Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de agosto de 2004

193° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000748

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.B.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.375.112.

APODERADO DEL DEMANDANTE: C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.974.

DEMANDADA: C.A., CERVECERA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14/05/1929, bajo el N° 320.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.A., M.A.A. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 680, 31.267 y 29.566, respectivamente y de esta domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2004, por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (f. 315), contra sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 299 al 314), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2004 y remitido a esta Superioridad como se observa al folio 316.

Recibido el expediente por este Despacho en fecha 02 de julio de 2004, se fijó oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día miércoles 04 de agosto de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

La parte actora en escrito que encabeza el expediente, demanda a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, anteriormente identificada, para que le pague los derechos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo que inició el día 14 de septiembre de 1997 y terminó el día 30 de junio de 2002, cuando realizaba labores de distribución de de cervezas cubriendo las rutas signadas con los N° 115 y 136, devengando un salario diario integral promedio de Bs. 81.996,95.

Después de explicar el actor lo que, a su juicio, declaró el fin de la relación de trabajo sin causa justificada y que se resume en la manifestación que le hiciera el Jefe de Ventas, ciudadano C.P., de que prescindían de sus servicios como distribuidor y de la retención en el estacionamiento de la empresa tanto del camión utilizado para llevar a cabo su labor como el producto que en éste se encontraba, al punto de no proveer o despachar los productos para su posterior venta y distribución, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 123.405.110,2 por los conceptos laborales discriminados en los folios 04 y 05 inclusive, proyecciones numéricas que esta Alzada reproduce ad literam, en los siguientes términos:

Antigüedad: Bs. 22.139.176, 50.

Días adicionales: Bs. 819.989, 50.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 12.229.542,50.

Indemnización por preaviso: Bs. 4.919.817,00.

Vacaciones vencidas: Bs. 5.195.327,28

Bonos vencidos: Bs. 2.676.380,72

Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.121.718,39

Bono fraccionado: Bs. 649.415,91

Utilidades: Bs. 5.018.213,85

Utilidades fraccionadas: Bs. 590.378,10

Intereses sobre prestaciones: Bs. 11.589.732,27

Indexación: Bs. 19.904.050,00

Honorarios Profesionales: Bs. 23.884.860,00

Total: Bs.123.405.110, 20

Observa esta Alzada, que los representantes judiciales de la parte demandada procedieron en la oportunidad de la contestación a negar y rechazar en forma fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a la supuesta relación de trabajo, en los siguientes términos:

...Negamos y rechazamos la existencia de una relación laboral entre nuestra mandante y la firma “PRSENTACIONES JOMA-ARKA”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día cinco (05) de agosto del año 1997, bajo el N° 11, Tomo 8B, representada por el ciudadano J.B.H., se celebró un CONTRATO DE DISTRIBUCION al por mayor de cerveza y malta, donde ellos suministraban su infraestructura de comercialización y venta apta para la reventa al por mayor y al detal de los productos de nuestra representada.

Este contrato era suscrito a través de DOS ENTES MERCANTILES, donde las partes fijaron de mutuo acuerdo, las condiciones generales del mismo, donde los distribuidores utilizando su propio patrimonio, organización y personal, asumió para sí, el riesgo de la operación mercantil objeto del contrato, esto es, la distribución al por mayor y al detal de los productos de nuestra representada.

En este sentido, CADA DISTRIBUIDOR tiene su propia empresa mercantil, con patrocinio y personalidad jurídica propia.

Tomando en cuenta la forma en que la demandada dio contestación a la acción, se produce ipso iure la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Banco de Venezuela, que estableció:

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

En atención a la doctrina proferida por la Sala, el régimen de distribución de carga probatoria, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, puesto que en el procedimiento laboral lo que se busca con ello es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser que en doctrina se denomina principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

Ahora bien, en el caso subjudice corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo pero partiendo de una presunción a su favor, sin embargo, tal presunción no opera de manera absoluta porque es necesario que exista dentro del proceso algún vestigio de laboralidad y la prestación de un servicio a terceros per se no puede sustentar la existencia de una relación de trabajo, tomando en cuenta que admitir lo contrario causaría un caos económico-social de resultados incalculables.

Este Juzgador, ad initio, considera que toda relación mercantil de compra– venta que pudiera existir entre las partes no implica la prestación de un servicio. En este sentido, se podría presumir la existencia de un margen de ganancia entre vendedor y comprador, particularmente en el caso subjudice podría presumirse que el ciudadano J.B.H. al momento de comprar los productos y revenderlos a su clientela, pudiera prestar un servicio de suministro a esa clientela, pero contrario a lo que afirma el actor, el acto de comercio de comprar tal como lo tiene previsto el Código de Comercio, en su artículo 2, no puede generar una prestación de servicio a favor del vendedor.

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

 Prestación personal de un servicio por el trabajador,

 La ajenidad

 Pago de una remuneración por parte del patrono, y

 La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso no aparecen los elementos necesarios y que además no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad haya podido inferir la existencia de la relación de trabajo, de manera que la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la relación mercantil entre ésta y el actor no puede considerarse una prestación de servicio y, en consecuencia, no se deriva de ésta ninguna presunción de la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En efecto, llegada la oportunidad de valorar las pruebas que constan en el expediente, esta Alzada procede a hacerlo a los fines de establecer si la relación habida entre las partes es laboral o definitivamente mercantil, a la luz de la jurisprudencia, la doctrina del velo corporativo, los medios probatorios y la sana crítica, entre otros.

En esta sentido, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas: copia simple del contrato de distribución de la ruta 115 contentivo de ocho (08) folios útiles, copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento con Universal de Seguros, C.A. contentiva de siete (07) folios útiles, copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento con Seguros Altamira, contentivo de cuatro (04) folios útiles, recibos originales de cancelación de póliza de seguros desde la fecha 14/05/2001 al 14/05/2002, contentiva de dos (02) folios útiles, recibos originales de cancelación de póliza de seguros desde la fecha 09/08/2000 al 09/08/2001, contentiva de tres (03) folios útiles, facturas originales de traspaso FRA por entrega de ruta, contentiva de cuatro (04) folios útiles, facturas originales de traspaso FRA a la Ruta 136 CODG 5943, contentiva de seis (06) útiles, recibos originales de recepción de envases N° 358244 y 358245 de la ruta 115, contentivos de cuatro (04) folios útiles, factura original de entrega de ruta 115, contentivo de un (01) folio útil, recibos de la garantía en efectivo, contentiva en tres (03) folios útiles, recibo en original por concepto de finiquito de la ruta 136, contentivo de seis (06) folios útiles, facturas en copias y original de comercialización demostrativa de la relación laboral existente, contentivos en veinticuatro (24) folios útiles, documentos originales del cálculo de prestaciones sociales contentivas de diecinueve (19) folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la compañía Representaciones Joma-Arka, contentiva de tres (03) folios útiles, planillas originales de declaración de impuestos, expedida por el Seniat, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, original de carnet de circulación expedido por el SETRA, propiedad de la empresa C.A. Consorcio Cervecero del Centro y documentales originales del cálculo de prestaciones sociales, todos los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, con excepción del cálculo de prestaciones sociales el cual impugnó por no ser emanado de de la empresa demandada. En virtud de lo anterior, esta Superioridad aprecia todas estas documentales conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, con excepción de la planilla contentiva de cálculo de prestaciones sociales, la cual se desecha por cuanto la parte actora no insistió en la misma, considerando que de las presentes probanzas se desprenden una serie de elementos que esta Superioridad tomará en cuenta para extraer las conclusiones que posteriormente se expresaran en el presente fallo. Así se declara.

Por su parte, la empresa demandada, además de invocar el merito favorable de autos, promovió y evacuó como medios probatorios, documentales contentivas de copia fotostática del documento constitutivo de la empresa “Representaciones Joma- Arka, originales de contratos de distribución suscritos entre las empresas C.A. Cervecera Regional y Representaciones Joma-Arka, de fechas 05 de mayo de 2000 y 06 de junio de 2001, documento contentivo de precios de los productos elaborados y producidos por la empresa C.A. Cervecería Regional, que forma parte del precitado contrato de distribución, originales de contratos de fianza suscritos por afianzadoras debidamente legalizadas en la Superintendencia de Seguros, donde se constituyen en fiadoras solidarias y principales pagadoras de la empresa “Representaciones Joma- Arka, de los montos indicados en el contrato de distribución suscrito con la accionada, a favor de ésta, autorización suscrita por el ciudadano J.B.H., autorizaciones suscritas por el ciudadano J.B.H., en nombre de Representaciones Joma-Arka, contrato de comodato del vehículo que servía de transporte para la ejecución del contrato de distribución, suscrito entre el actor y la demandada, registro de información fiscal emanada del ciudadano J.B.H. y recibo de pago suscrito por el ciudadano J.B.H., en nombre de la empresa Representaciones Joma-Arka, donde se dio por concluido el contrato de distribución por incumplimiento contractual. Todos estos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, salvo el contentivo de anexo de precios de los productos elaborados y producidos por C.A. Cervecera Regional, por ende, son apreciados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor a sus contenidos, excepto el documento contentivo de índice de precios impugnado por el actor, el cual es desechado por este Juzgador, considerando que la parte demandada no insistió en hacerlo valer. Así se declara.

Asimismo, promovió la demandada los testimonios de los ciudadanos: A.J.J.H., A.P.V.A., C.R.M.M. y F.M.M.Á., quienes fueron contestes en afirmar que la empresa determina la ruta donde los distribuidores deben comercializar el producto así como el precio de venta de éste, lo que constituye un indicio de la existencia del elemento “subordinación”.

No obstante, durante la audiencia de juicio, el juez de instancia evacuó una declaración de parte al ciudadano J.B.H., quien afirmó que tenía asignado dos camiones para su labor, los cuales eran conducidos, el primero de ellos por el precitado ciudadano y por su ayudante, mientras que el otro de ellos era conducido por otro chofer con otro yudote, de lo que infiere este Juzgador que el actor tenía a su cargo tres trabajadores, escogidos y contratados por él mismo, además de manifestar que el asumía los riesgos derivados de su labor y de afirmar que estaba solvente con la empresa, todo lo cual desvirtúa tanto la existencia del elemento ajenidad como el de subordinación alegados por el demandante y conducen a esta Superioridad a determinar que el ciudadano J.B.H. tenía autonomía e independencia en el desempeño de su labor. Así se determina.

Así pues, toda vez que se ha efectuado un análisis exhaustivo del acervo probatorio y en aplicación del principio de unidad de la prueba, esta Superioridad concluye que ha quedado demostrada que la relación existente entre ambas partes, vale decir, entre el ciudadano J.B.H. y la empresa C.A. Cervecera Regional, era netamente de carácter mercantil, conforme se constata del examen del contrato de distribución que fue suscrito y reconocido por ambas partes y de los recaudos respectivos, entre ellos, facturas de comercialización, facturas de cancelación de traspaso de rutas, recibos de recepción de envases, facturas de entrega y recibos de finiquitos, porque en el decurso del proceso, aunque se demostró la prestación de servicio y algunos indicios de subordinación, ello quedó desvirtuado con la evidencia de autonomía jurídica del actor, así como tampoco hubo prueba alguna de salario y mucho menos de su pago, en contrario, siempre existió la relación compra y reventa con un margen de diferencia y en cuanto a la ajenidad, figura surgida y analizada por la doctrina a raíz de la sentencia FENAPRODO, el mismo actor afirmó que los riesgos corrían por su cuenta y no los asumía la empresa, lo cual marca la relación mercantil invocada por la demandada. Así se determina.

Al respecto, cabe destacar que la actividad personal de índole laboral se diferencia de la civil o mercantil por un importante conjunto de detalles calificadores: En primer lugar, ello consiste en un esfuerzo continuado en beneficio de otra persona, natural o jurídica, que se enriquece con las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se va ejecutando, así lo sostuvo el autor R.A.G., en los siguientes términos:

En contraprestación de dicho esfuerzo, y en la misma medida en que éste se va realizando, el trabajador devenga su remuneración. En la actividad mercantil de intercambio- de la cual es ejemplo la compra-venta al contado de malta y cerveza a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas por los actores del juicio contra DIPOSA- ésta obtiene de inmediato la ganancia que le depara cada venta que realiza. El agente, en cambio, deriva de esa relación una ganancia futura y eventual, probable pero no segura, que depende de una nueva actividad de su parte (en la cual obra con un interés contrario al que anteriormente poseía como comprador de la mercancía adquirida), llevada a cabo con sujetos distintos de DIPOSA, y que no guardan con ésta ni con él más vinculaciones que las propias del comercio. Incluso siendo repetidas en el tiempo las operaciones de compra-venta de cerveza, ellas no lograrían por sí solas, diferenciar una relación clientelar de rancia estirpe mercantil, de una actividad de naturaleza laboral.

En segundo lugar, la ganancia del trabajador (su remuneración) es siempre consecuencia de la actividad obligatoria que realiza para su empleador, mientras que la ganancia del comerciante depende de la mayor, o menor, cantidad de negocios que efectúe en ejercicio libre de su actividad.

(Alfonso Guzmán, R. Revista de Derecho 3, Tribunal Supremo de Justicia. P. 421)

Aunado a lo anterior, con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa, por lo que esta Superioridad concluye que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.

Al respecto, debe acotarse que actualmente el derecho del trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornado sin desatino alguno al planteamientote situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de estos atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, sobre las cuales la Sala Social ha advertido lo siguiente:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”.

Así pues, vemos como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, destinando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se maneja como sinónimo tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

No obstante, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación a criterio del catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) La capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleos, posibilidades por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los modelos clásicos y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de comercialización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución en sustitución de las dependencias económicas muy semejantes” (W.S.R., temas laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40 Sevilla E.P. 73 y 74).

La Sala Social, en casos similares, ha atendido a la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La sección clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que compromete para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sin embargo, no por ello disipa su pertinencia.

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunera los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos a saber la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono: teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que el proceso productivo dimana y naturalmente la colocación de los resultados de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

En fuerza de lo anterior y en el entendido que estamos ante una zona gris entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil, cuyas especialidades desentrañan sus respectivas relaciones interhumanas, este juzgador conteste con la doctrina proferida en casos análogos, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente mercantil, donde nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se alegó el salario como contraprestación de un servicio prestado, sino más bien, se habló de ganancia, utilidad, conceptos propios de un acto de comercio, inclusive, se abordó el tema de la ajenidad como la carga que tiene el vendedor o distribuidor independiente en asumir los riesgos por las ventas del producto, en fin este juzgador consciente de la prestación de un servicio por parte de quien vende el producto (CONCESIONARIO) y el público (BENEFICIARIO), exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en 17 de junio de 2004, por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.B.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.375.112, en contra de C.A. CERVECERA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14/05/1929, bajo el N° 320.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez Mujica

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica

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