Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de Junio de 2013 por los abogados en ejercicio y de este domicilio J.G.G.L. y J.R.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.908 y 47.974, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano B.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.343, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Remoción emanado del CONCEJO MUNICIPAL S.B., SAN F.D.Y.D.E.M..

El 20 de Junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer de la causa interpuesta a este Órgano Judicial, el cual lo recibió y dictó auto dándolo por recibido en esa misma fecha, asignándole el Nº 2216, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

El 26 de Junio de 2013, se dictó auto por medio del cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.S.F.d.Y.d. estado Bolivariano de Miranda así como al Alcalde de ese Municipio. Igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 25 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial; admitiéndose la misma en fecha 31 de ese mismo mes y año.

El 24 de Octubre de 2013, se dio contestación al recurso funcionarial interpuesto.

El 13 de Noviembre de 2013, mediante auto, fue fijada oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, para el 4to día de despacho, la cual se efectuó en fecha 21 de Noviembre del presente año con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

El 05 de Diciembre de 2013, previa fijación, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, informando el Tribunal que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 18 de Diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

DEL ESCRITO RECURSIVO

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado contra el ciudadano B.A.Á.R., por medio del cual fue removido del cargo de Auditor Interno en condición de Interino, efectuado en sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13 de fecha 22/01/2013, del Concejo Municipal S.B., San F.d.Y.d.E.M..

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representado es trabajador al servicio del Concejo Municipal S.B., San F.d.Y.d.E.M. en calidad de Auditor Interno, en condición de Interino, hasta que se llame a concurso, cargo estipulado en la Ordenanza de Contraloría Municipal, Gaceta del Municipio S.B., San F.d.Y.d.E.M.E. Nº 02-07 de fecha 09/07/2007; cuya fecha de ingreso fue el 16 de Abril de 2010, según Acuerdo Nº 014-10 de fecha 15/04/2010 emanado del Concejo del Municipio S.B.S.F.d.Y.d.E.M..

Que en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal S.B.d.E.M., bajo la dirección de la Presidenta encargada, se procedió a iniciar la sesión Nº 04-13, en la cual se trataron diversos puntos, entre los cuales, estando presente su representado, la Presidenta encargada solicitó el derecho de palabra para pedir el llamado a concurso del Auditor Interno del Concejo Municipal, con base al Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, específicamente en sus artículos 6 y 9; solicitando igualmente la Presidente encargada, el cese de las funciones de su representado tomando en consideración el Acuerdo 014-10 de fecha 15/04/2010.

Continúan alegando los apoderados del accionante que una vez finalizada la sesión de cámara, la Presidente encargada giró instrucciones a la Secretaria para que procediera a la publicación ante la prensa para el concurso y todo lo inherente al llamado del mismo, el cual según su decir, hasta la fecha no se ha convocado.

Que en fecha 22 de Enero de 2013, su representado recibió comunicación O/I NºSCMSB-10-13 de esa misma fecha, emanada de la Secretaría, del Concejo Municipal del Municipio S.B. la cual por ordenes de la Presidenta encargada, solicitaba el Informe de entrega de la Unidad a cargo de su mandante, acompañando a dicha comunicación los antecedentes de servicio donde indicaba el cese de las funciones del hoy querellante.

Que les llama la atención a los apoderados judiciales de la parte accionante, que para esa fecha ya se tenía dispuesta la persona que reemplazaría a su representado, quien se encontraba físicamente en la Unidad de Auditoria Interna, dispuesta asumir dicha dependencia en calidad de encargada, teniendo para esa fecha aprobado un contrato que según la cláusula cuarta el mismo tendría vigencia del 22 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, firmado por el Presidente del Concejo, quien para esa fecha se encontraba de vacaciones, conforme a lo expuesto por los recurrente.

Que el acto administrativo denunciado como ilegal por la parte accionante, emanado del Concejo Municipal S.B.d.e.M., es susceptible de ser impugnado por cuanto a su representado al momento de la entrega de la notificación del cese de sus funciones, no se le hizo entrega de documentación certificada del Acuerdo donde se estipulo el cese de sus funciones, es decir, el respectivo Informe de la Comisión de Mesa y del Acta de la Sesión de Cámara, ello en contravención a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además que dicha situación deja a su mandante en estado de indefensión al no indicar en la notificación el texto íntegro del acto del cese de sus funciones y los recursos que disponía.

Sostienen los apoderados actores que no consta en la sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13 de fecha 2/01/2013, la cualidad de Presidenta encargada de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.M.S.F.d.Y., ciudadana Vice Presidenta T.H. y por ende la delegación de la firma por parte del Presidente titular de la Cámara Municipal, tal y como lo estipula el artículo 37 de la Ordenanza de Régimen Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio s.b.d.e.m., lo que conforme a lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante, al no presentar la documentación necesaria que le diere la cualidad de Presidenta encargada, indica claramente su actuación como funcionaria incompetente, además de acarrear la falta de Quórum para la Sesión por su falta de cualidad, denunciando que cualquier decisión emanada de la Sesión Nº 04-13 de fecha 22/01/2013 es absolutamente nula, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitan sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo de auditor interno (en condición de interino), sea restituido en el cargo con el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios de Ley que pudiera haber obtenido, el pago de la indexación salarial así como los intereses moratorios causados desde el acto de remoción hasta el momento efectivo de su restitución al cargo.

En fecha 24/10/2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, por medio del cual negó, rechazó y contradijo las peticiones esgrimidas por el querellante, negando además la solicitud de reincorporación al cargo de auditor interno en condición de interino, por cuanto, según su decir, éste no goza de estabilidad dentro de la administración pública municipal, además de aceptar el pago de las prestaciones sociales, admitiendo, según el apoderado de la querellada, la terminación de la relación laboral, considerando además que su reclamación es temeraria careciendo la misma de los fundamentos legales.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa en torno a una pretendida nulidad del “acto de remoción” del ciudadano B.A.Á.R. del cargo de Auditor Interno, en condición de Interino, desempeñado en el Concejo Municipal S.B.S.F.d.Y.d. estado Bolivariano de Miranda, el cual fue efectuado en la sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13 de fecha 22/01/2013 del Concejo Municipal S.B.d.e.M..

A tal efecto, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserto al expediente judicial, específicamente al folio 62 y su vuelto, Acuerdo Nº 014-10, celebrado en fecha 15 de Abril de 2010, suscrito por quienes para ese entonces se desempeñaban en calidad de Presidenta, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal S.B.S.F.d.Y.d.e.M., mediante el cual, y conforme a las atribuciones legales que les confieren el artículo 54, numerales 5 y 6; artículo 95 numerales 11, 12 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con los artículos 6 y 9 numerales 4, 35, 36, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y en concordancia con los artículos 1354, 135, 190 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, acordaron:

(…Omissis)

PRIMERO

Se designa al ciudadano B.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.976.343, para ocupar el cargo de AUDITOR INTERNO (En condición de INTERINO, hasta que se llame a concurso) del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda.

(Omissis…)

Así las cosas, y frente a la condición de Interino con la que actuaba el hoy querellante, en el Concejo Municipal S.B.d.e.M., desempeñando funciones de Auditor Interno, se considera pertinente señalar que dicho término significa la ocupación de un cargo de manera temporal o por un tiempo determinado para suplir la falta de otra persona.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2659, de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: N.E.V.S.), en torno a la condición de los Fiscales Interinos del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

(…Omissis)

Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante

.

Es por ello que, en aplicación del criterio transcrito, el cual acoge quien suscribe la presente decisión, se tiene que la cualidad de “Auditor Interno Interino”, que ostentaba el querellante en el Concejo Municipal S.B.d.e.M., no le hace gozar de estabilidad, pues desde su ingreso en él mismo, lo hizo en un cargo de carácter Interino, tal y como se evidencia del Acuerdo Nº 014-10 ut supra parcialmente transcrito, por tanto para la separación del recurrente del cargo que ocupó, bastaba sólo la voluntad del Presidente del Concejo Municipal S.B.d.e.M., o de quien hiciere sus veces, quien tenía plena facultad para removerlo, retirarlo o sustituirle en el cargo, y a su vez designar a otra persona, a los fines de cubrir esa vacante temporalmente, ya que éste nunca ingresó a la carrera funcionarial.

Aunado a lo anterior, vale hacer referencia a la sentencia Nº 34 de fecha 26 de enero de 2004, proferida por la Sala Constitucional del M.T., mediante la cual se hizo referencia al principio de “Paralelismo de las Formas”, de la manera siguiente:

(…) la Constitución recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen (…)

.

Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, y evidenciándose en autos, que fue la Presidenta del Concejo Municipal S.B., San F.d.Y.d.e.M., quien suscribió el Acuerdo de ingreso del mencionado funcionario en el citado Concejo Municipal, en aplicación al principio de paralelismo de las formas, relativo a que los actos se deshacen de la misma forma que se hacen, correspondía a la máxima autoridad del Concejo dictar bajo tal circunstancia el acto de remoción del hoy querellante.

Asimismo debe reiterar este sentenciador que, la condición del accionante como Auditor Interno Interino no generaba estabilidad dentro de la administración pública, motivo por el cual era completamente removible, es por ello que su egreso se dio sin mayor formalismo, efectuado en la sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13 de fecha 22/01/2013, efectuándose en el caso que nos ocupa una “remoción”, y así se declara.

Igualmente manifiesta la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo denunciado como ilegal, es susceptible de ser impugnado por cuanto a su representado al momento de la entrega de la notificación del cese de sus funciones, no se le hizo entrega de documentación certificada del Acuerdo donde se estipulo el cese de sus funciones, es decir, el respectivo Informe de la Comisión de Mesa y del Acta de la Sesión de Cámara, ello en contravención a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además que dicha situación deja a su mandante en estado de indefensión al no indicar en la notificación el texto íntegro del acto del cese de sus funciones y los recursos que disponía.

Frente a la problemática expuesta, se observa lo siguiente:

Cursa al expediente judicial, específicamente al folio 105, comunicación suscrita por la Secretaria Municipal del Municipio S.B.S.F.d.Y.d. estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº O/I Nº SCMSB-010/13, dirigida al ciudadano B.A.Á.R., en su condición de Auditor Interino de ese Concejo Municipal, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis)

Reciba un cordial saludo bolivariano y revolucionario. Tengo a bien dirigirme a usted, por instrucciones de la Presidenta (E) Concejala T.H., que en aprobación de hoy 22/01/2013, en Sesión Ordinaria Nº 04-13, por mayoría de ediles, el cese de las funciones que desempeñaba como Auditor según Acuerdo Nº 014-10 en condición de interino, hasta que se llame a concurso; y en dicha Sesión se hizo el llamado público a concurso para Auditoria Interna del Concejo Municipal, para Contraloría Municipal y Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio; por cual se le solicita Informe de Entrega del departamento a su cargo…”

En este sentido, establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto, estima quien suscribe la presente decisión que efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se permite traer a colación Sentencia Nº 00057 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la administración.

Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

En este orden de ideas, si bien es cierto que, de una breve lectura de la notificación realizada al hoy querellante por parte de la Secretaria del Concejo Municipal S.B.d.e.B. de Miranda, mediante la cual se le solicita el informe de entrega del departamento a su cargo, claramente se observa que la misma no reúne los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el hoy querellante procedió, a interponer el recurso correspondiente por ante el Órgano Jurisdiccional competente para tal fin, expresando en su escrito recursivo razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias, por lo que se debe concluir que la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, debiendo desestimar la denuncia efectuada por la parte querellante en relación a la notificación practicada, y así se declara.

Denunciaron igualmente los apoderados actores en su escrito recursivo, que no consta en la sesión ordinaria de Cámara Nº 04-13 de fecha 2/01/2013, la cualidad de Presidenta encargada de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.M.S.F.d.Y., ciudadana Vice Presidenta T.H. y por ende la delegación de la firma por parte del Presidente titular de la Cámara Municipal, tal y como lo estipula el artículo 37 de la Ordenanza de Régimen Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.e.m., lo que conforme a lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante, al no presentar la documentación necesaria que le diere la cualidad de Presidenta encargada, indica claramente su actuación como funcionaria incompetente, además de acarrear la falta de Quórum para la Sesión por su falta de cualidad, denunciando que cualquier decisión emanada de la Sesión Nº 04-13 de fecha 22/01/2013 es absolutamente nula, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00539, contenida en Expediente Nº 2001-0362, de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, indicó:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

Así tenemos que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto administrativo para el cual está legalmente autorizada. Ahora bien, por argumento en contrario la incompetencia, respecto al funcionario que dictó el acto administrativo, se configura cuando una autoridad administrativa dicta un auto para el cual no está legalmente autorizada, debiendo quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, se observa que cursa en autos a los folios 163 al 181, Ordenanza sobre Régimen Administrativo del Concejo Municipal, en la que se evidencia en su artículo 38 lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Suplencias de los miembros de la Junta Directiva:

Artículo 38: Las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal serán suplidas por el Vicepresidente o la Vicepresidenta. …”

(…omissis…)

En esta perspectiva se observa que frente a la aparente ausencia temporal del Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.B., San F.d.Y.d. estado Bolivariano de Miranda, hecho éste que por demás no constituyó un punto controvertido durante la secuela del presente proceso, a los fines de presidir la Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13 en fecha 22/01/2013, asumió su suplencia, conforme al artículo 38 de la Ordenanza ut referida la Vicepresidenta de ese Órgano Municipal.

Así las cosas y ante tal situación, siendo que la voluntad de los Concejos Municipales como Órganos deliberantes es expresada válidamente por medio de su Presidente, quien a su vez y conforme a artículo 38 de la Ordenanza sobre Régimen Administrativo del Concejo Municipal, puede ser reemplazado en casos de ausencias temporales por el Vicepresidente o Vicepresidenta de éste; considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la Vicepresidenta del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.e.B. de Miranda actuó en acatamiento a lo establecido en la norma antes citada, la cual le otorga, en el supuesto de hecho indicado en el enunciado artículo in commento, la competencia a los fines de actuar en representación del Presidente del Concejo, ello por mandato de Ley, siendo obvio que en estos supuestos de hecho, no es necesaria la aplicación de la figura de la delegación de firmar y/o funciones para que las actuaciones realizadas por dicha funcionaria se encuentren enmarcadas dentro de un rango de legalidad por lo menos en lo que se refiere a su competencia; razón por la cual la denuncia efectuada por el querellante en torno a la incompetencia de la funcionaria que presidió la Sesión la Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13 en fecha 22/01/2013, no prospera en cuanto a derecho se refiere, así como el alegato esgrimido por el accionante en su escrito recursivo relacionado a la falta de quórum para la celebración de la Sesión Ordinaria de Cámara del Concejo Municipal S.B. realizado en fecha 22/01/2013, en virtud a que tal y como se evidencia del Acta levantada en ocasión a la celebración de la misma, fue aprobado por mayoría de Concejales el cese de las funciones ejercidas por el hoy querellante en dicho Órgano Municipal, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y en virtud que fueron desechadas todas y cada una de las denuncias y defensas opuestas por el querellante dirigidas a enervar los efectos jurídicos de la Sesión Ordinaria de Cámara Nº 04-13 celebrada en fecha 22/01/2013, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; por lo que en consecuencia mal podría este sentenciador entrar a analizar y mucho menos acordar los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el Capítulo III denominado “DEL PETITORIO”, referidos a la restitución del querellante al cargo que venía desempeñando en el Órgano aquí accionado, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluyendo todos los beneficios que por Ley le pudieren corresponder, indexación salarial e intereses moratorios, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio J.G.G.L. y J.R.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.908 y 47.974, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano B.A.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.343, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Remoción emanado del CONCEJO MUNICIPAL S.B., SAN F.D.Y.D.E.M..

Publíquese, regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19/12/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2216

JVTR/LB/95

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