Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2003-000167

PARTE ACTORA: R.J.R.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 5.871.269.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.081.-

PARTE DEMANDADA: D.B.N., I.J.D.D.B. y J.C.B.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.108.795, 3.241.702 y 6.506.210, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, N.M.P., S.E. BOADA BENNASAR y FLEMING S. VEITIA MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos 49.040, 66.494 y 95.280, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE Nº 12.217

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició la fase de introducción de la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio D.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.R.V., a través de la cual interpone acción de Simulación en contra de los ciudadanos D.B.N., I.J.D.D.B. y J.C.B.B., los dos primeros cónyuges entre sí y todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.108.795, V-3.241.702 y V-6.506.210, respectivamente

Señaló expresamente la representación judicial de la parte actora que “por ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa juicio de Cobro de Bolívares intentado por mí representada en contra del ciudadano D.B.N., para que éste le pague la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (82.870.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F. 82.872,00), monto correspondiente a cinco (05) letras de cambio vencidas y no pagadas, libradas todas, en esta ciudad de Caracas el día 19 de enero de 2000, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS EL CABALLO DE ORO, C.A., cuyos títulos Mercantiles fueron aceptados por el demandado, sin haber estado facultado estatutariamente o de otra forma legal para ello por la expresada librada, razón por la cual dicho demandado se obligó personalmente conforme a lo que en ese sentido establece el artículo 417 del Código de Comercio, juicio este que se encuentra en estado de rendición de informes; siendo oportuno destacar que la indicada demanda sólo fue contradicha genéricamente por el defensor Ad-litem designado, igualmente destacándose que el mismo no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión cuyo estado procedimental origina una rotunda presunción a favor de los derechos antes indicados, reclamados judicialmente por mi mandante.

Señala igualmente que se han realizado minuciosas investigaciones, las cuales dieron como presunto resultado que el ciudadano D.B.N., carece de bienes de fortuna constatables, a no ser la hipotética, propiedad del capital accionario de la ya nombrada Sociedad Mercantil, y me refiero a esa presunta propiedad porque es sabido que la transferencia de acciones sociales mercantiles solo tiene validez si se hace constar en el libro de accionistas de la empresa de que se trate, y también es harto sabido que ese libro jamás se encuentra a la disposición de los terceros ajenos a la sociedad. Lo cierto es que el único bien conocido, al margen de la excepción antes mencionada, estuvo constituido por un inmueble que adquirió en co-propiedad con su esposa, la ciudadana I.J.D.D.B., integrado por una casa y el terreno sobre el cual está construida y el que le es anexo, marcado con el No. 1.297 del plano de parcelamiento de la Urbanización La California Sur del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; pero resulta que este inmueble fue presuntamente vendido al ciudadano J.C.B.B., según documento protocolizado por ante la oficina de registro antes mencionada, signado bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero, por el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000.00), cantidad esta que para la presente fecha es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F. 75.000). Ahora bien, afirmo y sostengo que esa venta fue ficticia, porque la verdadera intención de las partes no fue la transferencia real de la propiedad sino la aparente insolvencia de quien había contraído numerosas deudas dinerarias; vale decir, el co-vendedor presunto D.B.N. la rotunda afirmación anterior, tiene su fundamento en la siguientes razones:

1) El documento contentivo de la hipotética operación de compra-venta, contiene la afirmación de los vendedores de haber recibido el precio, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), en dos partidas o pagos parciales, pero en dinero en efectivo, afirmación esta totalmente absurda, puesto que nadie en sus cabales realizaría un pago tan cuantioso en esta forma por cuanto representa un gran riesgo tomando en cuenta el alto índice delincuencial existente en el país.

2) Admitiendo la veracidad del pago en la forma explicada, por ninguna parte se ha podido constatar que la cuantiosa suma de dinero recibida en efectivo, por los hipotéticos vendedores, fuera ingresada en alguna institución bancaria o de otra índole, ni tampoco que hubiese sido invertida en algún negocio.

3) El presunto comprador no aparece como persona de gran fortuna reconocida, pese a su profesión de abogado, por lo que su verdadera capacidad negocial debe ser muy limitada, lo que le incapacita para efectuar una operación de aquella magnitud, pagando al contado. 4) la transferencia real del inmueble presuntamente vendido no se materializó, por cuanto los hipotéticos vendedores aún viven allí; o sea, la venta en cuestión realmente no fue materializada.

5) Presuntamente parece que existe un parentesco consanguíneo directo entre el falaz comprador y el co-vendedor D.B.N., por cuanto ambos llevan, o usan el mismo apellido.- Las cinco (05) presunciones que se han dejado expuesta resultan positivas, precisas y concordantes, y las mismas permiten sostener la afirmación arriba apuntada, en cuanto que la compra-venta de marras fue manifiestamente ficticia con el único y evidente propósito de permitirle al ciudadano D.B., burlar las reservas que le imponen los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, y que en definitiva, constituyen una manifiesta burla a sus acreedores, con la evidente colaboración de los otros dos participantes en el citado simulado negocio….(…). Ahora bien ciudadano juez, frente a todas las situaciones que se han dejado expuestas, está fuera de toda duda que mi representada se encuentra en el grave y concreto riesgo de ver burlado el pago de su crédito, dada la aparente insolvencia de su deudor directo, sin que exista la más remota esperanza que el citado deudor alcance mejor fortuna que le permita honrar dicha obligación cambiaria, porque cada vez que obtenga un beneficio procederá, si se le permite la impunidad esta primera vez, a simular, por cualquier medio, la desaparición de dicho eventual beneficio, con el simple propósito de no pagar nunca la cuantiosa suma que adeuda, y es por ello que acudo ante la competente autoridad, para demandar como formal y expresamente así lo estoy haciendo en este acto, fundamentado en el artículo 1281 del Código Civil, en fuerza de la simulación ocurrida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente explicadas, a los ciudadanos D.B.N., I.J.D.D.B. y J.C.B.B., respectivamente, en su posición de presuntos vendedores y comprador, respectivamente, para que convengan o en su defecto de convenimiento a ello los condenen en los pedimentos descrito en los dos puntos señalados.

Admitida como fue la presente demanda tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.003, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de darse por citados en el juicio e interponer a través de su contestación las defensas que consideraren pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses, sustanciándose el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Cumplidos con todos los tramites respectivos de citación de los co-demandados, tal como se evidencia de autos y que cumplida con tal formalidad e impuestos los mismos de la demanda incoada en sus contra, compareció en fecha 07 de Diciembre de 2005, el abogado en ejercicio S.E. BOADA BENNASAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos D.B.N., I.J.D.D.B. y J.C.B.B., respectivamente, y encontrándose en la oportunidad para contestar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación a la misma opuso en primer término para ser resuelta como punto previo, la perención breve de la instancia, y en segundo lugar las cuestiones previas de falta de capacidad de postulación y el defecto de forma de la demanda contempladas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2.007, este Tribunal se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando Sin Lugar las mismas y condenando en costas a la parte demandada en el presente Juicio.

Debidamente notificadas las partes en cuanto a la decisión proferida por este Juzgado, referente a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos, la representación Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad de Ley consignó escrito de contestación de la demanda, contradiciendo y rechazando todos y cada uno de las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda, quedando de esta manera, abierto de pleno derecho el lapso para promover pruebas en el presente Juicio.

En el lapso de promoción de pruebas las partes intervinientes promovieron pruebas a través de sendos escritos consignados por ante este Juzgado, de los cuales este Tribunal se pronuncio en fecha 06 de Noviembre de 2.007 mediante providencia admitiendo las pruebas promovidas por las partes y librando los oficios correspondientes.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio, la representación Judicial de la parte actora en fecha 27 de Febrero consigno escrito de informes a lo cual la parte demandada consigno escrito de observaciones a dichos informes.

Por ultimo quien aquí decide se avoco al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.010, y a su vez se libro boleta de notificación a la parte actora a los fines de notificar sobre dicho avocamiento.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo como documento fundamental de la demanda, Copias Certificadas del expediente Nº 01-7348, cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la propiedad del inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA:

1°- Como primer punto Reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas: En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere explicar que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

2º- Asimismo la parte actora en sus capítulos IV y V, promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y a su vez se oficie al SERVICIO NACIONAL DE ADMISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que estos entes informen a este Tribunal, sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte accionante. Ahora bien con respecto a estas probanzas este Tribunal observa que si bien es cierto, que se libraron los oficios a estos entes administrativos no es menos cierto que de los mismos no se obtuvo respuesta alguna, en tal virtud este Sentenciador no dichas pruebas. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1º- La representación Judicial de la parte demandada en el Capitulo Primero de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos, en este sentido quien aquí decide observa que en capitulo anterior se analizo lo referente a este punto en consecuencia este Juzgador advierte que con respecto a este punto dicha probanza corre con la misma suerte a nivel de criterio que lo explanado anteriormente con respecto a este respecto.

2º- Asimismo la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos el documento de venta atacado por la presente acción de simulación, el cual se protocolizo en fecha 03 de Agosto de 2.000, por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, de los Libros de autenticación llevados por ese despacho; Con respecto a dicha probanza, este Juzgador observa que dicho0 documento no fueron tachado, ni impugnado en forma alguna, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio, en lo que de el mismo se desprende. Y ASI SE DECIDE.

3º- Por otro lado la parte demandada consigno a los autos, la ficha catastral Nº 38791, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cinco (05) facturas por servicios y consumos de electricidad y otras cinco (05) facturas por consumo de (CANTV). Así las cosas este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio, en lo que de ellos mismos se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, tenemos que, la pretensión de la parte actora se basa en un supuesto hecho de Simulación aparentemente realizado bajo engaño, por los co demandados, en vista de la existencia de un contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, cumpliendo cabalmente con todos los requisitos de ley, y dándole fe pública el registrador subalterno quien suscribió conjuntamente con las partes dicha venta; así pues es conveniente hacer notar que este documento tiene valor Erga Omnes y hace plena prueba, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente.

Así las cosas, tenemos que la presente acción de simulación esta regulada en el artículo 1281 del Código de Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien es sano señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria sostienen el siguiente concepto sobre la Simulación:

En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de:

A).- Engañar inocuamente,

B).- En perjuicio de la ley,

C),- En perjuicio de tercero.

Dentro de este mismo contexto existe la Simulación Relativa; La cual es o se configura cuando se haga el acto con intención diferente y por otro lado encontramos la Simulación Absoluta; la cual se configura cuanto se hace el contrato con la intención de que no exista. Cabe señalar que los accionantes han debido intentar una acción de nulidad del documento público presentado ya que ellos carecen de un instrumento idóneo que pueda desvirtuar el contenido del documento presentado en el juicio por el demandado

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario citar los comentarios de E.C.B., en su obra “Código Civil Comentado y Concordado”, en el cual precisa lo siguiente: “…Cuando la acción es intentada por las partes: 1º) El Eventos Damni: Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiere caído en estado insolvencia a consecuencia del mismo, pero a diferencia de la acción pauliana o revocatoria, este requisito no excluye que los acreedores, quirografarios posteriores a dicho acto, no puedan intentar la acción por que esta es una acción meramente declarativa y conservatoria del Patrimonio del deudor. 2º) Que exista una negociación aparente que conste en documento publico, de manera que surta efectos extremos erga omnes…”

Así las cosas este sentenciador, precisa que la acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite lo cual permiten que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a termino o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, lo cual debe declarar el Juez de merito, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con la cual se mantiene la integridad del mismo.

Ahora bien observa este Sentenciador, que de los autos se desprende y quedo plenamente probado en la secuela del presente Juicio, que el ciudadano D.B.N., antes identificado, es deudor de cinco (05) letras de cambio, juicio este que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial, a su vez quedo probado que el mismo ciudadano vendió el único inmueble de su propiedad al ciudadano J.C.B.B., antes identificado, mediante documento debidamente protocolizado ante el registro correspondiente; asimismo se observa, del mismo dicho de las partes, y por ende quedo plenamente probado, que el comprador es pariente del vendedor y a su vez que el precio de la venta fue de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000) lo que para esta fecha es la cantidad de SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000), la cual se recibió en dinero efectivo; en atención a todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo anteriormente narrado. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y enmarcándonos en el fundamento principal de la parte actora, donde la misma afirma que la venta del inmueble objeto del presente Juicio, fue una venta simulada; quien aquí decide concluye que con vista a los hechos probados en autos, los cuales la parte demandada no pudo desvirtuar, y probado como se encuentra un elemento fundamental como es la posesión del inmueble, la cual todavía es del ciudadano D.B.N., antes identificado y vendedor en la venta del inmueble de marras, es forzoso concluir que se configuran los elementos suficientes para crear una fuerte y grave presunción de que la venta de marras fue simulada, para el único y exclusivo propósito de insolventarse ante una evidente deuda pendiente, y por ende la presente acción de simulación debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, incoara la Ciudadana R.J.R.V., contra los ciudadanos D.B.N. y J.C.B.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara nula la venta efectuada por los ciudadanos D.B.N. y J.C.B.B., antes identificados, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida y el que le es anexo, marcado con el No. 1.297 del plano de parcelamiento de la Urbanización La California Sur del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado en fecha 03 de Agosto de 2.000, por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, de los Libros de autenticación llevados por ese despacho. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador antes mencionado, a los fines que estampe la nota correspondiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 Días del mes de Junio de 2010. Años:200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2003-000167

CARR/MVA/CC

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