Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.204.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTOR: B.E.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-3.130.348, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J.P., venezolano, mayor de edad, V-9.459.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.L.A.B.D.E., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.726.962, domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa, en su condición de administradora de los bienes sucesorales dejados por el De cujus M.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F. y J.A.G.B., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834 y 39.856, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 17-12-2007, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de este mismo Circuito Judicial, en razón de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora contra la decisión interlocutoria del mencionado Tribunal de fecha 13-11-2007, en la cual se declaró incompetente por la materia agraria, para conocer de la presente causa de rendición de cuentas de bienes hereditarios, afirmando que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y procedente, la Cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de rendición de cuentas que sigue el ciudadano B.E.B., contra la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., en su condición de administradora de los bienes sucesorales dejados por el causante M.E.C..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su demanda, que luego del fallecimiento Ab- Intestato ocurrido en fecha 21 de febrero de 2000, de quien en vida se llamó M.E.C., quien era titular de la cédula de identidad N° 288.895, y quien fuera legitimo padre de su prenombrado poderdante B.E.B., se le otorgó a su prenombrado representado, y otros de sus hermanos, en fecha 06-12-2000, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a la viuda de dicho causante M.d.l.Á.B.d.E., un Poder General de Administración de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el prenombrado De Cujus; quedando dicho poder anotado en los libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 699, tomo VII, y posteriormente protocolizado en fecha 11-02-2004, por ante la Notaria, bajo el Numero 34, folios 1 al 5, Tomo Único, Protocolo III, Primer Trimestre del año 2004, el cual acompaño en copias certificadas marcado con la letra “B”. pues bien , a pesar de que su prenombrado poderdante no es hijo de la mencionada viuda, siendo una coincidencia que su mandante lleva el mismo apellido (Bastidas), que ésta sin embargo a pesar de que no es su hijo le confió a la misma suficiente facultad para que administrara los bienes de dicha herencia; cosa que no hicieron algunos de sus legítimos hijos, pero sucede que desde la fecha en que se le concedió a la mencionada viuda M.d.l.Á.B.d.E., la referida facultad de Administración, ésta hasta los actuales momentos no ha mostrado rendición de cuentas a su poderdante, y menos lo ha tomado en cuenta en la distribución equitativa de los frutos de la herencia, así como tampoco le ha consultado acerca de los compromisos que la mismas ha asumido con terceras personas, donde compromete bienes de la herencia, situación que es bastante preocupante lo cual ha puesto en alerta a su mandante motivándolo a tomar las previsiones en resguardo de sus intereses en dicha herencia, la cual esta conformada por los siguientes bienes: 1) Una casa Quinta y un local Comercial construida sobre un lote de terreno de propiedad privada del causante, que mide 1.724,62 M2, ubicado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; 2) dos casas construidas sobre un lote de terreno propiedad privada del causante que mide 1.245, 44 M2, ubicado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; 3) Un casa construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; 4) Un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurías que mide 51 hectáreas, situado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa: 5) Una finca de café frutal en producción ubicada en el sitio denominado El Bongo Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa; 6) Un fondo de comercio de firma Unipersonal denominado “Comercial Escalona”, situado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; 7) Un camión Marca Mack, placas 835-PAF; 8) Un vehículo Marca Toyota, placas PAH-621; 9) Un vehículo Marca Ford, placas 659-PAC; 10) Un vehículo marca Toyota, placas 651-PAC; 11) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas PAH-613; 12) Un vehículo marca Toyota, placas 288-XAD; 13) La cantidad de bolívares 204.073,58 depositados en la cuenta corriente N° 154-5850886 del Banco Venezuela; 14) La cantidad de Bolívares 235.867,33 depositados en las cuentas Nos 351-0-65629, y 305-0-124, del Banco Caribe, C.A; 15) Quinientas Veintisiete (527) acciones, clase “D”, que suman un total de bolívares 750.975,00; 16) trescientas y cuatro (354) acciones de la paca Sucre de Biscucuy estado Portuguesa. Es con fundamento en los razonamientos antes esgrimidos, en cu carácter de coheredero del mencionado causante, que interpone demanda contra la ciudadana M.d.l.Á.B.d.E., por rendición de cuentas con relación a su gestión sobre la administración de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el prenombrado causante M.E.C., los cuales fueron antes mencionados y conforme al documento de declaración sucesoral. Al respecto solicita que dichas cuentas sean rendidas desde la fecha en que dicha obligada asumió legalmente la administración de dichos bienes, es decir, desde el 06-12-2000, hasta la fecha en sea presentado por la referida obligada el respectivo informe que contenga las cuentas, luego de su intimación por el tribunal, las cuales deberán comprender: 1) Los frutos de los bienes de la herencia detalladamente y el destino que le ha dado a estos; 2) La descripción de los bines enajenados, su valor de venta y el destino del producto de la venta; 3) El uso que se le viene dando a bienes muebles de la herencia detalladamente, y el estado actual de los mismos; 4) Los intereses generados por los frutos de los bienes de la herencia desde la fecha en que asumió la administración, hasta la fecha en que presente el Informe respectivo de su administración con motivo de esta acción; 5) El uso que se le está dando a los bienes Inmuebles de la herencia, el monto mensual por cánones de arrendamiento de los mismos; 6) En el caso de las fincas con plantaciones de café frutal, se requiere que presente los respectivos balance de comprobación donde se detallen ganancias y gastos anuales; 7) en el caso del fondo de comercio denominado “Comercial Escalona”, se requiere también que presente Balance General de Comprobación acerca de los Estados Financieros de esta firma comercial; 8) Las condiciones generales actuales de los bienes antes mencionados que conforman dicha herencia. Fundamenta la acción en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la suma de Setecientos Millones novecientos mil Bolívares (Bs. 700.900.000,oo); lo cual comprende el 50% de un promedio estimado por las rentas, intereses y frutos derivados de los bienes de la mencionada herencia, y por el valor en bolívares ingresados a la administración de dichos bienes por las ventas de bienes de la herencia.

En fecha 18-07-2007, se admite la demanda y en su oportunidad, la parte demandada, se opone a la rendición de cuentas, Primero: por carecer su mandante del carácter que se le pretende atribuir de administradora de la Sucesión Escalona, hecho éste totalmente falso; Segundo: por tratarse de negocios distintos o no determinados, sobre las cuentas generales que el actor pretende solicitar; Tercero: no acreditó el actor en forma auténtica su cualidad de heredero, no presentó partida de nacimiento, no presentó acta de defunción del De Cujus; el acto no ha presentado prueba auténtica que lo acredite como heredero del De Cujus; Cuarto: no acreditó en forma auténtica la existencia de la sucesión, ni poder de representación de los demás integrantes de la pretendida sucesión, por lo que mal podría exigir cuentas por todo un acervo hereditario, pues es ilegitima su pretensión de pedir cuentas sin encontrarse acreditado para ello. Por lo tanto deberá abrirse la presente causa a juicio ordinario, pero por ante la Jurisdicción Agraria por tratarse de bienes que están dedicados a la producción agrícola fundamentalmente. Plantea, a tenor de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que debe ventilarse la causa por ante los tribunales con competencia agraria, de la cual carece el a quo, por lo que deberá declinar su competencia y pasar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin que la presente causa se tramite por ante el referido despacho con competencia agraria. Promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del demandante, por no demostrar en forma auténtica que efectivamente es heredero del de cujus ni tener el carácter de representante de todos los integrantes de la sucesión Escalona; y por ilegitimidad de la persona demandada, por no tener el carácter de Administradora de los bienes de la sucesión Escalona, ya que si bien es cierto que le fue otorgado poder, no lo hicieron así todos los miembros e la sucesión. Por último, dan contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes con base en el artículo 673 eiusdem. Solicita que en virtud de la incompetencia por la materia civil, se decline la misma para que el competente por la materia, esto es el Tribunal Agrario sea quien fije la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda. Por último solicita se declare inadmisible la acción por temeraria e infundada.

Por auto del 24-10-2007, el a quo en virtud que la parte demandada formula oposición de cuentas, alegando que no tiene el carácter de administradora, el Tribunal suspende el juicio de rendición de cuentas, para que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad pueden oponer todas las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 ejusdem, que establece todo un procedimiento para tramitarla y sustanciarla.

En esa misma fecha, el co apoderado de la parte demandada, Abogado M.A.F., expone, que visto el auto de esta misma fecha donde el tribunal no se pronunció sobre la competencia y dado que fue planteada la declinación en virtud de que el fuero Agrario es atrayente en el presente caso, solicitó pronunciamiento expreso sobre la incompetencia; y posteriormente el día 02-11-2007, insiste en el pedimento de fecha 24-10-2007, en el sentido que el Tribunal pronunciarse sobre la incompetencia por la materia, toda vez que el fuero agrario es atrayente en la presente causa y de acuerdo a las actas que integran el expediente.

En el lapso legal de contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito del mismo tenor al antes consignado el 16-10-2007, en el cual solicita la declinatoria de competencia para que el juicio deba se conocido por un Juez Agrario y no Civil, con fundamento en los artículos 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.091 del Código de Comercio. Además opone cuestiones previas por incompetencia del Tribunal, por ilegitimidad de la persona del demandante como de la persona demandada de conformidad con el artículo 346 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil; y por último, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 13-11-2007 el a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente por la materia, acordando que el Tribunal competente es el Agrario y por ello, ha lugar a la cuestión previa opuesta por el demandado con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-2007, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.J.P., solicita la regulación de competencia contra el referido fallo interlocutorio, aduciendo que en la presente causa ha habido un error procesal por cuanto la Ley Especial que regula esta materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece un procedimiento especial para los juicios de Rendición de Cuentas, es decir, que en caso de que esta causa se ventile por ante el Juzgado de primera instancia con competencia especial en Materia agraria, el procedimiento del juicio es el mismo que establece el Código de Procedimiento Civil; que el error procesal de los Abogados de la demandada se consuma cuando proponen cuestiones previas sobre la incompetencia del Tribunal para conocer del aludido juicio, que no debió ser avalada por el sentenciador, pues el mismo Tribunal en caso de considerarse incompetente por cualquier a de las razones previstas en la ley, pido inclusive de oficio declararse incompetente en la oportunidad e admisión de la demanda, lo cual no hizo. Todo lo cual repercute negativamente en perjuicio de las partes.

Por auto del 11-04-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, planteada como ha sido la regulación de competencia por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda remitir las copias certificadas del expediente a esta Superioridad.

En fecha 18-12 -2007, por recibidas las presentes actuaciones, se le da entrada y el expediente, queda signado bajo el N° 5204, el Tribunal decidirá dentro de diez (10) días de despacho siguientes.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen que consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 13-11-2007 en base a la siguiente argumentación:

...De manera que el elemento determinante de la competencia agraria es la explotación agropecuaria a que se dedique el inmueble, independientemente de que si el mismo está ubicado en zona urbano o rural, sólo basta que se dedique a la actividad agraria, que en el caso de marras, el juicio de rendición de cuentas tiene un procedimiento netamente procesal, ya que está consagrado en los Artículos 673 al 689, es especial, contencioso y ejecutivo, en el mismo se establece cuales son los legitimados pasivos que están obligados a rendir cuentas por la administración de intereses ajenos en determinados negocios, tal situación se presenta en que la parte actora solicita la rendición de cuentas a la viuda del causante M.E.C., quien era cónyuge de la intimada M.d.l.Á.B.d.E., a quien se le otorgó un instrumento poder (folio 8 y 9) para que administrara todo el acervo hereditario, que entre esos bienes se encuentra los signados con los números:

4) Un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurías que mide cincuenta y un (51) hectáreas, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

5) Una Finca de café frutal en producción ubicada en el sitio denominado El Bongo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa…

En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia, para conocer de esta pretensión de rendición de cuentas incoada por el ciudadano B.E.B. contra la ciudadana M.d.l.Á.b.d.E., por tratarse de bienes donde está involucrada la actividad productora de café frutal, dejada por el causante M.E.C., que encaja perfectamente en la normativa procesal de los citados Artículos 208 ordinal 4to y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Especial del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se acuerda remitir este expediente. Así se decide...

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

Las normas legales que puntualizan la competencia agraria, se contienen en los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales disponen:

Artículo 201:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario

Artículo 212:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  12. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  13. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  14. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Ahora bien, de las actas procesales, quedan evidenciados dos (2) elementos esenciales a los fines de determinar la competencia por la materia en el caso subiúdice; el primero, en que el ciudadano B.E.B., en su condición de co heredero del causante, M.E.C., acciona por rendición de cuentas, a la ciudadana M.d.L.Á.B.d.E., en su carácter de co heredera, ex cónyuge del mencionado de cujus y administradora de dicho acervo hereditario.

    El segundo, que el objeto de la pretensión de rendición de cuentas, recae sobre la administración y gestión por parte de la demandada, entre otros, de los siguientes bienes hereditarios: 1) Un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas una casa de habitación familiar, plantaciones de café en producción y otras mejoras y bienhechurías que mide cincuenta y una hectáreas (51.oo Has), situado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; y 2) Una finca de café frutal en producción ubicada en el sitio denominado El Bongo Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.

    En este contexto, en el primer caso, la situación jurídica planteada, queda subsumida en el ordinal 4º del artículo 212 eiusdem, que se refiere a las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, y en el segundo caso, que estando involucradas en la presente controversia las referidas plantaciones de café y la finca frutal, ambas en producción, tales presupuestos de hecho, encuadra en el ordinal 15 de la misma norma legal, y siendo ello así, es incuestionable, que la pretensión deducida del actor y su controversia, son materia relacionadas con la actividad agraria.

    Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, forzoso es concluir que el presente conflicto no puede regirse por otra jurisdicción que no sea la agraria y en tales motivos, la presente solicitud de regulación de competencia, formulada por la actora, no ha lugar en derecho. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para tramitar la presente demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano B.E.B., contra la ciudadana M.D.L.A.B.E., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la actora y queda confirmada la decisión interlocutoria de fecha 13-11-2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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