Sentencia nº REG.000737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000606

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano B.J.M.C., representado judicialmente por las abogadas A.B.Á. y Neyerlys A.R., contra la ciudadana R.D.C.T., representada judicialmente por los abogados R.I., E.L.C., V.M.P.G. y F.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara para que itinerara informáticamente el mismo a su juez natural superior, porque por error del sistema Juris 2000, no fue correctamente distribuido; a su juicio el Tribunal competente es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Luego de distribuido, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en que previamente mediante decisión de fecha 7 de junio de 2012, había emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la demandada, declarando la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de mayo del mismo año que oyó la apelación en ambos efectos, e impuso al juzgado de la causa la correcta ordenación de las actuaciones en cada pieza que corresponda, además que se pronunciara nuevamente sobre la apelación y remitiera el expediente a la URDD Civil del estado Lara, para su redistribución en cualquiera de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial; y consideró que quien debía conocer de la apelación en esta segunda oportunidad era el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el expediente había sido distribuido correctamente por el sistema Juris 2000, contrario a lo señalado por el tribunal declinante. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del conflicto de competencia planteado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de octubre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, relativo al juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano B.J.M.C., contra la ciudadana R.d.C.T., así como de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, se observa que este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, ordenó su remisión a la URDD Civil, a fin de subsanar el error material cometido en la presente causa, y fuera remitida la misma a su juez natural, es decir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continuara conociendo del mismo y una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, éste mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, señaló “Igualmente este Juzgador se encuentra imposibilitado de plantear el conflicto negativo de competencia ya que el recurso distinguido con el N° KP02-R-2012-000953, no fue itinerado informativamente a este Juzgado haciéndose imposible trabajar en el Sistema Juris 2000, ya que sólo fue remitido el expediente en forma física, lo cual constituye una actuación irregular, en consecuencia, esta alzada ordena remitir el expediente físico al juzgado que resultó competente por distribución para conocer del recurso distinguido con el N° KP02-R-2012-000953...”, ahora bien por cuanto de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que el presente asunto fue itinerado oportunamente a la URDD Civil, unidad que tiene la obligación de itinerar y distribuir informáticamente todos los asuntos que le sean remitidos, entre los juzgados que integran esta circunscripción judicial, y por cuanto fue un error involuntario de la URDD Civil, no haber itinerado informáticamente el presente asunto conforme a lo ordenado por este tribunal superior. En consecuencia de lo antes indicado, se ordena remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Área Civil, para que itinere informáticamente el presente asunto, y sea remitido a su juez natural, es decir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que plante (sic) el conflicto negativo de competencia…”. (Cursivas del texto)

Por su parte, el tribunal a cuyo favor decidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerarlo competente, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, a su vez se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente fundamentación:

“…Por recibido, désele entrada. Y por cuanto este tribunal observa que fueron recibidas las presentes actuaciones de la URDD Civil del estado Lara, en fecha 26/9/2012, revisadas como han sido las mismas se evidencia que, el presente proceso se refiere a un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual produjo sentencia definitiva en fecha 11 de Mayo de 2012, decisión ésta que fue apelada y oída en ambos efectos, por lo que se remitió para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, creándose con esa apelación el recurso distinguido con el No. KPO2-R-2012-000766 correspondiéndole conocer del mismo en esa oportunidad a esta alzada, decidiéndolo oportunamente en fecha 7/6/2012, y debido al desorden procesal en el que había incurrido el juzgado a quo, se declaró lo siguiente:

...considera necesario no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada y en su defecto, esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 21-5-2012 que oyó la apelación en ambos efectos y ordena al a quo que una vez reestablecido el orden procesal y la correcta ordenación de las actuaciones en la presente causa, colocando cada actuación en la pieza a la que corresponde, se pronuncie nuevamente sobre la apelación efectuada por la parte demandada y sea remitido de nuevo a la URDD Civil de esta sede judicial para su distribución y conocimiento entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Cumpliendo el a quo con lo ordenado, el presente asunto es remitido nuevamente a la URDD Civil del estado Lara donde acertadamente crean un nuevo recurso distinguido con el No. KPO2-R-2012-000953, es decir, un recurso diferente al que ya fue decidido por este juzgado, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien por auto de fecha 12/7/2012 alega lo siguiente:

Se observa además que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de lo ordenado, procedió al desglose de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado, ordenó agregarlas al asunto principal, y remitió el expediente al URDD Civil para su nueva distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, cuando lo correcto era la remisión del asunto directamente al juzgado natural, es decir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, se distribuyó a esta alzada el expediente pero con un nuevo asunto KPO2-R-2012-953,(sic) cuando lo correcto era que se distribuyera al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el asunto antiguo, es decir KPO2-R-2012-000766, más aun si no consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris, ni en las actas que conforman el expediente, que se haya dictado sentencia definitivamente firme. En consecuencia de lo antes indicado, se ordena remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que se subsane el error material cometido, y sea remitido el presente asunto con el alfanumérico KPO2-R- 2012-000766, a su juez natural, es decir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo del mismo

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Seguidamente remite a este juzgado por asuntos propios del tribunal distinguido en el Sistema Juris 2000 con el No. KCO2-I-2012-000001, lo cual constituye una irregularidad procedimental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara como de la URDD Civil, ya que efectivamente se encontraba el recurso en físico, es decir, el expediente más no de manera informática, ya que para el día 25/7/2012 cuando este tribunal se pronuncia sobre tal irregularidad no tenía acceso al recurso No. KPO2-R-2012-000953 para sustanciarlo. Irregularidad ésta que comete nuevamente la referida operadora de justicia cuando en fecha 26/9/2012 remite de manera informática el recurso utilizando como motivo de distribución la asignación directa por fallas eléctricas, tal como se evidencia de la copia certificada del listado de distribución de esa fecha expedido por la URDD (no penal) de Barquisimeto, cuya copia certificada se agrega al presente auto, siendo falsa dicha causal, ya que del contenido del auto dictado por el referido juzgado, este juzgador deduce que la referida juez a pesar de no utilizar la terminología jurídica correcta aplicable según ella al presente caso, lo que realmente hizo fue declinar la competencia directamente a este tribunal, aludiendo que este juzgador es el juez natural debido a que anteriormente había conocido y decidido otro recurso diferente distinguido con el No. KPO2-R-2012-000766, violando con esto la garantía del juez natural, contenida en el Principio de la P.J. previsto en el artículo 49 Ordinal 4 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; razones estas por las cuales es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, se ve en la necesidad de platear (sic) el conflicto negativo de competencia en el presente caso, debido a que no es competente para conocer la presente causa, ya que dicha competencia fue debidamente atribuida por el sistema de distribución al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo por lo tanto el mismo quien debe seguir conociendo del recurso distinguido con el No. KPO2-R-2012-000953; por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia, se solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Tribunal Superior común a ambos Juzgados, para su conocimiento…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

En razón de lo antes expuesto esta Sala considera pertinente hacer con carácter previo las siguientes consideraciones sobre la competencia, y el mecanismo factible para impugnarla:

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin determinar a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia, dichos artículos disponen los siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que la regulación de la competencia puede ser solicitada a instancia de parte, la cual se propondrá de manera razonada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia; o de oficio por el tribunal en razón de la materia o por el territorio; en ambos casos, se remitirá copia al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial. En caso de no haber en la misma localidad un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.

Establecido lo anterior, considera esta Sala pertinente señalar algunas actas relevantes del expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En el presente caso, fue dictada sentencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, procedente la partición, con lugar la partición de bienes muebles y un inmueble, sin lugar la partición del 50% de las prestaciones sociales de la parte demandada. (Folio 489 al 604 de la pieza 2 del expediente).

Esta sentencia fue apelada por la demandada, y por auto de fecha 21 de mayo de 2012, dicha impugnación fue oída en ambos efectos; previa distribución por la URDD Civil del estado Lara fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, al cual se le asignó el número de expediente KP02-R-2012-000766 (Folio 506, 511 y 512 de la pieza 2 del expediente); dicho juzgado mediante fallo de fecha 7 de junio de 2012, declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de mayo del mismo año que oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó al juzgado de la causa la correcta ordenación de las actuaciones en cada pieza que corresponda, además que se pronunciara nuevamente sobre la apelación y remitiera el expediente a la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su redistribución en cualquiera de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la apelación planteada por la demandada. (Folios 3 y 4 del cuaderno separado de partición).

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal de la causa procedió al desglose de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de partición, y agregarlas al asunto principal, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2012, anuló el auto de fecha 21 de mayo de 2012, ordenó corregir la foliatura del expediente, y ordenó su remisión a la URDD Civil del estado Lara para que distribuya el expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y al que le corresponda el turno proceda al conocimiento de la referida apelación planteada por la demandada. (Folios 513 y 514 de la pieza 2 del expediente).

Luego de distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual le dio entrada al expediente, y en fecha 12 de julio de 2012, el prenombrado Juzgado Superior declaró que la URDD Civil de manera errónea y con una nueva numeración (KP02-R-2012-000953) le había remitido el presente expediente, cuando, a su juicio, el tribunal competente era el Juzgado Superior al cual le habían remitido el expediente por primera vez, o sea, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de estado Lara y sede; por tal motivo ordenó remitir el asunto a la URDD Civil del estado Lara, para que subsanara el error cometido. (Folios 517 al 520 de la pieza 2 del expediente).

Mediante Oficio N° 12-271 de fecha 13 de julio de 2012, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien por fallo de fecha 25 de julio de 2012, declaró que ya se había pronunciado sobre la apelación interpuesta por la demandada, y que por tanto la URDD Civil del estado Lara al redistribuir el expediente, existía la posibilidad de que fuese remitido a otro juzgado, así como la asignación de un nuevo número de caso (KP02-R-2012-000953); en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al tribunal que resultó competente por distribución, es decir al juzgado declinante. (Folios 521 al 523 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en la cual declaró de nuevo su incompetencia para conocer de la apelación intentada por la demandada, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que itinerara informáticamente el expediente al que considera su juez natural superior, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; porque a su parecer, por error del sistema Juris 2000, no fue correctamente distribuido. (Folios 527 al 528 de la pieza 2 del expediente).

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, éste mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en que previamente el 7 de junio de 2012, había emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandada; que el tribunal superior declinante, incurrió en una irregularidad procedimental al remitir el expediente a este juzgado, utilizando como motivo de distribución, la asignación directa por fallas eléctricas, siendo falsa dicha causal, pues, lo que pretendía hacer era declinar directamente la competencia a este tribunal para que conociera de la apelación interpuesta por la demandada, aludiendo que este juzgado es “el juez natural”; por tales motivos, consideró que quien debía conocer de la apelación en esta segunda oportunidad, era el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo señaló, que consideraba que el expediente había sido distribuido correctamente por el Sistema Juris 2000, así como la asignación de la nueva numeración del expediente; todo ello contrario a lo señalado por el tribunal declinante. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de competencia planteado. (Folios 532 al 534 de la pieza 2 del expediente).

Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que lo pretendido por los juzgados superiores en conflicto, es que mediante la figura de la “…regulación de la competencia…”, esta Sala subsane una supuesta irregularidad en el trámite administrativo de la distribución del presente expediente, siendo que, como ya se expresó, este medio de impugnación se propone con el fin de regular la competencia por la materia, el valor de la demanda y el territorio, cuestión que no ocurre en este caso; por tal motivo, es evidente que en el caso concreto resultaba erróneo plantear el conflicto de competencia, con el fin de subsanar cuestiones que nos son propias para ser resueltas mediante este recurso.

Aunado a lo antes señalado, esta Sala extremando sus funciones pedagógicas, considera pertinente señalar su criterio en relación con cualquier irregularidad en la distribución de las causas, el de sentencia Nº 00174 de fecha 14 de abril de 2009, caso Á.R.R.G. y Otra contra Transporte Acaymo, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

“…Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en el caso de M.G.M.d.D., estableció:

“…Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.

Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.

A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

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Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la distribución de las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, y cualquier irregularidad en la asignación de los expedientes puede quebrantar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Existen dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, cuales son: la recusación y la inhibición, ello con el fin de preservar los derechos y garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la conducta adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, así como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, rechazando de manera sucesiva e irregular la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la demandada; condujo al quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales de las partes, como el derecho a ser juzgado por su juez natural, ser oído dentro de un plazo razonable, al libre acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva “…en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos…”. (Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por lo antes expuesto, esta Sala exhorta a los juzgados superiores antes mencionados para que hagan un correcto uso de sus facultades y deberes como administradores de justicia, y no incurran de nuevo en tales conductas, que atentan contra el acceso a la justicia, el debido proceso y afecta la tutela judicial efectiva de toda persona que pretenda acceder a los órganos de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, mediante una justa y pronta decisión, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En consecuencia, esta Sala considera que el supuesto conflicto de competencia planteado por ambos Juzgados Superiores, con el fin de que esta Sala subsane una supuesta irregularidad en el trámite administrativo de la distribución del presente expediente, debe ser declarado inadmisible; y para garantizar el acceso a la justicia de las partes y el debido proceso, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) Civil del estado Lara, para que redistribuya la causa en alguno de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial, el cual una vez recibido el expediente, deberá conocer de la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la regulación de la competencia; y 2) ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) Civil del estado Lara, a los fines de que redistribuya la causa en alguno de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial, que deberá conocer de la apelación intentada por la parte demandada.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) Civil del estado Lara. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000606 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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