Decisión nº PJ0032013000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000097

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.B.O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.799.248, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P., A.O., A.A. y RAÚL DOVALE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, 103.204 y 17.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.C. y F.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.753 y 111.914, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

I) NARRATIVA:

Vistos el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, por el ciudadano O.J.U.S., en su condición de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GAS MANAURE, C.A., debidamente asistido por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.753, en contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. de Coro; este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto el día 19 de diciembre de 2012, pero es el caso que en la misma fecha, miércoles 19 de diciembre de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior, diligencia suscrita por el ciudadano O.J.U. SANTOS (parte demandada), asistido por el abogado F.A.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.914 y por la otra parte, el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora J.B.O.C., mediante la cual DESISTEN expresamente de esta Apelación, en los siguientes términos:

“PRIMERO: “LA EMPRESA” ampliamente representada por el ciudadano O.J.U. SANTOS ut supra identificado, expresamente declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma análoga al presente procedimiento por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que DESISTE EXPRESAMENTE DE LA APELACION ejercida y la cual nos ocupa en esta oportunidad procesal. En tal sentido solicito muy respetuosamente ante su honorable autoridad, de por consumado el acto de desistimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. SEGUNDO: La presente Transacción solo tiene por objeto el ahorro y la celeridad procesal, constituye uno de los medio de autocomposición procesal y tiene por finalidad, producir de forma anticipada la terminación de la presente causa; no obstante, como quiera que la transacción se formaliza en el marco de una acción principal que tiene por objeto la reclamación por vía judicial del pasivos de carácter laboral, entre los cuales se encuentran el pago de indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 13.142,52); Antigüedad, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 23.770,67); Vacaciones y B.V., por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.115,56) y B. de Alimentación, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.130,00), lo asciende a la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 52.158,81), por lo tanto, en nombre de mi representada, ofrezco pagar en este acto la cantidad de TREITA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 32.000,00) correspondientes a la totalidad de la Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones e Indemnización legal y cualquier cantidad o pasivo de carácter laboral adeudados al trabajador con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, (DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A.) y demás conceptos derivados de la extinta relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como pago único, total y definitivo, no teniendo “ EL ACCIONANTE” nada que reclamar ni por estos, ni por ningún otro concepto.”

En este sentido, este J. procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos, este Tribunal Superior del Trabajo declara el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el ciudadano O.J.U., debidamente asistido por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.914 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A., y por el abogado, A.O., en su condición de apoderado judicial de la demandante JOSÉ BENITO OLMOS, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios tiene incoado el ciudadano J.B.O., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A. Y así se decide.

Por su parte, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

P.Ú..- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, P.Ú., de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, P.Ú., de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó el 19 de abril de 2012, como lo indicó la demandante en la interposición de la demanda, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicha Transacción corresponde “…a la totalidad de la Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones e Indemnización legal y cualquier cantidad o pasivo de carácter laboral adeudados al trabajador …”, con lo cual se considera expresada la aceptación de la demandante sobre la indemnización a que hubiere lugar ante el incumplimiento de los conceptos ordenados en la Sentencia Definitiva por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así las cosas, este Tribunal considera que el alcance de la Transacción Laboral bajo estudio comprende todos y cada uno de los conceptos expresamente indicados en ella, a saber: Antigüedad, Vacaciones y B.V., Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Beneficio de Alimentación, con lo cual, se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral que “…solo tiene por objeto el ahorro y la celeridad procesal, constituye uno de los medio de autocomposición procesal…”, lo que satisface las exigencias del parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el ciudadano O.J.U.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C.A., parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios tiene incoado el ciudadano J.B.O., identificado con la cédula de identidad No. V-11.799.248, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE, C. A.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO

HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes.

CUARTO

TERMINADO el presente procedimiento.

QUINTO

Se ORDENA el archivo y cierre del expediente.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.

P., regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. N. al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de enero de 2013, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A. de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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