Decisión nº 3833 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de octubre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 2.670-07

PARTE DEMANDANTE: B.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.128

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121

PARTE DEMANDADA: F.F.V.M. y Z.V.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.954.863 y V-3.449.647

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608

MOTIVO: Tercería

Se inicia la presente causa por demanda de tercería, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2.009, por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.128, en contra de los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.954.863 y V-3.449.647, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371, ejusdem, propone formal acción de tercería contra los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V.d.V., en su carácter de cónyuges, y partes en la causa signada con el número 2.670, procediendo a demandarlos en los siguientes términos: Que su mandante, ciudadano B.E.Z.C., en fecha 04 de enero de 2.008, compró de forma pura y simple a la vista de todo el mundo y con apego a las normas y formalidades legales, un lote de semovientes conformado por treinta y nueve (39) novillas de diferentes tamaños, edades y colores, y marcadas con diferentes hierros quemadores, al ciudadano F.F.V.M., operación esta que se plasmó en documento emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Guía Única de Despacho y Movilización Nº 00671284, cuyo original riela a los folios 13 y 14 del expediente contentivo de demanda de tercería, a la cual le fue declarada la perención por este Juzgado, instrumento que opone en toda forma; Que al momento de verificarse la negociación, el vendedor presentó copia de las guías de compra de los referidos semovientes, con lo cual acreditaba su propiedad, y además, presentó copia simple de la c.d.R.d.H., documentos que le reafirmaron la autenticidad de la negociación que se estaba llevando a efecto, todo ello aunado, a la credibilidad que como ciudadano tiene el vendedor en el ámbito, como productor y como hombre de actuar legal; Que la emisión de la guía de venta por ante las autoridades encargadas de su emisión, daba a la venta el mayor clima de seguridad de la convención o negocio jurídico, y en el entendido que los contratos se celebran de buena fe, es por lo que nunca dudó que los animales le pertenecían en plena propiedad a quien se los vendió, puesto que tenía la libre disposición de los mismos y como es costumbre inveterada en todo aquello que atañe a las ventas de semovientes, no median mas requisitos que presentar para determinar la propiedad, sino la guía de compra o el registro de hierro; Que por tal circunstancia es por lo que su patrocinado, como comprador de buena fe, pagó el precio convenido para la venta de los treinta y nueve (39) semovientes, sin llegar a pensar, que una vez que estuviesen pastando en sus potreros, los mismos serían objeto de una medida cautelar que resulta arbitraria, mediante la cual, fueron sustraídos de su fundo, animales que forman parte del patrimonio personal y que no son propiedad de ninguna comunidad conyugal, como pretende hacerse ver, pues los mismos le pertenecen a su representado, dada la celebración del contrato de compraventa y su cumplimiento de las obligaciones como comprador (pago del precio), por tanto, su propiedad es oponible a todo el mundo; Que si la persona que accionó y solicitó una medida de secuestro sobre bienes de su comunidad conyugal, alega un derecho sobre los semovientes en cuestión, considera que su actuar fue equivocado, dado que a su entender, no procede el secuestro de bienes ajenos (terceros) en acciones de familia, y no sería el secuestro lo procedente, siendo lo viable, una acción de nulidad de venta, en caso que los bienes sean de la comunidad, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 170 del Código Civil, pues la venta en cuyo contrato participó su mandante es perfecta, por cuanto se cumplieron todas las formalidades necesarias para su validez; Que en el supuesto negado de que dichos semovientes pertenezcan a la comunidad conyugal, no están sometido al régimen de publicidad, tal como lo establece el artículo 168, ejusdem; Que el juzgado ejecutor fue más allá de sus facultades, cuando secuestró en el fundo propiedad de su representado, unos animales que son de su exclusiva propiedad, como está demostrado en los documentos que se oponen y que en la oportunidad de la práctica de la medida fueron opuestos, sin que fuesen tomados en consideración, ocasionándole un gravamen de difícil reparación a su patrocinado; Que su mandante fue objeto de ejecución de una medida cautelar arbitraria, que lesiona sus derechos económicos; Que no habiendo otro medio idóneo para que su mandante recupere lo que es suyo, y dado que le asiste un derecho legítimo, es por lo que en su nombre y representación y con el carácter de legítimo propietario de los semovientes señalados, demanda a los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V.d.V., en su carácter de cónyuges, para que convengan en entregarle a su poderdante, la cantidad de treinta y nueve (39) semovientes que fueron objeto de la medida cautelar de secuestro, reestableciéndole la posesión que le fue arrebatada, y en su defecto, a ello sean constreñidos por el Tribunal; Señala domicilio procesal

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En fecha 04 de mayo de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose emplazar a los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación.

En fecha 07 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 12 de mayo de 2.009, se libran compulsas y despacho de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, constando la citación personal del co-demandado, ciudadano F.F.V.M., así como la cartelaria, de la co-demandada, ciudadana Z.V.d.V..

En fecha 11 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando la designación de defensor judicial a los demandados.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, diligencia la co-demandada, ciudadana Z.V.d.V., otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608.

En fecha 07 de enero de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería, la abogada en ejercicio S.T.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Z.V.d.V., alegando lo siguiente:

Que lo expresado por el demandante en su libelo, no se circunscribe a la realidad de los hechos; Que en fecha 02 de noviembre de 2.007, su poderdante solicitó por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., como prueba preconstituida al juicio de divorcio, una inspección judicial, la cual fue signada con el número 217-2007, teniendo lugar la práctica de la misma, el día 05 de noviembre del mencionado año, prueba que fue consignada marcada “Q” junto al escrito libelar; Que al momento de materializarse la referida inspección, se contó con la colaboración de la Sub-Inspectoría del Llano, y que al realizarse el conteo del ganado vacuno (semovientes) hacían falta un total de catorce novillas, situación que fue denunciada el 07 de noviembre del referido año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de S.B.d.B., la cual consta en instrumento que se anexa, marcado “A”; Que dicha situación llevó a su mandante a solicitar la intervención de la Fiscalía del Llano, quien en fecha 02 de enero de 2.008 se trasladó a la finca “S.M.”, ubicada en el sector Camachero, vía La Gabarra, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., propiedad del accionante de autos, donde el fiscal actuante, dejó constancia de la existencia de treinta y siete (37) novillas y un (01) becerro, entre las cuales estaban incluidas las precitadas novillas denunciadas en fecha anterior, marcados con los facsímiles que se explanan en la correspondiente certificación expedida por el referido funcionario, el cual se signa con la letra “B”; Que dichos facsímiles se encuentran registrados en las guías de ventas N-1757777, N-1706657 y N-1431992, respectivamente, y del hierro quemador del ciudadano F.F.V.M., con lo que queda evidenciado, que los semovientes encontrados en la referida finca, son de la única y exclusiva propiedad del cónyuge de su mandante, y por ende, pertenecen y forman parte de los bienes de la comunidad conyugal; Que en escrito de fecha 11 de enero de 2.008, presentado por ante la prenombrada fiscalía, su poderdante solicitó se sirviera citar al ciudadano B.Z.C., a fin de que rindiera declaración sobre la permanencia de dichas reses en el fundo de su propiedad, para que de esa manera quedara plenamente identificada, la persona que las trasladó a su predio rural, puesto que a la luz pública se estaba cometiendo un delito, en virtud que la sustracción de tales semovientes afecta el patrimonio conyugal de su mandante; Que se consigna marcado “C”, instrumento contentivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Llano, en fecha 11 de enero de 2.008; Que el ciudadano F.F.V.M., en virtud de las irregularidades presentadas con los semovientes en cuestión, se trasladó en fecha 04 de enero de 2.008, a la Oficina del Centro de Guiado de Capitanejo, Parroquia P.B.M., jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B., donde de manera simulada efectuó una presunta venta de treinta y nueve (39) novillas, no presentando para dicho acto, los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), actualmente, Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para la expedición de guías de venta o movilización de semovientes (ganado vacuno), tales como: aval sanitario, certificado de vacuna, prueba de brucelosis, padrón de hierro o registro original y guías madres originales; Que para el momento de la presunta venta sólo presentó fotocopia de las guías madres, certificado original y copia del padrón de hierro, manifestándole a la funcionaria receptora que las guías madres originales se encontraban en un carro que le había sido robado, accediéndole a elaborarle la correspondiente guía de venta, confiando en su buena fe, cuando el extravío de las guías nunca se produjo porque nunca existió, por cuanto las guías originales para esa fecha, reposaban en el expediente Nº 2.670-07 de este Juzgado, habiendo sido anexadas al escrito libelar; Que es requisito sine qua non para este tipo de actos jurídicos, presentar la guía madre original, pues en la misma se explana la cantidad de semovientes que le quedan al vendedor, después de realizar la respectiva venta, siendo obviado tal requerimiento; Que el ciudadano F.F.V.M., se presentó sólo al centro de guiado en referencia, fungiendo con el carácter de comprador y vendedor al mismo tiempo, y sin el consentimiento de su cónyuge, alegando que el ciudadano B.Z., estaba ocupado, y que por tal motivo, él firmaba y retiraba la guía; Que lo expuesto anteriormente, permite ser confirmado por la ciudadana A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.326, gracias al testimonio rendido por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2.008, quien fue la funcionaria actuante que expidió la referida guía, justificativo este, que se anexa marcado “D”; Que dicha ciudadana, al darse cuenta de la situación irregular cometida en ele ejercicio de sus funciones, procedió a librar oficios a los diferentes centros de guiado, participándoles que se había dejado sin efecto jurídico la guía N-00671284, solicitando no expedir guías ni para traslado ni para venta de los semovientes allí identificados, oficio que se anexa en copia simple, marcado “E”; Que en fecha 23 de enero de 2.008, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de S.B.d.B., dio inicio a la investigación penal Nº 06F50046-08, fungiendo su poderdante con el carácter de víctima, y como imputado, el ciudadano F.F.V.M., por la comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia matrimonial y violencia económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica de las Mujeres con Derecho a una Vida libre de Violencia, en cuyas actas procesales constan las testimoniales de los ciudadanos: B.E.Z.C., A.M.F. y A.M.M., manifestando el primero de los nombrados respecto a los semovientes, que tenía ese ganado desde hacía 5 o 6 meses, en otra finca denominada Mata de Coco, y en virtud de haberse acabado el pasto lo había mudado para la finca S.M.; Que consigna marcada “G”, copia de la causa signada con la nomenclatura 06F50046-08, y marcada con la letra “H”, acta de audiencia preliminar, expedida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa Nº EP01-P-2008-005298, de fecha 11 de junio de 2.009; Que de los anexos consignados se constata, que el ciudadano F.F.V.M., fue objeto de un proceso penal, debido a la conducta insidiosa que ha mantenido para con su mandante, llegando inclusive a desacatar las órdenes impuestas por el tribunal competente en materia penal, lo cual le permite inferir, que la acción de tercería interpuesta por el ciudadano B.E.Z.C. contra el ciudadano F.F.V.M., constituye un acto fraudulento, en su afán de que se levanta la medida acordada sobre los semovientes que integran los bienes de la comunidad conyugal; Que en razón a lo expuesto, ratifica la medida decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, y así mismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción de tercería interpuesta; Aporta prueba documental”.

En fecha 26 de enero de 2.010, diligencia el ciudadano N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.597, en su carácter de depositario judicial designado en el juicio, solicitando al Tribunal, proveer el destino definitivo de los semovientes, objeto de medida de secuestro.

En fecha 10 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio S.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Z.V..

En fecha 11 de febrero de 2.010, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas, promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.597, en su carácter de depositario judicial designado en el juicio, ratificando el contenido de su diligencia interpuesta en fecha: 26 de enero de 2.010.

En fecha 24 de febrero de 2.010, se dicta auto, ordenando admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de junio de 2.010, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada en ejercicio S.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Z.V..

En fecha 28 de septiembre de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representado en el expediente. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción formulada de manera tan genérica, pues la representación judicial se encuentra en la obligación de especificar, qué actas cursantes en autos, son las que desea hacer valer en favor de su patrocinado. Y así se declara.

Promueve el libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues los hechos alegados en el escrito libelar deben ser comprobados durante la etapa legal probatoria. Y así se declara.

PROMUEVE: auto de admisión de la demanda; diligencia consignando emolumentos para elaborar la compulsa de citación de los co-demandados; diligencia consignando los ejemplares del periódico donde se publicó el cartel de citación de la parte accionada; ejemplares del periódico donde se publicó el cartel de citación de la parte accionada; diligencia mediante la cual, el secretario del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Z.V.; diligencia donde solicita que se designe defensor judicial a la ciudadana Z.V.; diligencia donde la ciudadana Z.V. otorga poder a la abogada en ejercicio S.T.P.d.V., y se hace parte en el juicio de tercería; auto del Tribunal donde se acuerdan copias certificadas del expediente y se ordena que se tenga como apoderada judicial a la abogada en ejercicio S.T.P.d.V.. No se les concede valor probatorio, pues lo promovido no se constituye en modo alguno, en medios probatorios válidos para comprobar los hechos debatidos en el presente juicio, tratándose en todo caso, de actos procesales necesarios para la validez y normal desenvolvimiento del juicio. En tal virtud, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.M.F., J.H.B.L., E.d.J.R.U. y E.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.724.326, V-9.590.198, V-9.367.643 y V-18.045.002, respectivamente. De los cuales, rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, el segundo y tercero de los nombrados, manifestando al efecto, lo siguiente:

Testigo: J.H.B.L.: Que conoce a los ciudadanos: B.Z. y F.V.; Que le consta que dichos ciudadanos han sostenido relaciones comerciales en compra y venta de ganado vacuno; Que tiene conocimiento de la negociación realizada entre los ciudadanos: B.Z. y F.V., sobre un lote de novillas que el ciudadano F.V. le vendió a B.Z.; Que se enteró de dicha negociación porque estaba parado en una esquina en la panadería, tomando café cuando ellos estaban negociando el ganado y de allí se montaron en un carro que se iban para Capitanejo a hacer la guía; Que no sabe cuál fue el precio de la negociación del ganado; Que no supo después si se había realizado la guía de venta; Que no supo si el señor B.Z. pagó el ganado a F.V.; Que por ir a declarar al juicio, ella le dijo que no fuera porque se iba a meter en problemas; Que la persona que le dijo que no fuera se encuentra en la sala, y señaló a una señora que no sabe quien es. Repreguntado: Que fue al juzgado a declarar lo que dijo; Que actualmente trabaja en una finca; Que no ha mantenido negocio de ganadería con el ciudadano B.Z.; Que trabaja en la finca El Desafío; Que no miró cuántas reses fueron objeto de la negociación que hicieren los ciudadanos: B.Z. y F.V.; Que no sabe si los referidos ciudadanos firmaron alguna guía de la presunta venta de ganado porque ellos salieron para allá a sacar la guía y no sabe si la hicieron o no

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Analizada la declaración del testigo, se observa que el mismo manifiesta conocer detalles acerca de la negociación, tales como: que la misma recaería sobre un lote de novillas, y así mismo, que los ciudadanos: B.Z. y F.V. se fueron juntos a Capitanejo para elaborar la guía de venta, desconociendo otros detalles, como son: el precio de la venta y el número de reses vendidas. Circunstancias que denotan la falta de precisión y vaguedad en el conocimiento que tiene el declarante sobre los hechos objeto del interrogatorio, y que en conjunto, hacen dudar a quien decide, de la veracidad de sus dichos. En consecuencia, no se le concede valor probatorio, por no manifestar pleno conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se decide.

Testigo: E.d.J.R.U.: Que conoce a los ciudadanos: B.Z. y F.V.; Que le consta que dichos ciudadanos han sostenido relaciones comerciales en compra y venta de ganado vacuno; Que tiene conocimiento de la negociación realizada entre los ciudadanos: B.Z. y F.V., donde F.V. le vendió un lote de novillas mestizas de leche a B.Z.; Que se enteró de dicha negociación porque llegó a la panadería La Orquídea, y por casualidad estaban hablando sobre ese tema, la venta y compra de unas novillas, el señor Benjamín y el señor Freddy, eran como 30 a 40 novillas porque necesitaba el señor Freddy una plata y dijeron que se iban a Capitanejo a hacer la guía; Que se enteró posteriormente que sí habían realizado la guía de venta y después supo que le habían quitado las novillas a Benjamín, y de ahí no supo más nada; Que se enteró que el ciudadano B.Z. había pagado las novillas a F.V., que ese era el rumor que se corría, pero el precio no sabe, cuánto precio por las novillas no sabe, ni cuanta plata tampoco. Repreguntado: Que sabe que dicha negociación fue hace tiempo pero no tiene conocimiento de qué día ni qué fecha; Que no sabe que el ganado fue trasladado de la finca S.M. a la finca San Francisco, propiedad de los ciudadanos: Z.V. y F.V., por ser bienes de la comunidad conyugal; Que no le consta que en dicha negociación, la guía fue firmada por el señor B.Z. y el señor F.V.; Que se informó que dichos ciudadanos habían hecho la guía porque se corrían los rumores que sí lo habían hecho, y como salieron a hacer la guía, tenían que lógicamente hacerla; Que no ha mantenido negocio de ganadería con el ciudadano B.Z. durante los últimos tiempos; Que no tiene conocimiento que el ciudadano B.Z. haya sido citado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de S.B.d.B., a objeto que rindiera declaración sobre la permanencia de dichas reses, en la finca S.M., de su propiedad, por la denuncia que hizo la señora Z.V.; Que no tiene conocimiento que la presunta guía fue dejada sin efecto, en fecha 25 de enero de 2.008, por no cumplir con los requisitos exigidos por el INSAI, y la Ley de Actividad Ganadera; Que el motivo por el que se encuentra declarando es porque estaba en la panadería y escuchó la conversación del negocio de las novillas, y lo buscaron como testigo”.

Observándose de las respuestas expresadas a las preguntas y repreguntas formuladas al declarante, que el mismo denota conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, es por lo que quien decide, -no obstante haber manifestado el testigo desconocer el precio de la venta-, le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve diligencia mediante la cual, el depositario judicial designado, ciudadano N.M., solicita al Tribunal pronunciarse sobre el destino de los semovientes. No se le concede valor probatorio, por cuando el medio promovido no se constituye en prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega tener el demandado de autos, sobre los semovientes, objeto de la medida de secuestro. Y así se declara.

Promueve original de guía de ganado Nº 00671284, número de permiso 70413, de fecha 04 de enero de 2.008, la cual riela en el cuaderno de tercería donde se le decretó la perención. Este instrumento será objeto de valoración infra. Y así se declara.

Promueve original de permiso emitido por el SASA, Nº 04-70413, aval sanitario Nº 621949, el cual riela al folio 15 del cuaderno de tercería donde se decretó la perención. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no comprueba titularidad del derecho de propiedad sobre los semovientes movilizados, únicamente da cuenta de su conformidad con las normas sanitarias vigentes, exigidas para su movilización. Y así se declara.

Promueve instrumento poder, que riela al folio 16 del cuaderno de tercería donde se decretó la perención. No se le concede valor probatorio, pues el mismo no funge como medio para comprobar los hechos debatidos en el presente juicio. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el Nº 05, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.983, a fin de comprobar la cualidad de propietario del ciudadano B.E.Z.C., sobre la finca denominada “S.M.”. No se le concede valor probatorio, por cuanto la circunstancia que se pretende comprobar con el instrumento público promovido, no forma parte del contradictorio en la presente causa. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve marcado con la letra “A”, original de denuncia interpuesta en fecha: 07 de noviembre de 2.007, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de S.B.d.B.. No se le concede valor probatorio, pues con el medio de prueba promovido, no se comprueba el derecho de propiedad que detenta la co-demandada sobre los semovientes, objeto de la medida de secuestro, cual es, el tema controvertido en el presente juicio. En tal sentido, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “B”, comunicación emitida por la Inspectoría del Llano-Barinas, en fecha 02 de julio de 2.008, mediante la cual participan al ciudadano B.Z., en el Fundo S.M., que ha sido nombrado depositario de 37 novillas y becerros de colores varios, herrados con 3 hierros diferentes, entre los cuales figura el hierro registrado a nombre del ciudadano F.F.V.M.. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del medio promovido, se constata la presencia de un número indeterminado de semovientes con el hierro perteneciente al ciudadano F.F.V.M., en terrenos que conforman el fundo “S.M.”. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “C”, original de denuncia interpuesta en fecha: 11 de enero de 2.008, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de S.B.d.B.. No se le concede valor probatorio, pues con el medio de prueba promovido, no se comprueba el derecho de propiedad que presuntamente asiste a la co-demandada sobre los semovientes, objeto de la medida de secuestro, cual es, el tema controvertido en el presente juicio. En tal sentido, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “E”, copia simple de guía única de despacho de movilización, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 04 de enero de 2.008. Promueve marcado con la letra “G”, copia simple de actuaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signadas con la nomenclatura 06F550046-08, donde aparecen como víctima e imputado, los ciudadanos: Z.V.d.V. y F.F.V.M., en su orden. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los medios promovidos, se constata la operación de compraventa que sobre treinta y nueve (39) semovientes -pertenecientes a la comunidad conyugal- realizó el ciudadano F.F.V.M. al ciudadano B.E.Z.C., sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “H”, copia simple de acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 11 de junio de 2.009. No se le concede valor probatorio, por cuanto con el medio de prueba promovido, no se comprueba el derecho de propiedad que detenta la co-demandada sobre los semovientes, objeto de la medida de secuestro, cual es, el tema controvertido en el presente juicio. En tal sentido, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “I”, copia certificada de denuncia interpuesta en fecha: 27 de julio de 2.009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de S.B.d.B.. No se le concede valor probatorio, pues con el medio de prueba promovido, no se comprueba el derecho de propiedad que detenta la co-demandada sobre los semovientes, objeto de la medida de secuestro, cual es, el tema controvertido en el presente juicio. En tal sentido, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra “D”, original de justificativo de testigos, signado con la nomenclatura 40-2008, llevada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, evacuado en fecha 10 de marzo de 2.008, a fin de que la ciudadana A.M.F., ratificare en su contenido y firma, el mismo. En tal sentido, se presentó en fecha 07 de abril de 2.010, por ante el comisionado Juzgado de los Municipos E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.M.F., ratificando en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado por ante el mismo Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.008, respondiendo a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma siguiente: Que después de haber sido anunciada por el alguacil del Tribunal y haber facilitado su cédula de identidad ante el funcionario que evacuaría la prueba, se ausentó del recinto del Tribunal porque salió a llevar a la niña pues la asistente del Tribunal le dijo, que la dejara con alguien afuera; Que los requisitos que se exigen para expedir una guía de compra, venta o movilización de ganado en los centros de guiado del país, son: padrón del hierro aval, certificado, prueba de brucelosis y guías originales; Que la documentación que presentó el ciudadano F.F.V.M. para que se realizara la guía de compra-venta con el ciudadano B.E.Z.C., el día 04 de enero de 2.008, fue el padrón del hierro en fotocopia, fotocopia de las guías madre, manifestando que las guías originales se le habían ido en un carro que le habían robado, acompañado del señor A.M., extrabajador del hoy día, SASA (centro de guiado de Capitanejo), donde dijo que le hicieran la guía, que era verdad que le habían robado el carro al señor, y esas guías se habían ido ahí; Que permitió que el ciudadano F.F.V.M., firmara la guía de venta en fecha: 04 de enero de 2.008, como comprador y vendedor porque el referido ciudadano le manifestó que el ciudadano B.Z. estaba ocupado, y que él traía el número de cédula, que la firmaba y se la llevaba, que no había ningún problema; Que para firmar las guías de compraventa de ganado, deben presentarse comprador y vendedor pero que en ese caso actuó de buena manera y se dejó llevar del señor Freddy, diciendo que el señor B.Z. no podía ir porque estaba ocupado, que él traía el número de cédula y que la firmaba y se la entregaba; Que al momento de entregar la guía al ciudadano F.V., daba fe publica como funcionario de la venta allí realizada y tenía efectos, pero como funcionaria procedió a anularla, debido a que lo expuesto por el señor F.V. era mentira que le habían robado el carro, y además los papeles originales no los presentó porque estaban en tribunales, teniendo una prohibición de venta de ganado por parte de su esposa, Z.V..

Observándose de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, así como de los oficios consignados, que la declarante denota conocimiento acerca de los hechos aludidos en el justificativo de testigos, no incurriendo en contradicciones acerca de lo expresado en el mismo, es por lo que quien decide, le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

En la presente acción de tercería, alega el apoderado judicial del accionante, ciudadano B.E.Z.C., que en fecha 04 de enero de 2.008, su representado compró un lote de semovientes conformado por treinta y nueve (39) novillas de diferentes tamaños, edades y colores, marcadas con diferentes hierros quemadores, al ciudadano F.F.V.M., negocio jurídico que se plasmó en documento emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, según consta en Guía Única de Despacho y Movilización Nº 00671284.

Alega así mismo el representante judicial de la parte actora, que al momento de la operación comercial, el vendedor presentó instrumentos que denotaban su propiedad sobre los animales objeto del negocio jurídico, y que reafirmaron la autenticidad de la negociación que se estaba llevando a efecto, lo cual, aunado a la emisión de la guía de venta por parte de las autoridades respectivas, no hizo dudar a su representado, al momento de pagar el precio convenido por la venta de los treinta y nueve (39) semovientes.

En el mismo orden de ideas, expresa el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar, que sorprendió a su patrocinado saber, que una vez pastando en los potreros de su finca, los animales por él comprados, fueron objeto de una medida cautelar dictada en el presente juicio, siendo sustraídos del fundo del ciudadano B.E.Z.C., animales que forman parte de su patrimonio personal y que no pertenecen a comunidad conyugal alguna, sino a su representado, dada la celebración del contrato de compraventa y su cumplimiento de las obligaciones como comprador (pago del precio).

De conformidad con lo expresado precedentemente, resulta palmario en el presente caso, que el thema decidendum consiste en dilucidar si los semovientes que fueren objeto de la medida de secuestro practicada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2.008, y que fuere decretada por este Juzgado, en fecha 24 de enero de 2.008, pertenecen a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V., o en su defecto, al accionante, ciudadano: B.E.Z.C..

En tal sentido, constata quien decide que cursa al folio cuatro (04) del expediente principal, contentivo de juicio de divorcio, copia certificada de acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V., en fecha 16 de junio de 1.981, constando así mismo, a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) de la causa, sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, la cual fue declarada firme, mediante auto dictado en fecha: 27 de enero de 2.010.

En consonancia con lo expuesto supra, es evidente que para el día, 04 de enero de 2.008, fecha en que fue celebrada la operación de compraventa entre los ciudadanos: F.F.V.M. y B.E.Z.C., el vínculo conyugal existente entre el primero de los nombrados con la ciudadana Z.V., no había sido disuelto mediante sentencia definitivamente firme, por lo que en consecuencia, los semovientes objeto del negocio jurídico, pertenecían a la comunidad conyugal existente entre ambos, y por ende, el ciudadano F.F.V.M., requería de la autorización de su cónyuge para enajenar el lote de novillas, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

No obstante lo anterior, y conforme lo establece el artículo 170 de la ley sustantiva civil, la nulidad de la venta celebrada, no puede -por falta de consentimiento- ser declarada de oficio por los órganos jurisdiccionales, debiendo ser accionada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para proceder válidamente a celebrar el negocio jurídico. Y así se decide.

Sin embargo, aún cuando no pueda válidamente este órgano jurisdiccional, decretar la nulidad de la operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos: F.F.V.M. y B.E.Z.C., con fundamento en la falta de autorización de la cónyuge del primero de los nombrados, cursa en autos, evidencia de que dicho negocio jurídico -avalado- por la autoridad administrativa competente, mediante la emisión de la guía única de despacho de movilización Nº 00671284, número de permiso de sanidad 70413, de fecha 04 de enero de 2.008, fue posteriormente anulado.

De conformidad con lo anterior, se observa que cursa en autos, evacuación de prueba mediante la cual, la ciudadana A.M.F., en su condición de funcionaria del centro de guiado de la población de Capitanejo, ratificó en su contenido y firma, el justificativo de testigos, signado con la nomenclatura 40-2008, llevada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, evacuado en fecha 10 de marzo de 2.008, y donde, repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, manifestó que al momento de elaboración de la guía, el ciudadano F.F.V.M., manifestó que “…no presentaba las guías originales, por cuanto se le habían ido en un carro que le habían robado…”, expresando además la funcionaria, que permitió que el referido ciudadano firmara la guía de venta en fecha: 04 de enero de 2.008, como comprador y vendedor porque el mismo le manifestó que el ciudadano B.Z. estaba ocupado, por lo que él traía el número de cédula, y que al firmarla, se la llevaría.

Expresa así mismo la referida funcionaria, que procedió a anular la guía expedida, al comprobar que lo expuesto por parte del ciudadano F.F.V.M. era mentira, y que no le había sido robado el carro, donde supuestamente se fueron las guías originales, siendo lo cierto, que no las había presentado porque estaban en tribunales, por lo que procedió a expedir oficios a diversos centros de guiado y alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a fin de participarles que se había dejado sin efecto la validez de la referida guía de movilización.

De conformidad con la prueba evacuada, a que se hiciera mención anteriormente, y que no fuere rebatida ni contradicha por la parte accionante, ni por el co-demandado, ciudadano F.F.V.M., constata quien decide, que ciertamente, las guías originales consignadas con el libelo de divorcio interpuesto en fecha: 13 de noviembre de 2.007, se mantuvieron en el expediente hasta el día: 23 de enero de 2.008, fecha esta, en la cual fueron certificadas por la secretaria de este Despacho, tal como cursa al folio treinta (30) de la pieza principal, correspondiente al juicio de divorcio, de lo que se colige, que ciertamente asiste la razón a la funcionaria, ciudadana A.M.F., al expresar que lo manifestado por el ciudadano F.F.V.M., sobre la pérdida de las guías originales no era cierto, pues para el día: 04 de enero de 2.008 -fecha de la operación de compraventa de los semovientes- dichos instrumentos cursaban en original en el expediente.

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el ciudadano F.F.V.M., actuó de mala fe, al mentir a la funcionaria del órgano administrativo encargado de tramitar la venta de los semovientes, sobre el destino de las guías originales, lo cual, aunado a la circunstancia del acto de firmar como comprador y vendedor de la guía, por parte del señalado ciudadano, llevó a que la referida autoridad, en uso de las atribuciones que le corresponden, procediera a anular la validez del instrumento contentivo de la operación de compraventa de ganado, remitiendo oficios a diversos centros de guiado y alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, participándoles que se había dejado sin efecto la validez de la referida guía de movilización. Y así se decide.

Tomando en consideración las circunstancias anteriormente explanadas, y habida cuenta que en el presente juicio, el demandante no demostró en la etapa probatoria la cancelación del precio pactado sobre los semovientes presuntamente enajenados -monto que ni tan siquiera fue especificado en el escrito libelar- es por lo que concluye quien decide, que la guía única de despacho de movilización Nº 00671284, número de permiso de sanidad 70413, de fecha 04 de enero de 2.008, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en la población de Capitanejo, Estado Barinas, adolece de valor probatorio para comprobar la presunta titularidad del derecho de propiedad que alega tener el ciudadano B.E.Z.C., sobre el lote de semovientes secuestrados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2.008, y por ende, la propiedad de los mismos, corresponde a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V., por lo que en consecuencia, la demanda de tercería debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.128, en contra de los ciudadanos: F.F.V.M. y Z.V.d.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.954.863 y V-3.449.647, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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