Decisión nº 203 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA.-

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0663

ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA QUE INCLUYE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.D.L.Á.B.D.E., B.E.B., R.D.C.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. Y Z.C.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.726.962, 3.130.348, 3.836.389, 3.836.390, 4.370.373, 4.370.423, 5.129.414, 5.633.542, 8.067.272 y 9.408.777 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.F., J.A.G. BUSTILLO Y W.N.J.J., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 9.834, 39856 y 90.010 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.L.A.B.D.E.G.M.E.B., R.D.C.E.B., G.A.E.B., R.J.E.B.; antes identificados; igualmente los abogados E.J.P. y M.B.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.953 58.860 sucesivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas M.Y.E.B., A.R.E.B., Z.C.E.B., B.E.B. y M.D.L.Á.A., quien a su vez es apoderada de su madre D.R.E.B..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.129.415, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, ejercido oportunamente por los Abogados L.J.B. Y M.A.F., el Primero en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.E.B. y el Segundo en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandantes ciudadanos M.d.l.Á.B.d.E., R.d.C.E.B., R.J.E.B., G.M.E.B. y G.A.E.B., el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) de actas, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 92), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual Niega lo solicitado por los Abogados L.J.B. Y M.A.F., mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007 .

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007 (folio 92), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual Niega lo solicitado por los Abogados L.J.B. Y M.A.F., quienes mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, le solicitaron de suspensión de la causa por treinta (30) días de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, por no constar que el litisconsorte activo B.E.B. y/o su apoderado judicial Abogado E.J.P. hayan manifestado su acuerdo o consentimiento para la suspensión de dicha causa..

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 08, consta copias certificadas del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos M.D.L.Á.B.D.E., B.E.B., R.D.C.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. Y Z.C.E.B., asistidos por el Abogado E.J.P.S., en el cual expusieron: Que su legítimo padre M.E.C., venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad número 288.895, con su último domicilio en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, falleció ABINTESTATO el día 21 de febrero del año 2000 dejando como Únicos y universales Herederos a M.D.L.Á.B.D.E., B.E.B., R.D.C.E.B., R.J.E.B., D.R.E.B., M.Y.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B., Z.C.E.B. y MAXOMO A.E.B. y a M.D.L.A.B.D.E., cónyuge sobreviviente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.962. EL ACERVO HEREDITARIO existente al fallecimiento del causante, está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existentes para la fecha del fallecimiento del de cujus y dichos bienes que forman parte del mencionado acervo hereditario son los siguientes:

  1. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una casa-quinta y un salón comercial construidos por el causante, sobre un lote de terreno propio el cual mide Mil Setecientos Veinticuatro con Sesenta y dos Metros Cuadrados (1724,62 M2) ubicado en la calle Páez de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: La calle Páez, Sur: Casa y solar de los sucesores de F.A.; Este: Ocupación de J.M.B. y Oeste: Propiedad de R.R.A.; esta construcción se encuentra debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Biscucuy, bajo el número 46, Folios 55 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1986. El terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propio y el mismo se encuentra debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio sucre, bajo el N° 54, folios 64 y 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de agosto de 1976.

  2. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de dos casas construidas sobre un lote de terreno propio el cual mide mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1245,44 M2), adquirido por el causante, ubicado en la calle Páez de la población de Biscucuy y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ocupación de E.C.; SUR: Calle Páez; ESTE: Ocupación de los sucesores de M.B. y OESTE: Propiedades de J.R.B., dichas bienhechurias se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Biscucuy, Portuguesa, bajo el N° 106, Folios 147 al 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969 y signado también con el número 06, Folios 6 y 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1963, dichas bienhechurias se encuentran construidas en terreno propio y las mismas se estan debidamente protocolizadas en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Biscucuy, Portuguesa, bajo el N° 54, Folios 64 al 65, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 1976, Tercer Trimestre.

  3. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un lote de terreno contentivo de plantaciones de café frutal, casa de habitación y otras mejoras y bienhechurias consistentes en cincuenta y una hectáreas (51 has) ubicadas en el Caserío Peñas Blancas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Un sanjón que separa terrenos de M.E.B., A.G. y D.R., separados por un sanjón; SUR: Un sanjón que separa terrenos que fueron de G.M.E.B., vendidos a P.G., H.R. y terrenos que fueron de M.N.S. hoy de Presentación González y Sucesión Azuaje; ESTE: Quebrada la Federiquera; OESTE: Carretera que conduce de Biscucuy a Palo Alzao, anteriormente camino público el mismo se encuentra debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Biscucuy, quedando anotado bajo el N° 182, Folios 01 al 03, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02 de Diciembre de 1997.

  4. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total o sea la mitad de una finca de café frutal ubicada en el sitio El Bongo, Municipio Sucre, Biscucuy, del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Cabecera, terrenos de M.P., separado en partes por cerca de alambre hasta encontrarse una quebrada, siguiendo esta quebrada arriba hasta llegar a un peñón separado terrenos del mismo S.E., la Sucesión García y terrenos ocupados por J.A.P., siguiendo por el pie del peñón mencionado con linderos que son o fueron de R.N., hoy de B.V.; por un lado, cercas de alambre colindando con linderos de la sucesión de J.M., hasta caer a la quebrada del Bongo la cual sigue abajo colindando con la sucesión Miliani hasta llegar a la carretera Biscucuy-Guanare, siguiendo hasta Biscucuy hasta encontrarse con terrenos que son o fueron de G.G., carretera Biscucuy-Guanare de por medio, en donde está un muro de concreto armado a la entrada que era del campamento militar, de ahí se sigue en línea recta hasta conseguir una pared de bloques y cercas de alambre que eran linderos que separan terrenos de Gabaldón, hoy del mismo comprador Escalona Cordero hasta caer a la Quebrada el Bongo, siguiendo esta Quebrada colindando con terrenos que e.d.A.G., con una extensión de veinticinco metros (25 mts) hoy del mismo comprador Escalona Cordero, siguiendo colindando con el referido A.G. hasta caer al Biscucuisito siguiendo río abajo hasta conseguir la Quebrada la Federica la cual se sigue hasta arriba colindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión R.A.M. hasta llegar a la carretera Biscucuy-Guanare siguiendo hacia la carretera Biscucuy colindando con terrenos que fueron del comprador, hoy de la sucesión de M.E.C., hasta llegar a la Quebrada donde esta la casa de M.T., se sigue por la carretera de Palo Alzado hasta llegar al frente del portón de A.T. separados por cercas de alambre y un desagüe, siguiendo este desagüe y la carcase sigue hasta caer a la misma quebrada y esta hacia arriba colindando con terrenos que fueron del comprador, hoy de mi propiedad hasta llegar al lindero de punta de partida, dicha parcela se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Biscucuy, Portuguesa, bajo el N° 69, Folios 1 al 3, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 17 de Septiembre de 1990, tercer trimestre.

  5. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Mack, MODELO: 1965, AÑO 65, COLOR: naranja, CLASE: camión, USO: carga, PLACA: 835-PAF, SERIAL DE CARROCERÍA: B43XV3179, SERIAL DEL MOTOR: 116B16014, según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° B43XV3179-1-1 de fecha 11 de agosto de 1989.

  6. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO 1980, COLOR: cobre, CLASE: Rústico, USO: Particular, TIPO: Techo duro. PLACA: PAH-621, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40921478, SERIAL DEL MOTOR: 2F408136, según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° FJ40921478-1-1 de fecha 02 de Octubre de 1986.

  7. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: F350, AÑO 1978, COLOR: verde, CLASE: Camión, USO: Carga, TIPO: Estacas. PLACA: 659-PAC, SERIAL DE CARROCERÍA: FAJF37U61361, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° FAJF37U61361-1-1 de fecha 11 de agosto de 1989.

  8. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO 1980, COLOR: verde, CLASE: Rústico, USO: Carga, TIPO: Estacas. PLACA: 651PAC, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45904715, SERIAL DEL MOTOR: 2F455271, según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° FJ45904715-01-01 de fecha 08 de Enero de 1987.

  9. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO 1987, COLOR: amarillo, CLASE: Rústico, USO: Carga, TIPO: Pick up, PLACA: 288-XAD, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759001304, SERIAL DEL MOTOR: 3F0118641, según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° FJ759001304-01-01 de fecha 02 de Septiembre de 1987.

  10. - El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, AÑO 1980, COLOR: azul, CLASE: Automovil, USO: Particular, PLACA: PAH-613, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV100398, SERIAL DEL MOTOR: HAV100398, según Titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1N69HAV100398-01-01 de fecha 02 de octubre de 1986.

  11. - El cincuenta por ciento (50%) del monto total de quinientas veintisiete (527) acciones a nombre del causante, tipo D adquiridas 255 mediante solicitud N° 254932 y 272 acciones mediante solicitud N° 254964 compradas, por intermedio del Banco Unión C.A con fecha 13-11.96 y su valor para la fecha de compra es de 1.546,75 por acción y según constancia expedida por el Banco Unión agencia Biscucuy, el valor por acción es de 2.850,00 por cada acción lo que representa un valor total de 1.501.950,00.

  12. - El cincuenta por ciento (50%) del monto total de 354 acciones a nombre del causante, tipo B en la empresa Productores Asociados de café Sucre C.A. (PACCA SUCRE) ubicada en Biscucuy, Estado Portuguesa y según certificación expedida por la empresa, cada acción tiene un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00), lo que representa un total de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. 35.400,00).

  13. - Una secadora de café con capacidad de seiscientas cuarenta latas, con motor eléctrico de 18 hp, marca BBC. BROWN. Boveri trifásico, tipe GUXI 160 M4AG GS. 6743552 L18 D1760 RPM con un arrancador estrella triangulo BBC128180, tipo TPB 128180 y quemador eléctrico para gasoil marca ABC OLI BURNER según factura expedida por la Empresa Mercantil TECOLVEN de fecha Diciembre de 1984.

  14. - Una trilladora para café marca AFRICA N° 1 serial 9626, un motor Blactone, Disel, tipo MP-31 5hp-850RPM-SERIAL MPC65F94 comprado el 05 de Abril de 1978, según factura al contado al ciudadano J.F.A..

  15. - Una secadora para café en cemento, con capacidad para seiscientas cuarenta latas, incluyendo un motor eléctrico trifásico, marca WEG tipe 160M 588 de 20HP con 1760 con un arrancador térmico estrella, un triangulo y un quemador para gasoil de 3450RPMCAT N° -0100 5W30 OLI, según factura expedida por la Empresa Mercantil TELCOVEN de fecha 12 de Febrero de 1985.

DEUDAS DEJADAS POR EL DE CUJUS

A.- El cincuenta por ciento (50%) del monto total de un pagaré signado con el N° 154019900003 que el causante adeudaba al Grupo Santander por la cantidad de 49.300.750,34 millones de bolívares, Banco de Venezuela agencia de Biscucuy.

B.- El cincuenta por ciento (50%) de un monto total de un crédito que el causante mantenía con el Banco del Caribe, sucursal Guanare con un saldo total de 18.000.000,00 millones de bolívares.

C.- El cincuenta por ciento (50%) del monto total de un crédito agropecuario a nombre del causante signado con el N° 0111-9600000005 al banco Provincial, agencia Biscucuy por un saldo de 12.136.333 de bolívares. El valor total estimado del acervo hereditario dejado al fallecimiento del causante es por UN MILLARDO de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Que posteriormente al fallecimiento del causante, el condómino M.A.E.B. se hizo cargo del bien denominado el Bongo el cual aparece descrito en el numeral cuatro del presente escrito, así como también de todos los enseres ubicados en dicho establecimiento alegando en principio haber vivido en dichas bienhechurias por mucho tiempo y que siendo así le tocaba administrar tales bienes dejado por el de cujus. Tal apropiación ha llegado al extremo que el comunero niega a informarles y les ha venido obstaculizando el tratamiento o beneficio de las cosechas y además que no tienen participación alguna en dicha propiedad.

Agregan que ha ocurrido entonces que su hermano se ha adueñado de las bienhechurias denominadas el Bongo ubicadas en el Municipio sucre y que forma parte del acervo hereditario que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil venezolano. Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, que han realizado gestiones extrajudiciales, personales con él para liquidar la herencia que les pertenece, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.

Que por cuanto han sido privados de la legítima que les corresponde en la herencia de su legítimo padre M.E.C., quien falleció en el municipio Sucre del Estado portuguesa, el día 21 de febrero del año 2000 y por cuanto han demostrado con la declaración sucesoral que anexan al presente escrito marcado con la letra A numero 0018659 de fecha 16 de mayo de 2001 y con el debido certificado de solvencia de sucesiones forma 34 de fecha 18 de junio de 2001, expediente N° 00-00120 del 30 de mayo del 2000, según numero 0008601 la cual anexo marcada con la letra B. Acuden a su competente autoridad para DEMANDAR al coheredero M.A.E.. Para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre, y cuya acción judicial proponen con fundamento en los artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil Venezolano que regula la partición de la herencia. Estimando la acción en la cantidad de Un Millardo de Bolívares.

A los folios 09 al folio 90, cursan copias certificadas de actuaciones relativas al expediente principal llevado por el Tribunal de la causa en donde se resaltan el auto de admisión de la demanda, contestación de la demanda,, acta de nombramiento del partidor, informe del partidor, acta de reunión con los comuneros a los fines de los reparos graves, nuevo informe del partidor, decisión que declara sin lugar los reparos graves, declaratoria sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

Al folio 91, corre inserta copia certificada de diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por los Abogados M.A.F., en nombre y representación de los ciudadanos M.D.L.Á.B.D.E., R.D.C.B., R.J.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. Y Z.C.E.B., por una parte y por otra parte el Abogado L.J.B.S., en representación del ciudadano M.A.E.B., mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa tanto en lo principal como en lo incidencial con el objeto de adelantar conversaciones en búsqueda de un medio alternativo, e igualmente solicitan que se fije una audiencia conciliatoria para materializar la solución del presente caso.

Al folio 92, cursa copia certificada del auto apelado ante esta Alzada de la Primera Instancia, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual Niega lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007.

Al folio 93, corre inserta diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por los Abogados M.A.F. y L.J.B.S., suficientemente identificados en autos, mediante la cual ambas partes apelan del auto dictado por la Primera Instancia en fecha 17 de octubre de 2007.

Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la Primera Instancia, se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes que indicaron las partes y de aquellas que indicó el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 08 de enero de 2008, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 95 de actas, y en la misma fecha se ordeno darle entrada y el curso de Ley, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.

Del folio 97 al 157 de actas, corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por el Abogado E.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: B.E.B., M.Y.E.B., Á.R.E.B., Z.C.E.B. Y M.D.L.Á.E.B..

Al folio 158, corre inserto auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por esta Superioridad, mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las 10:00 a.m., la audiencia oral para la evacuación de pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, dicha audiencia se realizo en fecha 31 de enero de 2008 (folios 159 al 162), encontrándose presentes el Abogado M.E.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.D.L.Á.B.D.E., R.D.C.B., R.J.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. Y Z.C.E.B. y el Abogado L.J.B.S., en representación del ciudadano M.A.E.B., mediante la cual se suspende la audiencia y acuerda la realización de una audiencia conciliatoria en el inmueble “El Bongo” objeto de litigio para el día 15 de febrero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes pues se encuentran presentes.

Del folio 165 al folio 169, corre inserta acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 15 de febrero de 2008, levantada en el sitio acordado, por no estar presentes todos los litisconsortes activos o sus apoderados judiciales y particularmente el abogado E.J.P. con el carácter de autos, se declaró que no es posible la realización de dicha audiencia

Del folios 170 al 191, corre inserta acta de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informe y Anexos, de fecha 20 de febrero de 2008, encontrándose presentes el Abogado M.E.A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.D.L.Á.B.D.E., R.D.C.B., R.J.E.B., G.M.E.B., G.A.E.B., Á.R.E.B. Y Z.C.E.B. y el Abogado L.J.B.S., en representación del ciudadano M.A.E.B., en la misma fueron presentadas copias fotostáticas de documentales que cursan del folio 178 al folio 191, igualmente esta Alzada ordena solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas del expediente N° KP02-f-2006-000151 y sean remitidas a este tribunal; igualmente se ordena solicitar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, copia certificada del documento de fecha 29 de noviembre de 2007, número 146, protocolo primero, tomo 3, del cuarto trimestre del año 2007. El Tribunal advierte a las partes que el Dispositivo del fallo será publicado al tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de que conste dichas copias certificadas solicitadas.

Al folio 194, cursa nota secretarial de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se da por recibida copias certificadas del expediente N° 00072-A-06, de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo solicitado mediante oficio de fecha 31 de enero de 2008 por este Tribunal, las cuales rielan del folio197 al folio 890 de actas, así como la copia certificada de documentales solicitadas al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado portuguesa, los cuales a los fines de un mejor manejo fueron formadas tres piezas adicionales a la primera pieza..

A los folios 891 y 892, corre inserto auto dictado por esta Alzada, en fecha 02 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal deja sin efecto el oficio número 66-08, de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de que las copias certificadas solicitadas, no han ingresado y es prioridad hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Al igual observa esta Alzada que la última actuación se realizó en fecha 20 de febrero de 2008, fecha en que ocurrió la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informe, en consecuencia se acuerda notificar a las partes, que cuando conste en autos la última de las notificaciones y transcurridos los 10 días de despacho siguiente que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil la causa continuará su curso normal.

Al folio 920, cursa diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por los Abogados M.A.F. y L.J.B.S., mediante la cual consignan copia certificada del expediente N° KP02-F-2006-000151, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual corre inserto del folio 921 al 972, por lo que se dieron por notificados tácitamente, igualmente mediante diligencia que cursa del folio 973 al folio 975 de actas fue notificado tácitamente el abogado E.J.P. en representación del resto de los litisconsortes; en la misma diligencia fue recusado el suscrito alegando enemistad manifiesta.

Del folio 976 al 978, corre inserta acta de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual el Juez de esta Alza.A.R.d.J.A., expone ante la secretaria del Despacho, las razones por las cuales considera que es competente subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa..

Inserto al folio 980, y formar una Quinta Pieza, la cual comienza en el folio 981, con copia certificada del auto que la acordó.

Del folios 1.021, cursa escrito presentado, en fecha 16 de julio de 2008, por el Abogado M.A.F., dirigido al Juez Segundo Suplente Especial, Abogado E.A.J. , mediante el cual reconocen la competencia subjetiva del suscrito; al igual que a los folios 1.022 y 1.023, cursa escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.008, por el Abogado L.J.B.S., dirigido al Juez Segundo Suplente Especial, Abogado E.A.J. que también reconocen dicha competencia..

Del folio 1.024 al 1.032, corre inserta decisión de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual, el Juez Segundo Suplente Especial de esta Alzada, Abogado E.A.J., declara Improcedente la recusación propuesta por el Abogado E.J.P., en virtud de que la recusación planteada es extemporánea.

Del folio 1.033 al 1.036, corre inserta acta de Dispositivo del Fallo, de fecha 29 de julio de 2008.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que la competencia tiene como característica esencial de ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere al asunto contemplado en el ordinal 4˚ del artículo 208 de la prenombrada Ley Agraria, por ser uno entre otros, que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, a pesar que dentro del acervo hereditario existen casas, salones comerciales, vehículos automotores tanto para actividades agrícolas como para uso particular, acciones en Sociedades Mercantiles, especificados en el escrito libelar, ubicados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, los demás inmuebles que corresponden a los numerales “3, 4, 13, 14 y 15”, de dicha masa hereditaria, particularmente los especificados en los numerales 3 y 4, se refieren a dos (2) Predios, dedicados a la explotación agrícola, particularmente de café y las maquinarias propias para el beneficio del café, y otros frutales, así mismo se pueden constatar en las demás actuaciones que constan en el expediente, que es agrario, evidenciándose que la mayor parte de los bienes que forman el acervo hereditario dejado por el de cujus M.E.C., son de naturaleza agrícola, es así que las decisiones reiteradas, tanto de los Tribunales de Instancia, como de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales sobre el interés particular que priva en los conflictos a resolver por la Jurisdicción Civil, es decir, que la Jurisdicción Agraria absorbe lo referente a la partición de un bien que sea destinado no a la producción agroalimentaria, como en el presente caso, que corresponde a varias casas, vehículos automotores, local comercial y Acciones de Sociedades Mercantiles, en virtud de que los referidos bienes, que son los de mayor valor y cantidad, son destinados a la producción agraria, por lo que, no existe duda, que le corresponde a esta Instancia conocer el presente Recurso de Apelación. Así de Declara.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que a pesar de existir un inmueble que no está destinado a actividades agrarias, la mayor parte del patrimonio hereditario a partir, son predios con vocación y destinados a la explotación agropecuaria, lo que da plena convicción, de que la presente acción de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Una vez declarada como ha quedado sentada la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en tiempo útil para esta Alzada a explanar los motivos de hecho y de derecho que le dan convicción a esta Alzada para pronunciarse de conformidad con el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por revisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo hace en los siguientes términos:

Una vez oído el recurso de apelación en un solo efecto por el a quo fueron recibidas por este Tribunal ordenando la apertura del lapso probatorio que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo pruebas el Abogado E.J.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los litis consortes: B.E.B., M.Y.E.B., Á.R.E.B., Z.C.E.B. Y M.D.L.Á.E.B., no haciéndolo los apelantes Abogados M.A.F. y L.J.B.Z..

Este Tribunal a los fines de promover medios alternativos a la solución de conflictos acordó de conformidad con el preámbulo, artículo 2, 3, 253 primer aparte y 258 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los artículos164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio suspende la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y convoca a una Audiencia Conciliatoria en el predio agrario conocido como “El Bongo” identificado en actas, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, llevándose a cabo el día 15 de febrero de 2008, por no estar presentes todos los litis consortes activos o sus Apoderados Judiciales, abogados E.J.P. y M.B.D.P., el Tribunal así lo hizo constar en acta de fecha 15 de febrero de 2008, en consecuencia se fijó día y hora en la misma acta, en que se realizaría la Audiencia Probatoria y de informes, en la misma acta cabe resaltar que los Abogados M.A.F. y L.J.B.Z., reiteraron expresamente la voluntad de lograr un acuerdo conciliatorio.

En la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, el Abogado M.A.F., actuando como Co-Apoderado Judicial de los litis consortes activos ya identificados, expresa que solicitó que la causa sea resuelta de derecho por no existir contradicción en los hechos que deban ser probados, por ser la prueba el expediente mismo, que el a quo negó la potestad de las partes de suspender por un tiempo determinado el proceso para la realización de actos de autocomposición, que la suspensión fue solicitada, que esta frente a un proceso irrito, plagado de errores, violatorios de Derecho y Garantías fundamentales, que hubo uso inadecuado del proceso. Que la audiencia para nombrar el partidor se dio fuera del lapso, que no hubo equilibrio procesal por parte del a quo, que a la comunera que tiene el cincuenta por ciento (50%) sobre la masa hereditaria se le violó, que hay una participe que fue declarada entredicha, que los que declararon en el juicio de interdicción fueron unos herederos contumaces que no se presentaron, ni en la Audiencia Conciliatoria ni en la presente Audiencia, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, imponer, suspender y declarar nulo todo lo actuado, desde el mismo momento en que se conoció la condición de inhábil de dicho coheredero, lo cual no ocurrió.

Alega igualmente que el informe del partidor no se ajusta a la Ley, ya que todos los herederos siguen en comunidad, en perjuicio de la conyugue sobreviviente. Que hubo bienes que no podían ser divididos y el partidor lo hizo, que supone la existencia de un fraude, solicitando la reposición de la causa al estado que se nombre un nuevo partidor.

En la misma Audiencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso la necesidad planteada de suspensión de la causa por ambos solicitada, que dichas irregularidades procesales se subsumen en una injuria Constitucional, consignando copias fotostáticas simples del expediente número KP02-F-2006-000151, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que produjo la sentencia que declara inhábil a uno de los Co-demandantes: D.R.B., consigna también documentos de venta, donde los comuneros Á.R.E.B., M.Y.E.B., Z.C.E.B. Y M.D.L.Á.A.E., (esta última en representación de D.R.E.B.), venden derechos y acciones. Solicitan a esta Alzada la nulidad del acto de conformidad con el fallo número 1306, de fecha 09 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia; que es nulo el nombramiento del partidor, que no hubo contestación de la demanda, que hubo indefensión y violación del debido proceso, que no pueden ser convalidados, ni con la anuencia tácita de las partes, que se esta ante una cosa jurada aparente, que en cuanto a hechos nuevos la Sala de Casación Civil a centrado el asunto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que si pueden ser alegados cuando se esta violando normas de orden público, que la incapacidad sobrevenida de la Coheredera ya nombrada, que es menester atender a lo dispuesto en los artículos 141 y 785 parte final del Código de Procedimiento Civil y 409, 1.031 y 1.078 en su aparte final, del Código Civil, que la causa debe ser declarada nula y reponerla hasta el estado de admitir la demanda, por pérdida de interés procesal de la litis consorte.

En dicha Audiencia esta Alzada solicitó de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario copia certificada del expediente respectivo de la interdicción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se ordenó solicitar copias certificadas de documentos al Registro inmobiliario del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, que fueron mencionados en la audiencia oral. Se le advirtió a las partes que una vez que conste en auto las referidas copias certificadas solicitadas se decidirán la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud que desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la realización de la Audiencia Probatoria solo se recibieron las copias certificadas de la totalidad del expediente del tribunal de la causa y del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, pero no se habían recibido las copias relativas al expediente de la Interdicción anunciado en la Audiencia Oral y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, dejó sin efecto dicha solicitud según auto de fecha 02 de junio de 2008 y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, producir el Dispositivo del fallo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente. Una vez computado el décimo (10mo) día siguiente en que se incorporó a las actas el último de los notificados.

Cumpliéndose con lo ordenado en dicho auto y siendo recusado el suscrito por el Abogado E.J.P., quien alegó enemistad manifiesta la cual fue declarada extemporánea dicha recusación; este juzgador retomó la causa produciendo el dispositivo del fallo el 29 de julio de 2008, estando dentro del lapso para producir el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE:

Es necesario resaltar que el Abogado M.A.F., Co-apoderado de los ciudadanos M.D.L.A.B.D.E.G.M.E.B., R.D.C.E.B., G.A.E.B., R.J.E.B., no promovió prueba alguna y solo en la audiencia oral hizo valer las actas del expediente, sin embargo el Abogado L.J.B.S., Apoderado Judicial del demandado de autos en la audiencia oral promovió:

A.- Copias fotostáticas simples de expediente número KP02-F-2006-000151 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales cursan del folio 178 al folio 188, por no ser impugnadas dichas copias fotostáticas, se les da el valor de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, respecto que es cierta la existencia del expediente antes nombrado relativo a la interdicción de la ciudadana D.R.E.B., sin embargo es una prueba impertinente para demostrar la procedencia de la revocatoria del auto de fecha 17 de octubre de 2.007, que negó la suspensión del juicio.-

B.- copia fotostática simple de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 147, folios 01 al 04, tomo tres (III), Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del 29 de Noviembre de 2007, en virtud de que no fue impugnada dicha copia fotostática, se le da el valor de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, respecto a esta prueba también es impertinente en lo que respecta a demostrar la procedencia de la revocatoria del auto de fecha 17 de octubre de 2.007, que negó la suspensión del juicio.

Con relación a la copia certificada que fue agregada del folio 921 al folio 972 de actas, correspondiente al expediente KP02-F-2006-000151, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, dejó sin efecto el oficio en donde se requería las copias certificadas al ya nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por lo que se abstiene a valorarlas.

PRUEBAS DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS QUE ESTAN REPRESENTADOS POR LOS ABOGADOS E.J.P. Y M.D.P..

A.- Promovió copia fotostática simple del libelo que encabeza las actas del presente expediente (folio 99 al folio 106). En relación a esta probanza el tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las actas del expediente son innecesarias promoverlas como pruebas por cuanto el juzgador tiene el deber de a.t.l.a.y. en base al principio de comunidad de la prueba, las partes pueden referirlas en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes.

B.- Copia fotostática de decisión relativa a los reparos graves de la partición y liquidación de herencia relativas al juicio principal, que aquí se tramita la apelación de una interlocutoria, por lo que forma parte del mismo expediente, no siendo necesario su promoción como prueba por las mismas razones dadas en el literal anterior, las mismas rielan del folio 107 al folio 132.

C.- Copia certificada de actuaciones del expediente principal que aquí se tramita la apelación de decisión interlocutoria que en la presente decisión aquí se dilucida. En relación a esta probanza corre la misma suerte que la anterior, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que las actas del expediente mismo es innecesaria su promoción y se pueden hacer valer en la audiencia oral de pruebas y en base al principio de la comunidad de la prueba, el juez esta obligado a analizar todo el expediente.

El Co-apoderado Judicial de los ciudadanos M.Y.E.B., A.R.E.B., Z.C.E.B., B.E.B. y M.D.L.Á.A., quien a su vez es apoderada de su madre D.R.E.B., Abogado E.J.P., en el escrito de promoción de pruebas, presentó alegatos que este Tribunal considera improcedente a.y.q.s.s. oyen los alegatos en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para cumplir los principios del Derecho Procesal Agrario como son la inmediación, concentración, oralidad, entre otros contemplados en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicados por remisión del artículo 263 eiusdem.

Observa este Sentenciador que los argumentos explanados en esta Alzada tanto por el Abogado M.A.F. como por el Abogado L.J.B., en nada enerva la decisión que es objeto de impugnación a través del Recurso Ordinario de Apelación, ya que indefectiblemente para que sea suspendido el proceso de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tienen que estar de acuerdo todos los litisconsortes activos que corresponden al presente caso, que por cierto no tienen el mismo grupo de Abogados Apoderados Judiciales, en consecuencia, mal puede la a quo suspender la causa a petición de un grupo de condominos que representan parte de los demandantes con el demandado, en consecuencia considera esta Alzada que la Jueza de la causa negó dicho pedimento ajustada a derecho.

Igualmente observa esta Alzada que con relación a la incorporación de nuevos hechos que atañen al orden público, como es la interdicción de la litisconsorte activa, ciudadana D.R.E.B. y en aras de acatar el principio de la doble instancia, por cuanto dicho pedimento esta en suspenso por decidir el tribunal de la causa, considera procedente que el a quo se pronuncie sobre ello, en resguardo del derecho de todos los Comuneros.

Este Tribunal igualmente observa que en relación a la presente incidencia que se encuentra en fase posterior al pronunciamiento definitivo del a quo, no esta en las interlocutorias que hace expresa mención el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que se pronuncia sobre la misma.

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya explanados concluye este sentenciador que debe ser confirmado el auto que fue impugnado a través del Recurso de Apelación. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por los Abogados L.J.B. y M.A.F., el Primero en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.E.B. y el Segundo en su carácter de Apoderado Judicial de los Co-demandantes ciudadanos M.d.l.Á.B.d.E., R.d.C.E.B., R.J.E.B., G.M.E.B. y G.A.E.B., en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), contra el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual Negó lo solicitado por los Abogados L.J.B. y M.A.F., mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual Negó lo solicitado por los Abogados L.J.B. y M.A.F., mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0663)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0663

RJA/ cvvg.-

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