Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito of Carabobo, of Monday September 17, 2007
| Resolution Date | Monday September 17, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito |
| Judge | Miguel Angel Martin Tortabu |
| Procedure | Partición De Comunidad Conyugal |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de septiembre de 2007
197° y 148°
Expediente N° 11.931
Vistos
, con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: C.B.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.085.378.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.038.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.R. y J.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.813 y 46.136, en su orden.
El 18 de junio de 2007, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 04 de julio de 2007, consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.R., quien actúa en representación de la demandada ciudadana Y.J.M.F., en contra del auto dictado el 10 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En el auto recurrido el tribunal de primera instancia ordena librar un cheque a favor del demandante por la suma de bolívares dieciocho millones doscientos once mil ochocientos cincuenta, sin céntimos (Bs. 18.211.850,00) por concepto de la alícuota del cincuenta por ciento (50%) del remate de los inmuebles realizado el 07 de marzo del presente año.
El recurrente en su escrito de informe consignado ante esta alzada hace referencia que el 29 de julio de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N 3, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que corresponde a la comunidad conyugal y así fue informado el tribunal de primera instancia que conoce del juicio de partición.
Expone el recurrente que sus actuaciones persiguen proteger y preservar los derechos patrimoniales de su representada y especialmente la de sus hijos, con motivo de una demanda de revisión de pensión de alimento intentada en contra del ciudadano C.B.I.O., señalando igualmente que se llevó a cabo en forma irregular un acto de remate el 07 de marzo del presente año por parte del tribunal de la primera instancia, rematándose los inmuebles objeto de partición y adjudicándosele en propiedad a un tercero y entregándole al demandante el cincuenta por ciento (50%) del dinero producto del remate sin que el juez de primera instancia haya retenido la cantidad de dinero entregada, a sabiendas de la prohibición existente como consecuencia de la demanda de revisión de pensión de alimento.
Asimismo el recurrente en su escrito de informes cuestiona el procedimiento que se siguió en el acto del remate y de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare su nulidad.
De las actas remitidas a esta alzada se constata que el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal fue intentado el 08 de junio de 1999 y que el tribunal de primera instancia por auto dictado el 08 de diciembre de 2005, ordena librar tres (3) carteles de subasta pública del inmueble objeto de partición, rematándose el mismo el 07 de marzo de 2007, y en el cual se adjudica en plena propiedad al ciudadano H.J.A. los bienes que fueron objeto de liquidación.
También consta a los autos que el adjudicatario consignó la suma de los bienes adjudicados en el acto de remate y, el tribunal de primera instancia mediante auto del 14 de marzo de 2007 ordena el depósito de las sumas consignadas por el adjudicatario.
De conformidad con lo previsto con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se la remató y en consecuencia se le trasmite no solo la propiedad, sino la posesión que tenía el ejecutado, así como todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Con el remate judicial concluye el proceso y las actuaciones que siguen se limitan a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quien corresponde, y por ello el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil declara la inimpugnabilidad del remate, es decir, que no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos, es la acción reivindicatoria. En el caso bajo estudio el recurrente plantea la solicitud de nulidad ante esta alzada y no existe constancia en el presente expediente de que haya cuestionado ante el tribunal de primera instancia la fijación de la oportunidad del acto de remate, así como tampoco compareció al acto de remate, circunstancias que hacen improcedente el argumento de nulidad expuesto ante esta alzada, aunado a la inimpugnabilidad que propone el artículo 584 eisudem a los efectos jurídicos del acto de remate. Así se decide.
En lo que respecta al alegato del recurrente de que el juez de primera instancia ha debido retener la cantidad de dinero entregada al demandante, este sentenciador encuentra improcedente el planteamiento del recurrente, toda vez que no existe ninguna prohibición de entrega del dinero por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en ningún modo puede entenderse que la prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal implique la prohibición de entrega del dinero producto del remate y, solo en el supuesto de que hubiese sido decretada una medida cautelar de naturaleza innominada por parte del tribunal que conoce del juicio de pensión de alimento y que consistiere en la retensión de la cantidad que le correspondiera al demandante, allí sí nacería una obligación para el juez de retener la suma que le fue entregada al demandante, pero como quiera que no se procuró el decreto cautelar antes referido, actuó acertadamente el a quo cuando acuerda entregar las cantidades de dinero que le corresponde al demandante, siendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación intentado. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 10 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, el cual ordena librar un cheque a favor del demandante por concepto de la alícuota del cincuenta por ciento (50%) del remate de los inmuebles realizado el 07 de marzo del presente año.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
M.A.M.
EL JUEZ TITULAR
D.E.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
D.E.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.931
MAM/DE/yv
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