Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 09 de Mayo de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-8238-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 11/04/2.007, de común acuerdo los cónyuges B.R.G.C. y A.B. PIRONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.090.447 y V-12.263.668 respectivamente, padres de los adolescentes (se omiten), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/10/1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los adolescentes (se omiten), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), se compromete igualmente a colaborar con los gastos de ropa, alimentación, estudios, asistencia médicas, consultas profesionales; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los adolescentes (se omiten), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana A.B. PIRONA PEREZ. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, siempre y cuando no afecte el interés de los adolescentes.

En fecha 16/04/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos B.R.G.C. y A.B. PIRONA PEREZ.

Al folio 09 de fecha 16/04/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges B.R.G.C. y A.B. PIRONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.090.447 y V-12.263.668 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-8238-07

YFGG/rc.

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