Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000054

Admitida la demanda por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el abogado J.P.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.612, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BERCID, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de Octubre de 1964, bajo el Nº 79, Tomo 35-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00044120-0, en contra de la sociedad mercantil SENDIBELL TRADING S.A; domiciliada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el Nro. 21 5341520013, que se extiende al folio dos mil ochocientos cincuenta y seis (2853) al folio dos mil ochocientos setenta y dos (2872), de fecha 3 de marzo de 2006 y en el Registro Nacional de Comercio bajo el Nro. 3785, de fecha 7 de abril de 2006, representada por su Presidente, ciudadano F.M.B.B., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, con pasaporte C369098, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de cuatro (4) contratos de arrendamientos que la sociedad mercantil BERCID C.A. dio en arrendamiento cuatro pisos para uso de OFICINA, a la sociedad mercantil SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicadas en el edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, perteneciente a la parte actora.

  2. Que la duración de los precitados contratos, eran de un (1) año fijo, contados desde los meses de febrero y marzo del año 2015.

  3. Que el canon de arrendamiento mensual pactado y acordado por las partes, fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para cada contrato.

  4. Que se acordó en cada contrato que la arrendataria quedaba obligada al pago del canon de arrendamiento estipulado para éstos, así como el pago de servicios, es decir, debía cancelar los costos inherentes a los servicios de teléfonos, luz, agua, y cualesquiera otros conceptos que éste contratara por su propia cuenta en los inmuebles. De igual forma, la arrendataria se obligó a pagar el pago del condominio respetar y someterse a la normativa del documento de condominio del Edificio Selemar, así como de las resoluciones que emanen de la junta de condominio y de su administración. Igualmente, se obligó a contratar y mantener una póliza de responsabilidad civil general durante la vigencia del contrato, específicamente una póliza de seguro contra incendios, explosiones e inundaciones que amparen al inmueble.

  5. Que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, considerándose las obligaciones de plazo vencido, pudiendo en consecuencia la arrendadora exigir a la arrendataria, tanto el pago inmediato de lo adeudado, como exigir la entrega inmediata del inmueble, sin necesidad de resolución judicial, en los caso de que la arrendataria incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas o dejare de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos.

  6. Que en la Cláusula Décima Sexta, común en los contratos, se estipuló que la arrendataria entregó en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), por concepto de tres meses de depósito, para garantizar las obligaciones que asumió mediante los contratos.

  7. Que por lo antes expuesto, la empresa demandada ha incumplido con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento es por lo que acude a esta jurisdicción para pedir la resolución del contrato, prevista en la cláusula Décima Tercera de todos los contratos, y a reclamar los daños y perjuicios por todo el momento que resulte de la pensiones arrendaticias no pagadas.

    - II -

    MEDIOS PROBATORIOS QUE

    FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

    Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:

  8. Original de poder otorgado en forma auténtica al apoderado actor, abogado J.S.V., ante la Notaria Pública Décima de Caracas Municipio Libertador.

  9. Original de cuatro (4) contratos de arrendamiento, cuyas estipulaciones aparecen en instrumentos auténticos, celebrados entre la sociedad mercantil BERCID, C.A y la sociedad mercantil SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyos objetos, respectivamente, se encuentran constituidos por los siguientes inmuebles:

    1. Área de aproximadamente cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts.2), ubicada en el piso uno (1) ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    2. UNA PLANTA DE OFICINA, identificadas con el Nº 13 o Pent House (PH), ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    3. UNA PLANTA DE OFICINA, identificada con el Nº doce (12) de aproximadamente cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts.2); ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    4. Área de aproximadamente trescientos noventa y tres metros cuadrados (393 mts.2), ubicada en el piso once (11) del Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

    - III -

    PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

    Solicita la parte actora en el escrito de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del mismo Código, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de alquiler de oficinas, pedimos al Tribunal que, con carácter de urgencia, proceda a decretar el secuestro sobre los inmuebles arrendados y a ordenar su depósito en cabeza de nuestras mandantes Bercid C.A., en la persona de su representante….

    (Cursiva del Tribunal).

    La parte actora pretende que sea decretada por este tribunal medida de secuestro sobre los bienes inmuebles arrendados a la sociedad mercantil SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual está siendo demandada por falta de pago de todo un año de cánones de arrendamiento, así como falta de pago de cuotas de condominio, falta de contratación de las p.d.s.. Añade que la demandada es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en el exterior, que pudiera no contar con bienes suficientes en el país para responder el objeto de la pretensión, lo que se traduce en peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

    Se alega en el libelo que los inmueble arrendados son propiedad de la parte demandante, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13, Protocolo Primero y documento de condominio de dicho edificio, presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 3, Tomo 38, Protocolo Primero.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con vista a la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo, este tribunal debe analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las alegaciones y elementos de pruebas presentados a los efectos de sustentar la solicitud cautelar.

    En primer término, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, en los siguientes términos:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

    ...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    El autor P.C. precursor de la escuela clásica italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

    La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

    Determinada como ha sido la finalidad de las medidas cautelares, este tribunal observa que los requisitos que deben ser satisfechos a los efectos de la solicitud y posterior decreto de una medida cautelar están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

    La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

    Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido en la demanda.

    En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

    En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

    En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

    .

    Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama ha sido acreditada luego que el actor acompañó a la demanda cuatro instrumentos autenticados sobre los cuales existe apariencia de verosimilitud y pueden hacer presumir la existencia de la relación contractual arrendaticia, y consecuente obligación de la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato. Así se establece.-

    Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

    .

    El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.

    Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso no existe evidencia aluna de que la parte demandada haya cumplido sus obligaciones locativas, lo cual debe ser apreciado sin descontextualizar que la parte demandada una empresa constituida en el exterior, la cual pudiera no contar con bienes suficientes en el país para responder de las resultas de una eventual sentencia favorable. Así se establece.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte actora, por lo que debe este Tribunal otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el juez debe decretar la medida obligatoriamente.

    Aunado a todo lo anterior, se observa en el escrito libelar que encabeza este expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar de secuestro de bienes determinados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 de la misma ley, siendo que esta última norma dispone literalmente lo siguiente:

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    (…)

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

    La medida de secuestro tiene la especial característica que debe recaer sobre bienes determinados y que solo puede ser decretada por las causales taxativamente establecidas en la ley. Específicamente, tenemos que el caso que aquí nos ocupa guarda perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda consiste en una resolución de cuatro contratos de arrendamiento con fundamento en la supuesta falta de pago del arrendatario.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, por resultar ajustada a derecho la pretensión cautelar formulada por la parte demandante, y así se decide.

    - V -

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles a saber:

    • Área de aproximadamente cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts.2), ubicada en el piso uno (1) ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    • Área de aproximadamente trescientos noventa y tres metros cuadrados (393 mts.2), ubicada en el piso once (11) del Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

    • UNA PLANTA DE OFICINA, identificada con el Nº doce (12) de aproximadamente cuatrocientos quince metros cuadrados (415 mts.2); ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    • UNA PLANTA DE OFICINA, identificadas con el Nº 13 o Pent House (PH), ubicado en el Edificio Selemar, situado sobre el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital del área Metropolitana de Caracas.

    Sin perjuicio de lo anterior, se hará constar al juzgado comisionado a los efectos de la práctica de la cautelar que en caso que la parte ejecutada exhiba evidencia de haber pagado los cánones de arrendamiento de los cánones supuestamente insolutos deberá devolver la comisión, a fin de que este tribunal resuelva lo que en derecho corresponda y que deberá respetar derechos de terceros en la ejecución de la cautelar aquí decretada.

    A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Cúmplase.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

    Asunto: AH12-X-2015-000054

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