Decisión nº 44.634 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 44.634.

DEMANDANTE: C.B.I.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 7.085.378, y de este domicilio.-

DEMANDADA Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.164.038.

ADJUDICATARIO: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.190.448.-

APODERADA JUDICIAL DEL ADJUDICATARIO: S.H., Inpreabogado N° 94.996

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En vista de los términos expuestos por la abogada S.H., Inpreabogado N°94.996, actuando con su carácter acreditado en autos, en el escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de liberación sobre la hipoteca Especial de primer grado, que pesa sobre uno de los inmuebles adquirido por remate y que le fueron adjudicados en propiedad al ciudadano H.J.A..-

Visto que la parte solicita de este Tribunal la coloque en posesión de los inmuebles rematados y por vía de consecuencia, acordara el levantamiento de las medidas que sobre ellos pesa, para proveer observa:

El derecho de Propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

….Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

(Exaltado y subrayado del Tribunal).

La persona adjudicataria de un bien inmueble en un acto de remate, adquiere su propiedad, lo que le otorga el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido en remate.

Ahora bien, con respecto a la pretensión del adjudicatario, en cuanto a la adquisición de inmuebles libre de gravamen, y por tanto solicita, que se oficie al banco para la liberación del inmueble y cancelar así la hipoteca de primer grado, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De los autos se evidencia que los bienes objeto de remate y adquiridos por el recurrente, uno de ellos se encuentra sujeto a una Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor V.E.d.A., hoy fusionada con el Banco Occidental de Descuento (B.0.D).-

La Hipoteca: es una figura jurídica establecida en el artículo 1877 del Código Civil, que reza:

…..La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…

La doctrina define a la hipoteca como: El derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferente a otros acreedores del mismo deudor.

Una de las características más resaltante de la hipoteca, estriba en su inseparabilidad del bien gravado, por lo que mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario, existiendo para el acreedor hipotecario un derecho de persecución y un derecho de preferencia:

  1. El derecho de preferencia, es excluyente frente a otros acreedores, como son los acreedores quirografarios y los acreedores hipotecarios en menor grado.

  2. El derecho de persecución en relación a los terceros, esto es, que puede perseguir la cosa gravada en manos de quien se encuentre.

Ahora bien, cuando el tercero hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial –caso de autos-, debe observarse lo establecido en el artículo 1.899 y 1.911 del Código Civil, por cuanto el derecho del acreedor hipotecario se traslada al precio del remate, siendo necesaria la citación del acreedor hipotecario.

El artículo 1.899 del Código Civil, establece:

El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente

.

El artículo 1.911 del Código Civil, establece:

La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor

.

Se infiere entonces que el derecho de persecución que detenta el acreedor hipotecario, comporta una excepción, que va dirigida al tercero que ha adquirido el bien en remate judicial, motivo por el cual es menester citar válidamente al acreedor hipotecario a los fines de hacer cesar ese derecho de persecución.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva necesariamente a reflexionar respecto a la denominada purga de la hipoteca, para lo cual este sentenciador se permite citar lo que al efecto ha expuesto O.P.A., en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria), páginas 80 al 83:

….Los tratadistas Ripert y Boulanger dicen que en cuanto al fondo, la facultad de purgar, “es un beneficio legal acordado al detentador del inmueble hipotecado, que le permite liberar su inmueble de todos los privilegios e hipotecas, ofreciendo y pagando a los acreedores la suma que representa el verdadero valor del inmueble. En cuanto a la forma, la purga es el procedimiento que fija la Ley para llegar a la fijación del precio del inmueble y del pasivo hipotecario que lo grava, lo que constituye la doble condición necesaria para realizar la liberación……

Con la definición expuesta anteriormente, se determina la importancia de purgar la hipoteca con relación a los otros acreedores hipotecarios, pues para el caso que no se realizara, seguirán pesando sobre el inmueble rematado las hipotecas existentes para el momento de la ejecución que hayan sido debidamente registradas y, el acreedor ejecutante tomará para sí dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación. Por el contrario, la ventaja que produce el citar a los otros acreedores, es que al hacer valer sus créditos el precio del remate deberá incluirlos y el acreedor hipotecario se podrá adjudicar el inmueble libre de todo gravamen; lo mismo sucedería si se presentaran otros rematadores que en definitiva adquieren el bien, a favor de quienes se hace la purga……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Debe entenderse entonces, que la purga es un beneficio legal, que se ejerce con fines liberatorios y poder transmitir la propiedad libre de todo gravamen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, se establecen tres (03) requisitos para la purga de la hipoteca: a) La venta del bien hipotecado en remate judicial. b) Citación de los acreedores hipotecarios. c) Que el comprador pague el precio.

En la oportunidad de realizar el Acto de Remate, no se hizo presente ni el ejecutado, ni el acreedor hipotecario, ni por sí ni por medio de representante alguno, continuando así el acto, adjudicando la totalidad de los bienes rematados al ciudadano H.J.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 15.190.448, quien mediante su apoderada judicial, solicita se le asigne la posesión de los bienes adquiridos y se levante las medidas y la hipoteca que sobre los mismos pesa.

En la presente causa y conforme a las actas remitidas que conforman el expediente se observa que no se ordenó la notificación del acreedor hipotecario.

Se observa que el Tribunal libró el cartel de remate sin ordenar la notificar a la entidad bancaria y que se procedería al remate del inmueble ocupado de conformidad con lo previsto en el artículo 1899 y 1911 del Código Civil en su carácter de acreedor hipotecario de los inmuebles embargado. Es decir, que la entidad financiera respectiva, no estuvo en conocimiento de forma alguna del acto de remate, esto es, de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual el inmueble embargado sería rematado por este juzgado.

De tal manera, que no se dio cumplimiento con el requisito exigido en el artículo 1.911 del Código Civil, referida a la citación del acreedor hipotecario para el acto de remate, a los fines que el precio del gravamen pudiera trasladarse al precio del remate.

El Código Civil plantea las formas de extinción de la hipoteca en su artículo 1.907:

Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas……

No existe la citación del acreedor hipotecario a los fines de la purga de la hipoteca, por lo que debe entenderse que ésta sigue vigente sobre el bien inmueble objeto de remate, es por ello que resulta de vital importancia la citación del acreedor hipotecario, para poder liberar el inmueble de cualquier privilegio e hipoteca.

De las actas del expediente no se constata la cantidad a la cual asciende la garantía hipotecaria, ni en forma general, ni de manera individualizada, en proporción al valor de cada uno de los inmuebles, no pudiendo determinarse si el precio que se pagó por los inmuebles rematados, cubren el quantum de la hipoteca.

En el Acta de Remate no se hizo referencia a la hipoteca de primer grado, sin embargo el adquirente se hace presente por cartel de remate, por lo que el adquirente conocía tal situación, en tal sentido no habiéndose acreditado la purga o el pago del crédito, debe entenderse que la hipoteca subsiste, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar, cuyo origen se desconoce, por lo que siendo la hipoteca, un derecho real y accesorio, es inseparable de los bienes hipotecados, de tal manera que mientras no se cancele la hipoteca, continúa vigente sus efectos sobre los inmuebles objeto del remate.

Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso J.R.V.S. y M.V.P.), cito:

……Afirmó dicho juzgador, que “(…) de las actas consignadas por el presunto agraviado de las cuales se evidencia que, antes de la celebración del acto de remate celebrada el 18 de agosto de 2003, se hicieron presentes, el 14 de agosto de 2003, los apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., consignado escrito mediante el cual solicitan se efectúe la purga de la hipoteca, fundamentándose entre otros alegatos, en el criterio sostenido por el Dr. O.P. (sic) Araujo, en su obra de la Ejecución de la Hipoteca Transcribiendo: ‘…y en consecuencia, el acreedor ejecutante tomará dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación’, en el acta de remate expresamente quedó establecido tal consecuencia, pues al adjudicatario al adquirir los derechos y acciones ‘lo hace a sabiendas que sobre el presente inmueble pesa acreencia gravámenes y medidas opuestas en otro juicios o procedimientos a todo evento el Tribunal salva los derechos de terceros’, es decir, que el adjudicatario adquiere el bien dado en remate, a sabiendas que sobre el pesa hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la hoy quejosa, y que sobre el mismo fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo en otros juicios, por tanto, es él el que debe responder por haber adquirido la propiedad. Por lo tanto, lo pedido a través de esta vía de amparo en cuanto a que se anule el Acta de Remate, tal y como fue expuesto por la Juez del tribunal presunto agraviante, en nada beneficia ni perjudica al accionante, porque las cosas volverían a la deudora y el único perjudicado sería el demandante del juicio principal quien fue el vencedor y quien como antes se dijo, está consciente de la hipoteca y de las medidas recaídas sobre el inmueble, sin que los presuntos agraviados modificaran para nada la situación en que se encuentran”…..

Siendo así, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no se podrá declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo por motivos excepcionales provenientes de la inconstitucionalidad del acto.

Esto, obedece a que cuando se adquiere un bien por remate judicial, ésta viene a ser una de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para adquirir la propiedad con presunción de buena fe con respecto al adjudicado, que en el presente caso fue el ciudadano R.A.C.I., quien adquirió los derechos y acciones que correspondían al identificado inmueble.

De esta forma, considera esta Sala pertinente señalar, que si el accionante en amparo, lo que pretendía con los planteamientos realizados, era impugnar no sólo el acto de remate efectuado, sino la adjudicación realizada, ésta no era la vía idónea para ello. Además, el remate y la adjudicación, en nada perjudican al acreedor hipotecario, ya que mientras no se cancele la hipoteca, ésta sigue vigente sobre el bien (artículo 1.877 del Código Civil)…….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Ahora bien, dada la incomparecencia del acreedor hipotecario al acto de remate se suscita una situación jurídica anómala, donde se cuestiona la vigencia del derecho hipotecario, por lo que la vía procesal a la cual debe acudir el tercero –adquirente en remate- no puede ser la incidental, sino una vía autónoma donde pueda ser planteada y resueltas sus pretensiones, esto es, donde puedan comparecer el acreedor hipotecario, el ejecutante, ejecutado y cualquier tercero que tenga interés en el asunto. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO, por la abogada S.H., actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.A., mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2010,

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado y se negó lo solicitado.-

La Secretaria,

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