Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005953

ASUNTO : TP01-R-2014-000164

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe procedente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de auto, interpuesto por el defensor Publico Abg. J.L.C. en representación del ciudadano B.J.S.S., ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2014, por el referido tribunal, quien decretó: “PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano B.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal en agravio del ciudadano D.A. MORILLO Y J.M.L. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en agravio del ciudadano J.M. LOBO… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito que afecta dos bienes jurídicos el derecho a la vida y el derecho patrimonial de la persona) 4 (por tener conducta predelictual asunto nro TP01-P-2013-6060 LLEVADO POR control Nro 04 Y TP01-P-2013-4375 llevada por este Tribunal) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal…. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado B.J.S.S.. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: se acuerda la vaciado de contenido de los dos teléfonos celulares de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.L. LUQUE C, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, del ciudadano B.J.S.S., en los siguientes términos:

…Primero:

En fecha 01 de Junio 2014, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 30 de Mayo de 2014, por la comisión del presunto delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo

Segundo:

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2014 como, “ ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem....”, tal corno se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento rezado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, para que pudiesen dar fe sobre la actuación de los funcionarios aprehensores y si efectivamente se le incautó algún objeto de interés criminalistico relacionado con el hecho y que fuese propiedad de la supuesta víctima.

Ahora bien, corno es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de dase alguna De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus b.l. y el periculum in mora El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la Justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano B.J.S.S., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir; que el ciudadano B.J.S.S.A. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y asi fueron con lo declarado por el ciudadano B.J.S.S., en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano J.O.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.832728 tiene una residencia fija determinada en LAS INVASIONES DE MAKRO VAL, SECTOR MONBOY, PARROQUIA J.I.M., estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o ¡a presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguna Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estada atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salva los autos de mere sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 1511 Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr s.S.C. n°15024.O3.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “. (Sentencia ¡‘4° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el M1nÍJOSE OSCAR sterío Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en los artículo 357 tercer aparte y articulo 413 ejusdem, como lo es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 230 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 40 y5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano B.J.S.S., antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Quinto

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

-. Acta de audiencia de presentación de fecha 01 de Junio 2004, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.L., defensor publico del Ciudadano B.J.S.S. contra la decisión que dicto la Juez de Control No 1, en la audiencia de presentación celebrada el día 01 de junio o del año 2014, en la que decreta medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, bajo el argumento de que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se contó con testigos para dar fe de la actuación policial aun cuando la detención se practicó en un lugar donde la afluencia de publico es común y constante.

Conocidos los motivos de recurso se revisa la decisión de fecha 01 de junio de 2014, en la que se toma en consideración el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, quienes dan cuenta que encontrándose de servicio aprehendieron al ciudadano B.J.S.S. en el Sector La B.M.V.E.T. a quien señalaron las victimas que se trasladaban en un transporte publico que el aprehendido despojo a los ciudadanos D.M. y J.M.L. bajo amenaza de muerte con un arma blanca de sus pertenencias golpeando al chofer de la buseta con el arma por la cabeza, procediendo a realizar la búsqueda en compañía de las victimas logrando su ubicación e incautación de los objetos robados procediendo la comisión actuante a practicar su detención quedando identificado como SUAREZ SIMANCAS B.J..

Considerando el Juez a quo que el investigado de autos esta incurso en el delito de Asalto a Transporte Colectivo Publico y Lesiones Intencionales Menos graves al haber sido encontrado en su poder las pertenencias que se presume fueron despojadas a las víctimas, estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho al haber sido señalado por las victimas como autor del mismo; estimo además la Juez a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente. Además agrega la a-quo que el imputado posee conducta predelictual, los términos que engloban la decisión recurrida están ajustados a derecho debido a que al ciudadano B.S.S. le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de las víctimas que acababan de ser objeto de un robo a mano armada los cuales fueron descritos y antes este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado al lugar indicado por las víctimas consiguiendo en el mismo a una de las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual resultó ser el ciudadano B.S.S. el cual llevaba consigo pertenencias robadas a las víctimas. Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el defensor Publico Abg. J.L.C. en representación del ciudadano B.J.S.S., ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2014, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito que afecta dos bienes jurídicos el derecho a la vida y el derecho patrimonial de la persona) 4 (por tener conducta predelictual) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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