Decisión nº 305 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N̊ 1Aa.3015-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano W.A.B.C., en su carácter de imputado, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio N.M. y Y.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los N̊ 74.582 y 85.295, respectivamente, contra de la Decisión N̊ 744-06 de fecha 19.03.06 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SÚAREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.07.06, y en fecha 17.07.06 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en virtud de su reintegro a las actividades de esta Sala Colegiada.

Siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano W.B., en su carácter de imputado en la causa bajo examen, realiza las siguientes consideraciones en su escrito recursivo:

Señala que en fecha 12.05.06 recibió Boleta de Citación a fin de que compareciera en calidad de testigo ante el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio que se le sigue al ciudadano N.A.G.B. (funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia) por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional asistiendo en fecha 17.05.06 a la citación, donde manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, a lo que fue interrogado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado C.C., acerca de unos libros de novedades y registros de armas que según su dicho desconocía, indicándole que leyera cierta evidencia material que se le puso de manifiesto, y que explicará de quienes eran las firmas que contenían los libros, respondiendo el ciudadano BERDY que desconocía la información, momento en el cual explica el recurrente, el Fiscal del Ministerio Público comenzó a ridiculizarlo en la audiencia, para luego solicitar el delito en audiencia de FALSO TESTIMONIO, no entiendo el recurrente la actitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre todo cuando previamente habían sostenido entrevista en el Despacho Fiscal en la cual, luego de practicarse varias actuaciones el Representante Fiscal estaba en conocimiento, según lo indica el recurrente, que éste no había sido jefe del departamento policial donde supuestamente se originaron los hechos debatidos en juicio.

En razón de todo ello, el ciudadano W.B. solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Décimo Tercero de Control, puesto que la misma es contraria a derecho, al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículos 8, 9, 13 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que hubiese incurrido en delito si hubiese afirmado lo falso en dicha audiencia, por las afirmaciones que el Fiscal del Ministerio Público pretendía que hiciera, ya que la verdad es que desconoce los hechos por los cuales fue llamado a declarar en calidad de testigo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 243 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicita su libertad plena”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 19.05.06 el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante Decisión N̊ 744 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.B.C., por considerarlo autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, imponiéndole las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3̊ y 4̊ del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del ciudadano W.B., por considerar básicamente que dicha decisión violentaba los principio de legalidad y libertad establecidos en la Constitución Nacional y la norma adjetiva penal respectivamente, ya que considera no haber incurrido en la comisión del delito que se le imputa.

Ahora bien, observa este Tribunal de un análisis realizado a la recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho, y ajustada al principio de legalidad toda vez que la jueza a quo analizó como elemento de convicción a fin de dictar la decisión recurrida, el acta de debate levantada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el delito en audiencia de FALSO TESTIMONIO, considerando procedente en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que como muy bien lo refiere en la decisión impugnada debido a la pena que podría llegar a imponerse en la caso bajo examen, visto que el imputado de autos presenta arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, por lo que lo adecuado y ajustado a derecho resultaba el decreto de medida cautelar, con lo cual, a diferencia de lo señalado por el recurrente de autos, no se violenta el principio de presunción de inocencia, ni de afirmación a la libertad.

Esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

En congruencia con esto, debe destacarse entonces que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano W.B., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se le lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, en el acta de presentación de imputados no se evidencia que el imputado de autos o su defensa hayan argumentado las razones por las cuales solicitan la libertad plena que ahora solicitan, circunstancias que no fueron conocidas por la jueza a quo, y que traen ante esta Sala Colegiada mediante el ofrecimiento de pruebas que, tal como consta en auto de fecha 10.07.06 emanado de este Tribunal de Alzada fueron declaradas inadmisibles, ya que resultan improcedentes a los fines de su valoración sobre el decreto cautelar, toda vez que las mismas no contienen valor probatorio alguno respecto de la decisión recurrida, antes bien, considera este Tribunal Colegiado que dichas pruebas deben ser consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a los fines de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, esta Sala de Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, luego del análisis efectuado a la misma, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano W.B. CORTEZ. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala de Alzada considera que debe señalar al ciudadano W.B. que ha incurrido en error al solicitar su libertad plena alegando lo establecido en el artículo 243 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido según lo dicho por el recurrente, a la exención de pena por no considerarse testigo, a este respecto debe aclararse que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, y consta sólo de un único aparte, por lo que, al artículo que se refiere el recurrente de autos es al artículo 243 del Código Penal, el cual establece la disposición que alega el apelante de autos, acerca de la exención de pena en su numeral 2.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano W.A.B.C., en su carácter de imputado, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio N.M. y Y.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los N̊ 74.582 y 85.295, respectivamente, contra de la Decisión N̊ 744-06 de fecha 19.03.06 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano W.A.B.C., en su carácter de imputado, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio N.M. y Y.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los N̊ 74.582 y 85.295, respectivamente, contra de la Decisión N̊ 744-06 de fecha 19.03.06 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 305-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N̊ 1Aa.3015-06

LBAR/lr.

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