Decisión nº 117 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-1160

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano B.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.593, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.D.J.F.M. Y AUDIO J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.588 y 48.009, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2001, bajo el No. 27, Tomo 36-A. Y la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo; cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE:

Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el No. 10, Tomo 41-A. Es Importante señalar que esta Sociedad Mercantil no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos R.A.A. por la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD C.A., y M.C.D.M. por Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.652 y 19.135 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 104.423

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 05-05-2008 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, como vigilante, para SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., pero es el caso que en fecha 11-07-2008, se comenzaron a presentar retrasos en el pago de nómina del personal de la empresa antes mencionada, la cual tenía su mayor ingreso e inherencia en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., abarcando inclusive el bono de alimentación, prolongándose los retrasos en el pago de nómina del personal hasta Febrero de 2009, donde los representantes de PEPSI toman la decisión de prescindir de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil y entra a prestar sus servicios de vigilancia la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., a las empresas POLAR, en la cual continuó prestando sus servicios como vigilante a la nueva empresa de seguridad, lo cual significa que fue absorbido por SEVERH, vale decir, que se dio la sustitución de patrono de conformidad a lo previsto desde el artículo 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD, C.A.

- Que una vez que fue absorbido por SEVERH, lo obligaron a firmar 3 hojas en blanco con el membrete de la referida empresa.

- Que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. no le canceló sus prestaciones sociales, pero SEVERH continuó llevando a cabo su pago de su salario en la cuenta de nómina llevada por el Banco Occidental de Descuento, cuanta abierta por SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., hasta el 20-02-2010, que tomó la decisión de retirarse de SEVERH, basándose en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 parágrafo único ejusdem, ya que en la permanencia en SEVERH, jamás lo incorporaron en la nómina de trabajadores para ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que en fecha 18-01-2010 fue intervenido de una cirugía mayor (tumor prostático y hernia umbilical), razón por la cual le expiden un reposo médico por 30 días, debiendo ingresar en fecha 19-02-2010, de los cuales SEVERH, sólo le canceló 10 días de salario, sin reconocerle los gastos médicos.

- Solicita sea beneficiado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solicita le sea aplicada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010), por cuanto según su decir, se encuentran íntimamente vinculadas, que su ejecución y prestación se produce como consecuencia de la actividad y revisten carácter permanente y la accionada SEVERH mantiene en la actualidad un contrato de servicios con PEPSI-COLA, quedando por ello presumida la inherencia y conexidad.

- Que devengó un salario normal de Bs. 1.590,00, un salario básico diario de Bs. 53,00 y un salario integral diario de Bs. 274,35

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles SEVERH Y SEGURIDAD, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 198.473,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SEVERH Y SEGURIDAD, C.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios para ella como oficial de seguridad, desde el día 28-02-2009 hasta el día 15-02-2010 y que ella comenzó a partir del mes de febrero del año 2009 a prestar sus servicios de vigilancia a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en calidad de contratista de servicios.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Que no tiene conocimiento de lo alegado por el actor, que haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 05-05-2008, como vigilante para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A.

- Niega que haya absorbido al actor al iniciar la prestación de servicio como contratista de PEPSI, por cuanto lo cierto es que el actor acudió de forma voluntaria a su sede con el objeto de conseguir trabajo como oficial de seguridad.

- Niega la sustitución de patrono alegada por el actor, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos fácticos establecidos en los artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha existido en el presente caso traslado de la propiedad de la parte patronal y ella no inició a realizar sus labores con los materiales o herramientas de la antigua contratista de seguridad que prestaba sus servicios para PEPSI, es decir, SEGURIDAD METROPOLIS, C.A., razón por la cual no opera en el presente caso la sustitución de patrono alegada.

- Niega que una vez que comenzó a prestar servicios el actor, se le haya obligado a formar 3 hojas en blanco con el membrete de ella

- Niega que el actor durante su permanencia laboral con ella, no haya sido incorporado en la nómina de trabajadores para ser inserto en el seguro social.

- Que ella en ningún caso se ha negado ha realizar el pago que por prestaciones sociales se le pueda adeudar al actor, es más las mismas se encuentran a la orden del accionante en la sede de ella y le fueron calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor haya renunciado basado el literal “f” del artículo 103 y parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que el demandante al momento de renunciar de manera voluntaria, pura y simple, no alegó de ninguna forma causa alguna que justificara su renuncia.

- Niega que ella haya tenido conocimiento de la intervención quirúrgica alegada por el actor, por cuanto nunca se lo notificó.

- Niega que el alegato de la parte actora en el cual valiéndose de una errada interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende le sea aplicada la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓ DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010), de igual forma niega que en base al alegato mencionado le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en la presente causa, por cuanto de quien efectivamente era trabajador era de ella y no de PESI-COLA, por lo cual dicha relación se rige de acuerdo a las obligaciones y derechos de cada una de las partes (patrono-trabajador) contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún caso por alguna Convención Colectiva y mucho menos por aquellas celebradas entre otra persona jurídica y trabajadores totalmente distintos a ella y a sus trabajadores, como lo es Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

- Niega el salario que alega el actor en su escrito libelar y señala que el mismo devengaba un salario básico diario de Bs. 31,97 y un salario integral diario de Bs. 50,19.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 198.473,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar; por cuanto a su decir, sólo le adeuda la cantidad de Bs. 4.439,70 y el actor no es trabajador de PEPSI-COLA y en conclusión los efectos de la precitada Convención Colectiva de Trabajo no recaen en su persona.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.:

- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENZUELA, S.A., en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue su trabajador.

- Que su vinculación comercial con SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y SEVEREH Y SEGURIDAD, C.A. comenzó cuando éstas fueron contratadas por ella con el objeto de prestar sus servicios en todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades. Que dichas compañías anónimas son independientes y autónomas, que para la consecución del objeto social de la misma, poseían personal propio, así como equipos, maquinarias y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social (armas, municiones, radios, transmisores, etc.), que mantuvieron una vinculación netamente comercial con ella que se caracterizó, como fue señalado anteriormente, por la prestación del servicio de vigilancia, en las condiciones y términos convenidos, y es por dicha circunstancia, que hay la ausencia de los elementos que conforman una relación laboral. La prestación subordinada de servicios, la ajenidad, la subordinación o dependencia intelectual y económica , así como el salario que nunca fue pagado por ella al actor, sino por sus verdaderos patronos inicialmente por SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y posteriormente por SEVERH Y SEGURIDAD, C.A..

- Es por ello que ella niega los hechos narrados por el actor en su escrito libelar relativos a un pretendido contrato de trabajo y una supuesta y negada aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA PLANTA MARACAIBO Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON (2008-2010) con ella, niega que haya abarcado un pretendido y negado período que según el decir del actor abarcó 20 meses continuos, esto es, del 05-05-2008 hasta el 20-02-2010, y es por tales razones que ella se ve obligada a defenderse en juicio, que no ha debido ser instaurado por el actor en contra de ella por su falta de cualidad e interés..

- Que no existe inherencia ni conexidad en la actividad realizada por PEPSI-COLA y la actividad ejercida por SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y SEVERH Y SEGURIDAD, C.A., la cual constituye para dichas empresas la prestación del servicio de vigilancia; mientras que ella es una empresa industrial comercial y de servicios en el área de refrescos y bebidas carbonatadas o no así como de insumos para esa actividad.

- Que por ello concluye, que al no existir contrato de trabajo que uniera al actor a ella, ni por conexidad ni por solidaridad legal, ni ninguna otra figura jurídica que la obligue, no tiene la cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio y no existe obligación para ella de pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

- Niega todos los conceptos y cantidades que reclama el actor en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la falta de cualidad alegada por PEPSI, la aplicación o no del Contrato Colectivo de PEPSI a favor del accionante, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio de la relación laboral, si hubo o no sustitución patronal, si existe o no inherencia o conexidad entre SEVERH y PEPSI, para en consecuencia establecer la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, le corresponde demostrar a PEPSI la procedencia de la defensa opuesta de falta de cualidad; y por parte de SEVERH le corresponde demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y fecha de inicio de la relación de trabajo. Al actor por su parte, le corresponde demostrar que hubo una sustitución patronal, que existe inherencia y conexidad entre SEVERH y PEPSI-COLA y que es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de PEPSI-COLA. Por lo que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-02-2011. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales:

    Respecto a las pruebas que rielan del folio 24 al 29, ambos inclusive, (recibos de pago emitidos por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A.), la empresa SEVERH, los impugnó por no emanar de ella, igualmente la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, hizo el mismo ataque, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en lo que se refiere a las empresas antes señaladas, porque ciertamente no emanan de ella. Así se establece. Pero con respecto a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., tercero interviniente en el presente caso, dada la incomparecencia de la referida empresa, dichas instrumentales se tienen reconocidas por ésta y por consiguiente, en cuanto a dicha Sociedad Mercantil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 40 (libreta de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, titular el actor), la empresa SEVERH, lo impugnó por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado, la parte actora insistió en su valor; la empresa PEPSI, lo impugnó por cuanto emana de un tercero y debió ser ratificada; asimismo, expresó que la misma no demuestra lo alegado por el actor referido a la sustitución patronal; en tal sentido, observa este Tribunal que con dicha instrumental se constata que el accionante tiene una cuanta de ahorros la cual puede ser utilizada por cualquier persona natural o jurídica, para que se le realicen depósitos, en consecuencia, al no contribuir en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 42 (carta de retiro emitida por el actor a SEVERH, de fecha 20-02-2010), la empresa SEVERH lo impugnó, por cuanto no fue recibido ni emana de ella, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, si bien es cierto, la parte codemandada SEVERH no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio en juicio; no es menos cierto, que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, ya que fue emitida por el actor y no se evidencia ni sello húmedo de la empresa ni firma del representante legal de la misma como señal de recibido, por lo tanto, no es oponible a ésta y se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios del 44 al 242, ambos inclusive (desde el 17-10-2008 hasta el 01-01-2010, inventario de mercancía en existencia del depósito de PEPSI-COLA), la empresa SEVERH, los impugnó por ser copias simples y no emanar de ella; ciertamente las mismas se encuentran en copia simple y no se constata que emanen de SEVERH pues no se evidencia ni sello húmedo de la empresa ni firma de su representante legal, por lo tanto no le pueden ser oponibles, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En este orden de ideas en relación a las documentales antes referidas, la empresa PEPSI, los impugnó por ser copias simples y no tener sello alguno que se corresponda con los que la identifican y las que tienen sello señalo que no se corresponde con los de su representada; así mismo manifestó que los impugnaba en su valor probatorio, aunado al hecho que las firmas que poseen son ilegibles, la parte actora insistió en su valor y presentó la original de la documental marcada G9, que riela al folio 53, G13 folio 57, G14 folio 58, G17 folio 61, G 20 folio 65, G 192 folio 238, G 193 folio 239, G 194 folio 240, G 195 folio 241 y G 196 folio 242, señalando la empresa SEVERH, que tales documentos igualmente los impugnaba por no emanar de ella y no le pueden ser oponibles, porque violan el principio de alteridad de la prueba; la empresa PEPSI los desconoce por cuanto se trata de firmas ilegibles, la parte actora ratificó las mismas y solicitó se confrontaran las copias con sus originales; en tal sentido observa este Tribunal que si bien presentó los originales de las copias arriba identificados con sellos húmedos en los que se lee “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Agencia Maracaibo Norte ALMACEN”; no obstante las firmas que se encuentran en éstas son ilegibles y de acuerdo al contenido de dichas instrumentales, las mismas no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, son irrelevantes para el presente juicio, y en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan del folio 243 al 284, ambos inclusive, (inventario de mercancía en existencia del depósito de CERVECERIA POLAR, C.A., del 09-01-2010 hasta el 16-01-2010; planillas de control de guías del 23-03-2009 al 08-08-2009; planillas de control de entrada y salidas de gandolas del 25-09-2008 al 25-07-2009 y planillas referentes a los camiones de la venta de productos PEPSI-COLA del 16-02-2009 hasta 15-10-2009), la empresa SEVERH los impugnó que no emanar de ella, por lo que no les son oponibles; en tal sentido, se observa que sin algunas se encuentran en copias otras son originales no ejerciendo la parte demandada SEVERH el medio idóneo de ataque respecto a las originales, no obstante, en las mimas no se evidencia ni sello húmedo de la empresa ni firma del representante legal de la misma como señal de recibido, por lo tanto, no le son oponibles y por ende no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    La empresa PEPSI-COLA, con relación a los referidos folios del 245 al 284, (planillas de control de guías del 23-03-2009 al 08-08-2009; planillas de control de entrada y salidas de gandolas del 25-09-2008 al 25-07-2009 y planillas referentes a los camiones de la venta de productos PEPSI-COLA del 16-02-2009 hasta 15-10-2009) la empresa PEPSI los impugnó, ya que no reconoció las firmas y el valor probatorio de los documentos; sin embargo, manifestó que son parecidas a las que lleva la empresa PEPSI, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, si bien no ejerció el medio idóneo de ataque contra las instrumentales en cuestión, no obstante, a criterio de esta Juzgadora de acuerdo al contenido de las mismas, éstas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Asi se declara

    Respecto a los folios del 285 al 288, ambos inclusive, 299, 312 y 318 (control de entrada y salida de flota), la empresa SEVERH los impugnó por ser copia fotostática, y son emanadas de la parte actora, violando el principio de alteridad de la prueba, a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente se tratan de copias simples, que en nada contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. La codemandada PEPSI no realizó ataque sobre las mismas, sin embargo, las mismas no se les otorgó valor probatorio. Así se establece.

    Los folios del 289 al 291, ambos inclusive (control de entrada y salida de flota) la empresa SEVERH los impugna por ser copia simple; ciertamente son copias simples, que en nada contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. La codemandada PEPSI no realizó ataque sobre las mismas, sin embargo, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Las documentales que rielan del folio 292, 305, 311 y 314 (control de entrada y salida de flota), la empresa SEVERH los impugna por ser copia fotostática y por estar alteradas, al respecto se ratifica lo anteriormente decidido. Asi se establece

    Folios del 293 al 298, ambos inclusive, del 300 al 304, ambos inclusive 306 al 310, ambos inclusive, 313, 315 al 317, ambos inclusive, 319 al 323, ambos inclusive, (control de entrada y salida de flota, control de asistencia y control de entrada y salida de vehículos de apoyo) la empresa SEVERH, los impugnó por ser copia simple, la empresa PEPSI hizo el mismo ataque con la observación que uno solo de los sellos que tienen las referidas documentales se le parece al sello llevado por la empresa PEPSI, agregando que no se reconoce el valor probatorio con el cual fueron promovidas dichas pruebas; este Tribunal dado que las referidas documentales se encuentran en copia simple se desechan del acervo probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Folios 324 (constancia médica), 327 al 358 (conjunto de documentos relacionados con la intervención quirúrgica que según el actor le fue practicada, entre los cuales se encuentran, facturas de honorarios médicos, de exámenes de laboratorio, de ecogramas, de electrocardiograma, biopsia, resultados de exámenes, informe cardiovascular, informes médicos, factura Clínica Vera en relación a servicios hospitalarios, entre otros), la empresa SEVERH los impugnó por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y los mismos no fueron ratificados; efectivamente se trata de documentos emitidos por terceros ajenos al proceso, por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Folios 325 y 326 (comunicación emitida por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. a su personal, conjuntamente con su anexo), la empresa SEVERH los impugnó por cuanto no emanan de ella y se evidencia que hay alteración en el documento, la parte actora insistió en su valor; a tal efecto se observa que efectivamente las mismas no le pueden ser oponibles a SEVERH, pues no emanan de ella, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio en cuanto a ella y PEPSI, pero si en cuanto a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. Así se decide.

    Folios del 359 al 366, ambos inclusive, (libro de novedades), la empresa SEVERH los impugnó por ser copia simple la empresa PEPSI hizo el mismo ataque contra las referidas documentales, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido observa este Tribunal que ciertamente las mismas son copias simples cuya certeza no pudo ser verificada con la presencia de sus originales, en consecuencia las desecha del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Folios del 367 al 401, ambos inclusive (Convención Colectiva de Trabajo de PEPSI), la empresa SEVERH no indicó nada y la empresa PEPSI la reconoció, sin embargo señaló las razones por las que la convención no le es aplicable al trabajador; en tal sentido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, debido a que quedó demostrado que el actor prestó efectivamente servicios para SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y SEVERH SEGURIDAD, C.A., tal y como se analizara y explicara en la parte motiva del presente fallo y que por ende no es sujeto de aplicación de la referida Convención Colectiva Así se establece.

    En cuanto a los folios del 30 al 39, ambos inclusive (recibos de pago emitidos por SEVERH al actor); folio 41 (carnet de trabajo); dado que las partes codemandada no realizaron ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la documental denominada impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 43), si bien las codemandas no atacaron la misma, este Tribunal la desecha de acervo probatorio, por cuanto la empresa que aparece en la misma no es ni SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y SEVERH SEGURIDAD, C.A. Así se declara.

    Con relación a las documentales 314 y 318 (control de entrada y salida de flota), las codemandadas no las atacaron; sin embargo, el Tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto las mismas, en nada contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa Así se establece.

  3. - Con relación a la prueba de exhibición, de los recibos de pago, la empresa SEVERH manifestó que los mismos fueron consignados como pruebas y además fueron reconocidos los consignados en el expediente por la parte actora, razón por la cual se consideró inoficiosa la exhibición. Así se establece. En cuanto al resto de los recibos de pago, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, original de inscripción en el seguro social (forma 14-03, desde la fecha de inicio hasta la fecha de retiro (forma 14-02) y planilla de liquidación, SEVERH no los presentó, alegando que aun no se habían causados, esto es, los pagos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y en cuanto a la planilla de liquidación, no la presentó por cuanto al actor no se le habían cancelado sus acreencias laborales por los 7 meses efectivos de trabajo señalando que los mismos estaban a su disposición, en consecuencia al haber quedado demostrado en el presente caso que efectivamente el demandante laboró menos de un año para SEVERH, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición. Asi se decide.

    En cuanto a la no exhibición del original de inscripción en el seguro social (forma 14-03, y forma 14-02), este Tribunal, deja establecido que efectivamente la demandada SEVERH no cumplió con la inscripción del Trabajador actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece

    En lo referente a la exhibición opuesta a la empresa PEPSI, la misma no exhibió las documentales requeridas, debido a que no las tiene en su poder, agregando que si bien, las mismas poseen formatos parecidos a los que lleva su representada, estas son desechadas por la empresa, por cuanto es pasada a un sistema informático automatizado, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, dado que fue declarada con lugar la falta de cualidad de la empresa PEPSI-COLA, su valoración se hace inoficiosa. Así se establece. Y por último, respecto a la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo, se tiene que la misma fue reconocida, sin embargo es inoficioso algún pronunciamiento de valor, por cuanto quedó demostrado que el actor no es beneficiario de la referida Convención. Así se declara.

  4. - En lo que respecta a la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, la cual corre inserta del folio 419 al 422, ambos inclusive, dejándose constancia, en cuanto a los contratos que estos no se encontraban allí, sino en la Planta Modelo donde funciona la gerencia de seguridad, sin embargo el notificado expuso que los mismos se encuentran agregados a las actas como pruebas documentales; en cuanto a la descripción del cargo debe reposar en la oficinas de SEVERH, sin embargo, indicaron que su labor versaba sobre todo lo relativo a la custodia y resguardo de las instalaciones y todo lo inherente a la labor de vigilancia, en consecuencia, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JELER GONZALEZ, O.P., R.G., IDROBO LEONARBETH, D.M., E.M., R.M., R.B., J.V.G., H.S., MAIZ YENDEZ ELLIUD, R.F., G.S., R.T., P.G., J.E.P., E.S. Y F.S., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos JELER GONZALEZ, O.P., R.G., IDROBO LEONARBETH, W.S., F.G., R.H. Y J.P., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano JELER GONZALEZ, manifestó conocer al actor, porque trabajó en PEPSI MARACAIBO NORTE, que él (testigo) era Caletero; que el actor trabajaba de noche y él (testigo) de día, pero hubo un tiempo en el 2009 que él (testigo) descargó unas gandolas de noche, que ahí lo conoció; que el actor además de vigilar recibía las guías, revisaba los camiones, sus cargas, estaba a las ordenes del supervisor, que hacía trabajos que no eran de vigilancia; que él lo veía con los supervisores contando mercancía; que MARACAIBO NORTE queda diagonal a la Bomba Caribe, que el uniforme que usaba el actor era de SEVERH; que su horario (testigo) era de mañana, pero hubo un tiempo que por ordenes de la Alcaldía de San Francisco, las gandolas se tenían que descargar en la noche y ahí conoció al actor; que la descarga era dentro de la agencia; que si existe garita y también hacen rondas, porque él (testigo) trabajó ahí; que conoció al actor en el 2009; que no sabe porque se retiró; que antes era CAIENZ luego METROPLI y después SEVERH las empresas de seguridad; que ahí los rotan y se veian otros vigilantes; que todos los días asistía, de hecho los llamaban; que hay como 20 mts. entre la garita y donde se descargaba la gandola; que el actor tenía que salir de la garita a revisar la guía, el producto que traía la gandola o camión que iba para la agencia; que él (testigo) siempre lo vió en la noche; que él (testigo) duró casi 6 meses de noche; que las labores que hacía el demandante eran no propicias de vigilancia, porque debía chequear que las gandolas que llegaban fueran de esa agencia, chequear la guía con el producto que traía, hacía conteo de todo el producto que salía del almacén, que tenía que chequear los precintos de los camiones, es decir, que este seguro no esté roto, que el chequeador y supervisor de PEPSI estaban pero el actor tenía que estar presente con ellos en el conteo, que hacía la ronda para chequear precintos.

    El ciudadano O.P. manifestó conocer al actor, porque trabajó en PEPSI de Caletero y hubo un tiempo que trabajó de noche y ahí conoció al actor; que en agosto de 2009, por el problema de las gandolas en San Francisco es que prohiben el paso de éstas y se pasan a descargar de noche; que él (testigo) veía que chequeaba las tarjetas de los trabajadores, verificaba las gandolas, chequeaba el almacén y los camiones con el supervisor al lado; que el horario del actor era nocturno; que si cambiaban, pero él siempre estaba de noche o de descanso; que PEPSI MARACAIBO NORTE esta ubicada por la Bomba Caribe; que él (testigo) empezó en septiembre de 2007; que el actor le pidió que viniera a decir la verdad; que la garita esta como a 30 mts. del almacén que no esta muy seguro; que de noche era la descarga en ese tiempo; que al lado de la garita como a 10 ó 5 mts. se descargaba también de noche; que él (testigo) amarraba y desamarraba la gandola y acomodaba el producto; que los chequeadotes revisaban cuando se destapaban el camión; que el montacargista era quien descargaba el camión; que el actor estaba pendiente del paso del camión y su salida, que el almacén queda como a 10 mts.; que se prohibió el paso de gandolas por San Francisco y pasaban a trabajar de noche; que habían 2 vigilantes o 4 que viera él (testigo); que él (testigo) vio como empresas de seguridad en PEPSI a Metrópolis y a SEVERH.

    El ciudadano R.G. manifestó conocer al actor, porque trabajó en PEPSI ubicada en MARACAIBO NORTE, SAN JACINTO; que el actor se encargaba de la entrada y salida, verificaba la placa, y hacía conteo con el supervisor, verificaba los precintos; que el actor tenía que estar pendiente de los camiones por si salía con mercancía; que el supervisor de PEPSI le giraba instrucciones; que primero fue Metropoli y luego SEVERH las empresas de seguridad de PEPSI; que él (testigo) estaba en la zona de carga y descarga, era Caletero quitaba el encerado y desamarraba la gandola; que conoce al actor desde el 2008 y lo conoce de la empresa; que en el 2009 conoció las labores que el actor hacía; que en el 2008 el actor trabajó con Metropoli; que de día la descarga era en la parte de atrás; que de noche era por el frente como a 10 ó 15 mts. de la garita; que el gandolero le cancelaba el salario a él (testigo); que ellos iban a diario (testigo), que permanecían en la agencia; que el actor hacía rondas, chequeaba las gandolas, estaba pendiente de llamar para que retiraran las guias el chequeador de la agencia.

    El ciudadano IDROBO LEONARBETH manifestó conocer al actor porque fue compañero de trabajo en PEPSI, que el fue vigilante de SEVERH, pero subordinado a los supervisores de PEPSI, que lo conoció 1 mes 1 día; que el actor trabajaba nocturno, porque él (testigo) trabajaba con éste en esa guardia; que él (testigo) trabajaba con el actor en la garita; que el actor se encargaba de la gran mayoría y él (testigo) lo suplía; que él (testigo) era oficial de seguridad para resguardar las instalaciones, revisar los precintos, recibir gandolas, inventario de almacén, recibir el chequeo de tarjetas de los trabajadores de PEPSI; que el actor estaba solo y al mando del libro de novedades y pasar las novedades a PEPSI; que no había chequeador o supervisor de PEPSI; que él (testigo) era quien hacía la ronda; que hay que recibir las guías, ver si hay espacio, porque a veces pasaban y otras no; que él (testigo) se retiró voluntariamente, que sólo duró 2 meses; que no se acuerda cuál fue su salario; que de la garita al almacén no sabe cuántos metros habían sin embargo manifestó que como 7 metros son de la garita a la pared del almacén, pero no esta seguro; que después de estar los camiones cargados pasaban a revisar los precintos de los camiones, que eso era a diario; que el actor tenia que contar el inventario y tenía que ir con el supervisor de PEPSI; que la garita no quedaba sola, eran 3 vigilantes de noche; que el vigilante verificaba y daba el acceso a los vehículos; que la guía quedaba en la garita; que tenían que esperar al supervisor de PEPSI y los chequeadores.

    El ciudadano W.S. manifestó conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en SEVEREH; que él (testigo) trabajó 1 año y 8 meses; que el actor trabajaba en PEPSI en el turno nocturno, que recibía gandolas, hacía inventario, revisaba precintos; que había sólo personal de SEVERH que eran los vigilantes; que el renunció voluntariamente, por sus estudios; que él (testigo) empezó en POLAR, luego fue trasladado a PEPSI NORTE, que si recibió las prestaciones sociales; que en marzo de 2009 se fue él (testigo); que los últimos 3 meses los trabajó en PEPSI (testigo); que estando en polar le tocó ir a PEPSI a redoblar; que hay 3 vigilantes ahí, patio y jefe de grupo, en la garita uno solo; que primero empezó en garita y luego lo pasaron a patio; que el actor era jefe de grupo, él (testigo) era apoyo en garitas; hay supervisor de PEPSI de noche, están los vigilantes de servicio y seguridad, los almacenistas y los caletres y el montacarguista; que diagonal a la garita frente al almacén se descargaba de noche; que nosotros quitamos la guía,; que hay 4 turnos, mañana, mediodía, tarde y noche; que cada oficial monta su servicio; que si el jefe de grupo amerita la ayuda de alguno de nosotros, los llama para apoyo; que BENJAMIN era jefe de grupo; que no había personal de PEPSI; pero si cuando se descargaba y cargaba gandolas, que el almacenista era quien debía chequear

    El ciudadano F.G. manifestó conocer al actor de trabajar en PEPSI; que él (testigo) trabajó en SEVERH en el año 2006, fue cuando conoció al actor; que él tenía 4 años; que tenían comunicación laboral desde el año 2008; que el actor estaba en el turno nocturno, lo vio casi 2 años; que en garita tenía muchas funciones, tenia que chequear las gandolas, camiones, tarjetas, verificar las guías, resguardar y custodiar; que varias veces hicieron la queja que esa no era función de ellos, pero les decían que debían cumplir con las labores inherentes al cargo; que se retiró en febrero de 2010, que estuvo 4 años; que alrededor del año 2008, empezó SEVEREH; que él (testigo) se fue por voluntad propia, que si le pagaron las prestaciones sociales; que el jefe de grupo chequeaba las gandolas, almacén, el personal, más lo de seguridad; que se hacía con el personal de PEPSI, que el chequeo quedaba asentado en el libro de novedades.

    El ciudadano R.H. manifestó conocer al actor por la relación de trabajo que tuvo con él actor cuando trabajó como vigilante en SEVERH, pero bajo la subordinación de PEPSI; que la labor era nocturna, él (testigo) era su asistente; que sabían cual era su responsabilidad como vigilante, pero se tenían que apegar a las directrices que les daban los representantes de PEPSI; que debían tomar nota de los precintos de seguridad de cada camión, chequeo de gandolas, recibir facturas, sellar las hojas, notificar la entrada, a los supervisores de PEPSI, que eran los encargados de todo ahí; que les decían que tenían que seguir las directrices, que él (testigo) entró por un anuncio de la prensa; que su retiro fue voluntario; que él (testigo) era auxiliar de la garita y estaba con el actor; que el vehículo nunca entraba directamente a la agencia, le quitaban la guía, lo ponían a tono con el supervisor y luego tenían que chequear los productos; que el supervisor era quien daba la autorización; que de noche si había supervisor de la empresa; que al lado de la garita, como a 30 o 25 mts. y cree que es mucho; que 2 vigilantes estaban en la garita y el otro en la parte de atrás; que sólo le hizo 2 veces el día libre al actor.

    El ciudadano J.P. manifestó conocer al actor del trabajo en PEPSI NORTE, que él (testigo) trabajó casi 1 año ahí; que trabajó con Metropoli y después los absorbió SEVERH en febrero de 2009 para ahorrarse tiempo y papeleo, porque ya estaba conformado el grupo; que desde marzo de 2010 dejó de trabajar ahí (testigo); que ellos llegaron y nos quitaron los nombre y las cédulas de identidad para ir a presentar los exámenes; que el trabajo de ellos era de vigilante, revisar gandolas, conteo en los almacenes, revisar los precintos en los camiones, placas, etc; que las gandolas llegaban de noche; que ellos llevaban varias carpetas; que el trabajo era preventivo; que él (testigo) entró primero, a finales de febrero terminó la prestación del servicio con Metropoli; que todos empezaron al mismo tiempo; que en PEPSI NORTE trabajaron como 2 meses, luego a POLAR y luego a LUMOVIL, después a Pepsi norte; que lo hicieron renunciar, porque los estaban acusando de un robo; que él (testigo) estaba en patio; que él (testigo) hacía la guardia del actor cuando libraba; que él (testigo) hacía el día libre de todos los vigilantes en PEPSI; que los vehículos había que revisarlos; chequear y revisar las gandolas, la guía, y en la noche se contaba el producto; que ahí estaban el jefe de almacén, los asistentes y el vigilante; que sabe porque él (testigo) le hacía el día libre, que Metrópoli no le pago las prestaciones sociales, que SEVERH si le pagó; que el vio al actor cuando él (testigo) empezó en mayo de 2008 y hasta abril de 2009; eso fue en Polar, lo del robo, los despidieron a todos, que en el libro de novedades se asentaba todo; que la hora de entrada, hora de salida, la entrada de gandolas, que llevaban varias carpetas, chequeo, revisión, salida de la flota, revisar los precintos de gandolas, el control de visitas y eso era por PEPSI.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, todos los testigos fueron contestes en manifestar que el actor era el jefe de grupo de los vigilantes, que su turno era el nocturno, que ellos trabajaron para Metrópoli y luego para SEVERH, que para ellos no tenían que cumplir con las funciones que desempeñaban ordenadas por PEPSI, pero les decían que debían cumplir con las labores inherentes al cargo, que tenían que revisar los camiones, chequear los precintos de los camiones/gandolas, control de visitas, chequear las tarjetas de los empleados de PEPSI, controlar la hora de salida y entrada, entre otras funciones, lo cual se desprende del contrato celebrado entre SEVERH y PEPSI COLA, en el cual se declara que dentro de las funciones que le son propias como consecuencia de ese contrato, se encuentran: Recibir todas las correspondencias, telegramas, avisos, participaciones, notificaciones y citaciones dirigidas a PEPSI, y en especial aquellas notificaciones emanadas de los Tribunales de la República, así como elaboración de control de novedades y su distribución, control de entrada y salida de vehículos de carga y de la empresa, materiales, equipos, herramientas, visitantes, proveedores, contratistas, personal de nómina mensual y diaria, transportistas y caleteros de éstos, ayudantes; atención al público en general; control de salida de desperdicios, chatarra, ventas, donaciones, orden de llegada de vehículos de carga y descarga; control de acceso de menores de edad; control de entrada y salida de: funcionarios públicos de cualquier organismo sea nacional, estadal o municipal; control de entrada y salida para los vestuarios; control de entrada y salida en cuanto al servicio de aseo municipal; recepción de llamadas telefónicas y su debida remisión a la extensión que corresponda; notificar inmediatamente al representante designado por PEPSI de la ocurrencia de novedades, control de acceso a las instalaciones según las necesidades y capacidad de vehículos por área y todas aquellas funciones inherentes a la protección y custodia de todas las instalaciones; de manera que concluye esta Juzgadora que las labores realizadas por el actor si son inherentes al su cargo, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas respecto a dichas labores. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SEVERH SEGURIDAD, C.A.:

  6. - En relación a las pruebas documentales, denominadas hoja de vida, original de contrato de trabajo, constancia de notificación de riesgo y notificación de riesgo y recibos de pago (folios del 121 al 155, ambos inclusive), dado que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la carta de renuncia, luego de una revisión exhaustiva al presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la misma no se encuentra agregada al mismo, por lo que no emite pronunciamiento. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a FARMATODO, C.A., INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., HOTEL LAS VEGAS, PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), GRANJA GIUNTA, C.A. VENEQUIP, S.A., TRADEQUIP, C.A., SEGUROS CATATUMBO y LUMOVIL MARACAIBO, C.A. en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo constan en actas los resultados de las pruebas solicitadas a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., HOTEL LAS VEGAS, PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), VENEQUIP, S.A., TRADEQUIP, C.A., SEGUROS CATATUMBO, en la cuales todas coincidieron en señalar que SEVERH fue contratada por éstas para prestarles el servicio de vigilancia, en consecuencia visto lo constatado, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto, al resto de las pruebas informativas solicitadas (FARMATODO, C.A., INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V. y GRANJA GIUNTA, C.A), dado que no constan en actas sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE RINCON, EDUILDO SALAS, D.G., KARIA TERAN y JOLIS SANDOVAL, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.:

  9. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a contrato de servicios de vigilancia celebrado entre SEVERH y PEPSI-COLA, Actas constitutivas de SEVERH y PEPSI-COLA, registro de información fiscal emanado del SENIAT y número de identificación tributaria emanado del Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo y copia de documentos denominados denominadas hoja de vida, contrato de trabajo, constancia de notificación de riesgo y notificación de riesgo y recibos de pago y solvencias laborales emitidas a favor de SEVERH por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; dado que las mismas no fueron atacadas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.R., L.F., J.G. y J.N., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.F. y J.N., en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano L.F. manifestó conocer a la demandada, porque es empleado y tiene 4 años ahí, que es analista de seguridad; que como tal al vigilante le corresponde el control y acceso vehicular y peatonal, llenar el libro de novedades; hacer recorridos; etc, que generalmente en la tarde es que se carga; que hay montacarguista y personal de almacén; que hay empresas que se llevan lo libro de novedades y otras lo dejan, que se debe cumplir con la seguridad industrial y todo aquello que aparece para prevenir accidentes laborales; registrar y anunciar al que llegue; anotar la placa (cofre de seguridad); verificar que la mercancía y productos es netamente de almacén; que él (testigo) no tiene autorización para contar productos; que se tiene que validar la placa del vehículo, cofre de seguridad y el precinto de seguridad que se le pone a la carga

    El ciudadano J.N. manifestó que tiene 11 años trabajando para la empresa, como jefe de administración y almacén; que si conoce el cargo de operario general; que el cargo de inventarista no existe, pero chequeador si existe; que el vigilante debe tomar el número de placa hora de salida y llegada a la agencia; tomar datos de las personas que ingresan; que no hay similitud en esos cargos; que si existe chequeador y operario nocturno; que subido en el camión el chequeador lo valida y se le pone el precinto; que anota la placa, hora y se pasa; que las gandolas no llegan de noche; que el gandolero le entrega la guía, para que anote el destino de la gandola; que el chequeador valida el precinto que coincida y da la orden para que descargue.

    Respecto a las declaraciones antes transcritas, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora hizo la observación al Tribunal con relación a la testimonial del ciudadano L.F. y J.N., que no sea tomada en cuenta, por cuanto los mismos tienen interés en la presente causa ya que son trabajadores de la empresa y el último es un trabajador de confianza, la parte demandada insistió en la validez de la referida prueba testimonial; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…. Por consiguiente, al confirmar con sus declaraciones los testigos las funciones que cumplían los vigilantes, las cuales fueron referidas también por los testigos evacuados por la representación judicial de la parte accionante, no queda más a este Tribunal que otorgarles pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a FARMATODO, C.A., INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V., DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., HOTEL LAS VEGAS, PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), GRANJA GIUNTA, C.A. VENEQUIP, S.A., TRADEQUIP, C.A., SEGUROS CATATUMBO y LUMOVIL MARACAIBO, C.A. en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo constan en actas los resultados de las pruebas solicitadas a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., HOTEL LAS VEGAS, PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), VENEQUIP, S.A., TRADEQUIP, C.A., SEGUROS CATATUMBO, en la cuales todas coincidieron en señalar que SEVERH fue contratada por éstas para prestarles el servicio de vigilancia, en consecuencia visto lo constatado, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En consecuencia sobre el resto de las pruebas informativas solicitadas (FARMATODO, C.A., INDUSTRIAS CONFAD, SUCURSAL VENEZUELA, S.R.L.C.V. y GRANJA GIUNTA, C.A), dado que no consta en actas dichas resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  12. - En lo que respecta a la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, la cual corre inserta del folio 419 al 422, ambos inclusive, dejándose constancia, que el ciudadano B.M. no aparece como trabajador de la empresa PEPSI-COLA, dicha verificación se realizó a través del sistema denominado SISTEMA DE ADMINISTRACION Y PROCESO (SAP), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., se verificó que ésta sólo invocó el principio de comunidad de la prueba, en relación a esto se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano B.M., quien declaró ante el Tribunal que empezó el 05-05-2008 en Metrópolis y duró con ésta empresa hasta el 27-02-2009, porque venía con serios problemas de pagos y faltaban hombres y PEPSI termina el contrato con Metrópolis; que el 28-02-2009, estaba SEVERH y escogió al personal que se iba a quedar junto con PCP de PEPSI; que el 20-02-2010 se retiró porque no había sido inscrito en el seguro social y había perdido su fondo de pensiones, que al terminar la faena de los empleados iba para el almacén con el supervisor y el personal del almacén, y hacían un inventario formal, que eso era grande, que se levanta una acta y eso iba para la gerencia; que si se negaba a hacer el inventario lo retiraban del trabajo; que una vez que llegaba la gandola, el chofer le entregaba la guía y verificaba los datos del chofer, unidad, fecha y origen y el supervisor lo autorizó a decir que se fuera si resultaba que la agencia no era su destino, que en caso contrario luego de ser verificado lo pasaba, llegaba un depositario asignado por el supervisor del almacén y recibía la guía; que respecto a los precintos de camiones habían 3 turnos mañana, tarde y noche; que su trabajo no se limitaba a ver los precintos, sino que tenía que verificar las fallas, si el precinto estaba roto o estaba precintado pero vacio; tenia que verificar la salida del camión, verificar el excedente de la venta; que el supervisor decía que tenía que revisar los camiones para ver que pasara al almacén para que lo cargaran y saliera en la mañana; que eso era un exceso de trabajo; que no tuvo seguro social; que era un trabajo marginal; que había una exclusividad con PESPSI; que hacía trabajo que no se correspondía con el de la vigilancia; que en cuanto a la tarjeta de tiempo de personal, él evitaba que los trabajadores chequearan por otros, que recursos humanos de PEPSI, le entregaran las tarjetas las cuales cambiaba de forma semanal; que tenía que revisar las maletas de los carros; que el representante de SEVERH les entregó el uniforme para trabajar con ella; que Metrópolis desaparece como empresa; que el Señor J.C. jefe de seguridad de PEPSI lo iba a ayudar a tramitar el pago con Metrópolis, que él (actor) sabía que tenía que tramitar el pago con Metrópoli pero el hombre (dueño, propietario) desapareció y ese fue el problema; que en SEVERH tampoco le pagaron, que pide que se haga justicia laboral en el presente caso.

    PUNTO PREVIO

    En lo concerniente a la falta de cualidad, opuesta por la parte codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. expuesta up supra, se tiene que:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, de las pruebas evacuadas y valoradas, muy especialmente del contrato de servicios de vigilancia, así como de las documentales que consignó SEVERH, tales como, hoja de vida, original de contrato de trabajo, constancia de notificación de riesgo y notificación de riesgo y recibos de pago y de la prueba testimonial, quedó evidenciado, que el actor trabajó efectivamente para SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. y para SEVERH SEGURIDAD, C.A. y no así para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que las funciones que cumplía el actor, si bien eran en las instalaciones de PEPSI, no eran más que las indicadas en el contrato de servicios de vigilancia suscrito entre las codemandadas, las cuales se encuentran en el folio 165 y 167, entre las cuales estaban, recibir todas las correspondencias, telegramas, avisos, participaciones, notificaciones y citaciones dirigidas a PEPSI, y en especial aquellas notificaciones emanadas de los Tribunales de la República, así como elaboración de control de novedades y su distribución, control de entrada y salida de vehículos de carga y de la empresa, materiales, equipos, herramientas, visitantes, proveedores, contratistas, personal de nómina mensual y diaria, transportistas y caleteros de éstos, ayudantes; atención al público en general; control de salida de desperdicios, chatarra, ventas, donaciones, orden de llegada de vehículos de carga y descarga; control de acceso de menores de edad; control de entrada y salida de: funcionarios públicos de cualquier organismo sea nacional, estadal o municipal; control de entrada y salida para los vestuarios; control de entrada y salida en cuanto al servicio de aseo municipal; recepción de llamadas telefónicas y su debida remisión a la extensión que corresponda; notificar inmediatamente al representante designado por PEPSI de la ocurrencia de novedades, control de acceso a las instalaciones según las necesidades y capacidad de vehículos por área y todas aquellas funciones inherentes a la protección y custodia de todas las instalaciones.

    Asimismo quedó evidenciado de los documentos constitutivos de dichas empresas que los objetos sociales de éstas son diferentes, SEVERH se dedica a todo lo relacionado con la vigilancia y protección de propiedades y PEPSI-COLA tiene por objeto promover la constitución de empresas industriales, comerciales y de servicios en el área de refrescos y bebidas, carbonatadas o no así como de insumos para esa actividad.

    De esta manera, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si en el presente caso la codemandada PEPSI-COLA posee alguna responsabilidad solidaria, se tiene que ésta deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo sólo una presunción a favor de las contratistas y subcontratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, no siendo éste el caso, pues aquí priva el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, entendiéndose en todo momento que no toda actividad pueda ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad que realice, en este caso PEPSI-COLA, ya que por un lado, SEVERH ejecutó su servicio con sus propios elementos y por el otro lado, las actividades que realizan las dos empresa antes referidas no son de la misma naturaleza u objeto social, tal y como antes se señaló, ni están en relación íntima, ni se produce con ocasión de aquella.

    Por otro lado, se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa SEVERH no deviene del contrato suscrito con PEPSI-COLA, lo cual se evidencia de las pruebas informativas, ya que SEVERH tiene contratos con otras empresas a las cuales les presta su servicio de vigilancia, esto a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad que realiza PEPSI-COLA; en consecuencia, al no haber quedado demostrado que el actor prestó servicios directamente para PEPSI- COLA VENEZUELA C.A., ni la inherencia o conexidad, ni que ésta última fuese la mayor fuente de lucro de SEVERH, se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y por ende se concluye que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo de PEPSI-COLA, por consiguiente, son improcedentes todos los conceptos que reclama en el escrito libelar en base a la referida Convención. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio de la relación laboral con SEVERH, y si hubo o no sustitución patronal entre SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLIS Y SEVERH Y SEGURIDAD C.A.

    En este sentido, en relación a la sustitución de patrono, es importante señalar lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; y el artículo 89 ejusdem prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

    De manera que, existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley no operó una sustitución de patrono, ya que no se evidencia de actas transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad es que SEVERH contrató el personal que se encontraba asignado en las instalaciones de PEPSI-COLA por la empresa SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A. cuando ésta fue contratada a su vez por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA para suministrarle el personal de seguridad, tal y como lo refirió el propio actor y los testigos, es decir, que no hubo transmisión de derechos, ni mucho menos quedó constado que SEVERH asumiera todo el personal e instalaciones de la sede de la empresa METRÓPOLIS, lo cual prueba fehacientemente que no hubo sustitución de patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara improcedente en derecho la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    De manera que, al quedar demostrado que no hubo sustitución de patrono, la responsabilidad de lo adeudado en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, recae para el período del 28-02-2009 hasta el 15-02-2010, en la Sociedad mercantil SEVERH SEGURIDAD, C.A. (lo cual se evidencia de los recibos de pago), y del 05-05-2008 hasta el 27-02-2009 en la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI, C.A.., con lo cual desde ya quedó determinada la fecha de inicio y terminación para ambas Sociedades Mercantiles. Así se declara.

    Cabe resaltar que la accionada SEVERH no logró demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese el 15-02-2010, de allí que este Tribunal concluya que la fecha de egreso fue el 20-02-2010, tal y como fue alegado por el actor.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte manifestó que se había retirado, por cuanto no había sido inscrito por la empresa SEVERH en el Seguro Social, basándose en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 parágrafo único ejusdem, en tal sentido, si bien es cierto quedo evidenciado que efectivamente la accionada SEVERH Y SEGURIDAD no inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, a criterio de esta Juzgadora ese hecho no se configura como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues si bien ello es una obligación de la empresa, la ley también prevé las vías correspondientes a fin que el propio trabajador gestione lo conducente a tal fin, consecuencia, se tiene que al no haber quedado demostrado que se retiró justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Es importante además resaltar, respecto a dicho pedimento, que dicha norma se prevé para casos en que un trabajador es despedido injustificadamente o basado en motivos económicos o tecnológicos, y le es aplicable sólo a los trabajadores que no gozan de estabilidad como por ejemplo los empleados de dirección, por lo tanto, el actor tampoco es sujeto de aplicación de dicha norma. Así se decide.

    Y en lo referente al salario se desprende de los recibos de pago emitidos por SEVERH, que el actor devengaba durante el periodo laborado para dicha empresa, salario variable, ya que le eran cancelados conceptos, tales como días de descanso, días libres, bono nocturno, entre otros, por lo tanto, serán tomados en cuenta los reflejados en los mismos, para realizar el calculo de los conceptos que le pudieran corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a la accionada SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLI, C.A., dado que no consta en actas el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, así como tampoco todos y cada uno de los salarios devengados y siendo que quedó verificado de los recibos de pago valorados que durante la prestación del servicio para dicha empresa, el actor devengaba salario variable, ya que le eran cancelados conceptos, tales como días de descanso, días libres, bono por domingo trabajado, horas extras, entre otros, y que la parte actora en el escrito libelar abulta su salario normal e integral conforme a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le es aplicable; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa del período del 05-05-2008 al 27-02-2010. En tal sentido, el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad 45 días, utilidades fraccionadas para el año 2008 8,75 días y para el año 2009 1,25 días, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado para ambos conceptos 16,50 días; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    Es importante dejar sentado, que el concepto de gastos médicos reclamado, es improcedente en derecho, en virtud que no fundamenta las razones de hecho y derecho que dan lugar al mismo, aunado al hecho que no quedaron demostrados. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (empresa SEVERH), de la siguiente manera:

    B.M.:

    Período del 28-02-2009 al 20-02-2010; 11 meses, según lo siguiente:

    Ultimo salario mensual normal (según resumen de cálculo folio 269, pues le favorece al actor): Bs. 1.505,70

    Ultimo Salario normal diario: Bs. 50,19

    Ultimo salario integral: Bs. 55,49

  13. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, así: Mes de junio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 47,42 arroja la cantidad de Bs. 237,12; Mes de julio 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,25 arroja la cantidad de Bs. 241,25; Mes de agosto 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 48,38 arroja la cantidad de Bs. 241,89; Mes de septiembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,18 arroja la cantidad de Bs. 250,89; Mes de octubre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 50,70 arroja la cantidad de Bs. 253,51;Mes de noviembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 53,27 arroja la cantidad de Bs. 266,35;Mes de diciembre 2009, 5 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 277,45;Mes de enero 2009, 10 días a razón del salario integral de Bs. 55,49 arroja la cantidad de Bs. 554,90. Todos estos montos sumados hacen un total por concepto de Antigüedad de Bs. 2.323,36, Así se decide.

  14. - En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 20,17 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.012,33. Así se decide

  15. - En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 25 días y por el año 2010 2,50 días, para un total de 27,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,19, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 1.380,22. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 4.715,91; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace la observación que a los intereses moratorios y corrección monetaria se ordena para ambas empresas SEGURIDAD INTEGRAL METRÓPOLI, C.A. y SEVERH Y SEGURIDAD, C.A.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - Con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A..

  17. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano B.J.M.U., en contra de la sociedad mercantil SEVERH SEGURIDAD C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  18. - Se condena a las Sociedades Mercantiles SEVERH SEGURIDAD C.A y SEGURIDAD INTEGRAL METROPOLIS (tercero interviniente), a cancelarle al actor B.M., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  19. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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