficina, piso 2, oficina 2-7 al lado del Pasaje Zingg. El Silencio. Caracas. Teléfono: 0414-109-73-66.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA M.G.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 45 al 117 de la Décima Cuarta Pieza, del presente expediente, escrito de apelación interpuesto, en fecha 08 de Febrero de 2006, por el acusado de autos B.E.Q., donde expone entre otras cosas que:

estando dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente (sic) ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de Enero de 2006, en virtud de la cual me Condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, alegando como primer motivo de apelación, lo siguiente:

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2do, lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2.- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado mío)

En el presente caso el recurrente denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación…, y luego de efectuar consideraciones de orden legal contenidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 13, 254, 364, 324 y 527, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de carácter doctrinario, relacionados con la exigencia del requisito que sobre la motivación de los fallos y de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, pasa a indicar:

…“Cuarto: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procede a señalar lo siguiente:

1.- Se lee en la sentencia recurrida, en el capitulo II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

el análisis de los elementos de convicción en la causa seguida en contra de B.E.Q., pasamos a enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimóniales:

Análisis de los elementos de Convicción: Caso B.E.Q..

1.-Con la declaración del ciudadano C.J.R.B., quien expuso entre otras cosas: “Soy titular de la cédula de identidad Nº 12.921.427, de profesión u oficio Farmaceuta I, adscrito al CICPC. División de Toxicología, con cuatro años y ocho meses de servicios en la institución.- En principio me encuentro acá en calidad de experto, estuve en la inspección cuando se realizó la prueba anticipada en esta sede, recuerdo que eran varias maletas con panelas, se tomaron alícuotas, que posteriormente se llevaron al laboratorio Central de Toxicología en Bello Monte”. Seguidamente se le pone de vista y manifestó al experto, la experticia en referencia. Continuando con la experiencia(sic) el experto expuso : “…que posteriormente a la inspección que se hizo en esta sede, se realiza la experticia toxicología, la cual arrojó el resultado de 91,86 % de p.d.c. en forma de Clorhidrato y que se llegó a esa conclusión luego de someter a la sustancia a una serie de reactivos y a la prueba de cromatografía de capa fina y de gases, en principio con métodos de orientación que se obtienen en base a patrones de comparación (ensayo UV o visible hasta aplicar la cromatografía en fase gaseosa, cuyo resultado nos da un 100% de certeza. Seguidamente se le dio la palabra a las partes a objeto de que interroguen al experto, el cual contestó entre otras cosas ¿Diga usted si reconoce como suya la firma de la experticia que se le puso de vista y manifiesto? Respondiendo el experto Si es mí firma. ¿Qué sustancia resultó ser aquélla sometida a su experticia? Respondiendo el experto: Cocaína en forma de Clorhidrato en un 91,86% de pureza. ¿Usted se encontraba presente en la prueba de orientación realizada en esta sede a la sustancia incautada? Respondiendo el experto: Si, esta basada en prueba de certeza. Es Todo.

Con la anterior incorporación, por su lectura de la experticia química, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado.-

2.- Con la declaración del ciudadano experto DIAZ MAYORA R.M., quien a su vez en la Sala luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados: expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.645, detective del CICPC, y el motivo por el cual me encuentro aquí, es atendiendo a una citación del Ministerio Público con relación a una inspección ocular que realice a un avión. Es todo” De seguidas se le pone de vista y manifiesto la experticia “… la experticia se realizó sobre un (sic) aeronave CITTATION C, siglas CS-DCT que se encontraba aparcada en el Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, con capacidad de 09 a 12 personas, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15.000 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS. Acto seguido se le cede la palabra a cada una de las partes, para que los mismos realicen el interrogatorio al experto, contestando él mismo entre otras cosas. ¿Cuáles son las características de la aeronave¬ RESPONDIENDO EL EXPERTO: Una avioneta Cessna Citation X, con capacidad de 09 a 12 pasajeros, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS, ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia¬?. Respondiendo el experto. Si es mí firma. ¿Cómo verificó las características de la aeronave? Respondiendo el experto a través de la documentación y del instrumental de vuelo que trae cada aeronave. ¿La documentación que Usted dice sobre la cual se apoyó para realizar su experticia estaba en español o en Ingles? Respondiendo el experto. No recuerdo en que idioma estaba.” ¿Usted dice que la avioneta estaba encendida, quien la encendió? Respondiendo el experto: Cuando llegamos estaba encendida la aeronave, ya que ésta debe estar encendida para poder ver el instrumental de vuelo. Es Todo” Ceso.

Con la anterior incorporación por su lectura de la respectiva experticia, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado y que efectivamente la aeronave se encontraba aparcada en (sic) Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

3.- Con la declaración del ciudadano R.B., quien una vez en la sala, y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas. “Mi nombre es R.B., tengo 33 años de edad, soy titular de la cédula de identidad Nº V.11.059.881, experto en la división de vehículos, con 11 años en el CICPC. Delegación de Vargas, solicito que se me ponga de vista y manifiesto la experticia a los fines de exponer sobre la misma.” En este estado se deja constancia que el experto es impuesto de la experticia. Continuando con la declaración entre otras cosas expuso. Se trata de un reconocimiento practicado a un vehiculo marca MITSUBISHI, para ese entonces tenía sus seriales de motor y carrocería en perfecto estado (originales). Las partes se les cedió la palabra para que ejercieran el derecho a preguntar al testigo contestando este entre otras cosas ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia que acaba de leer? juramentado por el tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, respondiendo el experto Si ¿Podría repetir las características del citado vehículo? Respondiendo el experto. Se trata de una camioneta MITSUBISHI, de color blanca, año 2002, placas 68M-MAX, ya para el 30 de Noviembre de 2004, los seriales de motor y carrocería se encontraban en perfecto estado. ¿Su experticia esta basada únicamente en determinar el estado del vehículo? Respondiendo el experto Si, le practique la experticia al vehiculo antes descrito toda vez que fui comisionado en virtud de la solicitud fiscal. Es todo.

Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión de delito aquí investigado.

4.- Declaración del ciudadano A.A.M.R., titular de la cédula de identidad N. V- 14.605.610 y expuso En fecha 23 de Octubre de 2004, me encontraba de guardia en el Aeropuerto junto con mi compañero Chirinos, cuando me percaté que un ciudadano salía y entraba del aeropuerto en varias oportunidades, salí de la Oficina y observé que era un Piloto, por lo que le pregunté que le había pasado que no se había ido, él manifestó que tenia unas maletas que no eran de él , luego nos dirigimos hacia el avión y en el transcurso del camino en el ala del avión un (sic) silueta como que bajaba algo del maletero del avión y lo colocaba en el piso, al llegar al lugar me di cuenta que era el copiloto del avión y se encontraba al lado de unas maletas, luego de tomarle el peso a una de las maletas y ver que no era normal el mismo, abrí una de ellas y observé que la misma contenía unas panelas por lo que enseguida solicité pasaportes de toda la tripulación, llamé a mi superior y solicité la colaboración de dos testigos, luego me traslado a las oficinas de Universal y le solicité los pasajeros a tres ciudadanos de nacionalidad portuguesa que eran también pasajeras de ese vuelo, al rato empecé a tomar nota de todo tanto del avión, los pasaportes, maletas , etc., empezó a llegar el alto mando militar, se realizó una rueda de prensa y el servicios de antidrogas al efectuar las pruebas orientadora nos manifestó que efectivamente ese trata de droga denominada cocaína. Es todo

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De la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión del hecho punible.

5.- Con la declaración del funcionario CHIRINOS TORRELLES G.A., quien una vez en la Sala y luego de se debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con lo acusados, expuso “Soy titular de la cédula de identidad N V 7/662.870. Sargento de la Guardia Nacional con 23 años en el cargo, trabajando en el Aeropuerto S.B.d.M., yo me encontraba en el área del aeropuerto auxiliar el día 23/10/2004, recibí una novedad de un avión, me uniforme de dirigí hacia allá, al llegar me esperaba un distinguido, este me informó de unas maletas que estaban en el avión, le indique que buscara unos testigos posteriormente se identificó a cada uno de los pasajeros, y llamé a mis superiores, el Capitán R.R.R., el teniente Coronel Endes J.P.O. y el Mayor I.J.S. para posteriormente proceder a la revisión del equipaje. Es todo. Cesó”

De la anterior declaración se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

6.- Con la declaración de M.A.R.T., Guardia Nacional, expuso entre otras cosas “Soy Titular de la cedula de identidad Nº 10.025.893, Guardia Nacional, con tres años de graduado, el 23/10/2004, en horas de la madrugada me encontraba de ronda y encontré a Chirinos quien me dijo que se había percatado de algo en la pista. Chirinos les dijo a los (sic) Moros que buscaran dos testigos se trata de tres señoras de nacionalidad portuguesa. Moros y yo nos trasladamos y vimos en la parte de atrás de la cola de la aeronave, doce (12) maletas, en la maleta violentada habían unas paneas envueltas en marrón, se acercaron doce (12) Guardias Nacionales aproximadamente, se verificaron las maletas encontrándose once (11) con veinticinco (25) panelas y una con veintitrés (23) panelas, con un peso bruto de 384 kilos con 600 gramos, se realizo la prueba de orientación y se trasladaron al parque de Destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas. Es Todo.

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

7.- Con la declaración del ciudadano J.A.R.A., el cual expuso entre otras cosas, “Soy titular de la cédula de identidad N V -10.893.512, que no me recuerdo de todo con exactitud porque ya hace un año, es día como a la 12:30 de la noche llego una camioneta de S.B.A., se estacionó cerca del avión y comenzaron a meter algo en el avión, y también observé a un Guardia pero no se divisaba bien ya que era de noche, fue interrogado por las partes quien contestó entre otras cosas que observó a eso de las 12:30 a 1:00 p.m. Llegó una camioneta con el logotipo de la aerolínea S.B. y en la parte trasera del avión, se empezaron a meter unas maletas también observó a un Guardia Nacional pero no se visualizaba bien, que él estaba acompañando al señor Humberto, que no recuerda las características de las personas que se encontraban en ese momento, que el trabaja para TT SERVIS, fui llamado como testigo para presenciar un procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, Distinguido Moros y Cabo Chirinos, el avión se veía con claridad pero no se distinguían las personas que estaban allí que de las personas que cargaban el avión uno se fue en el carro y otro salió por la puerta del Terminal, que el vehiculo se desplazo hacia la parte de arriba del Nacional o Internacional, que al llegar estaban las maletas que las abrieron y tenían unas panelas que eran doce (12) maletas unas azules y otras negras que a las maletas las contaron y les hicieron una prueba que resultó ser cocaína, no vio para ese momento funcionarios aeroportuarios, que en la puerta había un Guardia, que su horario era hasta las ocho (08) horas de la mañana, que la empresa para la cual el trabaja presta servicios de parqueo y suministro de las aeronaves, que no observó a ninguna funcionaria del SENIAT salir del avión que donde estaba no se visualizaba el piloto del avión para el momento en el visualizaba los hechos, estaba en el carrito de golf, que es donde se hace recorrido, que él llegó primero, la camioneta de S.B., venia de los lados de aeropostal o avensa pero que no sabe con exactitud que de donde él estaba visualizaba la alcabala, fue el señor Carlos quien le dijo que el capitán va a buscar a los pasajeros, que el señor Carlos estaba con el catering del avión, que cuando llegó estaba encendida la planta eléctrica del avión, que el ruido de la planta eléctrica es fuerte, que en él no estuvo presente cuado bajaron las maletas cuando el piloto regreso o traía pasajeros, que solo reviso el compartimiento vio lo que estaba ahí y llamó a los guardias, que no llegó a ver si a los pasajeros (sic) ingresaron al avión que estuvo presente al momento de la revisión de las maletas que estas eran doce (12)( cuya descripción eran azules y negras, que las maletas estaban sin identificar, que vio parcialmente todo presenció cuando abrieron las maletas que dentro de esas maletas no habían enseres personales y que estas no fueron abiertas, yo me desplazaba en el carrito de golf que en ese carrito sólo caben dos (02) maletas en la parte trasera que se podría colocar dicho carrito en un trailer pero no fue así el caso. Es todo. Cesó.

Con dicha declaración del testigo presencial de los hechos no queda la menor duda que efectivamente una camioneta de la línea aérea S.B. que era tripulada por dos personas, venían de los lados de Aeropostal o Avensa, en horas de la noche, la cual se trasladó desde la alcabala de Avensa, pasado por la alcabala Miranda, se aparcó en la parte trasera de la aeronave CITATION 10 y los acusados Jaiker y Leonardo, uno de ellos depositó las doce (12) maletas con la sustancia ilícita y luego estas dos personas se retiraron y el vehiculo se desplazó hacia la parte de arriba del nacional o Internacional, posteriormente se realizó la respectiva prueba a la droga incautada, lo que resultó ser cocaína, evento este que los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transportar sustancia ilícitas y donde resultó detenido el hoy acusado, es por una parte y por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-

8.- Con la declaración del ciudadano PEÑA C.Y.S., quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.377, militar activo de la Guardia Nacional con dos años de servicios en el aeropuerto fui comisionado por el Capitán Rossembell, me dijeron que me trasladara a buscar a dos fiscales de seguridad, solicité la presencia de dos fiscales, les notifique que eran requeridos y procedí a trasladarlos. Es todo, ceso-

Con la presente declaración se deja expresa constancia de la detención del acusado, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigo instrumentales, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible

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  1. - Con la declaración del ciudadano R.R.R., quien entre otras cosas dijo “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 3.812.362, piloto de transporte de la línea aérea S.d.A., baje a supervisar las operaciones de se día llegué como a las 04:00 horas de la mañana, me informaron que se había incautado una droga y me informaron que uno de nuestros empleados estaba incurso en el hecho punible, cuando regresamos uno de los Guardia Nacionales, que estaba hablando con nuestro personal nos dijeron que le diéramos información del paradero de la persona le dije al otro compañero que acompañara la Guardia Nacional, y se pusiera al orden. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contestó “Jaiker Guedez” era la persona solicitada, tenia laborando dos años aproximadamente Lunes-Viernes 8:00 a 5:00 p.m., Sábados 6.00 a.m. y el personal es citado a la 5:00 hasta la 5:30-6:00 aproximadamente, ese día Jaiker estaba libre. Es todo.-”

    Con la presente declaración se desprende una de las maneras en que ocurrieron los hechos así como la presencia de testigos instrumentales, así como, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible”.-

  2. - Con la declaración del ciudadano quien se desempeña como funcionario de seguridad aeroportuaria ESPEJO PERNALETTE C.A., quien una vez en la Sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 9.668.370, que reside en Caracas, y que es funcionario de seguridad aeroportuaria que en el momento que ocurren los hechos se encontraba relevando a una compañera de trabajo, en el puesto de servicio se encontraba una aeronave, la cual estaba encendida, la cual me llamó la atención ya que esa puerta se cierra a una hora especifica, cuando no hay vuelo, y me dijeron que estaban esperado a una persona , luego llegó el piloto y le pregunte y me dijo que es que había un equipaje que no era de él, luego llegó la funcionaria del SENIAT, y después la Guardia Nacional, y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas llegó a relevar a su compañera de trabajo como a las 02:15 am, que fue el jefe de los servicios J.H. que le ordenó el relevo ya que eso es por medio de un rol, que el nombre de la compañera que a la que relevo es Daniela, que estaba una funcionaria del SENIAT pero que no recuerda su nombre, que esa funcionaria tiene un desván, que queda casi al lado casi a paso de él que transcurrió como una hora más o menos, desde que él llegó a su sitio de trabajo hasta que ve al piloto, que el o (sic) observó en ningún momento conversación alguna entre el piloto y una funcionaria del SENIAT que solamente vio salir al piloto una sola vez y que luego se sentó en la sala de espera, en donde estuvo alrededor de media a un hora que luego le pregunto al piloto que esperaba y me dijo que al agente de la guardia y a la señora del SENIAT, estaba cerca del recinto de espera cuando él se entrevistó con el piloto, que observó el procedimiento que la Guardia Nacional, estaba bajando unos equipajes, que no conoce a los funcionarios por sus nombres, que su función consiste en evitar que pasen personas al área de plataforma sin ningún tipo de documentación y en caso de que los tenga chequear que éstos estén correctos, chequear los equipajes, para verificar que no pasen armas o ningún tipo de sustancias y en general resguardar el área, que el no tiene contacto con los ramperos, que no observó la presencia de ramperos en esa área a su cargo, pero si del despachador de vuelo, que el no verifico el área TT SERVIS, y que no (sic) si su compañero lo hizo, que solo estaba abierta una puerta del Terminal auxiliar y era la que da acceso a la plataforma, hacia la pista, que por el area paso la unidad de recorrido, creo que era la numero 37, que la visibilidad era relativamente visible (sic) que desde donde se encontraba podía ver a la aeronave estacionada, que no había otro vuelo programado, que en el momento de la revisión estuvo presente el Jefe de los Servicios J.H. y de recorrido O.P., que éstas personas llegaron como quince minutos después que les aviso.

    Con la presente testimonial claramente se desprende la participación del hoy acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, que efectivamente la aeronave CITATION 10, se encontraba aparcada en el aeropuerto auxiliar con sede en Maiquetía, dispuesto a despegar y donde se incauto droga en horas de la noche y para esa noche no habían otro vuelo programado, él mismo estuvo presente al momento de la revisión del las maletas incautadas con la sustancia ilícita, de donde se deduce que efectivamente la camioneta marca MITSUBISHI, pasó por las alcabalas de Avensa y Miranda, y no fue evitada, ya que la función del acusado era evitarlas y que no pasaran personas al area de plataforma sin ningún tipo documentación, y en caso de que los tenga chequear estos deben estar correcto, chequear los equipajes para verificar que no posean armas o ningún otro tipo de sustancias y en general resguardar el area en cuestión está que ni fue evitada, asimismo se deriva de ella las presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

  3. - Con la declaración del ciudadano GOLDESTEIN Q.C. , titular de le cédula de identidad N`6.108.955, expuso entre otras cosas Nosotros atendimos la aeronave que llegó en fecha 21 y se iba a las 12 horas de la noche del día 22 de Octubre de 2004, yo me encontraba siempre en mi oficina y sólo salí cuando llegaron las ciudadanas de nacionalidad Portuguesa y los demás tripulantes de la aeronave, las llevamos hasta la oficina hasta que el avión se retirara, como a los 10 minutos la señora Margarida me pidió el teléfono y luego me lo volvió a pedir e hizo varias llamadas al hotel Tamanaco y llamadas Internacionales, luego la Señora Margarida me solicita que me comunique con el piloto para ver que había pasado con el vuelo, y él piloto me dijo que tenia un problema con unas maletas que no eran de él, luego llamé a mi superior y le manifesté lo que estaba pasando con el vuelo la rato llegó el funcionario Moros y me dijo que le quitara los pasaportes a las señoras portuguesas y que las vigilaras porque las misma estaban detenidas. Las partes ejercieron su derecho a preguntar al testigo, contestando entre otras cosas La Tripulación llegó entre las 12:00 y 12:20 horas de la noche que la tripulación llegó en una vans que tiene años trabajando para ellos y el conductor se llama E.G., las portuguesas llevaban sus bolso de manos que fueron los que llevaban en la mañana, las maletas deben llevar un ticket con una Q y el nombre del pasajero, el avión solo tenía prendido el APU no tenia prendido el motor, esa noche vio al señor Jaiker y le manifestó que tenia un vuelo nocturno, que la aeronave se encontraba parqueada en el puesto N 01, que el plan de vuelo del avión llegó como a las 9:30 p.m., el capitán le manifestó que tenia pensado despegar de 12:.00 a 01:00 horas de la noche, el capitán entró en la oficina Universal en tres oportunidades, y él mismo le manifestó que el compartimiento de carga había una luz encendida, desde la oficina a la pista no había visibilidad, yo fui quien le marco tanto las llamadas al hotel Tamanaco, como las llamadas Internacionales, que él se comunicaba muy bien con la señora Margarida ya que él habla ingles y Español, el documento de fax, que le había mencionado el capitán que estaba esperando nunca llegó y en agosto de ese mismo año, la señora Margarida viajó con ellos también y eran cuatro los pasajeros, el avión por la distancia en que viajaría tendría que estar full de gasolina, que en aquel entonces eran cinco en la oficina pero con él es que habla inglés hacia (sic) siempre las guardias nocturnas ya que la mayoría de los vuelos eran internacionales, el funcionario Moros se encontraba sólo (sic) cuando yo lo vi, igualmente vi al capitán hablando con la funcionaria del SENIAT L.M. en ningún momento las ciudadanas llegaron a salir de la oficina, las maletas que llevaban las portuguesas fueron debidamente chequeadas, que los pasaportes se los pidió él, como a las 12: 45 horas de la noche vio al señor Jaiker solo a una distancia de 7 o (sic) 8 metros del avión.- es todo Cesó.

    Con la presente deposición se desprende claramente que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos los acusados Jaiker y Leonardo, él cual tripulo la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI en el aeropuerto auxiliar, perteneciente a la empresa S.B. con las maletas y en cuyo interior poseía sustancias ilícita de la denominada cocaína y siendo que la misma pasó tanto por las alcabala de Avensa y Miranda, donde estaba destacado el hoy acusado B.E.Q., sin este impedir tal acción, igualmente se desprende de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible

  4. -Con la declaración del ciudadano A.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V 6.288.181, jefe de la División de Supervisión y Seguridad, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad N 6.288.181, Licenciado Oficial retirado del ejercito, jefe de vigilancia para el momento de los hechos, me enteré el sábado mediante el Capitán A.R. seguidamente fue interrogado por las partes quien a preguntas de los mismos contestó. Soy jefe de la División y Prevención de Vigilancia, me enteré el Sábado estaba en Puerto la Cruz en la madrugada se encontraron unas maletas con presunta droga, son funciones inherentes al cargo y los mismos tienen conocimiento, Seguidamente el Ministerio Público se ponga de manifiesto al testigo el Rol de guardia a lo que la defensa objeto, por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal. Seguidamente de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público solicita al Tribunal la posibilidad de incorporar el acta por cuanto ya consta en el expediente desde hace mucho tiempo. Acto seguido la ciudadana Juez expone que en virtud de que consta en el expediente desde el año 2004, no se va a cambiar el contenido solo la firma de quien lo suscribe (sic)” De seguidas toma la palabra la defensa quien expone “La oportunidad legal para corregir errores materiales fue cuando se recibieron las pruebas en su lectura Es todo” Cesó. Seguidamente el Ministerio Público expone “El Código Orgánico Procesal Penal, no establece momento oportuno para corregir errores materiales Es todo. cesó” Seguidamente el Tribunal da un receso de 10 minutos, Siendo las 445 horas de la tarde el Tribunal regresa al estrado dejándose constancia que el tribunal podrá de manifiesto el rol de guardia y la lista a la ciudadana juez a la hora decidir se pronunciará al respecto a la admisión o no de las documentales. Se continúa con el interrogatorio por parte del Ministerio Público a lo que este contestó “Tenemos un fiscal jefe de servicio que designa los puestos de servicios, cualquier cambio debe reflejarse en el rol, el rol se realiza el día lunes en horas de la mañana, solicité información a J.H., quien me comentó la situación que estaba pasando cuando se incautaron las maletas, no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, el corregido se debe dejar constancia de las faltas, de reposo, el rol de guardia lo firme el lunes, existe la figura de relevo cuando van al baño o almorzar, en la plataforma hay dos unidades de recorrido, estaban presentes A.D., ESPEJO CARLOS, C.R., fiscales de seguridad, no se la hora de despegue de aeronaves privadas ya que (sic) operaciones se encarga, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el sábado 23/10/2004 yo estaba en Puerto La Cruz, firmé el rol de guardia, el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas, no me informaron la novedad porque los funcionarios estaban detenidos. Es todo. Cesó.

    Con la presente declaración se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que efectivamente se le decomisó doce maletas contentivas de la sustancia incautada, denominada COCAINA, tal como lo describe en su deposición el; testigo, situación esta que me (sic) fue impedida por los funcionarios de guardia en las alcabalas MIRANDA y AVENSA, permitiendo el acceso a un vehículo marca MITSUBISHI y pudiendo evitar cualquier situación irregular, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  5. - Con la declaración del ciudadano H.J.R. y entre otras cosas expuso “En fecha 22 de octubre de 2004 el grupo 4-B se encontraba de guardia y yo era el jefe de servicio, ese día yo no llegue a formación a las 7:00 de la noche porque me encontraba en curso, al llegar hice un recorrido, a las 18:00 horas cierran todas las alcabalas a excepción de la alcabala Miranda donde quedan siempre de guardia dos fiscales, en el recorrido que hice (sic) que la Alcabala Miranda, tenia un solo fiscal y solicité uno por radio, y me enviaron al ciudadano M.S. que se encontraba cumpliendo guardia en la alcabala de la Guaira, al rato llegó el señor Benito que llegó tarde y le tocaba guardia en esa alcabala, por lo que dejé cumpliendo guardia hay (sic) como refuerzo en virtud del movimiento que había esa noche al llegar a la oficina observo que hay una aeronave encendida sin personal como a las 12:10 de la noche el señor C.R. me manifiesta que había una novedad en el aeronave, al llegar al sitio habían dos personas y uno de ellos nos manifestó que habían una maletas que no le pertenecían, como a las 07:30 horas de la mañana entregando la guardia, a las horas me manifiestan que le estaban echando la culpa a los Fiscales que estaban de guardia en la alcabala Miranda, porque por allí había pasado las maletas que contenían la droga, mandé a llamar a los fiscales que estaban de guardia esa noche y les explique lo que estaba pasando y les dije que levantaran un informe, le manifesté a mi superior si me podía retornar a mi casa y me dijeron que si pero que Miguel y Benito se quedaran, quiero manifestar y aclarar que al señor M.S. le tocaba guardia en la alcabala de la Guaira, pero se encontraba en la alcabala Miranda de refuerzo. Se le cedió el derecho de palabra a las partes para que interrogaran al testigo quien contestó entre otras cosas : El Grupo D-4 esta conformado por 65 personas, esa noche sólo estaban asignados los Fiscales Caraballo, y B.E., pero como Benito no había llegado solicito que mandara a M.S., y la función de los Fiscales es evitar que pase a través de esa alcabala armas, explosivos pero en este momento no cuentan con los mecanismos para evitarlo, solo cuentan con una linterna para chequear por debajo de los vehículos y era casi imposible que en una alcabala que estando tres fiscales hayan pasado esas maletas, ya que antes de la alcabala Miranda, hay una alcabala de la Guardia Nacional. Es Todo”

    Con la presente deposición, no queda la menor duda que el acusado se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos y tal como lo expresa el deponente era casi imposible que en una alcabala estando tres fiscales de guardia, hayan pasado el vehiculo con la droga incautada, lo que demuestra todo lo contrario, ya que el acusado permitió el paso el vehiculo objeto de la investigación, asimismo se deduce de ella a presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible.

  6. - Con la declaración del J.L.B., jefe de la Suministro de la Empresa S.B., quien entre otras cosas expuso: “Soy titular de la cédula de identidad Nº V 3.723-676, que tiene 34 años en le aeropuerto que es gerente de relación de alimentos y bebidas, el día 23-10-2004, sábado me llamó el Capitán Á.V. de S.B.A.l., informándome que había una camioneta de la aerolínea implicada en drogas, luego llegué a Maiquetía aproximadamente como a las 10:15 a.m., contacté al Capitán y le dije que me informara sobre el empleado de la compañía que maneja el vehiculo retenido, me informó que este estaba detenido por trasladar en la camioneta unas paquetes de drogas luego me invito a subir al avión y fue donde me entreviste con el señor L.G., y le pregunte que pasaba, éste estaba muy nervioso, más yo le dije que dios te ayude y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas. Mi función como gerente es elaborar los menú y diseñar los servicios a bordo, coordinar operaciones, hacer filtros de control de calidad entre otros, que coordina el itinerario de los aviones, cambios de vuelos y equipos que el día 23 de Octubre de 2004, la empresa no envió ningún tipo de vehiculo al Terminal auxiliar, ya que no prestan servicios a esa parte del aeropuerto pero que necesariamente tiene que pasar por allí, que es el conductor quien tiene la responsabilidad de cargar el vehículo que el ayudante del señor Leonardo es J.I., que no tiene conocimiento sí ese día 23 ese ayudante acompañaba al señor Leonardo , que él no tuvo intercambio de palabra con el señor L.G., que el señor Leonardo se encontraba dentro del avión y que un guardia estaba en la puerta, que no tiene conocimiento cierto acerca de donde se encontraba la unidad para el momento del procedimiento, que él solo sabe lo que el dicen los empelados y eso que el señor Iriarte llegó a las 05:25 de la mañana, y que el señor Leonardo no estaba , que éste llegó como a las 5:45 a.m., y que se fueron a cargar y luego son detenidos por la guardia en la rampa Nº 04 que no tiene conocimiento donde se encontraba el vehículo que para la fecha de los hechos el señor L.G., tenía licencia para transitar por el aeropuerto ya que él era el conductor, que para su llegada a S.B. no había custodia de los vehículos, que éstos sólo eran estacionados en el Rampa Nº 09, que a los conductores les envían comunicados, que el conductor no firma ningún tipo de documento que no tiene conocimiento si el señor Leonardo saco la unidad de donde taba estacionada y me enteré de la camioneta retenida por una llamada, que el transportista puede trabajas en el área nacional e internacional, pero que para ese momento este sujeto estaba destinado al área nacional, que el día 23-10-2004 el último vuelo salió a eso de las 08:30 p.m., que no tiene conocimiento si ese vuelo presentó algún retraso, que no es normal que a esa hora de la madrugada este circulando la camioneta que es falso que él tuviera conocimiento de la persona que sacó el vehiculo . Es Todo.

    Con dicha deposición se evidencia claramente que un vehículo de línea S.B., fue sustraído en horas de la noche trasladando la droga incautada objeto de la averiguación, lo cuales fueron detenidos por la Guardia Nacional en la Rampa Nº 04, la cual fue llevada a la aeronave CITATION 10, que estaba aparcada en (sic) Terminal auxiliar de Maiquetía e iba a proceder a despegar vuelo, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda donde estaba de guardia el hoy acusado sin ningún tipo de chequeo. A todo evento los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transporte de Sustancias Ilícitas y donde resultaron detenidas el hoy acusado, esto por una parte, por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  7. - Con la declaración de la ciudadana M.G.A.R. expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-10040.522. Abogado en ejercicio, residenciada en la Ciudad de Caracas, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.B.A.L., tuvimos conocimiento de que un vehículo propiedad de la empresa estaba en calidad de deposito en el Ministerio Público, por lo que lo solicitamos y posteriormente fue requerida por la Fiscalía para estar en este juicio. Se le cedió la palabra a las partes para que ejercieran su derecho a preguntar a la testigo, quienes entre otras cosas contestó ¿Reconoce como suya la forma que suscribe el acta? Respondiendo la testigo Si, es mí firma. ¿Tiene conocimiento quien conducía el vehículo? Respondiendo la testigo Si, se que se trataba del señor L.G., él trabajaba para la empresa, no lo conozco físicamente. ¿Cómo tiene Usted conocimiento de los hechos? Respondiendo la testigo A través de los medios impresos. ¿Cómo sabe que era el señor L.G., él que conducía el vehículo propiedad de la aerolínea? Respondiendo la testigo Porque el tenía guardia ese día 23-10-04, y según la hoja de asistencia no firmó la misma, los demás empleados si llegaron y la camioneta estaba estacionada en su lugar y se realizó la operación de Catering, por lo que se deduce que los hechos pudieron ser antes de la 05:15 a.m. ¿A quienes correspondía es guardia. Respondiendo la testigo: A los ciudadanos Mario B Valentín y J.I.. ¿Qué función realizaban estos funcionarios? Respondiendo la testigo: La operaciones de suministro a los aviones Nacionales e Internacionales ¿Cual era el horario de trabajo? Respondiendo la testigo: de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., eso depende del turno, pero esas personas tenían guardia en ese horario. Es todo”.

    Con el presente testimonial (sic) de desprende claramente que efectivamente el vehiculo perteneciente a la Línea S.B., marca MITSUBISHI, 1300, placas 68X MAX, fue sustraído sin ninguna orden de servicio y donde se transportó la droga incautada y siendo que la misma pasó por las alcabalas, hacia la aeronave CITATION 10, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  8. - Con la declaración del Capitán ROSEMBELL M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.063.290, adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “ ese Día el cabo Chirinos, estando de servicio en el Terminal auxiliar me llamaron en horas de la mañana , ya que habían unas maletas que en su interior tenían unas panelas de presunta droga, cuando me traslado al lugar las vi, luego me informaron que un tal Jaiker que trabajaba en el S.d.A. conjunto con tal chino, que trabajaba en S.B. metieron las maletas en el avión luego los busque y los encaré cunado me dijeron que lo hicieron, los trasladé a al Unidad Antidrogas”. Y quien a preguntas que le fueron formuladas contestó entre otras cosas “El cabo Chirinos sabia que habían una maletas que en su interior tenían drogas, si dos testigos, Jaiker, de S.d.A. (sic) lo hice con el chino de S.B., los efectivos que están bajo mi orden tienen jurisdicción ahí, la alcabala Miranda se encarga del resguardo nacional. Es Todo.-

    De la anterior declaración claramente se desprende que efectivamente el vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI 1300, placas 68X MAXX, y trasportó la droga incautada contentiva de doce (12) maletas, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda, hacia la aeronave CITATION 1, las cuales consistían en doce maletas que al practicársele la experticia correspondiente resultó ser cocaína, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como la circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  9. - Con la declaración del ciudadano ENDES J.F.O., teniente coronel y comandante para la época en que sucedieron los hechos del destacamento 53 de la Guardia Nacional titular de la cédula de identidad Nº V-7889538 y expuso entre otras cosas “Soy titular de la cedula de identidad Nº V-8681084,Mayor de la guardia Nacional, con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de Jefe de la Unidad Antidrogas, estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 05:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me trasladé y habían unos oficiales y guardias nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína presencie la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia, y quien a preguntas de las partes contestó: la llamada fue como de 3;30 a 4;00 horas de la madrugada, del cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informe al jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparecen los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehiculo, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad. Es Todo.- Ceso.-

    Con la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que él mismo se encontraba esa noche de guardia en la alcabala Miranda, por donde paso la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI, con la droga la cual fue introducida en la parte de la cola de las aeronave CITATION 10, donde se encontraban doce (12) maletas contentivas de las sustancias incautadas, denominada COCAINA, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.-

  10. - Con la declaración del ciudadano I.J.S.C., quien expuso entre otras cosas, “ Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 8.681.084 Mayor de la Guardia Nacional con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de jefe de la Unidad Antidrogas estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 5:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me traslade y habían unos Oficiales y Guardias Nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, presencié la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas, y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia. Fue interrogado por las partes quien a preguntas contesto entre otras cosas: la llamada fue como de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, del Cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informé a mi jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el Mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad, infiero que le vehiculo no se revisó porque llegó a la rampa; no aparezco en la foto, no se cuando se tomó, si estaba en ese sitio el recipiente plateado, la otra parte no se encontró en el avión, era parte de otra incautación, de 3:30 a 5:00 recibí la llamada de Chirinos, de 6:30 más o menos, llegué al sitio de los hechos, las panelas pesaban aproximadamente un kilo, tengo entendido que era 300 y algo no recuerdo exactamente el peso, no recuerdo cuantas panelas vi las maletas cerca, no estaban identificadas, siempre estaban los carritos de golf y son los autorizados para trasladar las maletas, es Todo. Ceso.-

    Con la presente deposición no queda la menor duda a este Tribunal que efectivamente que los acusados Jaiker y Leonardo se trasladaron al sitio del suceso en un vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI , pasando por la Alcabala Avensa y Miranda, ya que las demás no tenían acceso con la droga incautada, en horas de la noche que resultó ser cocaína, y que fue depositada en la parte de la cola de la aeronave CITATION 10, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL CIUDADANO B.E.Q..-

    EXPERTICIA TECNICA DE LA AERONAVE, S/N de fecha 06-11-04 realizada al lugar del suceso y asimismo a la aeronave CITATION X, por el funcionario detective R.D., adscrito a la (sic) departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior acta de retención de la aeronave, donde efectivamente se iban a realizar un viaje, con ruta y donde se incautó la sustancia ilícita igualmente se desprenden las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos punibles.-

    EXPERTICIA DE SERIALES Y CARROCERIA, realizado al vehículo tipo MITHSUBISHI, placas 68X MAX, perteneciente a la Aerolínea S.B., realizada por los expertos R.B. Y E.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior experticia del vehículo, se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, y que efectivamente dicho vehiculo fue utilizado para la materialización del delito, perteneciente a la aerolínea S.B..-

    ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, suscrita por el funcionario CHIRINOS TORELLES GUILLERMO,

    De la anterior acta policial se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, además de que señala claramente la participación del acusado de marras en los mismo.-

    ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos Moros R.A., y GN R.T., en la cual dejan constancia de la revisión y retención efectuada al vehículo tipo Mitsubishi, placas 68M MAX 1300, perteneciente a la empresa S.B., en presencia de los testigos J.R.A. y HUMBERTO D GREGORIO.

    De la anterior acta de retención del vehículo se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    ACTA DE RETENCION DE LA AERONAVE, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Moros R.A. y GN R.T., en la cual dejan constancia de la revisión y retención efectuada a la aeronave Citación X, siglas CS-DCT, representada por el ciudadano A.C.S..-

    De la anterior acta de retención de la aeronave, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor.-

    De dicho reporte se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    TRES CREDENCIALES correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., una lo acredita como Policía Aeroportuario, con el cargo de agente, otra lo identifica como estudiante del Colegio Universitario de Miranda, y la licencia de conducir.-

    Con dichas credenciales se desprende que el hoy acusado cumplía con el cargo de agente aeroportuario, como funcionario de seguridad el 22-10-04, en la alcabala Miranda, fecha en que ocurrieron los hechos.

    Finalmente en el capitulo de la dispositiva expresa a la letra la sentencia recurrida:

    En consecuencia este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, UNDECIMO: condena al ciudadano B.E.Q., de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, natural del Guaira. Estado Vargas, nacido en fecha 28-03-1972, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.582.636, a cumplir (sic) de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, por la comisión del delito de AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con el artículo 84 del Código Penal…

  11. - A la luz de lo establecido por el fallo, se observa FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION, a razón de los siguientes argumentos: A. El fallo recurrido se limita a Resumir las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía A.A.M. (SIC), CHIRINOS TORRELES G.A., M.A., R.T., SIN HACER NINGUNA OTRA REFERENCIA, testigos que manifestaron encontrase de guardia y quienes se percataron que había un ciudadano que entraba y salía del aeropuerto en varias oportunidades. Asimismo manifestaron, que dicho individuo que salió de la oficina era un piloto quienes les declaró que tenía en su poder unas maletas que no eran de él, De igual manera los ciudadanos CHIRINOS TORRELES G.A.M., A.R.T., informaron que habían unas maletas en la parte trasera del avión y que una maleta violentada, habían unas maletas en marrón, se acercaron como 12 Guardias Nacionales aproximadamente, se verificaron las maletas con 25 panelas y 1 con 23 panelas, con un peso bruto de 384 Kilos con 600 gramos, se realizó la prueba de orientación y se trasladaron al parte de destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas.-

    La Juzgadora refiriéndose a esta declaraciones manifiesta que de ellas se desprende de la participación de mi persona en los hechos que se me acusan, sin aclarar como, cuando y dónde fue mi participación en los mismos, vale destacar, que esta es una obligación insoslayable de la Juzgadora, lo que me coloca de manera manifiesta es ESTADO DE INDEFENSION, tal y que como se desprende de los establecido con anterioridad, la Juez al no motivar cuáles fueron sus argumentos para atribuirme dicha conducta, no puede establecer fácticamente mi participación en la causa.-

    Otras de las pruebas que no fue valorada, es el REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D, de fecha 22/10/04, horario comprendido entre las 19:00 y 07:00 horas el cual se encuentra debidamente certificado por la dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de prevención y vigilancia y está suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor. Debido a que, en su FUNDAMENTACION, no se establece la relación de tiempo, modo y lugar que me implican en los hechos, y como consecuencia no establece el porque esta prueba es licita, útil y pertinente.

    Vale destacar que el reporte se encuentra previamente certificado por la Institución a la cual pertenezco y el mismo señala el horario en el que desempeñé mi respectiva guardia, comprendida entre las 9:00 p.m. y 2 a.m. Es importante hacer referencia que entregue mi turno cuando culminé ya que el siguiente que es de 2:00 a.m. a 6:00 a.m., me corresponde descansar.-

    Los hechos contenidos en esta prueba, reflejan que la misma es útil, necesaria y pertinente, para demostrar mi inocencia. Y así mismo, se demuestra una vez más la falta manifiesta de motivación de la sentencia, ya que no se realiza el debido análisis según las reglas de la lógica y la sana crítica.-

    1. La sentenciadora de la recurrida considero demostrada mi culpabilidad por el delito de AUTOR RESPONSABLE EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, basándose únicamente en las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la Fiscalía, sin demostrar la debida relación entre éstas afirmaciones y mi participación en los hechos.-

    De igual manera no se tomo en cuenta que para el momento en que presuntamente entró el vehículo a dejar las maletas, yo me encontraba en horario de descanso. Hecho que se encuentra evidenciado en el Libro de Novedades del Sector Alcabala Miranda desde las 19:00 horas del día 22 hasta la 07 horas del día 23 de octubre de 2004. Copias certificadas que anexo marcada con la letra “A”.-

    De ninguna manera tampoco se demostró si el vehiculo realmente paso por la alcabala en al que me encontraba, ya que la Copia de la Hoja del Control de Vehículos que ingresaron a la plataforma desde las 9:00 horas del día 22 hasta las 07 horas del día 23 de Octubre de 2004, el vehículo Marca: Mitsubishi, (sic), placas: 68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., no está reflejado en esta. Hoja de control que anexo marcada con letra “B”.-

    En todo caso, si la sentenciadora, con solamente las declaraciones de los testigos de la Fiscalía arribó a la conclusión de mi culpabilidad, tal como ocurrió, era entonces obligación haber explicado en la sentencia la razones por la cuales estimaba que de tales declaraciones emergía mi culpabilidad y del cómo y donde se produjo mi participación.-

    Tampoco fue considerado que nosotros, los fiscales aeroportuarios, nos asignan las guardias de las alcabalas que nos corresponden el mismo día y que nuestras funciones se limitan a verificar boletos, el carné (sic) de circulación el pase licencia y el permiso para ingresar a cada area más no tenemos la facultad de abrir maletas, pues no ejercemos funciones de comando Antidrogas; Es por ello que antes de la Alcabala Miranda esta la Alcabala de la Guardia Nacional (AVENSA) quien si tiene la potestad y facultad para realizar revisión de maletas o maletines.-

    En síntesis, resulta claro que el Tribunal sentenciador formó su convicción en base a mera opinión, obviando por completo la totalidad de los argumentos defensivos, y sin duda alguna, actúo confiado exclusivamente en su propia conciencia personal, respectos de los hechos objetos del juicio.

    El antes nombrado autor español, M.E., en la página 247 de su citada obra, señala:

    (…) no es necesario que el juzgador detalle exhaustivamente los diversos elementos de su razonamientos, sino simplemente las líneas generales del mismo (…)

    Sin embargo, en el caso de nos ocupa tenemos que el Tribunal sentenciador NO EXTERIORIZO, NO RAZONO NINGUN NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y LA CONCLUSION ADOPTADA, surgiendo ésta como el producto de una evidente arbritariedad al momento de proferirla.

    Este proceder vicia la sentencia de FALTA DE MOTIVACION ocasionando la nulidad de la misma, ya que se omite la valoración de las pruebas y una evidente violación a mi derecho a la defensa.

    ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

    II

    SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

    En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente solicito a la Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto a quien la pronunció.-

    III

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

    El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su ordinal 2do, lo siguiente:

    El recurso solo podrán fundarse en

  12. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

    La sentencia impugnada incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN la cual paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La motivación fáctica de la sentencia, implica por una parte, que el juzgador exprese cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidas en la sentencia, y por la otra, que haga referencia expresa al razonamiento seguido, hasta llegar la (sic) certeza de la culpabilidad del sujeto, tal como lo afirma el autor español J.M.A.M., para evitar que puedan dictar condenas basadas únicamente en la intuición del juzgador.

En este orden de ideas, tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendentes a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar culpabilidad o participación del acusado, y la segunda, encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.-

Luego trascribe el contenido de la pagina 179 del Libro la Mínima Actividad Probatoria en el proceso penal, del autor español M.M.E., referido a la prueba de cargos, para concluir que : En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.

TERCERO

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que a misma no contiene ninguna motivación ACERCA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO QUE SE ME HA IMPUTADO, ya que a este respecto nada dice el fallo impugnado.

En efecto, partiendo de la base de que tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo: y de que (2) el acusado no reconoció en el juicio su y autoría o participación en el delito imputado, era necesario que el juzgador acudiera como bien, lo señala M.E., “(…) al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria (…), para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa , la conclusión acerca de la ocurrencia o no de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.

La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el utilizado para de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo, y del “iter” formativo de la convicción. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideren probados, a partir de los cuales se construye la presunción.-

(Omisis)

Pues bien en el presente caso el Juzgador no vertió en ninguna parte del fallo, los motivos o razones que tomo en cuenta para determinar el ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO, del delito imputado, verbigracia el TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo.

En efecto lo único que se alcanaza a leer en el fallo recurrido, respecta (sic) mi culpabilidad, es en el CAPITULO III, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Asimismo se logró determinar que los ciudadanos B.E. Y M.A.S.P., quienes se desempeñan como Policías Aeroportuarios, se encontraban de guardia en la Alcabala Miranda, por donde transito el referido vehiculo de la aerolínea S.B. contentivo de las Droga incautada, permitiendo estos el accesos del mismo sin realizar ningún tipo de chequeo…

(Mió negritas y subrayado)

Se evidencia que la Juzgadora incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez, que la misma no expresa cual fue mi participación en los hechos de los cuales fui condenado, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en el sentencia, dicho fallo carece de motivación. La Juzgadora A-quo debió valorar, analizar, comparar las pruebas para poder establecer el delito y la culpabilidad en (sic) mi persona; debiendo expresar las razones que la condujeron a concluir que actúe con dolo y que realmente fui quien permití el acceso al vehiculo antes identificado.-

Tal como lo señala el tantas veces citado autor M.M.E., el principio de la libre convicción no puede constituir la actividad de valoración de las pruebas en una especie de operación secreta y misteriosa, mediante el cual el juzgador se encuentre investido de poderes sobrenaturales o mágicos, fruto más bien de una visión o revelación mística o espiritual, que de las pruebas practicadas, en el sentido de permitirle conocer la realizada de los hechos y plasmarla en la sentencia como la única verdad, sin necesidad de tener que dar ningún tipo de explicación y sin estar sometido a ningún tipo de control. En pocas palabras el sistema de la libre convicción no puede tener un carácter o sentido “autoritario”.

Y en el presente caso, eso fue lo que ocurrió: El sentenciador, secreta y misteriosamente, concluyó mi culpabilidad en el hecho punible imputado y omitió explanar o plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales, tendentes a establecer el elemento subjetivo del delito desconociéndose, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar mi conducta dolosa.-

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION, que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de nulidad absoluta por INMOTIVADA.

ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.-

V

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2º, lo siguiente:

(…)El recurso solo podrán fundarse en

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de las sentencia (…) (Mio el subrayado)

En el presente caso, denunció que la sentencia impugnada incurre en el vicio de CONTRADICCION, lo cual paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRRIMERA: La motivación de la sentencia es contradictoria cuando el Juez incurre en contradicción del análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos.-

SEGUNDO:

Sentadas las anteriores consideraciones, procedo a indicar lo siguiente:

1.- Se lee en la sentencia recurrida, en el Capitulo II “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” Análisis de los elementos de convicción para B.E.Q., pasa a enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimóniales, expresando textualmente, se lee lo siguiente:

Análisis de los Elementos de convicción: caso B.E.Q..

1.-Con la declaración del ciudadano C.J.R.B., quien expuso entre otras cosas: “Soy titular de la cédula de identidad Nº 12.921.427, de profesión u oficio Farmaceuta I, adscrito al CICPC. División de Toxicología, con cuatro años y ocho meses de servicios en la institución. En principio me encuentro acá en calidad de experto, estuve en la inspección cuando se realizó la prueba anticipada en esta sede, recuerdo que eran varias maletas con panelas, se tomaron alícuotas, que posteriormente se llevaron al laboratorio Central de Toxicología en Bello Monte”. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto al experto, la experticia en referencia. Continuando con la experiencia(sic) el experto expuso: “que posteriormente a la inspección que se hizo en esta sede, se realiza la experticia toxicología, la cual arrojó el resultado de 91,86 % de p.d.c. en forma de Clorhidrato y que se llegó a esa conclusión luego de someter a la sustancia a un serie de reactivos y a la prueba de cromatografía de capa fina y de gases, en principio con métodos de orientación que se obtienen en base a patrones de comparación (ensayo UV o visible hasta aplicar la cromatografía en fase gaseosa, cuyo resultado nos da un 100% de certeza. Seguidamente se le dio la palabra a las partes a objeto de que interroguen al experto, el cual contestó entre otras cosas ¿diga usted si reconoce como suya la firma de la experticia que se le puso de vista y manifiesto? respondiendo el experto Si es mi firma. ¿Qué sustancia resultó ser aquélla sometida a su experticia? Respondiendo el experto: Cocaína en forma de Clorhidrato en un 91,86% de pureza. ¿Usted se encontraba presente en la prueba e orientación realizada en esta sede a la sustancia incautada? Respondiendo el experto: Si, esta basada en prueba de certeza. Es Todo.

Con la anterior incorporación, por su lectura de la experticia química, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado.-

2.- Con la declaración del ciudadano experto DIAZ MAYORA R.M., quien a su vez en la sala luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados: expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 13.827.645, detective del CICPC, y el motivo por el cual me encuentro aquí, es atendiendo a una citación del Ministerio Público con relación a una inspección ocular que realice a un avión. Es todo” De seguidas se le pone de vista y manifiesto la experticia “ la experticia se realizó sobre un(sic) aeronave CITTATION C, siglas CS-DCT que se encontraba aparcada en el Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, con capacidad de 09 a 12 personas, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15.000 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS. Acto seguido se le cede la palabra a cada una de las partes, para que los mismos realicen el interrogatorio al experto, contestando él mismo entre otras cosas ¿Cuáles son las características de la aeronave¬? RESPONDIENDO EL EXPERTO Una avioneta Cessna Citation X, con capacidad de 09 a 12 pasajeros, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS, ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia¬? Respondiendo el experto. Si es mí firma. ¿Cómo verificó las características de la aeronave? Respondiendo el experto a través de las documentación y del instrumental de vuelo que trae cada aeronave. ¿La documentación que Usted dice sobre la cual se apoyó para realizar su experticia estaba en español o en Ingles? Respondiendo el experto. No recuerdo en que idioma estaba.” ¿Usted dice que la avioneta estaba encendida, quien la encendió? Respondiendo el experto Cuando llegamos estaba encendida la aeronave, ya que ésta debe estar encendida para poder ver el instrumental de vuelo, Es Todo” Ceso.

Con la anterior incorporación por su lectura de la respectiva experticia así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado y que efectivamente la aeronave se encontraba aparcada en (sic) aeropuerto internacional de Maiquetía.

3.- Con la declaración del ciudadano R.B., quien una vez en la sala, y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas. “Mi nombre es R.B., tengo 33 años de edad, soy titular de la cédula de identidad Nº V.11.059.881, experto en la división de vehículos, con 11 años en el CICPC. Delegación de Vargas, solicito que se me ponga de vista y manifiesto la experticia a los fines de exponer sobre la misma.” En este estado se deja constancia que el experto es impuesto de la experticia. Continuando con la declaración entre otras cosas expuso. Se trata de un reconocimiento practicado a un vehiculo marca MITSUBISHI, para ese entonces tenía sus seriales de motor y carrocería en perfecto estado (originales). Las partes se les cedió la palabra para que ejercieran el derecho a preguntar al testigo contestando este entre otras cosas ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia que acaba de leer? juramentado por el tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, respondiendo el experto Si ¿Podría repetir las características del citado vehículo? Respondiendo el experto. Se trata de una camioneta MITSUBISHI, de color blanca, a:;o 2002, placas 68M-MAX, ya para el 30 de Noviembre de 2004 los seriales de motor y carrocería se encontraban en perfecto estado. ¿Su experticia esta basada únicamente en determinar el estado del vehículo? Respondiendo el experto Si, le practique la experticia al vehiculo antes descrito toda vez que fui comisionado en virtud de la solicitud fiscal. Es todo.

Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión de delito aquí investigado.

4.- Declaración el ciudadano A.A.M.R., titular de la cédula de identidad N. V- 14.605.610 y expuso En fecha 23 de Octubre de 2004 me encontraba de guardia en el Aeropuerto junto con mi compañero Chirinos, cuando me percaté que un ciudadano salía y entraba del aeropuerto en varias oportunidades, salí de la Oficina y observé que era un Piloto, por lo que le pregunté que le había pasado que no se había ido, él manifestó que tenia unas maletas que no eran de él, luego nos dirigimos hacia el avión y en el transcurso del camino en el ala del avión un (sic) silueta como que bajaba algo del maletero del avión y lo colocaba en el piso, al llegar al lugar me di cuenta que era el copiloto del avión y se encontraba al lado de unas maletas, luego de tomarle el peso a una de las maletas y ver que no era normal el mismo, abrí una de ellas y observé que la misma contenía una panelas por lo que enseguida solicité pasaportes de toda la tripulación, llamé a mi superior y solicité la colaboración de dos testigos, luego me traslado a las oficinas de Universal y le solicité los pasajeros a tres ciudadanas de nacionalidad portuguesa que eran también pasajeras de ese vuelo, al rato empecé a tomar nota de todo tanto del avión, los pasaportes, maletas , etc., empezó a llegar el alto mando militar, se realizó una rueda de prensa y el servicios de antidrogas al efectuar las pruebas orientadora nos manifestó que efectivamente se trata de droga denominada cocaína. Es todo

.

De la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión del hecho punible.

  1. - Con la declaración del funcionario CHIRINOS TORELLES G.A., quien una vez en la Sala y luego de se debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con lo acusados, expuso “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.870. Sargento de la Guardia Nacional, con 23 años en el cargo, trabajando en el aeropuerto S.B.d.M., yo me encontraba en el área del aeropuerto auxiliar el día 23/10/2004, recibí una novedad de un avión, me uniforme me dirigí hacia allá, al llegar me esperaba un distinguido, este me informó de unas maletas que estaban en el avión, le indique que buscara unos testigos posteriormente se identificó a cada uno de los pasajeros, y llamé a mis superiores, el capita R.R.R., el teniente coronel Endes J.P.O. y el Mayor I.J.S. para posteriormente proceder a la revisión del equipaje. Es todo. Cesó”

    De la anterior declaración se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

  2. - Con la declaración de M.A.R.T., Guardia Nacional, expuso entre otras cosas “Soy Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.025.893, Guardia Nacional, con tres años de graduado, el 23/10/2004, en horas de la madrugada me encontraba de ronda y encontré a Chirinos quien me dijo que se había percatado de algo en la pista. Chirinos les dijo a los (sic) Moros que buscaran dos testigos se trata de tres señoras de nacionalidad portuguesa. Moros y yo nos trasladamos y vimos en la parte de atrás de la cola de la aeronave, doce (12) maletas, en la maleta violentada habían unas panelas envueltas en marrón, se acercaron doce (12) Guardias Nacionales aproximadamente, se verificaron las maletas encontrándose once (11) con veinticinco (25) panelas y una con veintitrés (23) panelas, con un peso bruto de 384 kilos con 600 gramos, se realizó la prueba de orientación y se trasladaron al parque del Destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas. Es Todo

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

  3. - Con la declaración del ciudadano J.A.R.A., el cual expuso entre otras cosas, “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 10.893.512, que no me recuerdo de todo con exactitud porque ya hace un año, es día como a la 12:30 de la noche llego una camioneta de S.B.A., se estacionó cerca del avión y comenzaron a meter algo en el avión, y también observé a un Guardia pero no se divisaba bien ya que era de noche, fue interrogado por las partes quien contestó entre otras cosas que observó a eso de las 12:30 a 1:00 p.m. Llegó una camioneta con el logotipo de la aerolínea S.B. y en la parte trasera del avión, se empezaron a meter unas maletas también observó a un guardia nacional, pero no se visualizaba bien, que él estaba acompañando al señor Humberto, que no recuerda las características de las personas que se encontraban en ese momento que el trabaja para TT SERVIS, fui llamado como testigo para presenciar un procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, Distinguido Moros y Cabo Chirinos, el avión se veía con claridad pero no se distinguían las personas que estaban allí que de las personas que cargaban el avión uno se fue en el carro y otro salió por la puerta del Terminal, que el vehiculo se desplazo hacia la parte de arriba del Nacional o Internacional, que la llegar estaban las maletas que las abrieron y tenían unas panelas que eran doce (12) maletas unas azules y otras negras que a las maletas las contaron y les hicieron una prueba que resultó ser cocaína, no vio para ese momento funcionarios aeroportuarios, que en la puerta había un Guardia, que su horario era hasta las ocho (08) horas de la mañana, que la empresa para la cual el trabaja presta servicios de parqueo y suministro de las aeronaves, que no observó a ninguna funcionaria del SENIAT salir del avión que donde estaba no se visualizaba el piloto del avión para el momento en el visualizaba los hechos, estaba en el carrito de golf, que es donde se hace recorrido, que él llegó primero, la camioneta de S.B., venia de los lados de aeropostal o avensa pero que no sabe con exactitud que de donde el estaba visualizaba la alcabala, fue el señor Carlos quien le dijo que el capitán va a buscar a los pasajeros, que el señor Carlos estaba con el catering del avión, que cuando llegó estaba encendida la planta eléctrica del avión, que el ruido de la planta eléctrica es fuerte, que en él no estuvo presente cuando bajaron las maletas cuando el piloto regreso o traía pasajeros, que solo reviso el compartimiento vio lo que estaba ahí y llamó a los guardias, que no llegó a ver si a los pasajeros (sic) ingresaron al avión que estuvo presente al momento de la revisión de las maletas que estas eran doce (12) cuya descripción eran azules y negras, que las maletas estaban sin identificar, que vio parcialmente todo presenció cuando abrieron las maletas que dentro de esas maletas no habían enseres personales y que estas no fueron abiertas, yo me desplazaba en el carrito de golf que en ese carrito sólo caben dos (02) maletas en la parte trasera que se podría colocar dicho carrito en un trailer pero no fue así el caso. Es todo. Cesó.

    Con dicha declaración del testigo presencial de los hechos no queda la menor duda que efectivamente una camioneta de la línea aérea S.B. que era tripulada por dos personas, venían de los lados de Aeropostal o Avensa, en horas de la noche, la cual se trasladó desde la alcabala de Avensa, pasado por la alcabala Miranda, se aparcó en a parte trasera de la aeronave CITATION 10 y los acusados Jaiker y Leonardo, uno de ellos depositó las doce (12) maletas con la sustancia ilícita y luego estas dos personas se retiraron y el vehiculo se desplazó hacia la parte de arriba del nacional o Internacional, posteriormente se realizó la respectiva prueba a la droga incautada, lo que resultó ser cocaína, evento este que los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transportar Sustancia Ilícitas y donde resultó detenido el hoy acusado, es por una parte y por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-

  4. - Con la declaración del ciudadano PEÑA C.Y.S., quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.377, militar activo de la guardia nacional con dos años de servicios en el aeropuerto fui comisionado por el Capitán Rossembell, me dijeron que me trasladara a buscar a dos fiscales de seguridad, solicité la presencia de dos fiscales, les notifique que eran requeridos y procedí a trasladarlos. Es todo, ceso-

    Con la presente declaración se deja expresa constancia de la detención del acusado, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigo instrumentales, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible”.-

  5. - Con la declaración del ciudadano R.R.R., quien entre otras cosas dijo “Soy titular de la cédula de identidad Nº V 3.812.362, piloto de transporte de la línea aérea S.d.A., baje a supervisar las operaciones de se día llegué como a las 04:00 horas de la mañana, me informaron que se había incautado una droga y me informaron que uno de nuestros empelados estaba incurso en el hecho punible, cuando regresamos uno de los Guardia Nacionales, que estaba hablando con nuestro personal nos dijeron que le diéramos información del paradero de la persona le dije al otro compañero que acompañara al Guardia Nacional, y se pusiera al orden.- De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contestó “Jaiker Guedez” era la persona solicitada, tenia laborando dos años aproximadamente Lunes-Viernes 8:00 a 5:00 p.m., Sábados 6:00 a.m. y el personal es citado a la 5:.00 hasta la 5:30-6:00 aproximadamente, ese día Jaiker estaba libre. Es todo.-”

    Con la presente declaración se desprende una de la manera en que ocurrieron los hechos así como la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible”.-

  6. - Con la declaración del ciudadano quien se desempeña como funcionario de seguridad aeroportuaria ESPEJO PERNALETTE C.A., quien una vez en la sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 9.668.370, que reside en Caracas, y que es funcionario de seguridad aeroportuaria que en el momento que ocurren los hechos se encontraba relevando a una compañera de trabajo, en el puesto de servicio se encontraba una aeronave, la cual estaba encendida , la cual me llamó la atención ya que esa puerta se cierra a una hora especifica, cuando no hay vuelo, y me dijeron que estaban esperado a una persona, luego llegó el piloto y le pregunte y me dijo que es que había un equipaje que no era de él, luego llego la funcionaria del SENIAT, y después la Guardia Nacional, y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas llegó a relevar a su compañera de trabajo como a la 02:15 am, que fue el jefe de los servicios J.H. que le ordenó el relevo ya que eso es por medio de un rol, que el nombre de la compañera que a la que relevo es Daniela, que estaba una funcionaria del SENIAT, pero que no recuerda su nombre, que esa funcionaria tiene un desván, que queda al lado casi a paso de él que transcurrió como una hora mas o menos, desde que él llegó a su sitio de trabajo hasta que ve al piloto, que el o (sic) observó en ningún momento conversación alguna entre el piloto y una funcionaria del SENIAT que solamente vio salir al piloto una sola vez y que luego se sentó en la sala de espera, en donde estuvo alrededor de media a una hora que luego le pregunto al piloto que esperaba y me dijo que al agente de la guarda y a la señora del SENIAT, estaba cerca del recinto de espera cuando él se entrevistó con el piloto, que observó el procedimiento que la Guardia Nacional, estaba bajando unos equipajes , que no conoce a los funcionarios por sus nombres, que su función consiste en evitar que pasen personas al área de plataforma sin ningún tipo de documentación y en caso de que los tenga que chequeara que estos estén correctos, chequear los equipajes, para verificar que no pasen armas o ningún tipo de sustancias y en general resguardar el área , que el no tiene contacto con los ramperos, que no observó la presencia de ramperos en esa área a su cargo, pero si del despachador de vuelo, que él no verifico el área TT SERVIS, y que no si su (sic) compañero lo hizo, que solo estaba abierta una puerta del Terminal auxiliar y era la que da acceso a la plataforma, hacia la pista, que por el area paso la unidad de recorrido, creo que era la numero 37, que la visibilidad era relativamente visible (sic) que desde donde se encontraba podía ver a la aeronave estacionada, que no había otro vuelo programado, que en el momento de la revisión estuvo presente el Jefe de los servicios J.H. y de recorrido O.P., que estas personas llegaron como quince minutos después que les aviso.

    Con la presente testimonial claramente se desprende la participación del hoy acuitado en los hechos que dieron origen al presente proceso, que efectivamente la aeronave CITATION 10, se encontraba aparcada en el aeropuerto auxiliar con sede en Maiquetía, dispuesto a despegar y donde se incauto droga en horas de la noche y para esa noche no había otro vuelo programado, el mismo estuvo presente al momento de la revisión de las maletas incautadas con la sustancia ilícita, de donde se deduce que efectivamente la camioneta marca MITSUBISHI, pasó por las alcabalas de avensa y Miranda, y no fue evitada , ya que la función del acusado era evitarlas y que no pasaran personas ala area de plataforma sin ningún tipo documentación, y en caso de que los tenga chequear estos deben estar correcto, chequear los equipajes para verificar que no posean armas o ningún otro tipo de sustancias y en general resguardar el area en cuestión está que no fue evitada, asimismo se deriva de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

  7. - Con la declaración del ciudadano GOLDESTEIN Q.C. , titular de le cédula de identidad N`6.108.955, expuso entre otras cosas Nosotros atendimos la aeronave que llegó en fecha 21 y se iba a las 12 horas de la noche del día 22 de Octubre de 2004, yo me encontraba siempre en mi oficina y sólo salí cuando llegaron las ciudadanas de nacionalidad Portuguesa y los demás tripulantes de la aeronave, las llevamos hasta la oficina hasta que el avión se retirara , como a los 10 minutos la señora Margarida me pidió el teléfono y luego me lo volvió a pedir e hizo varias llamadas al hotel Tamanaco y llamadas Internacionales, luego la Señora Margarida me solicita que me comunique con el piloto para ver que había pasado con el vuelo, y él piloto me dijo que tenia un problema con unas maletas que no eran de él, luego llame a mi superior y le manifesté lo que estaba pasando con el vuelo al rato llegó el funcionario Moros y me dijo que le quitara los pasaportes a las señoras portuguesas y que las vigilaras porque las mismas estaban detenidas. Las partes ejercieron su derecho a preguntar al testigo, contestando entre otras cosas… La Tripulación llegó entre las 12:00 y 12:20 horas de la noche que la tripulación llego en una vans que tiene años trabajando para ellos y el conductor se llama E.G., las portuguesas llevaban sus bolso de manos que fueron los que llevaban en la mañana, las maletas deben llevar un ticket con una Q y el nombre del pasajero, el avión sólo tenía prendido el APU no tenia prendido el motor, esa noche vio al señor Jaiker y le manifestó que tenia un vuelo nocturno, que la aeronave se encontraba parqueada en el puesto N 01, que el plan de vuelo del avión llego como a las 9:30 p.m., el capitán le manifestó que tenia pensado despegar de 12.00 a 01:00 horas de la noche, el capitán entró en la oficina Universal en tres oportunidades, y él mismo le manifestó que el compartimiento de carga había una luz encendida, desde la oficina a la pista no había visibilidad , yo fui quien le marco tanto las llamadas al hotel Tamanaco, como las llamadas internacionales, que el se comunicaba muy bien con la señora Margarida ya que el habla ingles y Español, el documento de fax, que le había mencionado el capitán que estaba esperando nunca llego y en agosto de ese mismo año, la señora Margarida viajó con ellos también y eran cuatro los pasajeros;, el avión por la distancia en que viajaría tendría que estar full de gasolina, que en aquel entonces eran cinco en la oficina pero con él es que habla inglés hacia (sic) siempre las guardias nocturnas ya que la mayoría de los vuelos eran internacionales, el funcionario Moros se encontraba sólo (sic) cuando yo lo vi, igualmente vi al capitán hablando con la funcionaria del SENIAT L.M. en ningún momento las ciudadanas llegaron a salir de la oficina, las maletas que llevaban las portuguesas fueron debidamente chequeadas, que los pasaportes se los pidió él, como a las 12:45 horas de la noche vio al señor Jaiker solo a una distancia de 7 o (sic) 8 metros del avión.- es todo Cesó.

    Con la presente deposición se desprende claramente que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos los acusados Jaiker y Leonardo, el cual tripulo la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI en el aeropuerto auxiliar, perteneciente la empresa S.B. con las maletas y en cuyo interior poseía sustancias ilícita de la denominada cocaína y siendo que la misma pasó tanto por las alcabala de Avensa y Miranda, donde estaba destacado él hoy acusado B.E.Q., sin este impedir tal acción, igualmente se desprende de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible

  8. -Con la declaración del ciudadano A.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.288.181, jefe de la división de Supervisión y Seguridad, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº 6.288.181, Licenciado Oficial retirado del ejercito, jefe de vigilancia para el momento de los hechos, me enteré el sábado mediante el Capitán A.R. seguidamente fue interrogado por las partes quien a preguntas de los mismos contestó. Soy jefe de la División y Prevención de Vigilancia, me enteré el Sábado estaba en Puerto la Cruz en la madrugada se encontraron unas maletas con presunta droga, son funciones inherentes al cargo y los mismos tienen conocimiento.- Seguidamente el Ministerio Público se ponga de manifiesto al testigo el Rol de guardia a los que la defensa objeto, por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal. Seguidamente de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público solicita al Tribunal la posibilidad de incorporar el acta por cuanto ya consta en el expediente desde hace mucho tiempo. Acto seguido la ciudadana Juez expone que en virtud de que consta en el expediente desde el año 2004, no se va a cambiar el contenido solo la firma de quien lo suscribe (sic)” De seguidas toma la palabra la defensa quien expone “La oportunidad legal para corregir errores materiales fue cuando se recibieron las pruebas en su lectura Es todo” Cesó. Seguidamente el Ministerio Público expone “El Código Orgánico Procesal Penal, no establece momento oportuno para corregir errores materiales Es todo. cesó” Seguidamente el Tribunal da un receso de 10 minutos, Siendo las 4:45 horas de la tarde el Tribunal regresa al estrado dejándose constancia que el tribunal pondrá de manifiesto el rol de guardia y la listas y la ciudadana juez a la hora decidir se pronunciará al respecto a la admisión o no de las documentales. Se continúa con el interrogatorio por parte del Ministerio Público a lo que este contestó “Tenemos un fiscal jefe de servicio que designa los puestos de servicios, cualquier cambio debe reflejarse en el rol, el rol se realiza el día lunes en horas de la mañana, solicité información a J.H., quien me comentó la situación que estaba pasando cuando se incautaron las maletas, no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, el corregido se debe dejar constancia de las faltas, de reposo, el rol de guardia lo firme el lunes, existe la figura de relevo cunado van al baño o almorzar, en la plataforma hay dos unidades de recorrido, estaban presentes A.D., ESPEJO CARLOS, C.R., fiscales de seguridad, no se la hora de despegue de aeronaves privadas ya que (sic) operaciones se encarga, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehículo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el sábado 23/10/2004 yo estaba en Puerto La Cruz, firmé el rol de guardia, el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas, no me informaron la novedad porque los funcionarios estaban detenidos. Es todo. Cesó.

    Con la presente declaración se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que efectivamente se le decomiso doce maletas contentivas de la sustancia incautada, denominada COCAINA, tal como lo describe en su deposición él testigo, situación esta que me (sic) fue impedida por los funcionarios de guardia en las alcabalas MIRANDA y AVENSA, permitiendo el acceso a un vehículo marca MITSUBISHI y pudiendo evitar cualquier situación irregular, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  9. - Con la declaración del ciudadano H.J.R. y entre otras cosas expuso “En fecha 22 de octubre de 2004 el grupo 4-B se encontraba de guardia y yo era el jefe de servicio, ese día yo no llegue a formación alas 7:00 de la noche porque me encontraba en curso, al llegar hice un recorrido, a las 18:00 horas cierran todas las alcabalas a excepción de la alcabala Miranda donde quedan siempre de guardia dos fiscales, en el recorrido que hice que la alcabala Miranda, tenia un solo fiscal y solicité uno por radio, y me enviaron al ciudadano M.S. que se encontraba cumpliendo guardia en la alcabala de la Guaira, al rato llegó el señor Benito que llegó tarde y le tocaba guardia en esa alcabala, por lo que deje cumpliendo guardia hay (sic) como refuerzo en virtud del movimiento que había esa noche al llegar a la oficina observo que hay una aeronave encendida sin personal como a las 12:10 de la noche el señor C.R. me manifiesta que había una novedad en el aeronave, al llegar al sitio habían dos personas y uno de ellos nos manifestó que habían unas maletas que no le pertenecían, como a las 07:30 horas de la mañana entregando la guardia , a las horas me manifiestan que le estaban echando la culpa a los Fiscales que estaban de guardia en la alcabala Miranda, porque por allí había pasado las maletas que contenían la droga, mandé a llamar a los fiscales que estaban de guardia esa noche y les explique lo que estaba pasando y les dije que levantaran un informe, le manifesté a mi superior si me podía retornar a mi casa y me dijeron que si pero que Miguel y Benito se quedaran, quiero manifestar y aclarar que al señor M.S. le tocaba guardia en la alcabala de la Guaira, pero se encontraba en la alcabala Miranda de refuerzo. Se le cedió el derecho de palabra a las partes para que interrogaran al testigo quien contestó entre otras cosas : El Grupo D-4 esta conformado por 65 personas, esa noche sólo estaban asignados los Fiscales Caraballo, y B.E., pero como Benito no había llegado solicito que mandara a M.S., y la función de los Fiscales es evitar que pase a través de esa alcabala armas, explosivos pero en este momento no cuentan con los mecanismos para evitarlo, solo cuentan con una linterna para chequear por debajo de los vehículo y era casi imposible que en una alcabala que estando tres fiscales hayan pasado esas maletas, ya que antes de la alcabala Miranda, hay una alcabala de la Guardia nacional. Es Todo”

    Con la presente deposición, no queda la menor duda que el acusado se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos y tal como lo expresa el deponente era casi imposible que en una alcabala estando tres fiscales de guardia, hayan pasado el vehiculo con la droga incautada, lo que demuestra todo lo contrario, ya que el acusado permitió el paso el vehiculo objeto de la investigación, asimismo se deduce de ella a presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible.

  10. - Con la declaración del J.L.B., jefe de Suministros de la Empresa S.B., quien entre otras cosas expuso: “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 3.723-676, que tiene 34 años en le aeropuerto que es gerente de relación de alimentos y bebidas, el día 23-10-2004, sábado me llamó el Capitán Á.V. de S.B.A.l., informándome que había una camioneta de la aerolínea implicada en drogas, luego llegué a Maiquetía aproximadamente como a las 10:15 a.m., contacté al Capitán y le dije que me informara sobre el empleado de la compañía que maneja el vehículo retenido, me informó que este estaba detenido por trasladar en la camioneta unas paquetes de drogas luego me invito a subir al avión y fue donde me entreviste con el señor L.G., y le pregunte que pasaba, éste estaba muy nervioso, más yo le dije que dios te ayude y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas. Mi función como gerente es elaborar los menú y diseñar los servicios a bordo, coordinar operaciones, hacer filtros de control de calidad entre otros, que coordina el itinerario de los aviones, cambios de vuelos y equipos que el día 23 de Octubre de 2004, la empresa no envió ningún tipo de vehiculo al Terminal auxiliar, ya que no prestan servicios a esa parte del aeropuerto pero que necesariamente tiene que pasar por allí, que es el conductor quien tiene la responsabilidad de cargar el vehículo que el ayudante del señor Leonardo es J.I., que no tiene conocimiento si ese día 23 ese ayudante acompañaba al señor Leonardo, que él no tuvo intercambio de palabra con el señor L.G., que el señor Leonardo se encontraba dentro del avión y que un guardia estaba en la puerta, que no tiene conocimiento cierto acerca de donde se encontraba la unidad para el momento del procedimiento, que él solo sabe lo que le dicen los empleados y eso que el señor Iriarte llegó a las 05:25 de la mañana, y que el señor Leonardo no estaba, que éste llegó como a las 5:45 a.m., y que se fueron a cargar y luego son detenidos por la guardia en la rampa Nº 04 que no tiene conocimiento donde se encontraba el vehículo que para la fecha de los hechos el señor L.G., tenía licencia para transitar por el aeropuerto ya que él era el conductor, que para su llegada a S.B. no había custodia de los vehículos, que éstos sólo eran estacionados en el Rampa Nº 09, que a los conductores les envían comunicados, que el conductor no firma ningún tipo de documento que no tiene conocimiento si el señor Leonardo saco la unidad de donde estaba estacionada y me enteré de la camioneta retenido por una llamada, que el transportista puede trabajas en el área nacional e internacional, pero que para ese momento este sujeto estaba destinado al área nacional , que el día 23-10-2004 el último vuelo salió a eso de las 08:30 p.m., que no tiene conocimiento si ese vuelo presentó algún retraso, que no es normal que a esa hora de la madrugada este circulando la camioneta que es falso que él tuviera conocimiento de la persona que sacó el vehiculo . Es Todo.

    Con dicha deposición se evidencia claramente que un vehiculo de línea S.B., fue sustraído en horas de la noche trasladando la droga incautada objeto de la averiguación, lo cuales fueron detenidos por la Guardia Nacional en la Rampa Nº 04, la cual fue llevada a la aeronave CITATION 10, que estaba aparcada en (sic) Terminal auxiliar de Maiquetía e iba a proceder a despegar vuelo, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda donde estaba de guardia el hoy acusado sin ningún tipo de chequeo. A todo evento los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transporte sustancias ilícitas y donde resultaron detenidas el hoy acusado, esto por una parte, por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  11. - Con la declaración de la ciudadana M.G.A.R. expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-10040.522. Abogado en ejercicio, residenciada en la Ciudad de Caracas, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.B.A.L., tuvimos conocimiento de que un vehículo propiedad de la empresa estaba en calidad de depósito en el Ministerio Público, por lo que lo solicitamos y posteriormente fue requerida por la Fiscalía para estar en este juicio. Se le cedió la palabra a las partes para que ejercieran su derecho a preguntar a la testigo, quienes entre otras cosas contestó ¿Reconoce como suya la forma que suscribe el acta¿ Respondiendo las testigo Si, es mi firma. ¿Tiene conocimiento quien conducía el vehículo ¿ Respondiendo la testigo Si, se que se trataba del señor L.G., él trabajaba para la empresa, no lo conozco físicamente. ¿Cómo tiene Usted conocimiento de los hechos? Respondiendo la testigo A través de los medios impresos. ¿Cómo sabe que era el señor L.G., él que conducía el vehículo propiedad de la aerolínea? Respondiendo la testigo Porque el tenía guardia ese día 23-10-04, y según la hoja de asistencia no firmó la misma, los demás empleados si llegaron y la camioneta estaba estacionada en su lugar y se realizó la operación de Catering, por lo que se deduce que los hechos pudieron ser antes de la 05:15 a.m. ¿A quienes correspondía es guardia. Respondiendo la testigo: A los ciudadanos Mario B Valentín y J.I.. ¿Qué función realizaban estos funcionarios? Respondiendo la testigo: La operaciones de suministro a los aviones Nacionales e Internacionales ¿Cual era el horario de trabajo? Respondiendo la testigo: de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., eso depende del turno, pero esas personas tenían guardia en ese horario. Es todo”.

    Con el presente testimonial (sic) de desprende claramente que efectivamente el vehiculo perteneciente a la Línea S.B., marca MITSUBISHI, 1300, placas 68X MAX, fue sustraído sin ninguna orden de servicio y donde se transporto la droga incautada y siendo que la misma pasó por las alcabalas, hacia la aeronave CITATION 10, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  12. - Con la declaración del Capitán ROSEMBELL M.R., titular de la cédula de identidad Nº V 11.063.290, adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “ ese día el cabo Chirinos, estando de servicio en el Terminal auxiliar me llamaron en horas de la mañana , ya que habían unas maletas que en su interior tenían unas panelas de presunta droga, cuando me traslado al lugar las vi., luego me informaron que un tal Jaiker que trabajaba en el S.d.A. conjunto con tal chino, que trabajaba en S.B. metieron las maletas en el avión luego los busque y los encaré cunado me dijeron que lo hicieron, los trasladé a al Unidad Antidrogas”. Y quien a preguntas que le fueron formuladas contestó entre otras cosas “El cabo Chirinos sabia que habían una maletas que en su interior tenían drogas, si dos testigos, Jaiker, de S.d.A. lo hice con el chino de S.B., los efectivos que están bajo mi orden tienen jurisdicción ahí, la alcabala Miranda se encarga del resguardo nacional. Es Todo.-

    De la anterior declaración claramente se desprende que efectivamente el vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI 1300, placas 68X MAXX, y trasportó la droga incautada contentiva de doce (12) maletas, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda, hacia la aeronave CITATION 1, las cuales consistían en doce maletas que al practicársele la experticia correspondiente resultó ser cocaína igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como la circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  13. - Con la declaración del ciudadanos ENDES J.F.O., teniente coronel y comandante para la época en que sucedieron los hechos del destacamento 53 de la Guardia Nacional titular de la cédula de identidad Nº V 7889538 y expuso entre otras cosas “Soy titular de la cedula de identidad Nº V-8681084,Mayor de la Guardia Nacional con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de Jefe de la Unidad Antidrogas, estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 05:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me trasladé y habían unos oficiales y guardias nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína presencie la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia, y quien a preguntas de las partes contestó: la llamada fue como de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, del cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informe al jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículo militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehículo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa , debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del instituto y más porque es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos Guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad. Es Todo.- Ceso.-

    Con la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que él mismo se encontraba esa noche de guardia en la alcabala Miranda, por donde paso la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI, con la droga la cual fue introducida en la parte de la cola de las aeronave CITATION 10, donde se encontraban doce (12) maletas contentivas de las sustancias incautadas, denominada COCAINA, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales , así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.-

  14. - Con la declaración del ciudadano I.J.S.C., quien expuso entre otras cosas, “ Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 8.681.084 Mayor de la Guardia Nacional con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de jefe de la Unidad Antidrogas estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 5:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me traslade y habían unos Oficiales y Guardias Nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, presencié la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas, y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia. Fue interrogado por las partes quien a preguntas contesto entre otras cosas: la llamada fue como de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, del Cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informé a mi jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehículo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el Mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hecho ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad, infiero que le vehículo no se revisó porque llegó a la rampa; no aparezco en la foto, no se cuando se tomó, si estaba en ese sitio el recipiente plateado, la otra parte no se encontraron en el avión, era parte de otra incautación, de 3:30 a 5:00 recibí la llamada de Chirinos, de 6:30 más o menos, llegué al sitio de los hechos, las panelas pesaban aproximadamente un kilo, tengo entendido que era 300 y algo no recuerdo exactamente el peso, no recuerdo cuantas panelas vi las maletas cerca, no estaban identificadas, siempre estaban los carritos de golf y son los autorizados para trasladar las maletas, es Todo. Ceso.-

    Con la presente deposición no queda la menor duda a este Tribunal que efectivamente que los acusados Jaiker y Leonardo se trasladaron la sitio del suceso en un vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI, pasando por la Alcabala Avensa y Miranda, ya que las demás no tenían acceso con la droga incautada, en horas de la noche que resultó ser cocaína, y que fue depositada en la parte de la cola de la aeronave CITATION 10, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL CIUDADANO B.E.Q.

    EXPERTICIA TECNICA DE LA AERONAVE, S/N de fecha 06-11-04 realizada al lugar del suceso y asimismo a la aeronave CITATION X, por el funcionario detective R.D., adscrito a la (sic) departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior acta de retención del aeronave, donde efectivamente se iban a realizar un viaje, con ruta y donde se incautó la sustancia ilícita igualmente se desprende las circunstancia de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos punibles.-

    EXPERTICIA DE SERIALES Y CARROCERIA, realizado al vehículo tipo MITHSUBISHI, placas 68X MAX, perteneciente a la Aerolínea S.B., realizada por los expertos R.B. Y E.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior experticia del vehículo, se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, y que efectivamente dicho vehiculo fue utilizado para la materialización del delito, perteneciente a la aerolínea S.B..-

    ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, suscrita por el funcionario CHIRINOS TORELLES GUILLERMO.-

    De la anterior acta policial se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, además de que señala claramente la participación del acusado de marras en los mismos.-

    ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos Moros R.A., y GN R.T., en la cual dejan constancia de las revisión y retención efectuada al vehículo tipo Mitsubishi, placas 68M MAX 1300, perteneciente ala empresa S.B., en presencia de los testigos J.R.A. y HUMBERTO D GREGORIO , De la anterior acta de retención del vehículo se desprende las circunstancias de tiempo , modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    ACTA DE RETENCION DE LA AERONAVE, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Moros R.A. y GN R.T., en la cual dejan constancia de la revisión y retención efectuada ala aeronave Citación X, siglas CS-DCT, representada por el ciudadano A.C.S..-

    De la anterior acta de retención de la aeronave, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor.-

    De dicho reporte se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    TRES CREDENCIALES correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., una lo acredita como Policía Aeroportuario, con el cargo de agente, otra lo identifica como estudiante del Colegio Universitario de Miranda, y la licencia de conducir.-

    Con dichas credenciales se desprende que el hoy acusado cumplía con el cargo de agente aeroportuario, como funcionario de seguridad el 22-10-04, en la alcabala Miranda, fecha en que ocurrieron los hechos.

  15. - A la luz de los establecido en el fallo, se observa que la denunciada deriva de los siguiente.

    1. La Juez A quo al realizar el análisis de los elementos de convicción incurre en el vicio de contradicción, en el estudio de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a conclusiones que no se corresponden con un lógico análisis y así se evidencia en la declaración del ciudadano J.A.R.A., quien manifestó “(…) que donde estaba no se visualizaba el piloto del avión, para el momento en que él visualiza los hechos, estaba en el carrito de Golf, que es donde se hace el recorrido, que él llegó primero, la camioneta de S.B.; venia de los lados de Aeropostal o Avensa, pero que no sabe con exactitud “(…) de esta Testimonial la Juez Tercero en funciones de Juicio realizó el siguiente análisis “(… )Con dicha declaración del testigo presencial de los hechos no queda la menor duda que efectivamente una camioneta de la línea aérea S.B. que era tripulada por dos personas, venían de los lados de Aeropostal o Avensa, en horas de la noche, la cual se trasladó desde la alcabala de Avensa, pasado por la alcabala Miranda, se aparcó en a parte trasera de la aeronave CITATION 10 y los acusados Jaiker y Leonardo (…)” como se evidencia del estudio que realizó la Juez A-quo de esta testimonial los argumentos esgrimidos no se corresponden con el análisis de los hechos de que manifestó el testigo evacuado, y del análisis de la recurrida ya que el mismo jamás aseveró que el Mitsubishi había transitado por la Alcabala Miranda, y mucho menos que haya sido mi persona la que le dio el acceso a la pista, existiendo evidentes contradicciones entre lo que dice el testigo y la valoración de la prueba.-

    2. De la siguiente declaración se desprende lo siguiente: A.C.A.A. “(...)no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, el corregido se debe dejar constancia de las faltas, de reposo, el rol de guardia lo firme el lunes, existe la figura de relevo cuando van al baño o almorzar, en la plataforma hay dos unidades de recorrido, estaban presentes A.D., ESPEJO CARLOS, C.R., fiscales de seguridad, no se la hora de despegue de aeronaves privadas ya que (sic) operaciones se encarga, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el sábado 23/10/2004 yo estaba en Puerto La Cruz, firmé el rol de guardia, el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas, no me informaron la novedad porque los funcionarios estaban detenidos(…) del razonamiento realizado por la juez Tercera de Juicio de Primera instancia en funciones de juicio (sic) se desprende lo siguiente “(…)Con la presente declaración se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que efectivamente se le decomiso doce maletas contentivas de la sustancia incautada, denominada COCAINA, tal como lo describe en su deposición el; testigo, situación esta que me (sic) fue impedida por los funcionarios de guardia en las alcabalas MIRANDA y AVENSA, permitiendo el acceso a un vehículo marca MITSUBISHI y pudiendo evitar cualquier situación irregular, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo, y lugar de comisión del hecho punible..” del siguiente análisis se desprende la evidentes contradicciones en la que incurre la A-quo, toda ves (sic) que sus conclusiones no se corresponden con el dicho del testigo, igualmente el mismo manifestó que fue informado vía telefónica de la existencia de un procedimiento antidrogas; por cuanto jamás manifestó que los funcionarios de las Alcabalas de Miranda y de Avensa permitieron el acceso a un vehículo marca Mitsubischi, siendo totalmente contradictorio la valoración de las pruebas y su conclusión-

    3. De las declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S.R.R.R., en cuanto a su motivación se desprende el vicio de contradicción en el análisis de estas testimóniales, toda ves(sic) que ninguno de los testigos manifestó participación de mi persona en los hechos del cual soy acusado atribuyéndome la Juez este delito sobre la base de malas interpretaciones o análisis de las deposiciones de los antes mencionados, toda ves (sic) que ninguna de ella constituye una prueba relevante de lo que se me acusa, mucho menos dan por probado la comisión del delito, ni presunta participación en el mismo.

    VI

    PETITORIO

    Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones , que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció-

    VIII

    PETITUM FINAL

    Finalmente. Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    En el día de hoy, martes (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:46 horas de la tarde del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WG01-R-2006-000006 (WP01-R-2006-000119) numeración de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal -la cual será llevada mediante el registro de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal- en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.E.Q., en su condición de acusado asistido por la profesional del derecho A.D.R., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero del año 2006, mediante la cual CONDENA al ciudadano B.E.Q., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánico contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, la Juez Presidente N.E.S., dio inicio a la presente audiencia y preguntó “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia”, tomando la palabra la secretaria ABG. FREYSELA GARCIA y expuso: “El motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.E.Q., en su condición de acusado asistido en este acto por la profesional del derecho A.D.R., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero del año 2006, mediante la cual CONDENA al ciudadano B.E.Q., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánico contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez Presidente N.E.S. preguntó “ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”, tomando la palabra la Secretaria ABG. FREYSELA GARCIA, y expuso: “Se encuentran presentes el acusado de autos B.E.Q., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la defensa privada ABG. A.D.R. y la fiscal Primera del Ministerio Público comisionada ABG. JULIMIR VASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta señaló que la presente audiencia se celebraría con las partes presentes conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó la palabra a la defensa privada ABG. A.D.R., quien realizo todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto dando inicio a su exposición a las 1:46 horas de la tarde, concluyendo a las 1:56 horas de la tarde. Dejándose constancia que la recurrente solicito el decaimiento o la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido aleando para ello que hasta la presente echa no existe sentencia definitivamente firme. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, dando inicio a su exposición a las 1:57 horas de la tarde, concluyendo a las 2:05 horas de la tarde. De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada ABG. A.D.R., a los fines de que ejerza su derecho a replica, dando inicio a su exposición a las 2:05 horas de la tarde, concluyendo a las 2:09 horas de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, a los fines de que ejerza su derecho a contra replica, dando inicio a su exposición a las 2:10 horas de la tarde, concluyendo a las 2:12 horas de la tarde. Dejando constancia que la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud del decaimiento de la medida es improcedente por cuanto al mismo no se le ha violentado ningún derecho, por cuanto tuvo un juicio oportuno y se demostró su responsabilidad. De seguidas se le cede la palabra al acusado de autos B.E.Q., a los fines de que declare, libre de juramento, iniciando su exposición a las 2:14 horas de la tarde, culminando su declaración a las 2:26 horas de la tarde. De seguidas la ciudadana Juez Presidente N.E.S. tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, visto que se habilito el despacho de conformidad con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva el lapso que corresponde a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estando las partes a derecho; si por alguna circunstancia el fallo es publicado fuera de este lapso serán debidamente notificados; se declara concluida la Audiencia Oral” Concluyó el acto siendo la 2:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

    CAPITULO II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En vista de las denuncias, con las cuales el apelante impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en fecha 25 de Enero de 2006, se procedió a la revisión integra de dicho fallo, con el objeto de verificar si se configuran los vicios alegados por el recurrente B.E.Q., en la sentencia definitiva impugnada, y en tal sentido, se constata que la Juez de Instancia, divide dicho fallo en capítulos, siendo de interés para la resolución del caso sometido a nuestro conocimiento, lo plasmados en los folios que a continuación se indican.-

    CAPITULO I. Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio (flios 60 al 179 Pza- 13).-

    CAPITULO II- Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, (flios 179 al 368), señalando, la Juez de Instancia en este capitulo cuanto sigue:”A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación, precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando el primer termino un análisis de cada uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre sí, y por último estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público, en los siguientes términos.-

    1. Análisis de los Elementos de Convicción. Por tratarse de DIEZ acusados,… Análisis de elementos de convicción de B.E. QUIJADA… (flios 253 al 273 Pza-13).- Comparación entre sí de los elementos de convicción... Ahora vamos con B.E.Q.. …(flio 347 al 354.Pza-13).-

    -Pruebas que no se valoran (flio 368 al 369. Pza 13)

    - Hechos que el Tribunal estima acreditados (flios 369 al 389 Pza 13).-

    CAPITULO III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho. (flios 389 al 394).-

    CAPITULO IV.- De la Pena Principal

    CAPITULO V.- De las Penas Accesorias

    CAPITULO VI.- De las Costas

    CAPITULO VII.- Dispositiva

    Ahora bien a los fines de resolver el recurso de apelación, y tomando en cuenta que el fallo en cuestión, se efectuaron varios pronunciamientos, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada, el conocimiento del mismo, sólo en lo que atañe al ciudadano B.E.Q., hemos estimado pertinente, la trascripción del contenido de dicho fallo, en lo que respecta a:

  16. - DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” cursante a los folios 253 al 273 de la pieza 13, relacionado con el ciudadano B.E.Q., señalando la Juez Aquo, que el análisis de los elementos de convicción en cuanto al mismo, se sustenta en el contenido de las pruebas testimóniales que se detalla a continuación:

    Análisis de los elementos de Convicción: Caso B.E.Q..

  17. -Con la declaración del ciudadano C.J.R.B., quien expuso entre otras cosas: “Soy titular de la cédula de identidad Nº 12.921.427, de profesión u oficio Farmaceuta I, adscrito al CICPC. División de Toxicología, con cuatro años y ocho meses de servicios en la institución, En principio me encuentro acá en calidad de experto, estuve en la inspección cuando se realizó la prueba anticipada en esta sede, recuerdo que eran varias maletas con panelas, se tomaron alícuotas, que posteriormente se llevaron al laboratorio Central de Toxicología en Bello Monte”. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto al experto, la experticia en referencia. Continuando con la experiencia(sic) el experto expuso : “ que posteriormente a la inspección que se hizo en esta sede, se realiza la experticia toxicología, la cual arrojó el resultado de 91,86 % de p.d.c. en forma de Clorhidrato y que se llego a esa conclusión luego de someter a la sustancia a un serie de reactivos y a la prueba de cromatografía de capa fina y de gases, en principio con métodos de orientación que se obtienen en base a patrones de comparación (ensayo UV o visible hasta aplicar la cromatografía en fase gaseosa, cuyo resultado nos da un 100% de certeza. Seguidamente se le dio la palabra a las partes a objeto de que interroguen al experto, el cual contestó entre otras cosas ¿Diga usted si reconoce como suya la firma de la experticia que se le puso de vista y manifiesto? respondiendo el experto Si es mi firma. ¿Qué sustancia resultó ser aquélla sometida a su experticia? Respondiendo el experto: Cocaína en forma de Clorhidrato en un 91,86% de pureza. ¿Usted se encontraba presente en la prueba e orientación realizada en esta sede a la sustancia incautada? Respondiendo el experto: Si, esta basada en prueba de certeza. Es Todo.

    Con la anterior incorporación, por su lectura de la experticia química, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado.-

  18. - Con la declaración del ciudadano experto DIAZ MAYORA R.M., quien a su vez en la sala luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados: expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 13.827.645, detective del CICPC, y el motivo por el cual me encuentro aquí, es atendiendo a una citación del Ministerio Público con relación a una inspección ocular que realice a un avión. Es todo” De seguidas se le pone de vista y manifiesto la experticia “la experticia se realizó sobre un(sic) aeronave CITTATION C, siglas CS-DCT que se encontraba aparcada en el Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, con capacidad de 09 a 12 personas, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15.000 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS. Acto seguido se le cede la palabra a cada una de las partes, para que los mismos realicen el interrogatorio al experto, contestando él mismo entre otras cosas Cuáles son las características de la aeronave¬ RESPONDIENDO EL EXPERTO Una avioneta Cessna Citation X, con capacidad de 09 a 12 pasajeros, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15 metros de altura, con motor turbo faz maca (sic) ROIROIS, ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia¬? Respondiendo el experto. Si es mí firma. ¿Cómo verificó las características de la aeronave? Respondiendo el experto a través de las documentación y del instrumental de vuelo que trae cada aeronave. ¿La documentación que Usted dice sobre la cual se apoyó para realizar su experticia estaba en español o en Ingle? Respondiendo el experto. No recuerdo en que idioma estaba. ¿Usted dice que la avioneta estaba encendida, quien la encendió? Respondiendo el experto Cuando llegamos estaba encendida la aeronave, ya que ésta debe estar encendida para poder ver el instrumental de vuelo, Es Todo” Ceso.

    Con la anterior incorporación por su lectura de la respectiva experticia así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión del delito aquí investigado y que efectivamente la aeronave se encontraba aparcada en (sic) aeropuerto internacional de Maiquetía.

  19. - Con la declaración del; ciudadano R.B., quien una vez en la sala, y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas. “Mi nombre es R.B., tengo 33 años de edad, soy titular de la cédula de identidad Nº V- 11.059.881, experto en la división de vehículos, con 11 años en el CICPC. Delegación de Vargas, solicito que se me ponga de vista y manifiesto la experticia a los fines de exponer sobre la misma.” En este estado se deja constancia que el experto es impuesto de la experticia. Continuando con la declaración entre otras cosas expuso. Se trata de un reconocimiento practicado a un vehiculo marca MITSUBISHI, para ese entonces tenía sus seriales de motor y carrocería en perfecto estado (originales) A las partes se les cedió la palabra para que ejercieran el derecho a preguntar al testigo contestando este entre otras cosas ¿Reconoce como suya la firma que suscribe la experticia que acaba de leer? juramentado por el tribunal, y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con los acusados, respondiendo el experto Si ¿Podría repetir las características del citado vehículo? Respondiendo el experto. Se trata de una camioneta MITSUBISHI, de color blanco, año 2002, placas 68M-MAX, ya para el 30 de Noviembre de 2004 los seriales de motor y carrocería se encontraban en perfecto estado. ¿Su experticia esta basada únicamente en determinar el estado del vehículo? Respondiendo el experto Si, Le practique la experticia al vehiculo antes descrito toda vez que fui comisionado en virtud de la solicitud fiscal. Es todo.

    Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia, así como la declaración del experto quedan demostradas las circunstancias del modo de comisión de delito aquí investigado.

  20. - Declaración el ciudadano A.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.605.610 y expuso “En fecha 23 de Octubre de 2004 me encontraba de guardia en el Aeropuerto junto con mi compañero Chirinos, cuando me percaté que un ciudadano salía y entraba del aeropuerto en varias oportunidades, salí de la Oficina y observé que era un Piloto, por lo que le pregunté que le había pasado que no se había ido, él manifestó que tenia unas maletas que no eran de él, luego nos dirigimos hacia el avión y en el transcurso del camino en el ala del avión un (sic) silueta como que bajaba algo del maletero del avión y lo colocaba e el piso, al llegar al lugar me di cuenta que era el copiloto del avión y se encontraba al lado de unas maletas, luego de tomarle el peso a una de las maletas y ver que no era normal el mismo, abrí una de ellas y observé que la misma contenía una panelas por lo que enseguida solicité pasaportes de toda la tripulación, llamé a mi superior y solicité la colaboración de dos testigos, luego me traslado a las oficinas de Universal y le solicité los pasajeros a tres ciudadanos de nacionalidad portuguesa que eran también pasajeras de ese vuelo, al rato empecé a tomar nota de todo tanto del avión, los pasaportes, maletas, etc., empezó a llegar el alto mando militar, se realizó una rueda de prensa y el servicios de antidrogas al efectuar las pruebas orientadora nos manifestó que efectivamente se trata de droga denominada cocaína. Es todo”

    De la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión del hecho punible.

  21. - Con la declaración del funcionario CHIRINOS TORELLES G.A., quien una vez en la Sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vínculo de parentesco con lo acusados, expuso “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.870. Sargento de la Guardia Nacional con 23 años en el cargo, trabajando en el aeropuerto S.B.d.M., yo me encontraba en el área del aeropuerto auxiliar el día 23/10/2004, recibí una novedad de un avión, me uniforme de dirigí hacia allá, al llegar me esperaba un distinguido, este me informó de unas maletas que estaban en el avión, le indique que buscara unos testigos posteriormente se identificó a cada uno de los pasajeros, y llamé a mis superiores, el capitán R.R.R., el teniente coronel Endes J.P.O. y el Mayor I.J.S. para posteriormente proceder a la revisión del equipaje. Es todo. Cesó”

    De la anterior declaración se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

  22. - Con la declaración de M.A.R.T., Guardia Nacional, expuso entre otras cosas “Soy Titular de la cédula de identidad Nº 10.025.893, Guardia Nacional, con tres años de graduado, el 23/10/2004, en horas de la madrugada me encontraba de ronda y encontré a Chirinos quien me dijo que se había percatado de algo en la pista. Chirinos les dijo a los (sic) Moros que buscaran dos testigos se trata de tres señoras de nacionalidad portuguesa. Moros y yo nos trasladamos y vimos en la parte de atrás de la cola de la aeronave, doce (12) maletas, en la maleta violentada habían unas panelas envueltas en marrón, se acercaron doce (12) Guardias Nacionales aproximadamente, se verificaron las maletas encontrándose once (11) con veinticinco (25) panelas y una con veintitrés (23) panelas, con un peso bruto de 384 kilos con 600 gramos, se realizó la prueba de orientación y se trasladaron al parque de Destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas. Es Todo

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado de marras en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de comisión.

  23. - Con la declaración del ciudadano J.A.R.A., el cual expuso entre otras cosas, “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-./ 10.893.512, que no me recuerdo de todo con exactitud porque ya hace un año, es día como a la 12:30 de la noche llego una camioneta de S.B.A., se estacionó cerca del avión y comenzaron a meter algo en el avión, y también observé a un Guardia pero no se divisaba bien ya que era de noche, fue interrogado por las partes quien contestó entre otras cosas que observó a eso de las 12 30 a 100 p.m. Llegó una camioneta con el logotipo de la aerolínea S.B. y en la parte trasera del avión, se empezaron a meter unas maletas también observó a un guardia nacional pero no se visualizaba bien, que él estaba acompañando al señor Humberto , que no recuerda las características de las personas que se encontraban en ese momento que el trabaja para TT SERVIS, fui llamado como testigo para presenciar un procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, Distinguido Moros y Cabo Chirinos, el avión se veía con claridad pero no se distinguían las personas que estaban allí que de las personas que cargaban el avión uno se fue en el carro y otro salió por la puerta del Terminal, que el vehículo se desplazó hacia la parte de arriba del Nacional o Internacional, que la llegar estaban las maletas que las abrieron y tenían unas panelas que eran doce (12) maletas unas azules y otras negras que a las maletas las contaron y les hicieron una prueba que resultó ser cocaína, no vio para ese momento funcionarios aeroportuarios, que en la puerta había un Guardia, que su horario era hasta las ocho (08) horas de la mañana, que la empresa para la cual el trabaja presta servicios de parqueo y suministro de las aeronaves, que no observó a ninguna funcionaria del SENIAT salir del avión que donde estaba no se visualizaba el piloto del avión para el momento en el visualizaba los hechos, estaba en el carrito de golf, que es donde se hace recorrido, que él llegó primero, la camioneta de S.B., venia de los lados de aeropostal o avensa pero que no sabe con exactitud que de donde el estaba visualizaba la alcabala, fue el señor Carlos quien le dijo que el capitán va a buscar a los pasajeros, que el señor Carlos estaba con el catering del avión, que cuando llegó estaba encendida la planta eléctrica del avión, que el ruido de la planta eléctrica es fuerte, que en él no estuvo presente cuando bajaron las maletas cuando el piloto regreso o traía pasajeros, que solo reviso el compartimiento vio lo que estaba ahí y llamó a los guardias, que no llegó a ver si a los pasajeros (sic) ingresaron al avión que estuvo presente al momento de la revisión de las maletas que estas eran doce (12)( cuya descripción eran azules y negras, que las maletas estaban sin identificar, que vio parcialmente todo presenció cuando abrieron las maletas que dentro de esas maletas no habían enseres personales y que estas no fueron abiertas, yo me desplazaba en el carrito de golf que en ese carrito sólo caben dos (02) maletas en la parte trasera que se podría colocar dicho carrito en un trailer pero no fue así el caso. Es todo. Cesó.

    Con dicha declaración del testigo presencial de los hechos no queda la menor duda que efectivamente una camioneta de la línea aérea S.B. que era tripulada por dos personas, venían de los lados de Aeropostal o Avensa, en horas de la noche, la cual se trasladó desde la alcabala de Avensa, pasado por la alcabala Miranda, se aparcó en a parte trasera de la aeronave CITATION 10 y los acusados Jaiker y Leonardo, uno de ellos depositó las doce (12) maletas con la sustancia ilícita y luego éstas dos personas se retiraron y el vehiculo se desplazó hacia la parte de arriba del nacional o Internacional, posteriormente se realizó la respectiva prueba a la droga incautada, lo que resultó ser cocaína, evento este que los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transportar sustancia ilícitas y donde resultó detenido el hoy acusado, es por una parte y por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-

  24. - Con la declaración del ciudadano PEÑA C.Y.S., quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.377, militar activo de la guardia nacional con dos años de servicios en el aeropuerto fui comisionado por el Capitán Rossembell, me dijeron que me trasladara a buscar a dos fiscales de seguridad, solicité la presencia de dos fiscales, les notifique que eran requeridos y procedí a trasladarlos. Es todo. Ceso-

    Con la presente declaración se deja expresa constancia de la detención del acusado, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigo instrumentales, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible”.-

  25. - Con la declaración del ciudadano RUIS RIGUAL RAFAEL, quien entre otras cosas dijo “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.362, piloto de transporte de la línea aérea S.d.A., baje a supervisar las operaciones de ese día llegué como a las 04:00 horas de la mañana, me informaron que se había incautado una droga y me informaron que uno de nuestros empelados estaba incurso en el hecho punible, cuando regresamos uno de los Guardia Nacionales, que estaba hablando con nuestro personal nos dijeron que le diéramos información del paradero de la persona le dije al otro compañero que acompañara la Guardia Nacional, y se pusiera al orden , De seguidas es interrogado pro el Ministerio Público, quien entre otras cosas contestó “Jaiker Guedez” era la persona solicitada, tenia laborando dos años aproximadamente Lunes-Viernes 800 a 500 p.m., Sábados 6.00 a.m. y el personal es citado a la 500 hasta la 530-600 aproximadamente, ese día Jaiker estaba libre./ Es too.-”

    Con la presente declaración se desprende una de la manera en que ocurrieron los hechos así como la presencia de testigos instrumentales, así como, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible”.-

  26. - Con la declaración del ciudadano quien se desempeña como funcionario de seguridad aeroportuaria ESPEJO PERNALETTE C.A., quien una vez en la sala y luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad N` V- 9.668.370, que reside en Caracas, y que es funcionario de seguridad aeroportuaria que en el momento que ocurren los hechos se encontraba relevando a una compañera de trabajo, en el puesto de servicio se encontraba una aeronave, la cual estaba encendida , la cual me llamo[ó la atención ya que esa puerta se cierra a una hora especifica, cuando no hay vuelo, y me dijeron que estaban esperado a una persona , luego llegó el piloto y le pregunte y me dijo que es que había un equipaje que no era de él, luego llego la funcionaria del SENIAT, y después la Guardia Nacional, y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas llegó a relevar a su compañera de trabajo como ala 02.15 am, que fue el jefe de los servicios J.H. que le ordenó el relevo ya que eso es por medio de un rol, que el nombre de la compañera que a la que relevo es Daniela, que estaba una funcionaria del SENIAT pero que no recuerda su nombre, que esa funcionaria tiene un desván, que queda casi al lado casi a paso de él que transcurrió como una mas o menos, desde que el llegó a su sitio de trabajo hasta que ve al piloto, que el o (sic) observó en ningún momento conversación alguna entre el piloto y una funcionaria del SENIAT que solamente vio salir al piloto una sola vez y que luego se sentó en la sala de espera, en donde estuvo alrededor de media a un hora que luego le pregunto al piloto que esperaba y me dijo que al agente de la guarda y a la señora del SENIAT, estaba cerca del recinto de espera cuando él se entrevistó con el piloto que observó el procedimiento que la Guardia Nacional, estaba bajando unos equipajes, que no conoce a los funcionarios por sus nombres, que su función consiste en evitar que pasen personas al área de plataforma sin ningún tipo de documentación y en caso de que los tenga chequear que estos estén correctos, chequear los equipajes, para verificar que no pases armas o ningún tipo de sustancias y en general resguardar el área , que el no tiene contacto con los ramperos, que no observó la presencia de ramperos en esa área a su cargo, pero si del despachador de vuelo, que el no verifico el área TT SERVIS, y que no si su (sic) compañero lo hizo, que solo estaba abierta una puerta del Terminal auxiliar y era la que da acceso a la plataforma, hacia la pista, que por el area paso la unidad de recorrido, creo que era la numero 37, que la visibilidad era relativamente visible (sic) que desde donde se encontraba podía ver a la aeronave estacionada, que no había otro vuelo programado, que en el momento de la revisión estuvo presente el Jefe de los servicios J.H. y de recorrido O.P., que estas personas llegaron como quince minutos después que les aviso.

    Con la presente testimonial claramente se desprende la participación del hoy acuitado en los hechos que dieron origen al presente proceso, que efectivamente la aeronave CITATION 10, se encontraba aparcada en el aeropuerto auxiliar con sede en Maiquetía, dispuesto a despegar y donde se incauto droga en horas de la noche y para esa noche no habían otro vuelo programado, él mismo estuvo presente al momento de la revisión del las maletas incautadas con la sustancia ilícita, de donde se deduce que efectivamente la camioneta marca MITSUBISHI, pasó por las alcabalas de avensa y Miranda, y no fue evitada, ya que la función del acusado era evitarlas y que no pasaran personas al area de plataforma sin ningún tipo documentación, y en caso de que los tenga chequear éstos deben estar correcto, chequear los equipajes para verificar que no posean armas o ningún otro tipo de sustancias y en general resguardar el area en cuestión está que ni fue evitada, asimismo se deriva de ella las presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

  27. - Con la declaración del ciudadano GOLDESTEIN Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.108.955, expuso entre otras cosas Nosotros atendimos la aeronave que llegó en fecha 21 y se iba a las 12 horas de la noche del día 22 de Octubre de 2004, yo me encontraba siempre en mi oficina y sólo salí cuando llegaron las ciudadanas de nacionalidad Portuguesa y los demás tripulantes de la aeronave, las llevamos hasta la oficina hasta que el avión se retirara, como a los 10 minutos la señora Margarida me pidió el teléfono y luego me lo volvió a pedir e hizo varias llamadas al hotel Tamanaco y llamadas Internacionales, luego la Señora Margarida me solicita que me comunique con el piloto para ver que había pasado con el vuelo, y él piloto me dijo que tenia un problema con unas maletas que no eran de él, luego llame a mi superior y le manifesté lo que estaba pasando con el vuelo la rato llegó el funcionario Moros y me dijo que le quitara los pasaportes a las señoras portuguesas y que las vigilaras porque las misma estaban detenidas. Las partes ejercieron su derecho a preguntar a las testigo, contestando entre otras cosas La Tripulación llegó entre las 12:00 y 12:20 horas de la noche que la tripulación llegó en una vans que tiene años trabajando para ellos y el conductor se llama E.G., las portuguesas llevaban sus bolso de manos que fueron los que llevaban en la mañana, las maletas deben llevar un ticket con una Q y el nombre del pasajero, el avión solo tenia prendido el APU no tenia prendido el motor, esa noche vio al señor Jaiker y le manifestó que tenia un vuelo nocturno, que la aeronave se encontraba parqueada en el puesto N 01, que el plan de vuelo del avión llegó como a las 930 p.m., el capitán le manifestó que tenia pensado despegar de 12.00 a 0100 horas de la noche, el capitán entró en la oficina Universal en tres oportunidades, y él mismo le manifestó que el compartimiento de carga había una luz encendida , desde la oficina a la pista no había visibilidad, yo fui quien le marco tanto las llamadas al hotel Tamanaco, como las llamadas internacionales, que él se comunicaba muy bien con la señora Margarida ya que el habla ingles y Español, el documento de fax, que le había mencionado el capitán que estaba esperando nunca llego y en agosto de ese mismo año, la señora Margarida viajó con ellos también y eran cuatro los pasajeros, el avión por la distancia en que viajaría tendría que estar full de gasolina, que en aquel entonces eran cinco en la oficina pero con él es que habla inglés hacia (sic) siempre las guardias nocturnas ya que la mayoría de los vuelos eran internacionales, el funcionario Moros se encontraba sólo (sic) cuando yo lo vi, igualmente vi al capitán hablando con la funcionaria del SENIAT L.M. en ningún momento las ciudadanas llegaron a salir de la oficina, las maletas que llevaban las portuguesas fueron debidamente chequeadas, que los pasaportes se los pidió él, como a las 12:45 horas de la noche vio al señor Jaiker solo a una distancia de 7 o (sic) 8 metros del avión.- es todo Cesó.

    Con la presente deposición se desprende claramente que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos loas acusados Jaiker y Leonardo, el cual tripulo la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI en el aeropuerto auxiliar, perteneciente la empresa S.B. con las maletas y en cuyo interior poseía sustancias ilícita de la denominada cocaína y siendo que la misma pasó tanto por las alcabala de Avensa y Miranda, donde estaba destacado el hoy acusado B.E.Q., sin este impedir tal acción, igualmente se desprende de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible

  28. -Con la declaración del ciudadano A.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V 6.288.181, jefe de la división de Supervisión y Seguridad, quien luego de ser debidamente juramentado por el Tribunal y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con los acusados, expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad N 6.288.181, Licenciado Oficial retirado del ejercito, jefe de vigilancia para el momento de los hechos, me enteré el sábado mediante el Capitán A.R. seguidamente fue interrogado por las partes quien a preguntas de los mismos contestó . Soy jefe de la División y Prevención de Vigilancia, me enteré el Sábado estaba en puerto la cruz en la madrugada se encontraron unas maletas con presunta droga, son funciones inherentes al cargo y los mismo tienen conocimiento. Seguidamente el Ministerio Público se ponga de manifiesto al testigo el Rol de guardia a los que la defensa objeto, por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal. Seguidamente de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público solicita al Tribunal la posibilidad de incorporar el acta por cuanto ya consta en el expediente desde hace mucho tiempo. Acto seguido la ciudadana Juez expone que en virtud de que consta en el expediente desde el año 2004, no se va a cambiar el contenido solo la firma de quien lo suscribe (sic)” De seguidas toma la palabra la defensa quien expone “La oportunidad legal para corregir errores materiales fue cuando se recibieron loas pruebas en su lectura Es todo” Cesó. Seguidamente el Ministerio Público expone “El Código Orgánico Procesal Penal, no establece momento oportuno para corregir errores materiales Es todo. cesó” Seguidamente el Tribunal da un receso de 10 minutos, Siendo las 4:45 horas de la tarde el Tribunal regresa al estrado dejándose constancia que el tribunal podrá de manifiesto el rol de guardia y la listas a la ciudadana juez a la hora decidir se pronunciará al respecto a la admisión o no de las documentales. Se continúa con el interrogatorio por parte del Ministerio Público a lo que este contestó “Tenemos un fiscal jefe de servicio que designa los puestos de servicios, cualquier cambio debe reflejarse en el rol, el rol se realiza el día lunes en horas de la mañana, solicité información a J.H., quien me comentó la situación que estaba pasando cuando se incautaron las maletas, no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, el corregido se debe dejar constancia de las faltas, de reposo, el rol de guardia lo firme el lunes, existe la figura de relevo cunado van al baño o almorzar, en la plataforma hay dos unidades de recorrido, estaban presentes A.D., ESPEJO CARLOS, C.R., fiscales de seguridad, no se la hora de despegue de aeronaves privadas ya que (sic) operaciones se encarga, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehículo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el sábado 23/10/2004 yo estaba en Puerto La Cruz, firmé el rol de guardia, el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas, no me informaron la novedad porque los funcionarios estaban detenidos. Es todo. Cesó.

    Con la presente declaración se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que efectivamente se le decomiso doce maletas contentivas de la sustancia incautada, denominada COCAINA, tal como lo describe en su deposición el; testigo, situación esta que me (sic) fue impedida por los funcionarios de guardia en las alcabalas MIRANDA y AVENSA, permitiendo el acceso a un vehículo marca MITSUBISHI y pudiendo evitar cualquier situación irregular, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  29. - Con la declaración del ciudadano H.J.R. y entre otras cosas expuso “En fecha 22 de octubre de 2004 el grupo 4-B se encontraba de guardia y yo era el jefe de servicio, ese día yo no llegue a formación a las 7:00 de la noche porque me encontraba en curso, al llegar hice un recorrido, a las 18:00 horas cierran todas las alcabalas a excepción de la alcabala Miranda donde quedan siempre de guardia dos fiscales, en el recorrido que hice que la alcabala Miranda, tenia un solo fiscal y solicité uno por radio, y me enviaron al ciudadano M.S. que se encontraba cumpliendo guardia en la alcabala de la Guaira, al rato llegó el señor Benito que llegó tarde y le tocaba guardia en esa alcabala, por lo que deje cumpliendo guardia hay (sic) como refuerzo en virtud del movimiento que había esa noche al llegar a la oficina observo que hay una aeronave encendida sin personal como a las 12.10 de la noche el señor C.R. me manifiesta que había una novedad en el aeronave, al llegar al sitio habían dos personas y uno de ellos nos manifestó que habían una maletas que no le pertenecían, como a las 07:30 horas de la mañana entregando la guardia , a la hora me manifiestan que le estaban echando la culpa a los Fiscales que estaban de guardia en la alcabala Miranda, porque por allí había pasado las maletas que contenían la droga, mandé a llamar a los fiscales que estaban de guardia esa noche y les explique lo que estaba pasando y les dije que levantaran un informe, le manifesté a mi superior si me podía retornar a mi casa y me dijeron que si pero que Miguel y Benito se quedaran, quiero manifestar y aclarar que al señor M.S. le tocaba guardia en la alcabala de la Guaira, pero se encontraba en la alcabala Miranda de refuerzo. Se le cedió el derecho de palabra a las partes para que interrogaran al testigo quien contestó entre otras cosas : El Grupo D-4 esta conformado por 65 personas, esa noche sólo estaban asignados los Fiscales Caraballo, y B.E., pero como Benito no había llegado solicito que mandara a M.S., y la función de los Fiscales es evitar que pase a través de esa alcabala armas, explosivos pero en este momento no cuentan con los mecanismos para evitarlo, solo cuentan con una linterna para chequear por debajo de los vehiculo y era casi imposible que en una alcabala que estando tres fiscales hayan pasado esas maletas, ya que antes de la alcabala Miranda, hay una alcabala de la Guardia Nacional. Es Todo”

    Con la presente deposición, no queda la menor duda que el acusado se encontraba de guardia el día en que sucedieron los hechos y tal como lo expresa el deponente era casi imposible que en una alcabala estando tres fiscales de guardia, hayan pasado el vehiculo con la droga incautada, lo que demuestra todo lo contrario, ya que el acusado permitió el paso el vehiculo objeto de la investigación, asimismo se deduce de ella a presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible.

  30. - Con la declaración del J.L.B., jefe de la Suministro de la Empresa S.B., quien entre otras cosas expuso: “Soy titular de la cédula de identidad Nº V 3.723-676, que tiene 34 años en le aeropuerto que es gerente de relación de alimentos y bebidas, el día 23-10-2004, sábado me llamó el Capitán Á.V. de S.B.A.l., informándome que había una camioneta de la aerolínea implicada en drogas, luego llegué a Maiquetía aproximadamente como a las 10:15 a.m., contacté al Capitán y le dije que me informara sobre el empleado de la compañía que maneja el vehículo retenido, me informó que este estaba detenido por trasladar en la camioneta unas paquetes de drogas luego me invito a subir al avión y fue donde me entreviste con el señor L.G., y le pregunte que pasaba, éste estaba muy nervioso, más yo le dije que dios te ayude y a preguntas de las partes contestó entre otras cosas. Mi función como gerente es elaborar los menú y diseñar los servicios a bordo, coordinar operaciones, hacer filtros de control de calidad entre otros, que coordina el itinerario de los aviones, cambios de vuelos y equipos que el día 23 de Octubre de 2004, la empresa no envió ningún tipo de vehiculo al Terminal auxiliar, ya que no prestan servicios a esa parte del aeropuerto pero que necesariamente tiene que pasar por allí, que es el conductor quien tiene la responsabilidad de cargar el vehículo que el ayudante del señor Leonardo es J.I., que no tiene conocimiento si ese día 23 ese ayudante acompañaba al señor Leonardo, que él no tuvo intercambio de palabra con el señor L.G., que el señor Leonardo se encontraba dentro del avión y que un guardia estaba en la puerta, que no tiene conocimiento cierto acerca de donde se encontraba la unidad para el momento del procedimiento, que él solo sabe lo que le dicen los empelados y eso que el señor Iriarte llegó a las 05:25 de la mañana, y que el señor Leonardo no estaba, que éste llegó como a las 5:45 a.m., y que se fueron a cargar y luego son detenidos por la guardia en la rampa Nº 04 que no tiene conocimiento donde se encontraba el vehículo que para la fecha de los hechos el señor L.G., tenía licencia para transitar por el aeropuerto ya que él era el conductor, que para su llegada a S.B. no había custodia de los vehículos, que éstos sólo eran estacionados en el Rampa Nº 09, que a los conductores les envían comunicados , que el conductor no firma ningún tipo de documento que no tiene conocimiento si el señor Leonardo saco la unidad de donde taba estacionada y me enteré de la camioneta retenido por una llamada, que el transportista puede trabajas en el área nacional e internacional, pero que para ese momento este sujeto estaba destinado al área nacional , que el día 23-10-2004 el último vuelo salió a eso de las 08:30 p.m., que no tiene conocimiento si ese vuelo presentó algún retraso, que no es normal que a esa hora de la madrugada este circulando la camioneta que es falso que él tuviera conocimiento de la persona que sacó el vehiculo . Es Todo.

    Con dicha deposición se evidencia claramente que un vehiculo de línea S.B., fue sustraído en horas de la noche trasladando la droga incautada objeto de la averiguación , lo cuales fueron detenidos por la Guardia Nacional en la Rampa Nº 04, la cual fue llevada a la aeronave CITATION 10, que estaba aparcada en (sic) Terminal auxiliar de Maiquetía e iba a proceder a despegar vuelo, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda donde estaba de guardia el hoy acusado sin ningún tipo de chequeo. A todo evento los funcionarios actuantes impidieron que se cometiera dicho delito, como es el Transporte sustancias ilícitas y donde resultaron detenidas el hoy acusado, esto por una parte , por la otra se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  31. - Con la declaración de la ciudadana M.G.A.R. expuso entre otras cosas “Soy titular de la cédula de identidad Nº V-10040.522. Abogado en ejercicio, residenciada en la Ciudad de Caracas, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.B.A.L., tuvimos conocimiento de que un vehículo propiedad de la empresa estaba en calidad de deposito en el Ministerio Público, por lo que lo solicitamos y posteriormente fue requerida por la Fiscalía para estar en este juicio. Se le cedió la palabra a las partes para que ejercieran su derecho a preguntar a la testigo, quienes entre otras cosas contestó ¿Reconoce como suya la forma que suscribe el acta¿ Respondiendo las testigo Si, es mi firma. ¿Tiene conocimiento quien conducía el vehículo ¿ Respondiendo la testigo Si, se que se trataba del señor L.G., él trabajaba para la empresa, no lo conozco físicamente. ¿Cómo tiene Usted conocimiento de los hechos ¿ Respondiendo la testigo A través de los medios impresos. ¿Cómo sabe que era el señor L.G., él que conducía el vehículo propiedad de la aerolínea? Respondiendo la testigo Porque el tenía guardia ese día 23-10-04, y según la hoja de asistencia no firmó la misma, los demás empleados si llegaron y la camioneta estaba estacionada en su lugar y se realizó la operación de Catering, por lo que se deduce que los hechos pudieron ser antes de la 05:15 a.m. ¿A quienes correspondía es guardia. Respondiendo la testigo: A los ciudadanos Mario B Valentín y J.I.. ¿Qué función realizaban estos funcionarios ¿ Respondiendo la testigo: La operaciones de suministro a los aviones Nacionales e Internacionales ¿Cual era el horario de trabajo? Respondiendo la testigo: de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., eso depende del turno, pero esas personas tenían ¡guardia en ese horario. Es todo”.

    Con el presente testimonial (sic) de desprende claramente que efectivamente el vehiculo perteneciente a la Línea S.B., marca MITSUBISHI, 1300, placas 68X MAX, fue rustrido sin ninguna orden de servicio y donde se transporto la droga incautada y siendo que la misma pasó por las alcabalas, hacia la aeronave CITATION 10, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión del hecho punible.-

  32. - Con la declaración del Capitán ROSEMBELL M.R., titular de la cédula de identidad Nº V 11.063.290, adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas “ ese Día el cabo Chirinos, estando de servicio en el Terminal auxiliar me llamaron en horas de la mañana , ya que habían unas maletas que en su interior tenían unas panelas de presunta droga, cuando me traslado al lugar las vi, luego me informaron que un tal Jaiker que trabajaba en el S.d.A. conjunto con tal chino, que trabajaba en S.B. metieron las maletas en el avión luego los busque y los encaré cunado me dijeron que lo hicieron, los trasladé a al Unidad Antidrogas”. Y quien a preguntas que le fueron formuladas contestó entre otras cosas “El cabo Chirinos sabia que habían una maletas que en su interior tenían drogas, si dos testigos, Jaiker de S.d.A. lo hice con el chino de S.B., los efectivos que están bajo mi orden tienen jurisdicción ahí, la alcabala Miranda se encarga del resguardo nacional. Es Todo.-

    De la anterior declaración claramente se desprende que efectivamente el vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI 1300, placas 68X MAXX, y trasportó al droga incautada contentiva de doce (12) maletas, pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda, hacia la aeronave CITATION 1, las cuales consistían en doce maletas que la practicársele la experticia correspondiente resultó ser cocaína igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como la circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

  33. - Con la declaración del ciudadanos ENDES J.F.O., teniente coronel y comandante para la época en que sucedieron los hechos del destacamento 53 de la Guardia Nacional titular de la cédula de identidad Nº V- 7889538 y expuso entre otras cosas “Soy titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.084, Mayor de la guardia Nacional con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de Jefe de la Unidad Antidrogas, estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 05:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me trasladé y habían unos oficiales y guardias nacionales , contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína presencie la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia, y quien a preguntas de las partes contestó: la llamada fue como de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, del cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informe al jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículo militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa , debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del instituto y mas por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehiculo, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos Guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad. Es Todo.- Ceso.-

    Con la anterior declaración claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que él mismo se encontraba esa noche de guardia en la alcabala Miranda, por donde paso la tantas veces mencionada camioneta MITSUBISHI, con la droga la cual fue introducida en la parte de la cola de las aeronave CITATION 10, donde se encontraban doce (12) maletas contentivas de las sustancias incautadas , denominada COCAINA, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.-

  34. - Con la declaración del ciudadano I.J.S.C., quien expuso entre otras cosas, “ Soy titular de la cédula de identidad Nº V 8.681.084 Mayor de la Guardia Nacional con 15 años de servicios, el 23-10-2004, me encontraba de jefe de la Unidad Antidrogas estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 5:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me traslade y habían unos Oficiales y Guardias Nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, presencié la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unos ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas, y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia. Fue interrogado pro las partes quien a preguntas contesto entre otras cosas: la llamada fue como de 3:30 a 4:00 horas de la madrugada, del Cabo Chirinos y Moros, observé las maletas alineadas en el piso con panelas en su interior de un kilo aproximadamente, habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, doce personas detenidas, le informé a mi jefe superior, pasaron por la rampa donde está el avión presidencial, el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehículo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el Mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos Guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad, infiero que le vehículo no se revisó porque llegó a la rampa; no aparezco en la foto, no se cuando se tomó, si estaba en ese sitio el recipiente plateado, la otra parte no se encontró en el avión, era parte de otra incautación, de 3:30 a 5:00 recibí la llamada de Chirinos, de 6:30 más o menos, llegué al sitio de los hechos, las panelas pesaban aproximadamente un kilo, tengo entendido que era 300 y algo no recuerdo exactamente el peso, no recuerdo cuantas panelas vi las maletas cerca, no estaban identificadas, siempre estaban los carritos de golf y son los autorizados para trasladar las maletas, es Todo. Ceso.-

    Con la presente deposición no queda la menor duda a este Tribunal que efectivamente que los acusados Jaiker y Leonardo se trasladaron al sitio del suceso en un vehículo perteneciente a la línea S.B., marca MITSUBISHI , pasando por la Alcabala Avensa y Miranda, ya que las demás no tenían acceso con la droga incautada, en horas de la noche que resultó ser cocaína, y que fue depositada en la parte de la cola de la aeronave CITATION 10, asimismo se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión del hecho punible.-

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA POR ESTE TRIBUNAL PARA EL CIUDADANO B.E.Q.

    EXPERTICIA TECNICA DE LA AERONAVE, S/N de fecha 06-11-04 realizada al lugar del suceso y asimismo a la aeronave CITATION X, por el funcionario detective R.D., adscrito a la (sic) departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior acta de retención del aeronave, donde efectivamente se iban a realizar un viaje, con ruta y donde se incautó la sustancia ilícita igualmente se desprende las circunstancia de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos punibles.-

    EXPERTICIA DE SERIALES Y CARROCERIA, realizado al vehículo tipo MITHSUBISHI, placas 68X MAX, perteneciente a la Aerolínea S.B., realizada por los expertos R.B. Y E.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.-

    De la anterior experticia del vehículo, se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, y que efectivamente dicho vehiculo fue utilizado para la materialización del delito, perteneciente a la aerolínea S.B..-

    ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, suscrita por el funcionario CHIRINOS TORELLES GUILLERMO,

    De la anterior acta policial se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos punibles, además de que señala claramente la participación del acusado de marras en los mismos.-

    ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos Moros R.A., y GN R.T., en la cual dejan constancia de las revisión y retención efectuada al vehículo tipo Mitsubishi, placas 68M MAX 1300, perteneciente ala empresa S.B., en presencia de los testigos J.R.A. y HUMBERTO D GREGORIO.

    De la anterior acta de retención del vehículo se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    ACTA DE RETENCION DE LA AERONAVE, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Moros R.A. y GN R.T., en la cual dejan constancia de la revisión y retención efectuada ala aeronave Citación X, siglas CS-DCT, representada por el ciudadano A.C.S..-

    De la anterior acta de retención de la aeronave, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO $D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor.-

    De dicho reporte se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos punibles.

    TRES CREDENCIALES correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., una lo acredita como Policía Aeroportuario, con el cargo de agente, otra lo identifica como estudiante del Colegio Universitario de Miranda, y la licencia de conducir.-

    Con dichas credenciales se desprende que el hoy acusado cumplía con el cargo de agente aeroportuario, como funcionario de seguridad el 22-10-04, en la alcabala Miranda, fecha en que ocurrieron los hechos.

  35. - “COMPARACION ENTRE SI DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (flios 347 al 354), donde se verifica lo que a continuación se trascribe “Ahora vamos con B.E.Q., de los anteriores elementos de convicción, este Juzgado Observa que el funcionario (sic) con la declaración del ciudadano:

    C.J.R.B., quien expuso entre otras cosas “… estuve en la inspección cuando se realizó la prueba anticipada, en esta sede, recuerdo que eran varias maletas con panelas, se tomaron alícuotas, que posteriormente se llevaron al laboratorio Central de Toxicología en Bello Monte,… a la que posteriormente a la inspección que se hizo en esta sede, se realiza la experticia toxicología, la cual arrojó el resultado de 91,86 % de p.d.C. en forma de Clorhidrato y que se llegó a esa conclusión luego de someter a las sustancia a una serie de reactivos y a la prueba de Cromatografía de capa Fina y de gases, en principios con métodos de orientación como lo fue el reactivo de Scout, y luego de certeza que se obtiene en base a patrones de comparación (ensayo de UV o visibles hasta aplicar la cromatografía en fase gaseosa cuyo resultado nos da un 100% de certeza. Dicha declaración es concordante con la rendida por el ciudadano DIAZ MAYORA R.M., quien expuso entre otras cosas la experticia se realizó sobre una aeronave CITTATION X, siglas CS-DCT que se encontraba aparcada en el Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía, con capacidad de 09 a 12 personas, capacidad máxima de combustible 12.778 libras, para volar hasta 15.000 metros de altura, con motor turbo faz marca (sic) ROIROIS. Esta declaración se concatena con la declaración del ciudadano R.B., expuso entre otras cosas “… Se trata de un reconocimiento practicado a un vehiculo marca MITSUBISHI, para ese entonces tenía sus seriales de motor y carrocería en perfecto estado (originales) ……Dicha declaración es concordante con la rendida por el funcionario A.A.M.R., y expuso “En fecha 23 de Octubre de 2004 me encontraba de guardia en el Aeropuerto junto con mi compañero Chirinos, cuando me percaté que un ciudadano salía y entraba del aeropuerto en varias oportunidades, salí de la Oficina y observé que era un Piloto, por lo que le pregunté que le había pasado que no se había ido, él manifestó que tenia unas maletas que no eran de él… y el servicio de Antidrogas al efectuar las pruebas Orientadora nos manifestó que efectivamente se trata de droga denominada Cocaína”. Dicha declaración es concordante con la rendida por el funcionario CHIRINOS TORELLES G.A., expuso entre otras cosas “… el día 23/10/2004, recibí una novedad, me uniformé y me dirigí hacia allá, al llegar me esperaba el distinguido, éste me informó de unas maletas que estaban en el avión, le indique que buscara unos testigos, posteriormente se identificó a cada uno de los pasajeros…para posteriormente proceder a la revisión del equipaje…” Dicha declaración es concordante con la declaración del ciudadano M.A.R.T., Guardia Nacional, expuso entre otras cosas “…el 23/10/2004, en horas de la madrugada me encontraba de ronda y encontré a Chirinos quien me dijo que se había percatado de algo en la pista. Chirinos les dijo a Moros que buscaran dos testigos se trata de tres señoras de nacionalidad portuguesa. Moros y yo nos trasladamos y vimos en la parte de atrás de la cola de la aeronave, doce (12) maletas, en la maleta violentada habían unas panelas envueltas en marrón, y verificaron las maletas encontrándose once (11) con veinticinco (25) panelas y una con veintitrés (23) panelas, con un peso bruto de 384 kilos con 600 gramos, se realizo la prueba de orientación y se trasladaron al parque de Destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas.” Dicha declaración es concordante, con la declaración del ciudadano J.A.R.A., quien expuso entre otras cosas que … ese día como a la 12:30 de la noche llego una camioneta de S.B.A., se estacionó cerca del avión y comenzaron a meter algo en el avión, y también observé a un Guardia pero no se divisaba bien ya que era de noche, fue interrogado por las partes quien contestó entre otras cosas, observó a eso de las 12:30 a 01:00 p.m., llegó una camioneta con el logotipo de la aerolínea S.B. y en la parte trasera del avión, se empezaron a meter unas maletas también observó a un guardia nacional pero no se visualizaba bien, las personas que cargaban el avión una se fue en el carro y otro salió por la puerta del Terminal, el vehiculo se desplazo hacia la parte de arriba del Nacional o Internacional, al llegar estaban las maletas las abrieron y tenían unas panelas que eran doce (12) maletas unas azules y otras negras… y les hicieron una prueba que resultó ser Cocaína…la camioneta de S.B., venia de los lados de aeropostal o avensa pero que no sabe con exactitud que de donde el estaba visualizaba la alcabala. Esta declaración se concatena con la declaración del testigo PEÑA C.Y.S., expuso entre otras cosas “… fui comisionado por el Capitán Rossembell, me dijeron que me trasladara a buscar a dos fiscales de seguridad, solicité la presencia de dos fiscales, les notifique que eran requeridos y procedí a trasladarlos. Dicha declaración es concordante con la declaración del testigo RUIS RIGUAL RAFAEL, quien expuso que entre otras cosas dijo “Soy titular de la cédula de identidad Nº 3.812.362, piloto de transporte de la línea aérea S.d.A., baje a supervisar las operaciones de se día llegué como a las 04:00 horas de la mañana, me informaron que se había incautado una droga y me informaron que uno de nuestros empleados estaba incurso en el hecho punible… La presente declaración es concordante con la rendida por el ciudadano ESPEJO PERNALETTE C.A., quien expuso entre otras cosas … en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba relevando a una compañera de trabajo, en el puesto de servicio se encontraba una aeronave, la cual estaba encendida, la cual me llamó la atención ya que esa puerta se cierra a una hora especifica, cuando no hay vuelo, y me dijeron que estaban esperado a una persona, luego llegó no conoce a los funcionarios por sus nombres, su función consiste en evitar que pasen personas al área de plataforma sin ningún tipo de documentación y en caso de que los tenga que chequear que estos estén correctos, chequear los equipajes, para verificar que no pasen armas o ningún tipo de sustancias y en general resguardar el área…Dicha declaración es concordante con la rendida por el ciudadano GOLDESTEIN Q.C., quien entre otras cosas expuso … Nosotros atendimos la aeronave que llegó en fecha 21 y se iba a las 12 horas de la noche del día 22 de Octubre de 2004, yo me encontraba siempre en mi oficina y sólo salí cuando llegaron las ciudadanas de nacionalidad Portuguesa y los demás tripulantes de la aeronave, las llevamos hasta la oficina hasta que el avión se retirara, como a los 10 minutos la señora Margarida me pidió el teléfono y luego me lo volvió a pedir e hizo varias llamadas al hotel Tamanaco y llamadas Internacionales, y él piloto me dijo que tenia un problema con unas maletas que no eran de él, al rato llegó el funcionario Moros y me dijo que le quitara los pasaportes a las señoras portuguesas y que las vigilaras porque las misma estaban detenidas. … el avión solo tenia prendido el APU no tenía prendido el Motor, esa noche vio al señor Jaiker y le manifestó que tenía un vuelo nocturno en agosto de ese mismo año, la señora Margarida viajó con ellos también y eran cuatro los pasajeros...Dicha declaración es concordante con la rendida por el ciudadano A.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro 6.288.181, y expuso entre otras cosas…“ me enteré el sábado mediante el Capitán A.R. y en la madrugada se encontraron unas maletas con presunta droga,…cuando se incautaron las maletas, no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles; el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son: Oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, Dicha declaración a su vez se concatena con la rendida por el ciudadano H.J.R. y expuso entre otras cosas: “En fecha 22 de octubre de 2004 el grupo 4-B se encontraba de guardia y yo era el jefe de servicio, ese día yo no llegue a formación alas 7:00 de la noche porque me encontraba en curso, al llegar hice un recorrido, a las 18:00 horas cierran todas las alcabalas a excepción de la alcabala Miranda donde quedan siempre de guardia dos fiscales, en el recorrido que hice que la alcabala Miranda, tenia un solo fiscal y solicité uno por radio, y me enviaron al ciudadano M.S. que se encontraba cumpliendo guardia en la alcabala de la Guaira, al rato llegó el señor Benito que llegó tarde y le tocaba guardia en esa alcabala, por lo que deje cumpliendo guardia como refuerzo en virtud del movimiento que había esa noche al llegar a la oficina observo que hay una aeronave encendida sin personal como a las 12:10 de la noche el señor C.R. me manifiesta que había una novedad en el aeronave, al llegar al sitio habían dos personas y uno de ellos nos manifestó que habían una maletas que no le pertenecían. Dicha declaración es concordante con la rendida por el ciudadano J.L.B., quien entre otras cosas expuso que “… el día 23-10-2004, sábado me llamó el Capitán Á.V. de S.B.A.l., informándome que había una camioneta de la aerolínea implicada en drogas, luego llegué a Maiquetía aproximadamente como a las 10:15 a.m., contacté al Capitán y le dije que me informara sobre el empleado de la compañía que maneja el vehiculo retenido, me informó que éste estaba detenido por trasladar en la camioneta unas paquetes de drogas…” Esta declaración es concordante con la rendida por la ciudadana M.G.A.R. expuso entre otras cosas “ Soy apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.B.A.L., tuvimos conocimiento de que un vehículo propiedad de la empresa estaba en calidad de deposito en el Ministerio Público, por lo que lo solicitamos y posteriormente fue requerida por la Fiscalía para estar en este juicio…” La respectiva declaración es concordante con la rendida por el funcionario ROSEMBELL M.R., quien bajo juramento expuso entre otras cosas “ Ese día el cabo Chirinos, estando de servicio en el Terminal auxiliar me llamaron en horas de la mañana , ya que habían unas maletas que en su interior tenían unas panelas de presunta droga, cuando me traslado al lugar las vi., luego me informaron que un tal Jaiker que trabajaba en el S.d.A. conjunto con tal chino, que trabajaba en S.B. metieron las maletas en el avión luego los busque y los encaré cunado me dijeron que lo hicieron, los trasladé a la Unidad Antidrogas”… Dicha declaración es concordante con la declaración del ciudadano ENDES J.F.O., y expuso entre otras cosas “… el 23-10-2004, me encontraba de Jefe de la Unidad Antidrogas, estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 05:00 a.m., recibí una llamada en la que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me trasladé y habían unos oficiales y Guardias Nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína presencie la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia… le informe al jefe superior, que el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículo militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del instituto y mas por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehiculo, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad. Dicha declaración se relaciona con la rendida por el ciudadano I.J.S.C., quien expuso entre otras cosas, “ … el 23-10-2004, me encontraba de jefe de la Unidad Antidrogas estaba en mi residencia cuando aproximadamente como a las 5:00 a.m, recibí una llamada en al que me informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, me traslade y habían unos Oficiales y Guardias Nacionales, contacté que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, presencié la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, observé a unas ciudadanas que eran las que iban a viajar, llamé a Caracas, y pedí apoyo motivado a la cantidad de sustancia… habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos y observé la tripulación, las señoras estaban en lugares separados, la alcabala Miranda era el único acceso, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido , el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el Mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad..” Estas declaraciones a su vez concuerdan perfectamente con la EXPERTICIA TECNICA DE LA AERONAVE, S/N de fecha 06-11-04 realizada al lugar del suceso y asimismo a la aeronave CITATION X, por el funcionario detective R.D., adscrito a la (sic) departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.- A su vez con la EXPERTCIA DE SERIALES Y CARROCERIA, realizado al vehículo tipo MITHSUBISHI, placas 68X MAX, perteneciente a la Aerolínea S.B., realizada por los expertos R.B. Y E.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Delegación del Estado Vargas.- Asimismo con el ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, suscrita por el funcionario CHIRINOS TORELLES GUILLERMO, donde se lee entre otras cosas, yo me encontraba en el área del aeropuerto auxiliar el día 23/10/2004, recibí una novedad de un avión, me uniforme y me dirigí hacia allá, al llegar me esperaba un distinguido A.M., éste me informó de unas maletas que estaban en el avión, las cuales eran tipo aeromozas y de varios colores y las maletas contenían panelas cuadradas envueltas en adhesivo, practicándole la respectiva prueba de orientación que arrojó positivo, siendo un total de doce maletas, le ordené al funcionario Moros , se ordenó la retención de os pasajeros los cuales estaban en la Empresa Universal, le indique que buscara unos testigos posteriormente se identificó a cada uno de los pasajeros, y llamé a mis superiores, el capitán R.R.R., el teniente Coronel E.J.P.O. y el Mayor I.J.S. para posteriormente proceder a la revisión del equipaje, los cuales eran tipo aeromozas y de varios colores y las mismas contenían panelas cuadradas envueltas en adhesivo , practicándole la respectiva prueba de orientación que arrojó positivo, siendo un total de doce maletas. Igualmente con el ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos Moros R.A., y GN R.T., en la cual dejan constancia de las revisión y retención efectuada al vehículo tipo Mitsubishi, placas 68M MAX 1300, perteneciente ala empresa S.B., en presencia de los testigos J.R.A.. Asimismo con el ACTA DE RETENCION DE LA AERONAVE, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Moros R.A. y GN R.T., en la cual dejan constancia de la revisión y retención efectuada ala aeronave Citación X, siglas CS-DCT, representada por el ciudadano A.C.S.. En relación a este punto, es decir el REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor.- El mismo no se valora por cuanto el ciudadano J.H., no lo suscribió y no fue subsanado dicho error material. Seguimos con la comparación entre las testimoniales que concuerdan perfectamente con TRES CREDENCIALES correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., una lo acredita como Policía Aeroportuario, con el cargo de agente, otra lo identifica como estudiante del Colegio Universitario de Miranda, y la licencia de conducir.- Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.

  36. - HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. ( flio 369, 380 al 383)

    Allí el Juez Aquo, entre otras cosas indica…Ahora vamos con B.E.Q..

  37. Que en fecha 23-10-04, el ciudadano B.E.Q., fue detenido, por el funcionario de la Guardia Nacional, YUSSEL SMILOV P. CALDERON, por el procedimiento efectuado por los funcionarios distinguidos A.A.M.R., cabo Segundo CHIRINOS TORRELLES GUILLERMO Y M.A.R.T.. Guardias Nacionales.-

  38. Que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración del ciudadano J.A.R.A., como testigo instrumental de la revisión.

  39. Que estuvieron durante la revisión el (sic) referido procedimiento el ciudadano J.L.R.A., a sí como los funcionarios Capitán ROSEMBEL R.R., Comandante de la Primera compañía del Destacamento 53, Teniente Coronel E.J.P.O., Comandante del destacamento 53, Mayor I.J.S.C., en su condición de Jefe de la unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, C.E., funcionario de seguridad Aeroportuaria.

  40. Que de la revisión y chequeo de las doce maletas, las cuales cinco eran de color azul claras, cuatro a.m. y tres negra, las mismas contenían 298 panelas y se les hizo la prueba con le respectivo reactivo y detectaron que era cocaína, dicha revisión se efectúo en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, donde estaba aparcada la aeronave Citation 10.-

  41. De la revisión se decomisó la sustancia incautada, que al ser sometida a la experticia química Nro 9700-130-10919, de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS y 91.86 % de PUREZA.-

  42. Que la sustancia incautada fue introducida en al aeronave CITATION 10, en un vehículo marca Mitsubishi, placas 68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., que era conducida por el acusado L.M.G.O., acompañándole como copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, y este a su vez las coloca en el compartimiento del equipaje del avión, y donde las acusadas de autos se disponían abordar dicho vuelo, en la prenombrada aeronave, el día 23-10-04 en horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-

  43. Que dicho vehiculo se le practico la respectiva experticia de ley, practicada por el experto R.B., que resultó se una camioneta tipo Mitsubishi, placas 68X MAX, perteneciente a la línea S.B..

  44. Que en las maletas incautadas, fueron localizados en once de ellas contenían cada una en su interior VEINTICINCO envoltorios en forma de panelas y en al restantes VEINTITRES envoltorios similares, de presunta droga de las denominadas COCAINA, y que al practicársele del (sic) reactivo TSET, marca DRUG-ID-II, resultó ser COCAINA.

  45. Que el ciudadano C.E., funcionario de seguridad Aeroportuaria afirma que efectivamente la aeronave CITATION 10, se encontraba aparcada en el Aeropuerto Auxiliar, del Aeropuerto Internacional d(sic) con sede en Maiquetía, dispuesto a despegar y donde las ciudadanas M.M.D.S.M., MARIA VURGINIA PINTO CIDADE PASOS Y M.A.S.P.A.L., se disponían a viajar en la tantas veces citada aeronave, y donde el ciudadano JAIKER YUMIL GUEDEZ, había introducido la droga incautada en la parte de la cola de la aeronave, en horas de la noche, el día 23-10-04, en compañía del acusado L.M.G.O., en la camioneta Mitsubihi, la cual sustrajo sin autorización, ingresando por las alcabalas de avensa y Miranda, donde estaba de guardia el acusado B.E.Q., en compañía del acusado M.A.S.P..

  46. Que efectivamente de la empresa S.B. fue sustraída una camioneta marca Mitsubishi, la cual estaba implicada y donde se traslado la droga, por el acusado L.M.O., que el mismo tiene licencia para transitar en el aeropuerto, en compaña del copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, pasando por las alcabalas antes mencionadas.-

  47. Que el ciudadano J.R.C.G., narró el modus operandi del acto criminoso, donde los acusado JAIKER Y LEONANRDO, introdujeron de la aeronave CITATION 10, la droga incautada y que fue trasladada en la camioneta Mitsubishi, DE LA LINEA S.B., pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda, donde se encontraban de guardia los otros cuatro acusados, específicamente en la alcabala M.B.E.Q., el día 23-10-04.

  48. Que el ciudadano C.G. representante de la empresa Universal, el día 23-10-04, avistó a JAIKER YUMIL GUEDEZ, en horas de la noche en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cerca de la aeronave CITATION 10, quien en compañía de acusado L.M.G.O., introdujo en dicha aeronave la sustancia incautada.

  49. Que la ciudadana M.G.A., abogada de la empresa S.B., solicito en la sede de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el vehículo Mitsubishi, placa 68X MAX, el cual fue sustraído por (sic) sin autorización de dicha empresa por el acusado L.M.G.O., quien compañía del acusado JAIKER YUMIL GUEDEZ introdujeron la droga incautada en la aeronave Citation 10, el día 23-10-04, en horas de la noche. Vehiculo este que paso por las alcabalas de Avensa y Miranda.-

  50. Que el ciudadano B.E.Q., funcionario de la Policía de (sic) Aeroportuaria, se encontraba de guardia en la Alcabala Miranda, el día 23-10-04, por donde ingresó a camioneta marca Mitsubishi, placas 68M.MAX, perteneciente a la Empresa S.B., que era tripulada por los acusados L.M.G.O., y JAIKER YUMIL GUEDEZ, con la cantidad de doce maletas, siendo colocadas las mismas en la aeronave CITATION 10 en la parte de la cola de al aeronave.

  51. Con el parte diario del grupo 4D, de fecha 22-10-04, suscrito por el ciudadano J.H., en su condición de supervisor, donde no le queda la menos duda a este Tribunal que el acusado M.A.S.P., se encontraba de guardia el 23-10-04, y prestó servicios en la alcabala Miranda.

  52. Con las tres credenciales correspondientes al ciudadano B.A.E.Q.. Que lo acredita como funcionario de la policía aeroportuaria entre otras-

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    “ considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Público, que los ciudadanos M.M.D.S.M., M.V.P.C.P., M.A.S.P.A.L., JAIKER YUMIL GUEDEZ, L.M.G.O., M.A.S.P., B.E.Q., W.S.F. ALTUVE Y J.G.R.H., en fecha 23 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Distinguido (GN) A.A.M.R., adscrito a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía, en momentos cuando se disponía a efectuar un recorrido por las afueras de las instalaciones, fue abordado por un funcionario de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, vistiendo uniforme de piloto (…) quien presentaba una actitud bastante nerviosa, el cual le comunicó que en la aeronave que tripulaba había un equipaje que se encontraba dentro del avión y que no era de ninguno de los tripulantes, por lo que el funcionario se trasladó en compañía del referido ciudadano a la rampa de T.T SERVICES, percatándose a su llegada al lugar de la presencia de una aeronave tipo CITATION X, identificada con la matrícula Nº CS-DCT, de color blanco con líneas vinotinto, azul y dorado, de bandera Portuguesa, y de un ciudadano, quien también portaba uniforme de piloto, quien se encontraba sacando del compartimiento de la cola del avión unas maletas. Posteriormente el ciudadano antes descrito le ratificó que las maletas no eran de la tripulación ni de los pasajeros, solicitándole al funcionario A.A.M.R. le hiciera una Declaración de Aduana, por lo que en ese momento el funcionario procedió a tomarle el peso a una de las maletas y se percató que era demasiado pesado y se encontraba asegurada con un candado, procediendo a violentar el mismo y abrirla observándose en su interior varias panelas de forma rectangular las cuales expedían un fuerte y penetrante olor, inmediatamente el funcionario cerró la maleta inspeccionada y le ordenó al piloto que apagara el avión y que toda la tripulación descendiera de la aeronave, procediendo a solicitar la identificación de cada uno quedando identificados como A.C.S.H.D.S. (Piloto), L.F.N.D.S. (Copiloto) y C.R.N.D.S.S. (Aeromoza). Seguidamente procedió a efectuar llamada telefónica al Cabo Primero (GN) G.C.T. haciendo de su conocimiento los hechos transcurridos y solicitándole apoyo para que se apersonara en dicho lugar; transcurridos cinco minutos se hicieron presentes el precitado efectivo en compañía del Guardia Nacional M.A.R.T. y del ciudadano C.E. (Seguridad Aeroportuario del Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía). En vista a que la zona donde se encontraba el avión es zona de seguridad no se localizaba ninguna persona para que presenciara en calidad de testigo la realización del procedimiento, el Cabo Primero (GN) G.C.T. le ordenó localizar dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos y presenciaran la realización del procedimiento, razón por la cual se trasladó a la oficina de los ramperos de la empresa T.T. SERVICES, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que presenciaran como testigos la realización del procedimiento quienes quedaron identificados como H.A. D GREGORIO MUJICA Y J.A.R.A.. Posteriormente se apersonaron a la rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero G.C.T. ordenó la localización de los pasajeros que iban a viajar en la aeronave por lo que el funcionario A.A.M.R. se trasladó en compañía del Guardia Nacional M.A.R.T. a la Oficina de la Empresa Universal donde observaron a tres (03) ciudadanas a quienes se les preguntó si eran las personas que viajarían en el vuelo CS-DCT obteniendo una respuesta afirmativa por lo que se procedió a solicitarles sus identificaciones, quedando identificados como M.A.P.S.A., M.M.D.S.M. y M.V.P.C.P., haciéndoles de su conocimiento lo ocurrido en la avioneta y manifestándoles que permanecieran en la citada oficina procediendo a recabar sus documentos personales. Seguidamente los funcionarios se trasladaron nuevamente a la Rampa de T.T. SERVICES donde el Cabo Primero G.C.T. informó vía telefónica al Capitán (GN) ROSEMBELL R.R. (Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53), al Teniente Coronel (GN) E.P.O. (COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 53) y al Mayor I.M.S.C. (Jefe de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía), quienes inmediatamente se apersonaron en la rampa de T.T. SERVICE, conjuntamente con once (11) Guardias Nacionales, donde luego de tomar las respectivas medidas de seguridad, se procedió con la ayuda del semoviente canino “PANCHO” guiado por el Distinguido (GN) L.V.P., a realizar una revisión minuciosa de la aeronave CITATION X, identificada con la matrícula Nº CS-DCT, localizando en el área de la cola del avión, cuatro maletas contentivas de efectos personales pertenecientes a la tripulación, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico., Acto seguido, se procedió a inspeccionar las maletas que momentos antes fueron bajadas del avión por su tripulación, determinando que sumaban un total de doce (12), todas de la marca SY&CO (…) al forzar el cierre de cada una de las maletas, se determinó que once (11) de ellas contenían cada una en su interior VEINTICINCO (25) envoltorios en forma de panelas, y la maleta a la que inicialmente se le violentó el candado, contenía en su interior VEINTITRES (23) envoltorios similares, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) envoltorios, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante característico al de presunta droga de la denominada COCAÍNA. Posteriormente con la ayuda de un Test marca DRUG-ID-II, para cocaína se procedió a realizar una prueba de campo introduciendo una pequeña cantidad de la sustancia contenida en las panelas, arrojando positivo para la droga comúnmente denominada COCAÍNA. Seguidamente con la ayuda de una b.e. se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (384,600 Kgrs). Finalizando el procedimiento se trasladó a la sede del Comando las maletas y la droga en cuestión, quedando a la orden para las averiguaciones correspondientes. Igualmente se aprehendieron preventivamente a la tripulación y a los pasajeros de la referida aeronave quienes fueron trasladados a la sede de la Unidad, así como la retención preventiva de la aeronave CITATION X identificada con la matrícula Nº CS-DCT de Bandera Portuguesa, la cual quedó debidamente estacionada, asegurada y precintada en la Rampa de la Empresa T.T. SERVICES. Posteriormente en virtud de la detección de las maletas y verificado su contenido los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias, logrando la identificación y aprehensión de los ciudadanos JAIKER YUMIL GUEDEZ Y L.M.G.O. (sic), en virtud de la información obtenida de los testigos del hecho y asimismo de las labores de pesquisa que inmediatamente desplegó la Guardia Nacional, determinándose que los mismo procedieron a trasladar las maletas en un vehículo tipo Mitsubishi placas 68M-MAX 1300, perteneciente a la aerolínea S.B., la cual era conducida por L.G., quien labora para dicha empresa, acompañándole como copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, el cual labora como mecánico aeronáutico para la Empresa S.d.A., pasando la alcabala Miranda hasta llegar a la aeronave CITATION X, y una vez llegado allí LEONARDO le pasa las maletas a JAIKER y este a su vez las coloca en el compartimiento de equipajes del avión, procediendo JAIKER a acercarse hasta la cabina del avión donde se encontraban el ciudadano L.F.N.D.S., copiloto de la aeronave y la aeromoza C.R.N., manifestándole que ya podían cerrar el maletero y desde allí le hace señas a L.G. para que se retire, y luego este baja de las escaleras retirándose igualmente del lugar. En virtud de esto la aeromoza le pone de manifiesto al copiloto, haciendo este caso omiso a lo señalado, y posteriormente es cuando llega el piloto del avión A.S., quien observa que el maletero se encuentra abierto, y al verificar que se encuentra al tope con una gran cantidad de equipaje que él no había autorizado subir, de inmediato se acerca hasta la entrada del avión y le reclama al copiloto, y luego proceden a bajar las maletas y el capitán da aviso a las autoridades correspondientes, regresando finalmente con el funcionario MOROS, adscrito a la Guardia Nacional. Así mismo se logró determinar que los ciudadanos B.E. Y M.Á.S.P., quienes se desempeñaban como Policías Aeroportuarios, se encontraban de guardia en la Alcabala Miranda, por donde transitó el referido vehículo de la aerolínea S.B. contentivo de la droga incautada, permitiendo estos (sic) el acceso del mismo sin realizar ningún tipo de chequeo Por otra parte según entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, éstos informaron que se encontraban presentes los imputados JAIKER Y LEONARDO, manifestaron a los funcionarios que la droga primeramente fue ingresada en un vehiculo corolla de color beige, que fue aparcado ene. Estacionamiento Avensa, y luego fue pasada al vehiculo Mitsubihi de la aerolínea S.B., estando de guardia en la alcabala Avensa W.S.F. ALTUVE, Y J.G.R.H., quienes estando cumpliendo funciones de guardia también permitieron el ingreso de dichos vehículos. Con el cargamento ilícito, sin realizar ningún tipo de revisión, hechos estos que encuadran dentro del ilícito penal para las ciudadanas M.M.D.S.M., M.V.P.C.P., M.A.S.P.A.L. , la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo atribuye el delito antes citado, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS a los ciudadanos JAIKER YUMIL GUEDES Y L.M.G.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Pena; y a los ciudadanos M.A.S.P., B.E.Q., W.S.F. Y J.G.R.H., se le atribuye el delito ya indicado, en grado de COMPLICES NECESARIOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero, con la agravante prevista en el único aparte de dicho artículo, por los que este Juzgado los declara CULPABLES… …”.

    CAPITULO III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Luego de haber cumplido con la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Dra. A.D.R., en su carácter de Defensora Privada del acusado B.E.Q., así como éste, ratificaron el contenido en el escrito de apelación consignado en fecha 08 de Febrero de 2006, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez Unipersonal, y por su parte el Ministerio Público representando la Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial Dra. JULIMIR VASQUEZ, dio contestación a los motivos de dicha apelación, garantizándoseles a las partes los principios de inmediación y contradicción, a los que se contrae el Código Adjetivo Penal, esta Sala Accidental 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conformada por los Jueces N.E.S. (PRESIDENTE), ERICKSON LAURENS ZAPATA Y R.C. RONDON (PONENTE), pasamos de seguida a resolver el recurso de apelación intentado, y a tal efecto se OBSERVA.

    Tal como consta en el escrito de apelación presentado por el ciudadano B.E.Q., que fue objeto de análisis por quienes aquí decidimos, así como a lo expuesto en la Audiencia Oral, celebrada conforme a las previsiones del artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se esgrimen TRES (03) motivos de impugnación, fundándose dos de ellos en el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y el tercero en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien, en vista de los argumentos sustentado por el apelante, estimamos pertinente acotar, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procésales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o especifico, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, pues tal como lo afirma COUTURE,- el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antitesis, de la síntesis, mejor dicho, en la presentación de la acción, en la oponibilidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en la sentencia -, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia ésta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen tramite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.-

    Por ello el proceso tiene por finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en forma coactiva y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2do de la Carta Magna.-

    Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan ha efectuado, por nuestro m.T..

    De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

    (…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

    Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

    (Subrayado del presente fallo).

    Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia Nº 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

    ...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

    Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

    Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

    Para B.C. y Montealegre Lynett:

    ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno señalar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.-

    En cuanto a los efectos del tercer momento de tutela jurisdiccional, -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

    En lo que respecta a la motivación, este requisito consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.-

    Con respecto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

    Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

    En idéntico términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:

  53. - Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..- Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

  54. - Causa Nº 06-0543, Sentencia Nº 167. de fecha 23/04/07. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A..- Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes….omisis), dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

    Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

    Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan los decidido, y esta exigencia tiene por objeto a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

    No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación de los fallos es un requisito indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia, y este radica esencialmente, en la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, cuando surga alguna duda racional que impida la afirmación o la negación del hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que resulta en las exposiciones de los mismos, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles es sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    En base a las consideraciones antes referidas, quienes aquí decidimos, atendiendo al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos que debemos cumplir los Jueces de Alzada, al momento de conocer de los recurso de apelaciones que se interpongan en contra de los fallos dictados por los jueces de instancia, pasamos de seguidas a dar contestación a las circunstancias denunciadas por el acusado B.E.Q., las cuales constan en el escrito de impugnación cursante a los folios 45 al 117, de la Pieza 14, y tomando en cuenta que dicho ciudadano ha dividido los mismo en tres capítulos, efectuando dos denuncias relacionadas con el vicio de falta de motivación de la sentencia, y una referida a la Contradicción manifiesta del fallo, esta Sala Accidental 01 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, pasará a resolver la DOS PRIMERAS DENUNCIAS en forma conjunta, de la siguiente manera.-

    Tenemos que, el recurrente B.E.Q., esgrime como Primer y Segundo motivo de Impugnación, el vicio de falta manifiesta en la motivación de las sentencia, sustentándolo en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de efectuar consideraciones, referidas a las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 254, ordinales 3, y 4; 364, ordinales 3, y 4, 324, 527, y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina referida al Derecho a la Defensa, a la motivación de la sentencia, de la valoración de las pruebas que comporta nuestro proceso penal, así como el sistema de apreciación de esas pruebas, y para invocar la PRIMERA DENUNCIA de falta de motivación, se sustenta en la explanado textualmente por la recurrida en el “Capitulo II, referido a los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” el análisis de los elementos de convicción en la causa seguida en contra de B.E.Q., pasamos a enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales. Análisis de los elementos de convicción: CASO B.E.” y para la SEGUNDA DENUNCIA de falta de motivación, “al Capitulo III EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.-

    Es de observar, que en el escrito impugnatorio fueron vertidas textualmente todos las testimoniales, de los ciudadanos C.J.R.B., DIAZ MAYORA RAFAEL, R.B., A.A.M.R., CHIRINOS TORRELLES G.A., M.A.R.T., J.A.R.A., PEÑA C.Y.S., R.R.R., ESPEJO PERNALETE C.A., GOLDESTEIN Q.C., A.C.A.A., H.J.R., J.J.L.B., M.G.A.R., ROSEMBEL M.R., ENDES J.F.O., e I.J.S.C., así como las pruebas que fueron incorporada por su lecturas, consistentes en EXPERTICIA TECNICA DE LA AERONAVE, S/N de fecha 06-11-04 realizada al lugar del suceso y asimismo a la aeronave CITATION X,, EXPERTICIA DE SERIALES Y CARROCERIA, realizado al vehículo tipo MITHSUBISHI, placas 68X MAX, perteneciente a la Aerolínea S.B., ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, suscrita por el funcionario CHIRINOS TORELLES GUILLERMO, ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, ACTA DE RETENCION DE LA AERONAVE, de fecha 23-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Moros R.A. y GN R.T., REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor y TRES CREDENCIALES correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., una lo acredita como Policía Aeroportuario, con el cargo de agente, otra lo identifica como estudiante del Colegio Universitario de Miranda, y la licencia de conducir, lo cuales fueron arriba reproducidos.-

    Concluyendo el apelante que a la luz de lo establecido, se observa FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION, en razón de los siguientes argumentos:

    PRIMER MOTIVO DE APELACION Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia, impugnación esta que sustenta en:

    - Que el fallo recurrido se limita a resumir las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalia, A.A.M. (sic), CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., sin hacer ninguna otra referencia, en vista de que estos testigos que manifestaron encontrarse de guardia y quienes se percataron que había un ciudadano que entraba y salía del aeropuerto en varias oportunidades. Asimismo manifestaron, que dicho individuo que salió de la oficina era un piloto quienes les declaró que tenía en su poder unas maletas que no eran de él, De igual manera los ciudadanos CHIRINOS TORRELES G.A.M., A.R.T., informaron que habían unas maletas en la parte trasera del avión y que una maleta fue violentada, habían unas maletas en marrón (sic), se acercaron como 12 Guardias Nacionales aproximadamente, se verificaron las maletas con 25 panelas y 1 con 23 panelas, con un peso bruto de 384 Kilos con 600 gramos, se realizó la prueba de orientación y se trasladaron al parte de destacamento 53 Jefe de la Unidad Antidrogas.-

    -Que la Juzgadora refiriéndose a esta declaraciones manifiesta que de ellas se desprende de la participación de mi persona en los hechos que se me acusan, sin aclarar como, cuando y dónde fue mi participación en los mismos, vale destacar, que esta es una obligación insoslayable de la Juzgadora, lo que me coloca de manera manifiesta es ESTADO DE INDEFENSION, tal y que como se desprende de los establecido con anterioridad, la Juez al no motivar cuáles fueron sus argumentos para atribuirme dicha conducta, no puede establecer fácticamente mi participación en la causa.-

    -Que otras de las pruebas que no fue valorada, es el REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D, de fecha 22/10/04, horario comprendido entre las 19:00 y 07:00 horas el cual se encuentra debidamente certificado por la dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de prevención y vigilancia y está suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor. Debido a que, en su FUNDAMENTACION, no se establece la relación de tiempo, modo y lugar que me implican en los hechos, y como consecuencia no establece el porque esta prueba es licita, útil y pertinente. Vale destacar que el reporte se encuentra previamente certificado por la Institución a la cual pertenezco y el mismo señala el horario en el que desempeñé mi respectiva guardia, comprendida entre las 9:00 p.m. y 2 a.m. Es importante hacer referencia que entregue mi turno cuando culminé ya que el siguiente que es de 2:00 a.m. a 6:00 a.m., me corresponde descansar.-

    - Que los hechos contenidos en esta prueba, reflejan que la misma es útil, necesaria y pertinente, para demostrar mi inocencia.

    - Que así mismo, se demuestra una vez más la falta manifiesta de motivación de la sentencia, ya que no se realiza el debido análisis según las reglas de la lógica y la sana crítica.-

    -Que la sentenciadora de la recurrida considero demostrada mi culpabilidad por el delito de AUTOR RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, basándose únicamente en las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la Fiscalía, sin demostrar las debida relación entre éstas afirmaciones y mi participación en los hechos.-

    - Que no se tomo en cuenta que para el momento en que presuntamente entró el vehículo a dejar las maletas, yo me encontraba en horario de descanso. Hecho que se encuentra evidenciado en el Libro de Novedades del Sector Alcabala Miranda desde las 19:00 horas del día 22 hasta la 07 horas del día 23 de octubre de 2004. Copias certificadas que anexo marcada con la letra “A”.-

    - Que de ninguna manera tampoco se demostró si el vehiculo realmente paso por la alcabala en al que me encontraba, ya que la Copia de la Hoja del Control de Vehículos que ingresaron a la plataforma desde las 9:00 horas del día 22 hasta las 07 horas del día 23 de Octubre de 2004, el vehículo Marca: Mitsubishi, (sic), palcas:68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., no esta reflejado en esta. Hoja de control que anexo marcada con letra “B”.-

    -Que en todo caso, si la sentenciadora, con solamente las declaraciones de los testigos de la Fiscalía arribó a la conclusión de mi culpabilidad, tal como ocurrió, era entonces obligación haber explicado en al sentencias la razones por la cuales estimaba que de tales declaraciones emergía mi culpabilidad y del cómo y donde se produjo mi participación.-

    - Que tampoco fue considerado que nosotros, los fiscales aeroportuarios, nos asignan las guardias de las alcabalas que nos corresponden el mismo día y que nuestras funciones se limitan a verificar boletos , el carné (sic) de circulación el pase licencia y el permiso para ingresar a cada area más no tenemos la facultad de abrir maletas , pues no ejercemos funciones de comando Antidrogas; Es por ello que antes de la Alcabala Miranda esta la Alcabala de la Guardia Nacional (AVENSA) quien si tiene la potestad y facultad para realizar revisión de maletas o maletines.-

    - Que en síntesis, resulta claro que le Tribunal sentenciador formó su convicción en base a mera opinión, obviando por completo la totalidad de los argumentos defensivos, y sin duda alguna , actúo confiado exclusivamente en su propia conciencia personal, respectos de los hechos objetos del juicio.

    - Que en el caso de nos ocupa tenemos que el Tribunal sentenciador NO EXTERIORIZO, NO RAZONO NINGUN NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DADOS POR PROBADO Y LA CONCLUSION ADOPTADA, surgiendo ésta como el producto de una evidente arbritariedad al momentos de proferirla.

    -Que este proceder vicia la sentencia de FALTA DE MOTIVACION ocasionando la nulidad de la misma, ya que se omite la valoración de las pruebas y una evidente violación a mi derecho a la defensa. ASI PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

    SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÒN Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia, impugnación esta que sustenta en:

    - -Que del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que a misma no contiene ninguna motivación ACERCA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO QUE SE ME HA IMPUTADO, ya que a este respecto nada dice el fallo impugnado.

    -Que en el presente caso el Juzgador no vertió en ninguna parte del fallo, los motivos o razones que tomo en cuenta para determinar el ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO, del delito imputado, verbigracia el TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conformándose con plasma meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, ya que de dicho fallo lo único que se alcanza a leer en el fallo recurrido, respecta a su culpabilidad, es en el CAPITULO III, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Donde la recurrida expresa “Asimismo se logró determinar que los ciudadanos B.E. Y M.A.S.P., quienes se desempeñan como Policías Aeroportuarios , se encontraban de guardia en la Alcabala Miranda, por donde transito el referido vehiculo de a aerolínea anta Bárbara contentivo de las Droga incautada, permitiendo estos el accesos del mismo sin realizar ningún tipo de chequeo…” (Mió negritas y subrayado)-

    Que la Juzgadora no expresa cual fue su participación en los hechos por los cuales fue condenado, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en el sentencia, dicho fallo carece de motivación,

    Que la Juzgadora A-quo debió valorar, analizar, comparar las pruebas para poder establecer el delito y la culpabilidad de su persona; debiendo expresar las razones que la condujeron a concluir que actúo con dolo y que realmente fui quien permitió el acceso al vehiculo antes identificado.-

    Que el sentenciador, secreta y misteriosamente, concluyó su culpabilidad en el hecho punible imputado y omitió explanar o plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales, tendentes a establecer el elemento subjetivo del delito desconociéndose, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar su conducta dolosa.-

    Solicitando como solución en base a las dos primeras denuncias que la Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto a quien la pronunció.-

    Así las cosas, quienes aquí decidimos, luego del análisis del escrito de apelación, así como del fallo impugnado, para resolver las DOS (02) DENUNCIAS DE FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO, invocadas por el recurrente, precisamos que el fallo impugnado, como quedo trascrito ut supra, fue dividido en varios capítulos denominados I, II, y II, y conforme lo afirma la Juzgadora, dada la cantidad de acusados que estaban siendo juzgados, y por eso analizo la situación de cada uno de ellos en forma separada, estableciéndose que en dicho fallo, la Juez Aquo, trata el caso del ciudadano B.E.Q., de la siguiente manera:

    Capitulo II Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, (análisis de elementos de convicción (flios 253 al 273 Pza 13), luego comparación de los elementos de convicción (flios 347 al 354 Pza 13), y en los hechos que el Tribunal estima acreditados,(369 al 389), y en el Capitulo III referidos a Fundamentos de hechos y de derechos (flios 389 al 394).-

    Ante la afirmación del recurrente con respecto a que el fallo se limita a resumir las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalia, A.A. MOROS, CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., sin hacer ninguna otra referencia, así como también a que no se estableció el elemento subjetivo del hecho punible que se le atribuye, hemos observado en dicho fallo quedo establecido que éstos ciudadanos son contestes en afirmar que en fecha 23 de octubre de 2004, para el momento en que se encontraban de guardia en el Aeropuerto S.B.d.M., fueron alertados de una situación irregular que se estaba suscitando en ese lugar, relacionado con la actitud y la manifestación que efectúo un ciudadano que posteriormente fue identificado con la profesión de Piloto, relacionada con el hallazgo de unas maletas que se encontraba en un avión identificado como CITATION X, siglas CS-DCT; testimonios éstos que fueron analizados por el Juez de la recurrida, conjuntamente con el de los ciudadanos C.J.R.B., en su carácter de Farmacéutico I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuyo testimonio se desprende que en la prueba anticipada realizada a varias panelas, contenidas en una maletas, la experticia arrojó un resultado de 91,86 % de p.d.c. en forma de clorhidrato, y DIAZ MAYORA R.M., detective adscrito al mismo órgano policial, quien realizó una inspección ocular a la aeronave Citation X, Siglas CS-DCT, que se encontraba aparcado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., testimonio este último que corrobora el lugar donde efectivamente se encontraba la aeronave.

    Igualmente se evidencia que fue adminiculado a estos testimonios el, del ciudadano J.A.R.A., quien manifestó que como a las 12:30 de la noche llegó una camioneta de Sana B.A., se estacionó cerca del avión y comenzaron a meter algo en el avión, que de las personas que cargaban el avión una se fue en el carro y el otro salió por la puerta del Terminal, que el vehiculo se desplazó hacia la parte de arriba del Nacional o Internacional, que la llegar estaban las maletas que las abrieron y que tenia panela, que eran doce (12) maletas, que les hicieron unas pruebas y resultó ser cocaína”.- así como el de la ciudadana M.G.A.R., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil S.B.A. , quien manifestó que un vehiculo propiedad de la empresa que representa se encontraba a la orden del Ministerio Público, manifestando que el ciudadano que conducía dicho vehiculo respondió al nombre de L.G., hecho este que queda corroborado con lo depuesto por el ciudadano J.L.B., en su carácter de Jefe de suministro de la empresa S.B., al indicar que el día 23 de Octubre de 2004, el capitán Á.V. de S.B.A., le informó que un camioneta de esa aerolínea se encontraba implicada en drogas, vehículo que era conducido por el ciudadano L.G., quien se encontraba detenido, por trasladar unos paquetes de drogas, y en el avión pudo entrevistarse con dicho ciudadano, quien tenia licencia para transitar por el aeropuerto ya que era el conductor; vehiculo este cuyo reconocimiento técnico, estuvo a cargo del funcionario R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, experto de la división de vehículos, quien manifestó que tal reconocimiento lo practicó a un vehiculo Mitsubishi, de color blanco, año 2002, placas 68M-MAX..

    Por otro lado, la Juez de la recurrida adminicula a los testimonios antes analizados, el de funcionario de seguridad aeroportuaria, ciudadanos ESPEJO PERNALETTE C.A., quien señalo, su función consiste en evitar que pasen personas al área de plataforma sin ningún tipo de documentación y en caso de que los tenga chequear que estos estén correctos, chequear los equipajes, para verificar que no pasen armas o ningún tipo de sustancias y en general resguardar el área.- A.C.A.A., “en la madrugada se encontraron unas maletas con presunta droga,…cuando se incautaron las maletas, no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles; el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son: Oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el de H.J.R. y expuso entre otras cosas: “…a las 18:00 horas cierran todas las alcabalas a excepción de la alcabala Miranda donde quedan siempre de guardia dos fiscales, en el recorrido que hice que la alcabala Miranda, tenia un solo fiscal y solicité uno por radio, y me enviaron al ciudadano M.S. que se encontraba cumpliendo guardia en la alcabala de la Guaira, al rato llegó el señor Benito que llegó tarde y le tocaba guardia en esa alcabala, por lo que lo dejo cumpliendo guardia como refuerzo, en virtud del movimiento que había esa noche al llegar a la oficina observo que hay una aeronave encendida sin personal como a las 12:10 de la noche el señor C.R. me manifiesta que había una novedad en el aeronave, al llegar al sitio habían dos personas y uno de ellos les manifestó que habían una maletas que no le pertenecían, Y por el ciudadano ENDES J.F.O., quien entre otras manifestó que recibió una llamada en la que le informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, se trasladó, contacto que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, que presencio la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, que el vehículo por donde entraron las maletas no tenia coctelera, en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, que hasta los vehículo militares deben ser revisados y no fue cumplido, el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del instituto y mas por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehiculo, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad. Aunada al testimonio del ciudadano I.J.S.C., afirma haber recibido una llamada en la que le informaron que en el aeropuerto auxiliar se encontraban unas maletas sospechosas en un avión, se traslado y habían unos Oficiales y Guardias Nacionales, contactó que habían doce (12) maletas contentivas de una sustancia de presunta cocaína, presencié la prueba de orientación arrojando esta una coloración azulosa, que habían personas encargadas de hacerle el servicio al avión y fueron quienes fungieron como testigos que la alcabala Miranda era el único acceso, que en la orden de servicio aparece los funcionarios de seguridad y Guardias Nacionales, y que hasta los vehículos militares deben ser revisados y no fue cumplido , el vehiculo no pudo haber entrado por otro lado porque no había acceso, y el Mayor Castillo lo puede corroborar, después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, debió haber sido escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que es donde colinda con el salón presidencial, la Guardia Nacional en sus funciones y la seguridad portuaria se encargan de la identificación de personas, revisión exhaustiva de vehículos, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, habían dos guardias Nacionales y dos funcionarios de seguridad, estableciéndose claramente que estos ciudadanos a través de sus declaraciones no solo son contestes en afirmar las funciones que deben realizar los fiscales aeroportuarios, sino que además, queda sentando que el acusado B.E.Q., inicio tarde su guardia, no obstante a ello la única alcabala que queda abierta después de las 18:00 horas era la Miranda, sitio en el cual prestaba sus servicios el acusado de autos, siendo responsabilizados de esa situación irregular los fiscales que estaban de guardia en la alcabala Miranda, porque por allí habían pasado las maletas que contenían la droga, y que era casi imposible que en una alcabala donde esten tres fiscales hayan pasado esas maletas, motivo por el cual se giro instrucciones al funcionario PEÑA C.Y.S., quien señalo que fue comisionado por el Capitán Rossembell, para que se trasladara a buscar a dos fiscales de seguridad, solicité la presencia de dos fiscales, les notifique que eran requeridos y procedió a trasladarlos, efectuándose de esta manera la detención del acusado de autos.-

    Verificándose asimismo que el Tribunal de la recurrida concateno el testimonio del ciudadano GOLDESTEIN Q.C., quien indico que la aeronave se iba a las 12 horas de la noche del día 22 de Octubre de 2004, que él piloto le dijo que tenia un problema con unas maletas que no eran de él, al rato llegó el funcionario Moros, y le dijo que le quitara los pasaportes a las señoras portuguesas y que las vigilaras porque las misma estaban detenidas. … el avión solo tenia prendido el APU no tenia prendido el Motor, esa noche vio al señor Jaiker, así como la rendida por el funcionario ROSEMBELL M.R., quien es conteste en afirmar que estando de servicio en el Terminal auxiliar le llamaron en horas de la mañana, ya que habían unas maletas que en su interior tenían unas panelas de presunta droga, cuando me traslado al lugar las vio, luego me informaron que un tal Jaiker que trabajaba en el S.d.A. conjunto con tal chino, que trabajaba en S.B. metieron las maletas en el avión. Testimonio este guarda total correspondencia con lo expuesto por el ciudadano R.R.R., piloto de transporte de la línea aérea S.d.A., quien señalo que baje a supervisar las operaciones de se día y cuando llegó como a las 04:00 horas de la mañana, le informaron que se había incautado una droga y que uno de sus empleados estaba incurso en el hecho punible.”Asimismo en cuanto al REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D de fecha 22-10-2004, en el horario comprendido entre 19:00 a 07:00, debidamente certificado, emanado de la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de Prevención y Vigilancia, suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor, se evidencia que la Juez en uso de al atribuciones que le confiere la Ley, desestimo dicha prueba documental, bajo el siguiente argumento “El mismo no se valora por cuanto el ciudadano J.H., no lo suscribió y no fue subsanado dicho error material,

    Procediendo la Juez de Instancia a señalar que los hechos que estimaba el Tribunal acreditado, en cuanto al ciudadano B.E.Q., es el siguiente:

    Que en fecha 23-10-04, el ciudadano B.E.Q., fue detenido, por el funcionario de la Guardia Nacional, YUSSEL SMILOV P. CALDERON, por el procedimiento efectuado por los funcionarios distinguidos A.A.M.R., cabo Segundo CHIRINOS TORRELLES GUILLERMO Y M.A.R.T.. Guardias Nacionales.-Que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración del ciudadano J.A.R.A., como testigo instrumental de la revisión. Que estuvieron durante la revisión el (sic) referido procedimiento el ciudadano J.L.R.A., a sí como los funcionarios Capitán ROSEMBEL R.R., Comandante de la Primera compañía del Destacamento 53, Teniente Coronel E.J.P.O., Comandante del destacamento 53, Mayor I.J.S.C., en su condición de Jefe de la unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, C.E., funcionario de seguridad Aeroportuaria. Que de la revisión y chequeo de las doce maletas, las cuales cinco eran de color azul claras, cuatro a.m. y tres negra, las mismas contenían 298 panelas y se les hizo la prueba con le respectivo reactivo y detectaron que era cocaína, dicha revisión se efectúo en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, donde estaba aparcada la aeronave Citation .- Que de la revisión se decomisó la sustancia incautada, que al ser sometida a la experticia química Nro 9700-130-10919, de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS y 91.86 % de PUREZA.-Que la sustancia incautada fue introducida en al aeronave CITATION 10, en un vehículo marca Mitsubishi, placas 68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., que era conducida por el acusado L.M.G.O., acompañándole como copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, y este a su vez las coloca en el compartimiento del equipaje del avión, y donde las acusadas de autos se disponían abordar dicho vuelo, en la prenombrada aeronave, el día 23-10-04 en horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-Que dicho vehiculo se le practico la respectiva experticia de ley, practicada por el experto R.B., que resultó se una camioneta tipo Mitsubishi, placas 68X MAX, perteneciente a la línea S.B.. Que en las maletas incautadas, fueron localizados en once de ellas contenían cada una en su interior VEINTICINCO envoltorios en forma de panelas y en al restantes VEINTITRES envoltorios similares, de presunta droga de las denominadas COCAINA, y que al practicársele del (sic) reactivo TSET, marca DRUG-ID-II, resultó ser COCAINA. Que el ciudadano C.E., funcionario de seguridad Aeroportuaria afirma que efectivamente la aeronave CITATION 10, se encontraba aparcada en el Aeropuerto Auxiliar, del Aeropuerto Internacional d(sic) con sede en Maiquetía, dispuesto a despegar y donde las ciudadanas M.M.D.S.M., MARIA VURGINIA PINTO CIDADE PASOS Y M.A.S.P.A.L., se disponían a viajar en la tantas veces citada aeronave, y donde el ciudadano JAIKER YUMIL GUEDEZ, había introducido la droga incautada en la parte de la cola de la aeronave, en horas de la noche, el día 23-10-04, en compañía del acusado L.M.G.O., en la camioneta Mitsubihi, la cual sustrajo sin autorización, ingresando por las alcabalas de avensa y Miranda, donde estaba de guardia el acusado B.E.Q., en compañía del acusado M.A.S.P.. Que efectivamente de la empresa S.B. fue sustraída una camioneta marca Mitsubishi, la cual estaba implicada y donde se traslado la droga, por el acusado L.M.O., que el mismo tiene licencia para transitar en el aeropuerto, en compaña del copiloto JAIKER YUMIL GUEDEZ, pasando por las alcabalas antes mencionadas.- Que el ciudadano J.R.C.G., narró el modus operando del acto criminoso, donde los acusado JAIKER Y LEONANRDO, introdujeron de la aeronave CITATION 10, la droga incautada y que fue trasladada en la camioneta Mitsubishi, DE LA LINEA S.B., pasando por las alcabalas de Avensa y Miranda, donde se encontraban de guardia los otros cuatro acusados, específicamente en la alcabala M.B.E.Q., el día 23-10-04.Que el ciudadano C.G. representante de la empresa Universal, el día 23-10-04, avistó a JAIKER YUMIL GUEDEZ, en horas de la noche en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cerca de la aeronave CITATION 10, quien en compañía de acusado L.M.G.O., introdujo en dicha aeronave la sustancia incautada. Que la ciudadana M.G.A., abogada de la empresa S.B., solicito en la sede de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el vehículo Mitsubishi, placa 68X MAX, el cual fue sustraído por (sic) sin autorización de dicha empresa por el acusado L.M.G.O., quien compañía del acusado JAIKER YUMIL GUEDEZ introdujeron la droga incautada en la aeronave Citation 10, el día 23-10-04, en horas de la noche. Vehiculo este que paso por las alcabalas de Avensa y Miranda.-Que el ciudadano B.E.Q., funcionario de la Policía de (sic) Aeroportuaria, se encontraba de guardia en la Alcabala Miranda, el día 23-10-04, por donde ingresó a camioneta marca Mitsubishi, placas 68M.MAX, perteneciente a la Empresa S.B., que era tripulada por los acusados L.M.G.O., y JAIKER YUMIL GUEDEZ, con la cantidad de doce maletas, siendo colocadas las mismas en la aeronave CITATION 10 en la parte de la cola de al aeronave. Que las tres credenciales correspondientes al ciudadano B.A.E.Q., lo acreditan como funcionario de la policía aeroportuaria entre otras.-

    De todo lo anterior se concluye que la Juez Aquo, analizo y comparo según las reglas de la lógica y la sana crítica todas las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, durante el desarrollo del Juicio Oral, con lo cual se determina, que la razón no asiste al acusado, cuando afirma que el fallo recurrido se limita a resumir las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalia, A.A. MOROS, CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., sin hacer ninguna otra referencia, por cuanto ha quedado plenamente corroborado que todos los testimonios y pruebas documentales fueron valorados por el Juez de la Recurrida, para concluir que en fecha 23-10-2004, en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encontraba aparcada una aeronave CITATION X, en cuya cola se colocaron la cantidad de doce maletas, que fueron reportadas como irregulares por el piloto de la misma, por lo que una vez conocida tal novedad, se efectuó el análisis del contenido de dichas maletas, resultando ser Cocaína en forma de Clorhidrato en un 91,86% de pureza., con un peso bruto de 384 Kilos con 600 gramos, hechos estos que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Asimismo quedo establecido que tal sustancia fue trasladada en una camioneta marca Mitsubishi, placas 68M.MAX, perteneciente a la Empresa S.B., que era tripulada por los acusados L.M.G.O., y JAIKER YUMIL GUEDEZ, vehiculo este que ingreso al lugar de los hechos, a través de la Alcabala Miranda; dependencia esta en la cual se encontraba de guardia, el ciudadano B.E.Q., en su carácter de funcionario de la Policía de la Aeroportuaria, conjuntamente con dos funcionarios, dentro de cuyas atribuciones destacan, identificación de personas, revisión exhaustiva de vehiculo, identificación de objetos y cualquier hechos ilícito, lo cual no fue cumplido, ya que este vehiculo no pudo haber entrado por otro lado, debido a que la alcabala Miranda era el único acceso, pues después de las doce de la noche no pueden ingresar ningún vehículo a la rampa, y de haberlo hecho este debió ser escoltado y reflejado en los libros de control de seguridad del Instituto y más por que esta colinda con el salón presidencial.-

    No obstante tal como lo afirma el propio recurrente, en la Copia de la Hoja del Control de Vehículos que ingresaron a la plataforma desde las 9:00 horas del día 22 hasta las 07 horas del día 23 de Octubre de 2004, el vehículo Marca: Mitsubishi, (sic), placas:68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., no esta reflejado, con lo cual concluye la Juzgadora, que en contra del ciudadano B.E.Q., emergen suficientes pruebas que determinan su responsabilidad penal, y del cómo y donde se produjo su participación, en el hecho punible que se configuro en este proceso, como participe en el mismo, y encuadro la conducta de precitado ciudadano, dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, figura jurídica esta considerada como un comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria.-

    Supuesto de participación este, que como Jueces Integrantes de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de Estado Vargas, compartimos, por cuanto en la producción de este hecho delictivo calificado por la recurrida como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifico la actividad que desplegaron más de dos personas, siendo que la pluralidad de sujetos activos, es un elemento esencial para configurar la hipótesis participativa, y éstos partícipes deben haber efectuado un aporte positivo para la producción del delito, es decir deben haber agregado un eslabón a la cadena que condena el delito, debido a que la actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

    Constatándose en el presente proceso, que el acusado B.E.Q., en su carácter de fiscal de seguridad aeroportuaria, de guardia para el momento en que ingreso el vehiculo que trasportaba, la droga localizada en la aeronave CITATION X, no cumplió con las funciones de seguridad que le otorga el ejercicio de dicho cargo, hecho este que constituyo una omisión contraria a su deber, que favoreció la comisión del delito arriba señalado.-

    En lo que respecta a la falta de valoración del REPORTE DE SERVICIO O ROL DE GUARDIA DEL GRUPO 4D, de fecha 22/10/04, horario comprendido entre las 19:00 y 07:00 horas el cual se encuentra debidamente certificado por la dirección de Seguridad Aeroportuaria. División de prevención y vigilancia y está suscrito por el ciudadano J.H. en su condición de supervisor, prueba esta que el acusado estima útil, pertinente y necesaria, sin embargo es de observar que al momento de rendir el ciudadano A.C.A.A., el Ministerio Público solicitó que al le fuera puesto de manifiesto esta prueba documental, petición esta que fue objetada por la defensa, alegando que objeto, por cuanto no fue promovido en su oportunidad legal, y la que oportunidad legal para corregir errores materiales fue cuando se recibieron las pruebas en su lectura, es por ello que debemos señalar que la Juez de Instancia, en el fallo señalo lo siguiente “el mismo no se valora por cuanto el ciudadano J.H., no lo suscribió y no fue subsanado dicho error material, hecho este que responde a lo alegado por el recurrente con respecto a la falta de valoración de la misma.-

    Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente, sobre el hecho de que no se tomo en cuenta que para el momento en que presuntamente entró el vehículo a dejar las maletas, el se encontraba en horario de descanso, lo cual de acuerdo a su afirmación se encuentra evidenciado en el Libro de Novedades del Sector Alcabala Miranda desde las 19:00 horas del día 22 hasta la 07 horas del día 23 de octubre de 2004, es necesario advertir que tal argumento resulta contradictorio, pues al señalar que en la Copia de la Hoja del Control de Vehículos que ingresaron a la plataforma desde las 9:00 horas del día 22 hasta las 07 horas del día 23 de Octubre de 2004, el vehículo Marca: Mitsubishi, (sic), placas:68M-MAX 1300, perteneciente a la línea S.B., no esta reflejado en esta, entonces como puede afirmar que el vehiculo en cuestión ingreso en su horario de descanso, si de acuerdo a su propia versión, no esta reflejado el ingreso de dicho vehiculo en la hoja de control, dicho este que quedo corroborado en el anexo que el acusado indica como marcado “B”, referida a dicha hoja de control, donde quedó evidenciado el incumplimiento sobre el llenado de la misma, pues aparecen anotaciones incompletas, de lo que se deduce lo manifestado por el acusado sobre la omisión de este ingreso, entonces mal puede afirmar que dicho vehiculo entró cuando se encontraba en su hora de descanso, que conforme al anexo marcado “A”, ocurrió en el lapso de la 02:00 horas de la mañana, retornando a las 05:00 horas sin novedad, siendo que de la declaración del testigo J.A.R.A., se observa que este es conteste en afirmar, que la camioneta de S.B.A., llego ese día como a la 12:30 de la noche, y se estacionó cerca del avión, con lo cual se indica la hora aproximada de ingreso de la misma al lugar de los hechos; y hora en la cual el acusado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, como Fiscal Aeroportuario.-

    Con todo lo anterior queda establecido que el presente proceso, constituyo el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se cumplieron con el mínimo de garantías constitucionales procésales, entre las que podemos señalar el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales, tal como lo consagran los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo la operadora de justicia, es decir la Juez de Instancia, con el deber que le impone la Ley, de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentaron su decisión, y para ello estimo las declaraciones que fueron recibidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico celebrado, así como las pruebas documentales, para concluir que en el presente caso quedo configurada la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también que el acusado B.E.Q., tuvo participación en el mismo, bajo la figura de participe, en la modalidad de cómplice, conforme lo previsto en el ordinal 3ero del Artículo 84 del Código Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA, que por falta de motivación, invoco el recurrente, en contra de la sentencia impugnada, al referirse única y exclusivamente a los capítulos II, en cuanto al análisis de los elementos de convicción, y III Fundamentos de hecho y de derecho de la misma; del fallo recurrido, por cuanto quedo evidenciado, que la juez de Instancia, efectuó un exhaustivo análisis, no solo en los capítulos que menciona el recurrente, sino en el Capitulo II denominándolo. Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, incluyendo en el mismo el análisis de elementos de convicción, luego comparación de los elementos de convicción y en los hechos que el Tribunal estima acreditados, y en el Capitulo III referidos a Fundamentos de hechos y de derechos.- Y ASI SE DECLARA.-

    RESOLUCION DE LA TERCERA DENUNCIA:

    Con respecto a esta denuncia, tenemos que el recurrente, se refiere nuevamente a lo señalado por la Juzgadora en el Capitulo II de la sentencia recurrida, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” análisis de los Elementos de convicción: Caso B.E.Q., y en base a ello concluye lo que se transcribe.

    2.- A la luz de los establecido en el fallo, se observa que la denunciada deriva de los siguiente.

    A) La Juez A quo al realizar el análisis de los elementos de convicción incurre en el vicio de contradicción, en el estudio de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a conclusiones que no se corresponden con un lógico análisis y así se evidencia en la declaración del ciudadano J.A.R.A., quien manifestó “(…) que donde estaba no se visualizaba el piloto del avión, para el momento en que él visualiza los hechos , estaba en el carrito de Golf, que es donde se hace el recorrido , que él llegó primero, la camioneta de S.B.; venia de los lados de Aeropostal o Avensa, pero que no sabe con exactitud “(…) de esta Testimonial la Juez Tercero en funciones de Juicio realizó el siguiente análisis “(… )Con dicha declaración del testigo presencial de los hechos no queda la menor duda que efectivamente una camioneta de la línea aérea S.B. que era tripulada por dos personas, venían de los lados de Aeropostal o Avensa, en horas de la noche, la cual se trasladó desde la alcabala de Avensa, pasado por la alcabala Miranda, se aparcó en la parte trasera de la aeronave CITATION 10 y los acusados Jaiker y Leonardo (…)” como se evidencia del estudio que realizó la Juez A-quo de esta testimonial los argumentos esgrimidos no se corresponden con el análisis de los hechos de que manifestó el testigo evacuado, y del análisis de la recurrida ya que el mismo jamás aseveró que el Mitsubishi había transitado por la Alcabala Miranda, y mucho menos que hay sido mi persona la que le dio el acceso a la pista, existiendo evidentes contradicciones entre lo que dice el testigo y la valoración de la prueba.-

    B) De la siguiente declaración se desprende lo siguiente: A.C.A.A. “(...)no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto, los requisitos son oficio a la oficina de seguridad, verificado y luego firmado, especificando la aerolínea para que pueda transitar por la plataforma, alcabala donde ingresa sin pase, ellos deben firmar la hoja de asistencia de acuerdo al puesto donde se encuentren, el corregido se debe dejar constancia de las faltas, de reposo, el rol de guardia lo firme el lunes, existe la figura de relevo cunado van al baño o almorzar, en la plataforma hay dos unidades de recorrido, estaban presentes A.D., ESPEJO CARLOS, C.R., fiscales de seguridad, no se la hora de despegue de aeronaves privadas ya que (sic) operaciones se encarga, habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados, el sábado 23/10/2004 yo estaba en Puerto La Cruz, firmé el rol de guardia, el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas, no me informaron la novedad porque los funcionarios estaban detenidos(…) del razonamiento realizado por la juez Tercera de Juicio de Primera instancia en funciones de juicio (sic) se desprende lo siguiente “(…)Con la presente declaración se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, ya que efectivamente se le decomiso doce maletas contentivas de la sustancia incautada, denominada COCAINA, tal como lo describe en su deposición el; testigo, situación esta que me (sic) fue impedida por los funcionarios de guardia en las alcabalas MIRANDA y AVENSA, permitiendo el acceso a un vehículo marca MITSUBISHI y pudiendo evitar cualquier situación irregular, igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo modo, y lugar de comisión del hecho punible..” del siguiente análisis se desprende la evidentes contradicciones en la que incurre la A-quo, toda ves (sic) que sus conclusiones no se corresponden con el dicho del testigo, igualmente el mismo manifestó que fue informado vía telefónica de la existencia de un procedimiento antidrogas; por cuanto jamás manifestó que los funcionarios de las Alcabalas de Miranda y de Avensa permitieron el acceso a un vehiculo marca Mitsubischi, siendo totalmente contradictorio la valoración de las pruebas y su conclusión-

    C) De las declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S.R.R.R., en cuanto a su motivación se desprende el vicio de contradicción en el análisis de estas testimóniales, toda ves(sic) que ninguno de los testigos manifestó participación de mi persona en los hechos del cual soy acusado atribuyéndome la Juez este delito sobre la base de malas interpretaciones o análisis de las deposiciones de los antes mencionados, toda ves (sic) que ninguna de ella constituye una prueba relevante de lo que se me acusa, mucho menos dan por probado la comisión del delito, ni presunta participación en el mismo.

    VI

    PETITORIO

    Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones , que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció-

    De lo anterior se desprende que el recurrente, para invocar su denuncia, de contradicción manifiesta en la motivación, solo hace referencia al análisis efectuado por la Juzgadora, en los testimonios de los ciudadanos J.A.R.A., A.C.A.A., CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S. Y R.R.R., ante este alegato, quienes aquí decidimos, estimamos pertinente, verificar si tal como lo afirma el recurrente, la Juez Aquo, para llegar a su veredicto solo analizó el testimonio de éstos ciudadanos, o por el contrario, realizo una análisis concatenado de todos las pruebas tanto testimóniales, como documentales que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, pues de ser así la misma habría incumplido con la obligación que le impone la ley sobre la motivación de las sentencias, vicio este que de acuerdo a lo expresado por el propio recurrente, no ha ocurrido, pues textualmente afirma que “en cuanto a su motivación se desprende el vicio de contradicción en el análisis de estas testimoniales”, con lo que se determina, que la Juez cumplió con este requisito.-

    Ahora bien, del análisis efectuado a la sentencia recurrida, debemos reiterar lo evidenciado en el mismo, con respecto a que la juez de Instancia, dada la cantidad de personas acusadas en el presente caso, estableció efectuar el análisis de las pruebas en forma separada, refiriéndose en el Capitulo II, al que denominó: Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, incluyendo en el mismo el análisis de elementos de convicción, luego comparación de los elementos de convicción y hechos que el Tribunal estima acreditados, así como el Capitulo III, referidos a Fundamentos de Hechos y de Derecho.

    Así las cosas, ante el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la valoración que da la recurrida al testimonio del ciudadano J.A.R.A., indicando que… “los argumentos esgrimidos no se corresponden con el análisis de los hechos de que manifestó el testigo evacuado, y del análisis de la recurrida ya que el mismo jamás aseveró que el Mitsubishi había transitado por la Alcabala Miranda, y mucho menos que haya sido mi persona la que le dio el acceso a la pista, existiendo evidentes contradicciones entre lo que dice el testigo y la valoración de la prueba”,

    Es necesario acotar que del análisis efectuado a la deposición rendida por el ciudadano J.A.R.A., transcrita ut supra por el recurrente, así como en el cuerpo de las sentencia que es objeto de revisión por esta alzada, pudimos verificar que este testigo alude que entre otras cosas que “ese día como a las 12.30 a 1:00 de la noche llegó una camioneta de S.B.A., y se estaciono cerca del avión, y empezaron a meter una maletas... que también observo a un Guardia pero no se visualizaba bien, la camioneta venia de los lados de Aeropostal o Avensa,”.-

    Ante esta deposición, concluimos que el análisis realizado a esta testimonial por la Juez de la Recurrida, - aun cuando el acusado manifiesta su inconformidad con el mismo- se encuentra ajustado a los hechos debatidos en este proceso, por cuanto en necesario advertir que, quedo evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos H.J.R., e I.J.S.C., que para la hora que indica el mismo, es decir 12:00 de la noche, la alcabala Miranda era la única que permitía el acceso, al lugar donde se encontraba aparcado el avión Citación X, lugar este en el cual el acusado B.E.Q. cumplía funciones desde 09:00 horas de la noche, como agente de seguridad aeroportuaria, razón por la cual estimamos que en tal valoración no se configura contradicción alguna entre lo expuesto por el testigo y lo señalado por la recurrida, pues la misma se encuentra plenamente ajustada a lo hechos que fueron acreditados durante el desarrollo de debate oral y publico, con motivo a este proceso penal.

    En cuanto lo que respecta al alegato sobre la valoración efectuada por la Juez Aquo, del testimonio del ciudadano A.C.A.A., sobre “las evidentes contradicciones en la que incurre la A-quo, toda ves (sic) que sus conclusiones no se corresponden con el dicho del testigo, igualmente el mismo manifestó que fue informado vía telefónica de la existencia de un procedimiento antidrogas; por cuanto jamás manifestó que los funcionarios de las Alcabalas de Miranda y de Avensa permitieron el acceso a un vehiculo marca Mitsubischi, siendo totalmente contradictorio la valoración de las pruebas y su conclusión-

    Tenemos que tal como consta en el texto de la sentencia objeto de análisis, el testigo al cual hace referencia el recurrente, manifestó entre otras cosas que “no hubo reporte de funcionarios de la alcabala miranda, “nuestra función es evitar cualquier situación irregular, los funcionarios aeroportuarios reciben instrucciones y ven materia de diversas índoles el pase es para solo vehículos con placas y el tamaño hoja carta, hay un pase vehicular eventual y el carnet del instituto,…habían dos fiscales por alcabala, se debe identificar quien tiene el vehiculo, a donde se dirige e informar a control, todos deben ser revisados inclusive los autorizados… el día lunes me enteré por vía telefónica en la tarde me informaron los funcionarios, la detención de los funcionarios fue por un procedimiento antidrogas.-

    De lo cual se desprende, que si bien es cierto como lo afirma el recurrente, este funcionario se entero por vía telefónica, no es menos cierto que para el momento de los hechos investigados ejercía el cargo de Jefe de la División y Prevención de Vigilancia, y por ello conocía el procedimiento que debían realizar los funcionarios aeroportuarios, a fin de evitar una situación irregular como la verificada en el presente caso, por lo que al afirmar que no hubo reporte de funcionarios en la alcabala Miranda, por ser esta la única vía de acceso, queda evidenciado que el vehiculo donde se trasportaba la droga, ingreso por esta y en consecuencia los funcionarios de guardia estaban obligados a evitar la situación irregular que dio origen a este procedimiento, por ello estimamos que no se verifica la contradicción alegada por el recurrente.-

    Por ultimo, en cuanto a la denuncia sobre contradicción en cuanto a la motivación de las declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S.R.R.R., que a criterio del recurrente ninguno de los testigos manifestó participación de mi persona en los hechos del cual soy acusado atribuyéndome la Juez este delito sobre la base de malas interpretaciones o análisis de las deposiciones de los antes mencionados, toda ves (sic) que ninguna de ella constituye una prueba relevante de lo que se me acusa, mucho menos dan por probado la comisión del delito, ni presunta participación en el mismo

    En lo que respecta a éstos testimonios, llama poderosamente nuestra atención, este alegato del recurrente B.E.Q., pues constituye una contraposición desde todo punto de vista, con lo denunciado por él mismo, en la primera denuncia del recurso de apelación, interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, al sustentar su alegato en el vicio de falta de motivación del fallo, al expresar que la Juez de Instancia, resumió la declaraciones de estos testigos, sin efectuar ninguna otra referencia; sin embargo observamos que para el argumento que analizamos en este momento, señala que la si hubo motivación pero que la misma es contradictoria, ante tal afirmación, debemos concluir que los argumentos esgrimidos son totalmente contradictorios, no obstante a ello, consideramos que la razón no asiste al recurrente, por cuanto tal como él mismo lo afirma la motivación implica el análisis y concatenación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral, para que el juzgador llegue a la conclusión que en derecho corresponde, requisito este que fue cabalmente cumplido en el presente caso.-

    En vista de las consideraciones que anteceden, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la TERCERA DENUNCIA, formulada por el recurrente B.E.Q., sustentada en el ordinal 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.A., A.C.A.A., CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S. y R.R.R., no se verifico el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia denunciado por el recurrente, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal.-Y ASI SE DECLARA.-

    En vista de los pronunciamientos antes señalado, quienes aquí decidimos, consideramos IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano B.E.Q., interpuesta por la Defensora A.D.R., al momento de levarse a cabo el Acto de la Audiencia Oral, a la que se contare el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ratifica el criterio sostenido por esta Sala Accidental en fecha 03 de Junio de 2008, en decisión cursante a los folios 10 al 26 Pieza 20.- Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala Accidental 01 de Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA SIN LUGAR, LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA, que por falta de motivación, invoco el recurrente, en contra de la sentencia impugnada, al referirse únicamente a los capítulos II, en cuanto al análisis de los elementos de convicción, y III Fundamentos de hecho y de derecho de la misma; por cuanto quedo evidenciado del análisis efectuado al texto de dicho fallo, que la juez de Instancia, con motivo a la cantidad de personas que fueron acusadas en el presente caso, procedió a la resolución de la controversia planteada en varios capítulos, siendo de interés para dar respuesta a los argumentos del recurso de apelación planteado por el acusado B.E.Q., las argumentaciones contenidas en los identificados como Capitulo II denominándolo. Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, incluyendo en el mismo el análisis de elementos de convicción, luego comparación de los elementos de convicción y en los hechos que el Tribunal estima acreditados, y en el Capitulo III referidos a Fundamentos de hechos y de derechos, donde queda evidenciado el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, realizado por la Juez Aquo, para llegar al veredicto emitido con respecto a este ciudadano.- .

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR, la TERCERA DENUNCIA, formulada por el recurrente B.E.Q., sustentada en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto del análisis efectuado por esta Sala Accidental 01 de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, a las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.A., A.C.A.A., CHIRINOS TORRELES G.A., M.A.R.T., PEÑA C.Y.S. y R.R.R., no se verifico el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia denunciado por el recurrente.-

TERCERO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal.-

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano B.E.Q., interpuesta por la Defensora A.D.R., al momento de levarse a cabo el Acto de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los pronunciamientos antes señalado, y en tal sentido se ratifica el criterio sostenido por esta Sala Accidental en fecha 03 de Junio de 2008, en decisión cursante a los folios 10 al 26 Pieza 20.-

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva, diaricese, déjese copia de la misma en el archivo, y remítase el expediente en su oportunidad legal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del ciudadano B.E.Q.. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

N.E.S.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto N° WG01-R-2006-000006

(WP01-R-2006-000119)

NS/RC/ELZ/fg.-.

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