Decision nº 231 of Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario of Barinas, of May 14, 2009

Resolution DateMay 14, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
JudgeJosé Gregorio Andrade
ProcedureDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.444-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

J.B.N. y M.V.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajo los Nros 8.141.639 y 8.147.861, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo los N° 3.856.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.131.-

PARTE DEMANDADA:

Las EMPRESAS VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LOS ANDES y al ciudadano: Y.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el N° 11.089.861.-

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.116.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 12 de Febrero de 2.003, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.141.639 y V-8.147.861, respectivamente.-

En fecha 25 de Febrero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto de admisión a la demanda. Mediante auto de 11-03-03, comisionaron al Juzgado de los Municipios C.P. y Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara la citación del ciudadano J.Q.G. y libraron comisión al Juzgado del Municipio Valera, Motatan y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara la citación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A.).-

En fecha 21 de Julio de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto donde designo como defensor judicial de la codemandada EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., al Abogado L.G.M.G..-

En fecha 30 de Julio de 2.003, la Abogada O.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, actuando con el carácter de Apoderada de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A.), presento diligencia consignando el poder Especial que le fuera otorgado por la Empresa (VINCCLER C.A.).-

En fecha 05 de Agosto de 2.003, mediante diligencia el Abogado L.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.177, acepto el cargo como Defensor Judicial de la codemandada EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A. y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.-

En fecha 01 de Septiembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto ordenando la citación nuevamente de los demandados. Se libraron boletas de citación.-

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el ciudadano Y.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.089.861, mediante diligencia confiere Poder Apud-acta a los Abogados O.C.D.P., D.E.S. y IDALMIS RENDON DE ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.199.289, 1.989.444 y 4.320.851, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.197, 12.053 y 88.240, en su orden.-

En fecha 20 de Noviembre de 2003, los abogados O.C.D.P., D.E.S. y IDALMIS RENDON DE ÑAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.197, 12.053 y 88.240, en su orden, en su carácter de apoderados de los codemandados Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A.), y del ciudadano Y.D.Q.G., presentaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Abogado J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara incompetente por la materia y declina la su competencia a este Juzgado.-

En fecha 11 de Diciembre de 2.003, se recibió el expediente y el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 15 de diciembre de 2.003, mediante diligencia la Abogada O.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, actuando con el carácter de Apoderada de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER C.A.), y del ciudadano Y.D.Q.G., consigna nuevamente escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 29 de Enero de 2.004, el Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., presento escrito de reforma ala demanda. En fecha 04-02-04, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.-

En fecha 19 de Marzo de 2.004, la Abogada O.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, presento escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Junio de 2.004, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio de 2.004, mediante auto el Tribunal fijo los limites de la controversia.-

En fecha 25 de Junio de 2.004, la Abogada O.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Junio de 2.004, el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2.004, el Abogado J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2.004, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 13 de agosto de 2.004, la Abogada O.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.197, sustituyo poder a la abogada R.L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.520.-

En fecha 16 de Marzo de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación.-

En fecha 27 de abril de 2.009, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria prevista en el Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En previo, debe señalase por este órgano:

Que, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Para el caso de marras:

En efecto básicamente, la pretensión de los actores consiste en obtener una indemnización por los daños morales, según lo manifestaron por ser víctima del despojo de la vida de su hija, la adolescente D.D.N.T. producto de un accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano J.D.Q.G., como conductor del vehiculo propiedad de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCLER) C.A.

Tal como se evidencio, por ser prueba aludida por ambas partes:

El expediente en Copia simple de las actuaciones de Transito, En la actuación administrativas del Transito, se observa la ocurrencia del hecho los sujetos involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada sino igualmente promovida por la parte co-demandada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.

Ante la pretensión, la demandada se opuso a través de su representación judicial, invocando la prejudicialidad de la acción, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando estar exenta de responsabilidad, ante tal posición su alegato reiterado del hecho de la victima y el de la prescripción de la acción propuesta, lo que hace indicar:

Respecto:

AL ALEGATO DE SER UN HECHO DE LA VICTIMA

Debe señalase, que la doctrina calificada en la materia, a dicho que las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito.

Las responsabilidades complejas por hecho ajeno establecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:

  1. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).

  2. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).

  3. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).

  4. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales (Art. 114, Ord. 10 CP).

  5. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes (Art. 119 CP).

  6. Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía (Art. 116 CP.).

  7. Aun cuando algunos consideran que la responsabilidad del posadero (Art. 1777 y SS. CC y 117 CP.), es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad.

    Asimismo debe señalarse, que el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, y la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor, hecho este que resulta un tanto difícil cuando como fuera indicado por la parte accionante y no contradicho por la accionadas que:

    .

    …No se pudo graficar por cuanto no se encontraba, en otras palabras lo que se observa allí a través de las declaraciones de las personas de los testigos que declararon allí en ese expediente administrativos, es que este señor se dio a la fuga, arrollo a la niña y se dio a la fuga…

    En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal y en nuestro caso el de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) C.A, la doctrina siempre ha considerado que existe la llamada presunción de culpa la cual es del tipo juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.

    Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.

    La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al niño o adolescente, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente Art. 1191 CC), la doctrina clásica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente, por lo que en razón al análisis doctrinario expuesto se ha de aclarar que al no haberse traído a los autos prueba alguna por los representantes judiciales para el caso de las codemandadas Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, que lo acaecido se tratare por culpa de la victima cuando tal alegato debió ser demostrado con el respectivo aporte probatorio por tratarse de un hecho o presunción de causalidad juris tantum, y así desvirtuarse mediante esta prueba, que la muerte de la adolescente D.D.N.T., fuera producto de un hecho propio y no de la actuación del ciudadano J.D.Q.G., por tal virtud el alegato del hecho de la victima alegado por la partes codemandadas Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, se hace forzoso declararlo improcedente. Así se decide.

    AL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN

    Fue igualmente alegada la prescripción de la acción por los representantes jurídicos de las Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, señalando que:

  8. Por el representante jurídico de las Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico:

    La actora manifiesta que en fecha 19-07-2002, y así consta igualmente en las actuaciones administrativas de transito se produjo el accidente de transito en el cual perdió la vida la menor D.D.N.T., ahora bien la citación de mi representada Vinccler C.A., se produjo el 30 de julio del 2003, quedando sin efecto la citación practicada al ciudadano Y.D.Q.G. por haber transcurrido mas de sesenta días entre la practica de la citación de los codemandados al extremo de no haberse practicado la citación del garante Seguros Los Andes C.A.

    Asimismo, la codemandada Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A, en la persona de su representante legal para el caso, alego la prescripción en los hechos siguientes:

  9. Alego la prescripción de la acción…. todo ello en virtud de las actuaciones que se evidencian en el presente expediente y que detallo a continuación:

    (1) El accidente…. Ocurrió en fecha 19 de julio del 2002.

    (2) En fecha 12 de febrero del año 2003, interpone… la demanda por daño moral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil… del Estado Barinas. En fecha 25 de febrero del año 2003, admite la demanda.

    (3) En fecha 27 de marzo del 2003, se traslado el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil a la sede la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación…… De la narrativa de los hechos anteriormente efectuada podemos apreciar que las citaciones que se realizaron quedaron sin efecto es decir a partir del auto de fecha 01-09-2003 donde se ordenaron las nuevas citaciones es donde se considerarían citados los codemandados de la presente acción... por cuanto quedo demostrado que no quedamos legítimamente citados antes del 19 de julio del 2003, fecha en que se cumplían los 12 meses de ocurrido el accidente.

    En previo a pronunciarse sobre lo alegado por las codemandadas ha de señalarse:

    Toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

    Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

    El artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecía incluso lo siguiente:

    Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Mientras que nuestra vigente Ley en su artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Ahora bien, las partes co-demandada, proponen este alegato aludiendo que cuando en fecha 27 de marzo del 2003, se traslado el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil a la sede la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación, tramite que para el momento resultara infructuoso, por cuanto se inicio el medio correspondiente a lo establecido el 218 del Código de Procedimiento Civil, pero claro, si se toma en cuenta la naturaleza de la citación que no es otro que informar al accionado que se ha iniciado un proceso en su contra y adicionado a lo que fuera establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-04 de 2001, con ponencia del Magistrado y Maestro J.E.C.R., donde se expreso lo siguiente:

    CITO:

    Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal o donde esté formalmente constituida

    .

    (Negrita y cursiva de este Tribunal)

    Lo que hace considerar que si el tramite desde el primer momento para lograr la citación Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., esta por los accionantes se insto ante la persona de su gerente quien para el momento respondía de J.L.G., como representante de la compañía y se señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada; es por lo que este Tribunal haciendo uso de la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, parcialmente transcrita Ut-supra, considera que al accionar la citación ante este ciudadano gerente de la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A este estaba legitimado como representante de la co-demandada, ya que es o era el encargado de la sucursal, lo que fuera confesado por el propio alegante y representante de la Empresa de seguros quien menciona:

    …y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación…

    Razón por el alegato reiterado de la prescripción de la acción en razón de que no se cumpliera la citación de la co-demandada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A en la oportunidad legal establecidas para que se computase y interrumpiese la prescripción conforme a las previsiones legales antes señaladas es improcedente, razón por la cual para quien aquí decide resulta forzoso declararlo así en el dispositivo correspondiente. Así se decide.

    RESPECTO AL ALEGATO DE NO SER CONTRATADO POR LA EMPRESA EL DAÑO MORAL.

    Fuera señalado por la co-accionada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, que en caso de resultar improcedentes los alegatos antes decididos debería considerarse el hecho de que la empresa codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, en el contrato de póliza N° 014515326610010000595, que riela al folio 242, de la primera pieza no contrato el concepto de daño moral, lo que hace a este órgano Jurisdiccional considerar, en previo a la valoración de esta prueba que:

    El Artículo 192 de Transporte Terrestre, Señala:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos…

    (Negrita y cursiva de este Tribunal).

    Por lo que para este Tribunal, es claro, que existe la obligación tanto de la Aseguradora como de la empresa co-accionada, de cancelar tantos daños sin distinción como se hubieren ocasionado, y ello por supuesto si fueren procedentes por así ser determinados por un órgano jurisdiccional, pues si bien es cierto, la Aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre el daño moral, éste daño forma parte de los daños y perjuicios que sufren las víctimas y dentro de la póliza y su cobertura de responsabilidad del vehículo propiedad de la accionada y para los cuales en el contrato póliza (instrumento privado), se establece un exceso de límites por los daños ocasionados, sobre los cuales evidentemente que deba responder la Aseguradora. Tal cual lo establece el citado artículo 192 del la Ley de Transporte Terrestre, que les otorga a las víctimas (sic) de accidente de tránsito o a sus herederos, acción directa contra el Asegurador por daños sufridos por los beneficiarios de la póliza.

    Y claro, ello es así porque sino seria muy fácil desprenderse o evadir la responsabilidad de las aseguradoras y en nuestro caso o el de marras Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, alegando hechos como por ejemplo el que el daño ha sido causado por un agente material de manera ilícita pero no en el ejercicio de sus funciones, para el caso de dependientes, caso en el cual como anticipadamente se dijo la doctrina ha señalado que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en el hecho ilícito, atribuyéndosele de esta manera una culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. En virtud de las razones expuestas, se declara improcedente, el alegato de no ser contratado el ramo de daño moral en la póliza N° 014515326610010000595, que riela al folio 242, entre la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, como una manera de evadir la responsabilidad en el suceso de fecha 19-07-2002, y así consta igualmente en las actuaciones administrativas de transito, en el cual perdiera la vida la adolescente D.D.N.T.. Aun, así esta prueba adicionada a las múltiples confesiones de los representantes de las accionadas sirve o es aprovecha para reafirmar la responsabilidad solidaria en el hecho en marras entre las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de las pruebas, este Tribunal pasa a analizar el resto de los medios probatorios producidos a los autos de la siguiente manera:

  10. Al folio 323, consta la partida de defunción de la occiso adolescente D.D.N.T., hecho éste que quedó exento de pruebas por lo que este Tribunal no entra en su análisis, debido a que las co-accionadas Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo expresamente reconocieron dicha muerte. Por otra parte, no ha sido negado el derecho de los padres de la occiso por las coaccionadas al cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios, en el caso de la muerte, solo alegaron la causa prescrita, el hecho de la victima, el contrato póliza el monto demandado, mas no la falta de cualidad de estos, por lo que también se hace innecesario el análisis de la partida de nacimiento y de la copia de cedula de la adolescente fallecida D.D.N.T.. Así se decide

  11. Informe Psicológico: (f. 289 y 290). Tal declaración de la medico M.V.d.M., en la oportunidad legal fue impugnada, alegando que no fuera dictaminado por un experto designado por el tribunal, y es ello cierto mas aun cuando dicho informe era necesario que todas las partes del proceso civil hayan tenido su control. Por al ser emanado de terceros, que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse las mismas y así se establece.

  12. Del contrato de servicios (f. 199), pese al alegato por parte de la representación de una de la empresas coaccionadas, en referencia al contenido cuota lites, del presente contrato, traído los autos, al mismo no se le otorga valor probatorio alguno para el caso de marras, por no aclarar nada sobre lo litigado, aun así este órgano jurisdiccional señala que, para los representantes de la actora lo establecido en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, sobre que:

    ... Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

    .

  13. Tomas fotográficas del lugar del suceso y otra, las cuales corren insertas a los folios 293 y 294, del expediente. Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

    Respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente:

    La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (articulo 502 y 505), introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

    Por ello indica este Tribunal, que las pruebas fotográficas acompañadas por la parte actora referidas al lugar del suceso y a la capilla levantada en el mismo lugar, fueron evacuadas extra proceso y a espalda de las co-demandadas ciudadano: Y.D.Q.G. y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, además de que lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues el hecho acaecido, se encuentra acreditado en las actuaciones administrativas. Así se decide.

    DEL DAÑO DEMANDADO

    DAÑO MORAL

    ….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

    Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

    (...)

    …la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

    4. La posición social y económica del reclamante.

    5. La capacidad económica de la parte accionada;

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia:

    que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

    . (CSJ, SCC, 26-11-1987) .

    Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

    Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

    El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’

    (...). Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

    (...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

    a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

    b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

    .

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

    Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios ya valorados y a determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificaron:

    Las Actuaciones Administrativas de Transito:

    Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 19-07-2002, Exp. N° 028-19072002, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, como ya se dijo lo cuales tienen una presunción de veracidad la cual no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por las contrapartes ciudadano: Y.D.Q.G. y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, en su, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este Tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil:

  14. La colisión entre un vehiculo de las siguientes características Placa: 72HTAA, Serial de Carrocería: 8ZCJ344WV324955, Serial del Motor: 4WV324955, Marca: Chevrolet, Modelo, Chayanne 3500, Año: 98, Color: blanco y verde, Clase: Camión, Uso: Carga, propiedad de la co-demandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y la adolescente D.D.N.T..

  15. Sirven para demostrar que la colisión entre vehículos y una peatón sucediera a las 12 del mediodía.

    En relación con la muerte de adolescente D.D.N.T. y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que las contrapartes ciudadano: Y.D.Q.G. y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, no han rechazado la muerte de esta o que ésta haya sucedido por causa diferentes y ello se toma como una manera de reconocer tales hechos, más sostuvo Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico que cuando el hecho se suscito por un hecho impredecible e inevitable…y mas adelante señala asimismo que …En efecto una vez producido el accidente algunas personas se fueron acercando al lugar, …comenzaron a lanzar amenazas a la integridad física del conductor y amenazando con dañar el camión…que le asignara la empresa, a retirarse del lugar del accidente… razón por la que considera éste Juzgador que la aseveración demandada por los demandantes se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado. Siendo así las cosas, es decir, demostrados palmariamente los hechos que lastimaron a los demandantes, resulta procedente la precedencia del daño moral ocasionado a los padres de la fallecida adolescente D.D.N.T.. Así se declara.

    RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

    Como consecuencia de la procedencia por daño moral, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado por los peticionantes con ocasión al perjuicio del cual fueron victimas por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hija la adolescente D.D.N.T., con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad de 14 años, su proyecto de vida, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a sus padres ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., victimas, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas ultimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano.

    Sin embargo tomando como base la edad de la niña, el hechos de que los acontecimientos sucedieron a plena luz del día, esto es a las 12 del mediodía de un día viernes y que el autor de los hechos correspondió al dependiente ciudadano Y.D.Q.G.d. la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico C.A quien en el ejercicio propio de su cargo, y donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que circulasen personas de cualquier edad incluyendo una adolescente de 14 años.

    Que se trata de un adolescente sana y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podrían alcanzar los 60 años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de los hijos sean quien despida a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quien despidan a los hijos en el umbral de la vida.

    En otro aspecto, tomando en cuenta que la culpa del fatal suceso se debió a la actuación culposa del conductor de la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo C.A, quien actuó de manera imprudente sin la correspondiente pericia y sin tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos que se trata de una calle del sector Campo Elías con Avenida Guaicaipuro, Barrio La Manga Municipio C.P.d.E.B., el día 19 de julio de 2003, donde habitan un conglomerado social considerado.

    Que la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo C.A, tiene o posee suficiencia económica para resarcir los daños ocasionados, y para quien además no debe convertirse el resarcimiento del daño moral reclamado en una sanción, sino en una experiencia mas para que en el futuro se sirvan hacer la mejor elección entre sus dependientes a la hora de facilitar, un vehiculo capaz de causar tal daño.

    Por otra parte, la indemnización no busca enriquecer a las victimas sino por el contrario establecer una retribución satisfactoria que le permita disipar un poco el dolor y aliviando el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hija en vida, la cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas.

    Por todas las razones y motivos relacionados precedentemente, considera este Sentenciador razonable y equitativo relacionar la edad de la adolescente fallecida para iniciar su etapa de productividad, pues aun cuando la presente no se trata de lo que podría haber producido o no en vida la adolescente D.D.N.T., es la manera más ecuánime tomar esta etapa de productividad, visto que en estos primeros años de vida el ser humano requiere más bien cuidos y manutención de sus padres, razón por la cual se toma la edad de 21 años, edad esta en que generalmente se culminan los estudios universitarios y se inicia la etapa de producción, esta es la edad promedio en la que se comienza la independencia económica, hasta la edad de 65 años, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye la edad promedio de la mujer venezolana; y tomando como base de calculó el sueldo de 190,60 Bolívares Fuertes, que era el sueldo mínimo vigente establecido para el momento de interposición de la presente acción, tenemos que entre los 21 y 55 años hay 34 años de vida productiva, equivalente a 408 meses, devengando el monto de 190,60 Bs. F; nos queda la siguiente operación: 408 x 190,60 = 77544,48 de bolívares fuertes.

    Ahora bien, toda vez que el monto indicado es un monto referencial, y adicionado a ello, en el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad, con ello se dad por resulto el alegato de la impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.

    Lo anteriormente expuesto, por una parte y por la otra, respecto al parámetro obtenido de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON, CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 77544,48)., de lo que pudiera haber producido la niña en vida, llegada su edad adulta de no haberle sido cegada su vida durante su edad productiva, cuestión que es impredecible pues no puede este juzgador establecer cual puede haber sido el destino de está, ( vg. si una brillante pianista o una modesta ama de casa), considera prudente quien decide, toda vez que la presente causa no trata de un indemnización de carácter laboral, y adminiculando todas las razones que fueron expuesta previamente, acordar a las victimas una indemnización equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), pues no se trata de un Lucro Cesante, sino de un equivalente del Pretium Dolori, con la salvedad que no hay quantum o monto alguno que pueda reparar el dolor ocasionado, pues como se ha dicho tantas veces se trata del derecho humano más preciado lo que se vulneró el cual es el Derecho a la vida, más sin embargo no puede este Juzgador dejar de estimar un monto que escape de los límites de la mesura y la realidad económica que jamás va a equiparar o a mitigar la lesión moral y espiritual sufrida. Así se decide.

    Todo lo expuesto que lleva a declarar procedente la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajo los Nros 8.141.639 y 8.147.861, en su carácter de victimas por la muerte de su hija la adolescente D.D.N.T., quien contaba con 14 años de edad, para el momento de su fallecimiento, acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), en consecuencia se condena al ciudadano J.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.089.861, a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCLER) C.A, empresa inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28-A, y asimismo a la Empresa Aseguradora de Seguros Los Andes, al pago de la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), como monto de la Indemnización por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los actores J.B.N. y M.V.T.P., por el Pentium dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija la adolescente D.D.N.T., Así se decide.

    De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:

    El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

    .

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En este punto el Operador de Justicia encontrándose en la difícil etapa de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido. Es razón lógica suficiente para analizar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido, de allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya sido dañado moralmente.

    En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por las partes co-demandadas VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) C.A, empresa inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28-A y por la Aseguradora de Seguros Los Andes C.A.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ocurrida a la adolescente hoy fallecida D.D.N.T., acción que fuera interpuesta por los padres ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., representados por sus apoderados Judiciales J.R.R.R., O.A.R. y C.E.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado según consta en autos, contra el ciudadano J.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.089.861, contra la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) C.A, empresa inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28-A, y asimismo contra la Empresa Aseguradora de Seguros Los Andes, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.188.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal pagar y distribuir en la siguiente manera: 1. Para J.B.N., identificado en autos, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), por el dolor moral ocasionado al perder a su hija; 2. Para M.V.T.P. identificada en autos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo), cuya condición de madre hace su dolor más intenso.

CUARTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de las partes demandadas ciudadano J.D.Q.G., contra la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) C.A, y contra la Empresa Aseguradora de Seguros Los Andes, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.R.A., identificados en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencidos como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora en la persona de uno de sus apoderados.

Y por cuanto, el testo integro de la sentencia se publica en el lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M. nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3.15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.444.

JGA/JWSP.br

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