Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2005

194º y 146º

Por diligencia presentada en fecha 10.11.04 y ratificada en fecha 23.2.05, la abogada M.D.A., actuando en su carácter de apoderada de la parte accionate, solicitó a este Juzgado “se oficie: al 1.- Al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M. Vargas F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que informe sobre las resultas de la Comisión que le fuera conferida según Oficio Nº 0789 de fecha 02 de junio de 2004, de este expediente, y, 2.- Al Director del Diario La Nación rotativo del Estado Táchira para que informe sobre las pruebas de informes que le fuera solicitada por Oficio número 0790 de fecha 02 de junio de 2004, pues tales resultas deben constar en el expediente para la continuación del procedimiento”.

Este Juzgado, para decidir observa:

Por auto de fecha 11.5.04, se admitieron las pruebas de informe y testimoniales sin citación promovidas por la parte accionante, referidas al Diario De La Nación, rotativo del Estado Táchira, y a los ciudadanos: M.A.G.Z., A.E.R. deM. y M.A.M.M., domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, respectivamente, asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial, a fin de que practique la evacuación de esta última prueba, y consecuentemente, en fecha 2.6.04, se libraron los respectivos oficios y despacho.

Consta de las actas que conforman el presente expediente, inserta a los folios ciento once (111) al ciento cuarenta y nueve (149), diligencia de fecha

31.3.05, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios y despacho de pruebas librados en fecha 2.6.04, junto con sus anexos, en virtud de que, la parte accionante no gestionó, ni canceló su envío por MRW.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo siguiente:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 6 de julio de 2004, en relación con el artículo transcrito, estableció:

“...Omissis...

“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional

.

En atención a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, se establece que en el caso de autos, la parte accionante, por disposición legal, estaba obligada a tramitar todas las diligencias pertinentes al traslado de las pruebas a evacuarse fuera de la sede del Tribunal, y como quiera que no cumplió con tal obligación, le resulta inoficioso a este Juzgado proveer acerca de su solicitud. Así se declara.

Finalmente, concluida como se encuentra la sustanciación en el presente expediente, se ordena su remisión a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A. ExpNº2002-1060/ias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR