Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciséis (16) de marzo de 2009.

198º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000213

PARTE ACTORA: HERRERA R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.479.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.335.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HERRERA R.B. contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.D. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha DIECISEIS (16) de FEBRERO de dos mil NUEVE (2009), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HERRERA R.B. contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Recibidos los autos en fecha NUEVE (09) de marzo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día jueves doce (12) de marzo de 2009, a las 08:45 a.m., oportunidad a la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA INCOMPARECENCIA

A LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI):

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Al respecto se observa que la co-demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios del Estado, observándose que en el presente caso la demandada es el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), un instituto autónomo que goza de de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir sobre la presente incidencia planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de autos, que la parte demandada recurre en contra del auto dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, mediante el cual establece textualmente lo siguiente:

… Visto el escrito de fecha 15.01.2009 (folios 88 y 89), presentado a las 2:32 pm., por la abogada S.D., en su condición de apoderada judicial (folios 90–94 inclusive) del accionado, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con respecto al escrito mencionado, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, «La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley», que en este caso –la Audiencia Preliminar- se verificó el día 15.01.2009 a las 9:00 am. (ver folio 74) y el escrito de promoción de pruebas fue consignado el mismo día, a las 2:32 pm. (ver folio 86), es decir, después del acto de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por ser intempestiva su consignación. Así se decide.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…

De esta manera se observa, que el a quo se abstiene de pronunciarse con relación a las pruebas consignadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el acto de celebración de la audiencia preliminar, al respecto resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, número 115, que establece:

… En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035 de fecha 01 de junio de 2008, deja asentado lo siguiente:

… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte…

De esta manera, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que efectivamente tal como lo señala el a quo en su auto recurrido, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 15 de enero de 2009, a las 9:00 am y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue consignado el mismo día, pero a las 2:32 pm, es decir, después del acto de la audiencia preliminar; es decir, el escrito de promoción de pruebas, no fue consignado en la apertura de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala.

Igualmente, observa esta Alzada, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo I promueve como prueba documental relaciones de depósito de las nominas del personal, al capitulo II promueve la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco y al capitulo II, como indicios y presunciones, lo cual ninguno de los medios probatorios promovidos por la accionada, se refieren a aquellos que puedan traído a los autos en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el a quo, considera intempestiva la consignación efectuada por la parte demandada, en atención a todo los criterios jurisprudenciales antes expuesto, y conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la oportunidad para promover pruebas, es al inicio de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en contra del Auto de fecha 16-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En el juicio incoado por el ciudadano B.H. en contra Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).

Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000213

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