Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8281/10

ACUSADAS: A.J.M.M., BERENECI D.M. QUINTANA, DEOHAMNA K.S.M.

DEFENSORA PRIVADA: G.R.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YULLITH E.P.F.

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA: YERMAING ALVARADO, YERFRADA RINCONES SOMOZA, YERMEY SOMAZA

REPRESENTANTES LEGAL: YERMEY SOMAZA y W.J. RINCONES ARIAS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: Se decreta la prescripción judicial de la causa seguida a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., por el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 416 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y 110 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SENT. N° 030

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia publicada en fecha 15-04-10 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 3M-953/08 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, a las ciudadanas A.J.M.M., BERENECI D.M. QUINTANA, DEOHAMNA K.S.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, asimismo ABSOLVIÓ a las acusadas de autos de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a las mencionadas acusadas por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 286, 483 y 507 todos del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADA: A.J.M.M., Venezolana, nacida en el Tigre estado Anzoátegui, nacida en fecha 13-06-61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , titular de la Cédula de Identidad N° 8.472.634, residenciada en la urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle La Neblina, Casa N° 254-B, Maracay Estado Aragua.

B.- ACUSADA: B.D.M.Q., Venezolana, nacida en el Tigre estado Anzoátegui, nacida en fecha 24-11-76, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.497.817, residenciada en la urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle La Neblina, Casa N° 254-B, Maracay Estado Aragua.

C.- ACUSADA: DEOHAMNAR K.S.M., Venezolana, nacida en el Tigre estado Anzoátegui, nacida en fecha 09-07-70, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manualista, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.900, residenciada en la urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle La Neblina, Casa N° 254-B, Maracay Estado Aragua.

D.- VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

E.- DEFENSORA PRIVADA: G.R.

F.- REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS ABOGADOS: YERMAY SOMOZA y W.R..

G.- FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Y.A..

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento de los Recursos de Apelación:

La Abogada G.R., en su carácter de defensora de las ciudadanas A.J.M.M., BERENECI D.M. QUINTANA, DEOHAMNA K.S.M., en su escrito cursante del folio 86 al 90 de la pieza N° 05 del expediente, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LAS INFRACCIONES QUE DETERMINAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

Con expreso acatamiento a lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los motivos en que podrá fundarse el Recurso de Apelación invocamos los motivos establecidos en el numeral 2 del Artículo en mención: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en la causa señalada ut-supra, en contra de las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNA K.S.M., en fecha 9 de Julio 2009 y publicada en fecha 15 de Abril del 2010, condenando a las prenombradas ciudadanas acusadas, a cumplir la pena de Cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto por encontrarlas culpables y responsables por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

Las recurrentes observamos, del contexto global de la decisión recurrida, que la Juzgadora al hacer un recuento de las circunstancias debatidas en juicio y las respectivas probanzas, vulneró los presupuestos establecidos en el artículo 452 en su numeral 2. y de la misma forma violentó el articulo 364 en su numeral 3. Incurriendo en inmotivación por contradicción, imprecisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados.

ES así como señalamos:

Primero: En relación al acervo probatorio constituido por las Medicaturas Forenses practicadas a las víctimas, los testimonios de las mismas, de los padres, la Inspección solicitada por la Defensa en el Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, acordada por el Tribunal a quo, y practicada sobre los libros de Registro de pacientes diarios, así como sobre las Experticias médicos legales en referencia y planilla de Médicos en consulta diaria, dividido el rol de guardia en mañana y tarde, así como la declaración de la experto' médico forense Y.A. y su valoración por parte de la juzgadora, se observan evidentes contradicciones por cuanto la prenombrada médico forense , si bien afirma que las lesiones presentadas por las evaluadas pudieron haber sido causadas con un objeto contundente (manos y pies) así mismo concluye que de acuerdo a la ubicación de las lesiones habría que analizar el lugar para determinar si fue (sic) autoproducidas ya que habría que evaluar otras situaciones.

Estas contradicciones se hacen mas evidentes cuando observamos que en la supracitada inspección se pudo constatar algunas irregularidades en cuanto al turno de guardia cumplido por la médico Y.A., quien de conformidad con las experticias señaladas , realizó la evaluación de las adolescentes y de la niña en horas de la mañana, lo cual colide con lo asentado en la Planilla de Médicos en consulta diaria donde aparece que las mencionadas víctimas fueron examinadas en la tarde, constatándose lo afirmado en los renglones identificados con los números 648, 651,650 y 649 donde aparecen los nombres de las victimas en el siguiente orden: (IDENTIDAD OMITIDA), actuación que cursa en las actas del expediente.

Al mismo tenor, en su testimonio el padre de las victimas W.R. menciona que el forense que vio a las niñas cree fue el doctor FERRER, que el no entro ni su esposa tampoco. Por su parte esta afirma que ella como madre solo paso con la más pequeña, que a la niña menor el medico le preguntó sobre lo que paso, que con la niña pequeña el medico se tardo quince minutos, que no recuerda el nombre del medico solo recuerda que era trigueño. Y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dice que la atendió una doctora quien hizo salir a su mama que fue atendida en la tarde, la medicatura dice que no se evidenciaron lesiones externas para calificar con carácter médico legal. Por otra parte se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) dice que fue rescatada por sus hermanas, lo que se contradice con la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta en su declaración que la menor de sus hermanas fue la más agredida y por lo que ya se dijo antes, la medicatura no arrojo lesiones de ningún tipo.

Así mismo llama la atención el hecho que otra de las presuntas víctimas, YERFREDA dice que la primera en ser agredida es la hermana mayor.

Ciudadanos Magistrados, es imperativo reiterar que la juzgadora, incurre en una contradicción e ilogicidad manifiesta al no tomar en consideración los evidentes vicios señalados y valora estas pruebas adminiculándolas entre si, como demostrativas de la comisión del delito de lesiones leves por parte de las acusadas, sin un razonamiento lógico.

Segundo: De la testimonial de NINOSKA J.S. sobre el informe sicológico practicado a las victimas se desprende que evidentemente esta no tiene conocimiento suficiente como para emitir criterio sicológico como ella misma lo expresa, la opinión técnica debe darla la sicólogo, que es la especialista, ya que ella no realizo el informe, solo lo firmó, por cuanto ella es la Jefe del Departamento. La juzgadora valoro este elemento como probanza incriminatoria de las acusadas en el delito de Lesiones Personales Leves. Siendo a todas luces, una percepción errónea por parte de la ciudadana juez de juicio ya que con el contenido de dicho informe no se puede configurar tipo penal alguno.

De la declamación de la sicólogo I.C.S.D.C. quien es la experto que practico examen sicológico a las presuntas víctimas, se señala que según su propio testimonio "...según su experiencia no puede determinar si lo que dicen las adolescentes es verdad o mentira, que ella indicó que la mas pequeña necesitaba ayuda psicopedagógica ya que probablemente en el prescolar tuvo problemas que le afectaban en la lectura y necesitaba orientación". Nótese, en este punto, Ciudadanos Magistrados, que en la valoración que la juzgadora hace de esta prueba hay un cambio sorprendente en la trascripción del testimonio de la sicólogo. En el informe se lee, como ya dijimos anteriormente, que la mas pequeña necesitaba ayuda psicopedagógica ya que probablemente en el prescolar tuvo problemas que le afectaban en la lectura y necesitaba orientación" en tanto en la motivación y valoración de la prueba se transcribe "solo en la mas pequeña que se recomendó inspección psicopedagógica pero a raiz de este problema le faltaba mas orientación escolar" Esta no fue la conclusión asentada en el informe ni en el dicho de la sicólogo.

Tercero: Llama poderosamente la atención el hecho que el ciudadano C.S. es nombrado por las partes tanto acusadas como víctimas como testigo presencial de los hechos. Circunstancia esta que la propia juez reconoce en la motivación, y no obstante, haber solicitado la defensa su incorporación como nueva prueba testimonial negó su práctica porque "no fue promovido" con antelación.

Las recurrentes consideramos, que la ciudadana juez ha debido citarlo para agotar el esclarecimiento del caso, no importando que las partes no lo hubieren promovido, un juez acucioso, en su búsqueda de la verdad procesal a los fines de esclarecer unos hechos controvertidos y poder dictar una sentencia ajustada a derecho, se percata de conformidad con las máximas de experiencia, que este testigo puede ser un excelente y objetivo aporte con su declaración, precisamente por ser nombrado como persona que presenció los hechos tanto por las victimas como por las acusadas.

Es de señalar que el padre de las supuestas victimas afirmó en su declaración que "el señor C.S., quien declaró en el CICPC DE MARINO, pero (sic) en el expediente no esta su declaración, que el

Cuarto: Señalamos igualmente que la testimonial del ciudadano A.M. Y TERAN versa sobre el resultado de la inspección ocular practicada por dicho funcionario y que la misma juzgadora considero procedente practicarla, a solicitud de la Defensa, durante el debate oral y publico. Posteriormente, en la valoración asume que es irrelevante, siendo el caso que las victimas indican en sus testimonios que las acusadas atraviesan un carro Fairlane en la calle, imposibilitándoles el paso. El funcionario concluye que aun cuando el vehículo estuviera atravesado la gente puede transitar, dado el ancho dé la acera y de la calle.

Inspección y declaración que han debido ser tomadas en cuenta por la Juzgadora para determinar la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, incurriendo una vez más en imprecisión y contradicción en la motivación de la sentencia.

Quinto. Señores Magistrados, como hemos podido establecer la sentencia impugnada adolece de múltiples contradicciones e ilogicidades para configurar una condenatoria puesto que la juez no expresa en forma clara las razones de hecho y de derecho que la condujeron a decidir en la forma que lo hizo. Antes bien, construyó una decisión con una valoración de los hechos mal razonada, imprecisa y no circunstanciada como lo ordena la norma adjetiva, vulnerando así, el derecho que tienen las partes de conocer las razones fácticas y jurídicas por las que son condenadas, en este caso, las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., Y DEOHAMNA K.S.M..

Concretamente en la sentencia la juez en la dispositiva las condena a sufrir una penalidad de cuatro meses y quince días de arresto, no especificando en contra de quien y aquí volvemos a caer en la misma consideración de que la niña YERWILFRE no presenta lesiones. Entonces la decisión condenatoria no dice en agravio de quienes de las victimas está dictada. Nos preguntamos: quienes fueron entonces las lesionadas? La sentencia aquí también adolece de imprecisión por cuanto se nombra a varias víctimas ha debido individualizarlas y pronunciarse en torno a las presuntas lesiones denunciadas en relación a la niña.

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción del hecho que se da por probado. En el presente caso adolece de imprecisión al no describir el hecho que considera probado , ni en agravio de quien, esta situación obviamente sume en estado de incertidumbre a las acusadas, cercenándoles el derecho constitucional y procesal a conocer con certeza los fundamentos que concatenados en su aplicación conllevaron a la juzgadora a establecer la responsabilidad penal y consiguiente condena, dictada sin el verdadero acatamiento a la normativa procesal en la cual se ordena de manera imperativa que el juez debe valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP, conforme a las reglas de la sana critica.

Por argumento en contrario, a lo señalado por la Juzgadora, consideramos las recurrentes que la misma aplicó en forma indebida la normativa establecida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la correcta valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana critica, las reglas de la de la examinar cada uno de los elementos probatorios debatidos durante la audiencia, al comparar y concatenar unos con otros .

EL PETITORIO. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa legal señalada solicitamos sea admitida la presente apelación, declarada con lugar, sea revocada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por lo que solicitamos, sean tomados en consideración los alegatos señalados y demostrados en el Capítulo I del presente escrito recursorio.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana Jueza mediante auto cursante al folio 91 de la quinta pieza del expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la Abogada G.R. en su carácter defensora de las acusadas de autos, dejo transcurrir el lapso previsto para que las parte den contestación al recurso de apelación, observándose del contenido de las actuaciones que el Ministerio Público dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

La Abogada YULLITH E.P.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito cursante del folio 102 al 108 de la Quinta pieza del expediente, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

(….) DE LOS HECHOS: En fecha 15 de abril de 2010, quedo redactada sentencia, cuya dispositiva fue dictada en Audiencia Oral y Privada en fecha 09-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3M-953-08, en la cual condena a las acusadas A.J.M. , B.D.M.Q. y DEOHAMNAR K.S.M., identificadas con el número de cédula de identidad números 8.472.634, 13.497.817 Y 10.377.900, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto por encontrarlas culpables y responsables del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Ahora bien en fecha 10 de Mayo de 2010, las ciudadanas anteriormente señaladas, interponen recurso de Apelación, invocando los motivos establecidos en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la Sentencia. Así mismo señalan que la Juzgadora al hacer el recuento de las Circunstancias debatidas en juicio y las respectivas probanzas, vulneró los presupuestos establecidos en el articulo 452 en su numeral 2, así como violentó el articulo 364 en su numeral 3, incurriendo en motivación por contradicción, imprecisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados.

CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: PRIMERO:

Señalan las recurrentes, lo siguiente; "... que en atención al acervo probatorio constituido específicamente por la Medicaturas Forenses, practicadas a las víctimas de la causa, existe una evidente contradicción en cuanto a la declaración de la médico forense Y.A. y su valoración por parte de la juzgadora, ya que si bien afirma la misma que las lesiones presentadas por las evaluadas pudieron haber sido causadas con un objeto contundentes (manos y pies), concluye también que de acuerdo a la ubicación de las lesiones habría que analizar el lugar para determinar si fue auto producidas ya que habría... se pudo constatar algunas irregularidades en cuanto al turno de guardia cumplido por la Médico Y.A. el padre de las víctimas W.R. menciona que el forense que vio a las niñas fue un doctor y ellas dicen que fue una doctora.... Por otra parte se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) dice que fue rescatada por sus hermanas lo que se contradice con la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta en su declaración que la menor de sus hermanas fue la mas agredida y por lo que ya se dijo antes, la medicatura no arrojo lesiones de ningún tipo...". En primer término, esta Fiscalía observa que no existe ninguna contradicción en lo expuesto por la Medico Forense J.A., toda vez que del contenido de las evaluaciones médicas practicadas a las víctimas, la misma manifestó que cuando se realiza la practica de este informe solo se limita a dejar constancia del tipo de lesión, que pudo haber sido producida la contusión por un objeto no filoso o por un jalón de cabello, haciendo referencia específicamente a la lesión que sufrió YEDARLING, que presentaba una lesión en brazos con daño en la capa superior de la piel, que la lesión era de 8 días porque no había complicaciones y que las contusiones se pueden producir por un objeto contundente no filoso entre ellos las manos y los pies, en ningún momento realiza algún señalamiento manifestando lo que exponen los recurrentes que tenia que analizar el lugar para determinar si las lesiones fueron autoproducidas ya que habría que evaluar otras situaciones.

Igualmente, en cuanto a lo señalado por las recurrentes, en cuanto a lo manifestado por el padre de las víctimas que las evaluaciones médico forense fueron practicadas por un doctor de apellido Ferrer, no puede ser tomado como argumento para desvirtuar lo dicho por la Medico Forense J.A. toda vez que del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que fue ella quien realizo dichas evaluaciones lo cual quedo demostrado, una vez que le fue mostrado dichas experticias en la Sala del Tribunal, donde quedo asentado el reconocimiento de su firma y contenido de dichos informes.-

Es importante señalar, que la que las evaluaciones médico forenses en referencias, fueron en su oportunidad admitidas por el Tribunal de garantía y en ningún momento fueron opuestas en su oportunidad procesal ni durante el desarrollo del debate. Sin embargo el Tribunal de Juicio garante del debido proceso, dejo asentado en actas que desestima el informe medico forense realizado en fecha 03-03-2006, ya que constituyen una prueba correspondiente a otros hechos que no guardan relación con el mismo, es decir, la juez efectivamente valoró las pruebas pertinentes y necesarias que guardan relación con el objeto del juicio.

SEGUNDO Exponen entre otras cosas las recurrente, que la Juzgadora valoro el Testimonio de la ciudadana NINOSKA J.S., de una forma errónea toda vez, que ella no fue quien realizó la práctica de la Evaluación Psicológica, señalando lo siguiente:

".. Evidentemente esta no tiene conocimiento suficiente como para emitir criterio psicológico, como ella misma lo expresa, la opinión técnica debe darla la psicólogo, que es la especialista, ya que ella no realizo el informe... la juzgadora valoro este elemento como probanza incriminatoria de las acusadas...".

Con atención a los expuesto, quien aquí suscribe considera, que la juzgadora dio una valoración ajustada al testimonio emitido por la ciudadana NINOSKA J.S., toda vez, que sólo dejo por sentado que efectivamente se realizo una evaluación psicológicas a víctimas de un delito, y que la misma fue realizada por el personal capacitado y autorizado para ello, dando legalidad y credibilidad al resultado de las evaluaciones psicológicas ofrecidas como medio probatorio por el Ministerio Público.-

Así mismo, hacen referencia las recurrentes, que en cuanto a la apreciación dada por la Juez a la declaración del psicólogo I.C.S.D.C. existe un cambio sorprendente en la Transcripción del testimonio de la misma, manifestando que lo escrito en el informe no corresponde al testimonio dado en el juicio, manifestando lo siguiente;

"...según su experiencia no puede determinar si lo que dicen las adolescentes es verdad o mentira, que ella indicó que la más pequeña necesitaba ayuda psicopedagógica ya que probablemente en el preescolar tuvo problemas que le afectaban su lectura y necesitada orientación...."

En virtud, de lo anteriormente expuesto, considero que efectivamente estas pruebas fueron valoradas por la Juzgadora conforme a las máximas experiencia, conocimiento científico y sana crítica , toda vez que estas pruebas psicológicas no tienen como función determinar si la persona dice o no la verdad, o si fue o no fue golpeada, solo buscan dejar constancia de la conducta de la víctima y de los indicadores emociónales que han sido transgredidos por alguna situación traumática vivida, en la cual en el caso en estudio se señala claramente que en las victimas existía angustia y miedo por situación que presentaban en el lugar donde residen. Sin embargo, como es una prueba psicológica se obtiene información de diversas áreas referente a las conductas de las víctimas y dichos resultados no solo arrojan datos relacionados a la experiencia vivida, sino a todas las áreas de su desarrollo y es por ello que también se reflejó que en la víctima más pequeña necesitaba ayuda psicopedagógica u orientación escolar, es decir, las evaluaciones psicológicas son un estudio integral y no se basan específicamente en una situación en particular. TERCERO: Como tercer punto, indican las recurrentes: "que les llama poderosamente la atención que el hecho que el ciudadano C.S. es nombrado por las partes tanto acusadas como víctimas como testigo presencial de los hechos... Las recurrentes consideramos que la ciudadana juez ha debido citarlo para agotar el esclarecimiento del caso, no importando que las partes no lo hubieren promovido..."

En cuanto a este particular, se puede decir, que si el Ministerio Público no promovió en su escrito acusatorio al ciudadano C.S. como testigo presencial del hecho, tal como lo señalan las recurrentes, es por cuanto para la fecha no consideró que el testimonio del mismo sea útil, necesario y pertinente, sin embargo, la defensa pudo haberlo hecho en su oportunidad o hubiese realizado la solicitud conforme lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esperar que se estuviera en la fase de juicio para hacerlo, alegando ahora que un juez acucioso en búsqueda de la verdad debió citarlo para el esclarecimiento del caso. CUARTO; Como otro punto aparte, expresan las recurrentes, que la testimonial dada por el ciudadano A.M. y TERAN funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maracay), la cual versa sobre la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, fue valorada como IRRELEVANTE por parte de la Jugadora, siendo la misma necesaria toda vez, que mediante el mismo se puede verificar la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En cuanto a este particular, se puede observar, que efectivamente la Juzgadora considero irrelevante dicha prueba, situación esta que la motivo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

. En base, a ello el Tribunal así lo consideró y de esa forma lo dejó asentado en el escrito de la sentencia. QUINTO: Argumentan también las recurrentes, que la sentencia condenatoria dictada por la Juzgadora en su contra, no especifica de forma clara las razones de hecho y de derecho que la condujeron a decidir de esa forma, así como tampoco señala en perjuicio de quien cometieron las mismas el delito. De la misma forma concluyen diciendo que la Juzgadora no aplico en forma debida la normativa establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal para la correcta valoración de las pruebas, conforme a los principios de la sana crítica, las reglas de lógica, etc...".

En cuanto a este último señalamiento, considera esta representación Fiscal, que en el contenido de la Fundamentación de Hecho y de Derechos, específicamente en la motivación (Capitulo IV), se señala de manera explícita en perjuicio de quien fue cometido el delito en la cual se señalan a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma en cuanto a la falta de motivación, del contenido de la sentencia se puede verificar que efectivamente, la juez dejo asentado en todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, el porque de su valoración, así como la desestimación de otros medios de pruebas ofrecidos, en virtud de ello, no se evidencia que exista una contradicción o falta de motivación de la sentencia, tanto es así, que aún cuanto las recurrentes fueron acusadas por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PUBLICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 286, 7483 Y 507, TODOS DEL Código Penal Venezolano Vigente, la juzgadora decidió considerarlas culpables por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que señalo del expresamente en el contenido de la sentencia absolverlas de los otros delitos, por cuanto en el debate no existieron pruebas suficientes que las inculpen.

Por lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, que la misma no carece de motivación ya que la misma fue dictada adminiculando todos y cada unos de los elementos probatorios y dando valor y apreciación los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, solicito muy respetuosamente, de esta honorabilísima Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas A.J.M., B.D.M.Q. y DEHOHAMA K.S.M.….

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 15-04-10 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

“Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a las ciudadanas SIFONTES MOLERO DEOHMNA KARINA, MADRID QUINTANA B.D. y M.M.A.J., los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PUBLICA Y PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 416, 286, 483 y 507 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA); debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de las acusadas en los mismos. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que: PRIMERO: Que con el acervo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio tales como las declaraciones de las victimas, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone entre otras cosas que, el día 18 de Julio su mamá le dijo que cuando se levantaran fueran donde su abuela, que al bajar la señoras ANTONIA y la de cabello amarillo (BERENICE), estaban saliendo, y las vean por el espejo del carro, en eso sale DEOHAMNA les dice que se devuelvan que ellas estaban solas, que las atacaron con rasguños y golpes, las hermanas la rescatan y suben a la casa llorando, que las acusadas les tiraban piedras y les decían groserías, que su vecino el Sr. CARLOS le toco la puerta para que ellas les abriera, pero que no abrieron, que cuando vieron por la ventana que las acusadas se fueron, ellas bajaron y se montaron en un taxi y se fueron donde su mamá, que luego fueron al Centro y de ahí a la Fiscalía poner la denuncia y el mismo día fueron a la medicatura forense donde una doctora las reviso a ella y sus hermanas.' Luego la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expone entre otras cosas que, el día 18-07-2005, ella tenia 16 años, que las acusadas son vecinas de ella y ese día fueron atacadas por ellas, que luego fueron a la Fiscalía con su mamá y las denunciaron. Que ese día estaban de vacaciones ella y sus hermanas junto con su prima, que iban a ir donde su abuela que vive en la urbanización Girardot, y en ese momento ellas fueron agredidas física y verbalmente por las acusadas, que se percato que un vecino vio lo que paso de nombre C.S.. Que luego que paso toco se fueron en un taxi a donde trabaja su mamá le contaron todo lo que había pasado y denunciaron. Que ella no entiende el ataque físico y verbal de las acusadas, también indica que fue objeto de tocamiento en sus partes íntimas, que a la fecha aun las siguen acosando, al punto que se inscribieron en el mismo tecnológico donde ella estudia.

Por otra parte la ciudadana YERMEY E.S.P., manifiesta entre otras cosas que, los hechos objeto de este proceso ocurrieron el 18-07-2005, que ella estaba trabajando cuando llegaron sus hijas y su sobrina que estaba de vacaciones en su casa y les contaron y sobre las agresiones de que fueron objeto por parte de las acusadas, que un vecino de nombre C.S. presencio los hechos y que desconoce porque a él no lo llamaron a este juicio, cuando él declaro en el expediente, que llevo a sus hijas a poner la denuncia y a que le hicieran medicatura forense, refiere que sus hijas aun han sido hostigadas por las acusadas, que al salir de las casa siempre las interceptan y que por eso fue que pidieron una medida de protección, que donde sus hijas están ellas las acosan, tanto así que su hija la menor les tiene terror, indica que la ciudadana DEOHAMNA molesta a sus hijas por las ventanas y se han dado a la tarea de desacreditarlas con los vecinos, que intentaron matar a una de sus hijas, que ANTONIA es la que insta a las otras acusadas y que sus conductas son sádicas.

De este modo, esta Juzgadora llegó al convencimiento judicial que efectivamente ha sido demostrado en el desarrollo de la controversia judicial la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, toda vez que con las declaraciones antes referidas , las mismas tienen elementos concordantes y coincidentes, con relación al hecho de que fueron lesionadas físicamente por las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q. y DEOHAMNAR K.S.M., ésta aseveración se encuentra concatenada y adminiculada con el resultado Medico Forense emitido por la profesional de la medicina Dra. Y.A., quien indico en su exposición que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las mismas y que reconoce como suya la firma que aparece en ellas, alegando igualmente que dicho reconocimiento fueron realizados en Julio del 2005, y que dejo constancia de las lesiones que presentaban cada una de las personas que fue examinada por ella, de igual manera la practica de esta prueba fue corrobora por este Tribunal en presencia de todas las partes y a solicitud de la Defensa, en la Medicatura Forense del Departamento de Medicina Legal del CICPC, Estado Aragua, la cual arrojo que efectivamente fueron realizadas dicha medicaturas el día indicado en la misma- y por la Dra. Y.A.; prueba ella que fue debidamente admitida por el Tribunal de Garantía y no fue opuesta por la defensa en ninguna oportunidad procesal ni fue desvirtuada en el desarrollo del debate.

Ahora bien, que en cuanto a lo alegado por la defensa en la conclusiones en relación a la supuesta contradicción en las fechas que presentan tanto las medicaturas como la orden de apertura de la investigación hecha por la vindicta publica, esta Juzgadora debe acotar que el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena facultades para ordenar que se practiquen cualquier diligencia tendientes a investigar y hacer constar su comisión cuando tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible sin que exista al momento la formalidad por escrito de ordenar las diligencias necesarias para hacer constar tal comisión, aunado a ello el Artículo 300 eiusdem también se refiere a que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de un delito de acción publica ordenara sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá también que se practiquen todas las diligencias necesarias, por lo que el hecho de que exista una denuncia de fecha 19-07-2005, no le quita el carácter de legalidad a los resultados de las medicaturas forenses que tienen fecha 18-07-2005, por cuanto las mismas fueron ordenadas de manera expedita por la vindicta publica el mismo día en que tuvo conocimiento de los hechos.

Al respecto, este Tribunal deja asentado los criterios penales que se encuentran expresados en el libro de L.B. denominado " DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL del Ministerio Público 1987 al 2006 , Pág. 382 , Extracto 130, señaló entre otras cosas lo siguiente: "... (omissis) ...El auto de proceder sólo lo dicta el fiscal del Ministerio Público... denuncia... o tiene conocimiento directo de un evento típico penal, no tiene mayor formalidad, salvo la mención practicar las diligencias inmediatas para la investigación., y sirve para iniciar la fase preliminar del procedimiento..." Adicionalmente F.V., con marcada sencillez, advierte... No es necesario que esta orden sea escuta... no debe ser escrita., simplemente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público " dispondrá" que se practiquen las diligencias necesarias.. Adicionalmente conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente la falta de firma de los jueces y secretarios en las sentencias y autos que dimanen de sus respectivos tribunales acarrean la nulidad del acto..."

De igual manera, aprecia este órgano jurisdiccional que las declaraciones de las victimas tienen elementos concordantes y relevantes con la prueba técnica referente al Informe Psicológico donde la experto I.C.S.D.C., indico que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho informe y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma, así mismo refirió que ese fue un caso del 2005, por presuntas violencias físicas y verbales a dos niñas y dos adolescentes, de lo cual pudo verificar que presentaban buena condición, y las mayores eran las que mas angustia reflejaban y señalaban haber sido victimas de agresiones por parte de unos vecinos, las niñas se observaron en condición normal, no había indicadores emocionales en ellas, solo en la mas pequeña que se recomendó inspección psicopedagoga, pero a raíz de este problema le faltaba mas orientación escolar, de allí pues estima esta Juzgadora acotar que en el desarrollo del debate judicial la vindicta publica pudo demostrar que efectivamente las victimas (IDENTIDAD OMITIDA), fueron agredidas por las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNAR K.S.M..

Por consiguiente, con las pruebas controvertidas en el juicio oral y privado, se pudo evidenciar que las acusadas de autos son responsables penalmente del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, atribuido por la representante fiscal, en efecto existen pruebas técnicas científicas que corroboran el delito de Lesiones Personales, y al respecto es importante dejar asentado los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su dictamen de fecha: 15-02-07, Expediente N° 06-0873, en ponencia de la Magistrada, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: "... (omissis) ...será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito, no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo conciente de que en los delitos contra las personas ( al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable ..." ( Negrillas del Tribunal).

En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de Lesión personales "...todo daño causado a la salud, física o mental, que no ocasiona la muerte y que no esta destinada a ocasionarla (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 71).

Por otra parte estima esta Juzgadora señalar que los medios probatorios presentados por la vindicta publica no pudieron demostrar la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal, toda vez que la única probanza que trajo el Ministerio Público a la controversia judicial es la declaración del ciudadano J.D.R.H.B., el cual entre otras cosas , relató que él laboraba como Director del F.G.R., ubicado en la Avda bolívar, ahí se presento la madre con la niña y la maestra indicando que a su hija la venían siguiendo y como ella tenia una Medida de Protección se procedió a levantar el acta y se mando a Tribunales, y a preguntas de la fiscalía refirió, entre otras cosas que, dejo fue constancia que cerca de las instalaciones habían personas que no eran representantes, que no recuerda dada la fecha los datos sólo que eran de apellido MADRID, pero que ese día se levanto el acta y se dejo como testigo a la maestra A.M., que no tiene conocimiento si hubo agresión, que levanta el acta porque la hermana de YERWILFRE estudia en la institución, que ella se metió al colegio porque la venían persiguiendo, que no recuerda exactamente el día, que en el acta se dejo constancia que una de las personas era de apellido MADRID, que supuestamente las niñas fueron agredidas y buscaron a su madre, que la representante fue a colaborar por que era una actividad de la Escuela Bolivariana, que ella llego a la dirección y le indico que su hija la había ido a buscar porque la venían persiguiendo, que no tiene conocímientó si fue agredida y no la vio, además que esa información quedo reflejada en el acta.

Del análisis precedente, aprecia esta Juzgadora, que no existe otro medio probatorio que pudiera demostrar que efectivamente hubo Desobediencia a la Autoridad, por cuanto la Medida de Protección que fue promovida como prueba documental por la vindicta publica, es de fecha 12-09-2005, es decir después de la fecha en que ocurrieron las Lesiones Personales que dieron origen a la presente causa, las cuales fueron en fecha 18-07-2005.

De igual forma, la vindicta publica no pudo demostrar el delito de AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del código Penal, por cuanto existen reiteradas y sostenidas jurisprudencia de nuestro máximoT. en donde han dejado asentado que en el delito de agavillamiento se debe demostrar el concierto de las personas para cometer determinados hechos punibles, y la fiscal no trajo al debate pruebas que indiquen que las acusadas se hayan reunido para efectuar los ilícitos penales señalados por la vindicta publica.

Al respecto, este Tribunal deja asentado los criterios penales que se encuentran expresados en el libro de L.B. denominado " DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL del Ministerio Público 1987 al 2006 , Pág. 213 , Extracto 038, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"... (omissis) ...Para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.."

Cabe considerar por otra parte, que en cuanto al delito de PERTURBACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 507 del Código Penal, la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar con otros medios de pruebas que efectivamente las acusadas hayan cometido algún tipo de conducta que encuadre en dicha norma jurídica ya sea con testigos o con actas de las que suelen ser levantadas en las comisarías policiales bajo la figura de cauciones, de allí pues que en materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, en este sentido cundo el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia , la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora ha llegado a la convicción judicial que efectivamente la fiscalía del Ministerio Público pudo probar solo el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código penal, no quedando demostrado los otros hechos punibles admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal de garantías. Por consiguiente y a los efectos de aplicar la penalidad correspondiente a dicho tipo penal, este órgano jurisdiccional considera Culpables a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNAR K.S.M., solo por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 y así se Decide.

Asimismo, este Tribunal, debe señalar por las razones antes esgrimidas que en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionados en los Artículo 286, 483 y 507 todos del Código Penal, por no existir pruebas que inculpen a las acusadas se procede a ABSOLVERLAS con relación a los mismos, y así se decide.

PENALIDAD Por consiguiente y a los efectos de aplicar la penalidad correspondiente a dicho tipo penal, este órgano jurisdiccional considera culpable a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNAR K.S.M., solo por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, el cual tiene una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, cuyo termino medio, conforme el Artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, pena ésta que en definitiva deben cumplir las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., y DEOHAMNAR K.S.M.. DISPOSITIVA. Dispositiva: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a las acusadas A.J.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 13-06-61, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Ma V-8.472.634 y residenciada en URB. MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE LA NEBLINA, CASA Ma 254-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, B.D.M.Q., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 24-11-76, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de Identidad Ma V-13.497.817 y residenciada en URB. MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE LA NEBLINA, CASA Ma 254-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y DEOHAMNAR K.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en el Tigre, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 09-07-70, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manualista, titular de la cédula de Identidad N° V-10.377.900 y residenciada en URB. MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CALLE LA NEBLINA, CASA N° 254-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por encontrarlas culpables y responsables por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a las acusadas de autos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionados en los Artículo 286, 483 y 507 todos del código Penal, por no existir indicios que inculpen a las acusadas, en los referidos ilícitos penales. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que les fuera impuesta a las acusadas de autos, hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien decida la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Es todo.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.¬

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral celebrada por ante esta sala en fecha 15 de julio de 2010, cursante del (folio (153) al (160) de la 5ta. pieza, entre otras cosas tenemos:

“…En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez (10:00) de la mañana se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FACIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la sala, DR. A.P., el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, (Ponente) y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública N° lAs-8281/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.R., en su carácter de defensor Privado de las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., contra la sentencia publicada en fecha 15-04-10 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 3M-953/08 (nomenclatura de ese tribunal), en la cual condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; a loas ciudadanas arriba mencionadas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, asimismo Absolvió de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio público, a las mencionadas acusadas por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACIÓN PUBLICA; previsto y sancionado en los artículos 286, 483 y 507 todos del Código Penal.; en este estado el ciudadano Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, las victimas ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (acompañadas de sus representantes legales Rincones A.W.J. y Somaza Parra Yermey Emperatriz); la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. Y.A., la Defensora Privada, Abg. G.R.; loas acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. G.R., quien expuso entre otras cosas: "Buenos días, en mi carácter de defensa privada de las acusadas, quiero exponer lo siguiente. Mis representadas fueron sentenciadas por el tribunal 3º de juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se les condeno a cumplir la pena de cuatro meses y quince días de arresto; de igual manera se evidencia contradicción en relación a las Medicatura Forenses practicadas a las presuntas victimas, los testimonios de las mismas de los padres, la inspección solicitada por la defensa en el departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, acordada por el tribunal y practicada sobre los libros de Registro de pacientes diarios, así como sobre las Experticias médicos legales en referencia y planilla de médicos en consulta diario, así como la declaración del experto medico forense Y.A. y su valoración por parte de la Juzgadora, se observan evidentes contradicciones por cuanto la prenombrada medico forense, si bien afirma que las lesiones presentadas por las evaluadas pudieran haber sido causadas con un objeto contundente; así mismo concluye que de acuerdo a la ubicación de las lesiones habría que analizar el lugar para determinar su fueron autoproducidas ya que habría que evaluar otras situaciones; estas contradicciones se hacen mas evidentes cuando observamos que en la inspección se pudo constatar algunas irregularidades en cuanto al turno de guardia cumplido por la medico Y.A., quien realizo las experticias señaladas, realizo la evaluación de la adolescente y de la niña en horas de la mañana, lo cual no coincide con lo asentado en la planilla de médicos tratantes, donde aparece que las mencionadas victimas fueron examinadas en la tarde. Así mismo el testimonio de la ciudadana Ninoska Jiménez sobre el informe psicológico practicado a la victimas se desprende que evidentemente esta no tiene conocimiento suficiente como para emitir criterio psicológico, la opinión técnica debe darla el psicólogo, que es la especialista ya que no realizo el informe, solo lo firmo, por cuanto ella es la jefa del departamento; la Juez valoro este elemento contra mis defendidas; siendo ello una percepción errónea por parte de la Juez de juicio ya que con el contenido de dicho informe no se puede configurar un tipo penal. Llama poderosamente la atención que el ciudadano C.S. es nombrado por las acusadas, como por la presuntas victimas, como testigo presencial de los hechos; circunstancia esta que la propia Juez reconoce en la motivación, y a la defensa haber solicitado su incorporación como nueva prueba testimonial negó su practica, porque no fue promovido con antelación. En cambio considero procedente la del funcionario Mier y Terán; que si verdaderamente es relevante. La Juez en su sentencia condena a mis patrocinadas a cumplir una pena, no especificando en contra de quien y aquí volvemos a caer en la misma consideración de que la niña YERWILFRE no presenta lesiones. Entonces la decisión condenatoria no dice en agravio de quien, o quienes fueron las víctimas. Así mismo la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción del hecho que se da por aprobado; en presente caso adolece de imprecisión al no describir el hecho que considera probado, ni en agravio de quien, la Juez debió valorar las pruebas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello estoy alegando la prescripción judicial, ya que ha pasado mucho tiempo; conforme al articulo 110 del Código Penal; por cuanto ha transcurrido el tiempo igual al de la pena; mas la mitad de la misma; sin que fuera imputable a las acusadas; ya que ellas han acudido a los llamado a las audiencias; por ello solicito la prescripción extraordinario, así mismo se admita la apelación y se revoque la sentencia, y se les acuerde con lugar la prescripción judicial, es todo. Seguidamente la magistrado Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Y.A.; y en consecuencia expone: Buenos días; la defensa explano los motivos de su apelación en la presente causa; esta vindicta publica, considera que dicha sentencia cumple con los requisitos, establecidos en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal; si se encuentra demostrada las lesiones sufridas por mis defendidas, no existe contradicción en los hechos; ni falta de motivación en la sentencia, es por ello que esta representación del Ministerio público, solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio; de igual manera declare sin lugar la solicitud de prescripción efectuada por la defensa, ratificando así el escrito de contestación de la apelación de esta vindicta publica; es todo. Seguidamente la magistrado Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; ciudadana: Y.A.; quien expone: Al momento de los hechos tenia 16 años, lo único que pido es que a mis hermanas y a mi persona, nos dejen en paz; tenemos derecho a vivir en un lugar con tranquilidad. Yo trabajo en un lugar publico y me he sentido acorralada, en la declaraciones que dio mi hermanita, tenia cinco años, y estaba en proceso de crecimiento; y se encontraba apta, y sabia lo que estaba diciendo, ella tiene ahora once años y estudia y es la numero uno de su salón; lo único que pido es respeto a nuestros derechos y dignidad como seres humanos; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima (IDENTIDAD OMITIDA); quien expone: lo único que pido de corazón es que se haga justicia y sean castigadas, las agresiones son todos los días, las agresiones fueron mas resaltantes cuando la hija de una las ciudadanas, murió, desde ahí son mas fuertes las agresiones; porque nosotros asistimos al velorio y al entierro., es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante legal de las Victimas, ciudadana Somaza Parra Yermey Emperatriz; (Madre de las victimas) quien expone: Aclaro que se están confundiendo dos causas que no tiene que ver, y le pido como madre y como ser humano, que mis niñas dejen de ser acorraladas por estas personas; ellas las persiguen, no quiero que le vuelvan a faltan el respeto; si ellas se comportaran de otra forma donde vivimos nos estaríamos aquí; es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RINCONES A.W.J.; quien expone: Ratifico lo que expresa lo que dicen mis hijas y mis esposa, y solicito se haga justician y se les respeten sus derechos; estas señoras son vecinas nuestras; vivimos en un tetra en Montaña Fresca y las agresiones son a diario; es todo; es todo." De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano A.J.M.M.; Buenos días señores magistrados; nosotras no somos culpables de esos delitos de los cuales nos acusan; nunca golpeamos a las niñas; para esa fecha yo me encontraba enferma en el centro cardiológico de Maracay atendida por el Doctor Argenis; ellos llegan y dicen que golpeamos a las niñas utilizando la fuerza; nos libran orden de aprehensión, luego nos citan por la fuerza público; no entiendo porque, si nosotras acudimos a todos los llamados del tribunal; yo tuve un derrame y me hicieron u legrado uterino con biopsia. . Ellos solicitaron que les pusieran medida de protección y se las pusieron con unos guardias; y a nosotras también con los policías; pero jamás hubo acercamiento ni agresión por parte de ningunas de las partes: Ellos también abrieron un hueco en mi casa: y no las inundaron; es todo. De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano B.D.M.Q.; la verdad esta situación en que nos hemos encontrado, hace cinco o cuatro años, es vergonzosa, ya que nos acusa, no nos extraña la situación en el cual los padres de las presuntas victimas; ya que ellos han sido procesado como causas en el tribunal primero de Juicio; es importante señalar que las presuntas victimas han sido utilizadas y manipuladas por sus padres, en el juicio quedo demostrado, en la declaraciones de las niñas, no se explica como tres personas puedan tener las mismas lesiones y el mismo sitio; en la inspección existe contradicción, ya que fueron vista por otras personas, nosotras hemos sido las mas interesadas en acudir a este proceso y que todo se aclare; nuestra casa fue destruida por la madre y el padre de las niñas y en el carro también; en el juicio quedo demostrado que no hay elementos para inculparnos el señor Carlos que fue testigos la Juez no lo Valoro; es todo. De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano DEOHAMNA K.S.M.; tengo 40 años, yo estoy conmovida por todas la situaciones que estamos pasando, yo soy testigos, dentro quede atrapada cuando al madre de las niñas y su padre y sus familiares, destruyeron la casa, conmovida, porque ninguna madre tiene derecho, nada le da autoridad, hablar de la muerte de otra persona, exponer a sus hijas a mentir, ellos hicieron una perforación a mi casa; para que se nos inundara, y lo digo delante la presencia de Dios; Delante del señor Jesucristo nosotras somos inocentes; no hacemos nada a esas niñas; y la justicia debe ser correcta; es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:00 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el termino legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente ABG. G.R., en su carácter de Defensora Privada, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-07-2009 y publicada su parte dispositiva en fecha 15-04-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, en virtud de que dicha defensora considera que en la misma existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma violento el articulo 364 numeral 3, incurriendo en inmotivación por contradicción, imprecisión de los hechos que el Tribunal estima acreditados .

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La defensa Privada ABG. G.R., al momento de exponer sus alegatos manifestó a esta Alzada lo siguiente:

ya que ha pasado mucho tiempo; conforme al articulo 110 del Código Penal; por cuanto ha transcurrido el tiempo igual al de la pena; mas la mitad de la misma; sin que fuera imputable a las acusadas; ya que ellas han acudido a los llamado a las audiencias; por ello solicito la prescripción extraordinario, así mismo se admita la apelación y se revoque la sentencia, y se les acuerde con lugar la prescripción judicial, es todo.

Por lo que de lo anteriormente transcrito se hace útil plasmar lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Ahora bien, es el caso que, se observa que la anterior disposición legal establece la llamada “prescripción judicial”, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, empero, no debe existir ninguna interrupción imputable a las encartadas o su defensa, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:

• En fecha 19-07-2005, se realiza denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, .interpuesto por la adolescente ALVARADO SOMAZA YERMANING EMPERATRIZ.

• En fecha 21-03-2006, la Fiscalia 16º del Ministerio Publico de este Estado, presento Escrito de Acusación en contra de las ciudadanas M.B., SIFONTES MOLERO DEHONMA Y M.A.J., por la comisión de los delitos de Lesiones personales leves, desobediencia a la autoridad, Agavillamiento, y perturbación causada a la tranquilidad Publica y Privada.

• En fecha 29-03-2010, el Tribunal Décimo de Control, fija la audiencia Preliminar para el lunes 24 de abril de 2006, a las 10:30 de la mañana.

• En fecha 24-04-2006, se difiere la celebración de la Audiencia preliminar a solicitud de la defensa y se fija para el día 27-04-2006, a las 11:30 de la mañana.

• En fecha 27-04-2006, se celebro Audiencia preliminar, y se ordena Auto de Apertura a Juicio Oral.

• En fecha 01-06-2006, se le da entrada en el tribunal de Juicio y se acuerda fijar los actos correspondientes, y se acuerda. Primero: Constituirse como un Tribunal Mixto, y fijar el Sorteo de escabinos para el día 15-06-2006. fijar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-06-2006. y fijar la celebración del Debate Oral, para el día 13-06-2006.

• En fecha 15-06-2006, se celebra Sorteo de Escabinos.

• En fecha 26-06-2006, se difiere la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos fijada, en virtud de que para ese momento no se habían librado los respectivos Telegramas y las Boletas de Notificación y se acuerda fijar para el día 13-07-2006.

• En fecha 06-07-2006, se difiere la celebración de la Audiencia de Constitución y Depuración de Escabinos, en virtud de que no compareció la Defensa Privada, ni ninguno de los candidatos a escabinos citados.

• En fecha 27-07-2006, se difiere la celebración del acto, en virtud de que solo comparecieron las acusadas.

• En fecha 03-10-2006, se difiere la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que no comparecieron ninguno de los candidatos a escabinos, y se acuerda citar a las acusadas y a su defensor, a los fines de escuchar su opinión sobre la conversión a un Tribunal Unipersonal.

• En fecha 16-10-2006, comparecen las acusadas, en compañía de su defensor, manifestando que renunciaban al Tribunal Mixto, por lo que solicitaban ser juzgadas por un Tribunal Unipersonal.

• En fecha 17-10-2006, se acuerda constituirse como un Tribunal Unipersonal, fijándose la celebración del debate Oral, para el día 06-02-2007.

• En fecha 06-02-2007, de difiere la celebración de la Audiencia Oral, en virtud de que no compareció la defensa privada, la victima, la representante de la victima, y una de las acusadas.

• En fecha 19-03-2007, se celebro Audiencia Especial con las partes, en la cual la Juez Quinto de Juicio, para el momento declaro sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción para revocarles la medida a las acusadas.

• En fecha 28-03-2007, se difiere la celebración de la audiencia oral, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa, y se fija para el día 11-06-2007.

• En fecha 11-06-2007, se difiere la celebración de la Audiencia Oral, en virtud de que no comparecieron las victimas.

• En fecha 04-10-2007, se difiere la celebración del acto, por que no hubo despacho y se fija para el día 11-03-2008.

• En fecha 11-03-2008, se difiere la celebración de la audiencia oral, para el día 04-08-2008, en virtud de que para ese momento existe una acumulación de causas.

• En fecha 04-08-2008, se difiere la celebración de la audiencia Oral para el día 25-11-2008, en virtud de que no compareció la victima.

• En fecha 22-10-2008, la Juez Abg. B.A., se inhibe de conocer la presente causa.

• En fecha 03-11-2008, el Tribunal Tercero de Juicio, le da entrada a la presente causa, y acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral, para el día martes 27-01-2009.

• En fecha 27-01-2009, se difiere la celebración del acto, en virtud de que no compareció una de las victimas, aunado a que el Tribunal de Juicio se encuentra realizando dos continuaciones, y se fija para el día 11-03-2009.

• En fecha 11-03-2009, se difiere la celebración del acto, en virtud de que la Fiscalía Superior informo que seguiría conociendo de la causa la Fiscalía 16° del Ministerio Publico de este Estado, y se fija para el día 20-04-2009.

• En fecha 04-05-2009, se difiere el acto, en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal y se fija para el día 28-05-2009.

• En fecha 28-05-2009, se difiere el acto para el día 13-07-2009, en virtud de que el Tribunal se encontraba en dos continuaciones de Juicio, aunado al cúmulo de trabajo administrativo.

• En fecha 13-07-2009, se difiere el acto para el día 07-10-2009, en virtud de que el Tribunal se encontraba en dos continuaciones de Juicio, aunado al cúmulo de trabajo administrativo.

• En fecha 07-10-2009, se apertura el debate Oral y Privado y en audiencias continuas se culmina 15-12-2009, siendo publicado el texto de la sentencia en fecha 15-04-2010.

Analizado lo anterior, es importante realizar las siguientes consideraciones:

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la sala Penal en Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Doctor H.C.F., señalo:

“…ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius punendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el articulo 37 del Código Penal...”

En sentencia N° 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:

...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

Así mismo la Sala en sentencia N° 1.118, de fecha del 25 de junio 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., señaló lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

El Tratadista F.M., en su manual de de derecho Civil y Comercial ha definido la figura de la prescripción como:

El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio

.

Quienes aquí deciden observan que del estudio minucioso de la decisión confutada consideran que de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 3º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben entrar a conocer en virtud que “la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social,” ahora bien se observa que la presente causa penal es seguida en contra de las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto que oscila de tres (03) a seis (06) meses, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la norma adjetiva penal, resulta de cuatro (04) meses y quince (15) días, ello sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o calificantes y que desde el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir el día 18 de mayo de 2005, hasta el día 07 de octubre de 2010, oportunidad en la que se llevo inicia el debate oral, habían transcurrido evidentemente mas de Un (01) año y siendo que el tiempo de la prescripción para el delito de Lesiones Leves Calificadas es de un año, tal como lo prevé el articulo 108, ordinal 6° de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 eiusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, es decir un (01) año y seis (06) meses.

En fin, aunado a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración de las acusadas y de su defensa para comparecer a los actos del proceso, por lo que, de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra M.T., opera la llamada “prescripción extraordinaria o judicial”. por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es decretar la prescripción judicial de la causa seguida a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., por el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 416 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y 110 todos del Código Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se considera inoficiosa entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por la ABG. G.R., en su carácter de Defensor Privado de las acusadas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M..

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la prescripción judicial de la causa seguida a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M., por el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 416 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y 110 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a las ciudadanas A.J.M.M., B.D.M.Q., DEOHAMNA K.S.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________________

FC/AJPS/FGCM/erom

Causa N° 1As 8281/10

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