Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000636

ASUNTO : BP01-P-2004-000636

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO N° 04: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

SECRETARIA: Abog. IDALMIS C.M.M.

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL BERENGUER C.A

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABOGADOS IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y W.J.M.G.

QUERELLADO: M.C.

DEFENSOR DE CONFIANZA DEL QUERELLADO: DR. I.T..

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem.

ALGUACIL: E.R..

IDENTIFICACION DEL QUERELLADO:

M.C., de nacionalidad Nicaraguense, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.347, con domicilio en Barrio 29 de Marzo, Sector Corea, Calle E.B., casa N° 14-10 de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..

Corresponde a esta Juzgadora decidir acerca del desistimiento invocado por el Dr. Y.T.C., Abogado de confianza del querellado M.C., en fecha 18 de Enero de 2006, el cual fuere decidido por este Tribunal de juicio en acta de audiencia de conciliación pautada para esa fecha, acordándose la publicación de la referida decisión a la tercera audiencia siguiente, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

En fecha 13/01/2005 se recibe querella acusatoria intentada por los abogados IRIS SOLANLLEL ALBARAN PEREZ y W.J.M.G., quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORIAL BERENGUER, por el delito de Apropiación Indebida continuada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem en contra del ciudadano M.C., en virtud de declinatoria de competencia que efectuare el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la pre-indicada fecha este Tribunal acordó las notificaciones de rigor concretamente a la parte querellante a los fines de ratificar acusación, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico procesal penal.

Posteriormente en fecha 10/02/2005 se dictó auto acordándose una nueva notificación al querellante a los fines ya expuestos en virtud de la omisión del señalamiento de que tal comparecencia debía hacerse en forma personal para dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 401 de la citada ley penal adjetiva.

En fecha 16/01/2005 concurrió ante este Tribunal de Juicio la abogada IRIS SOLANLLE ALBARAN PEREZ, a ratificar su escrito acusatorio en contra del ciudadano: M.C., dando cumplimiento a la exigencia del citado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con posterioridad a la ratificación, en fecha 21/07/2005 este Tribunal de Juicio Nº 04 dictó decisión mediante la cual admitió la presente querella acusatoria, concediéndole el carácter de querellante a la Sociedad Mercantil Editorial Berenguer, ordenándose la citación personal del Querellado M.C. a los fines del 409 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo lugar en fecha 29/11/2005 la designación de defensor de confianza recaído en la persona I.T., por parte del querellado.

Cumplida la exigencia del articulo 409 del Código Orgánico procesal penal, y a los fines expuestos en este mismo articulo este Tribunal procedió a fijar por auto de fecha 15/12/2005 la Audiencia de Conciliación para el día Miercoles 18/01/2006 a las 09:30 AM, cuya fijación tal y como lo dispone el artículo 409 de la ley penal adjetiva se debió hacer por auto expreso sin necesidad de notificación a las partes.

En oportunidad de dar inicio a la audiencia de conciliación fijada por este Órgano Jurisdiccional, se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose que no comparecieron los representantes de la querellante Sociedad Mercantil Editorial Berenguer, Abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y W.J.M., motivo por el cual el defensor de confianza del querellado solicitó la palabra y formuló el siguiente petitorio: “Sugiero en vista de la inasistencia del querellante se le tenga como parte desistente del Proceso y que para que en caso de la continuidad del juicio se fije nueva oportunidad para la fecha del mismo, librándose las correspondientes boletas de notificación. Fundamentándome en el código Orgánico Procesal Penal en su correspondiente artículo.

DEL DERECHO

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente

.

En el caso bajo exámine, en la fecha en que debió tener lugar la audiencia de conciliación (18-01-2006) no compareció la parte querellante, por lo que oída la solicitud del querellado, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de los efectos contenidos en dicha norma, habida consideración que nos rige un sistema computarizado denominado Juris 2000, se instruyó a la ciudadana secretaria a los fines de que verificara si fue presentado algún escrito por la parte querellante que justificara su inasistencia a dicho acto. Y revisado como ha sido las actuaciones de la presente causa a través del sistema Juris 2000, se evidenció que no se fue presentado escrito alguno por la parte querellante que justificara la incomparecencia de la misma al acto fijado para la señalada fecha.

De manera que cumplidos como han sido los requisitos contenidos en el Código Orgánico procesal penal a los fines de dar continuidad al procedimiento de delitos de instancia de partes como lo es la presente querella acusatoria, y no habiendo comparecido la parte acusadora sin justa causa a la audiencia de conciliación, forzoso es para este tribunal decretar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico procesal penal, entendiéndose como desistida la presente querella acusatoria por parte del acusador privado, con las consecuencias legales que de ello derivan, vale decir, trátese de un desistimiento que da lugar a la extinción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3º de, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem.

De igual manera a tenor de lo contemplado en el Primer Aparte de la antes mencionada norma (artículo 416), este Tribunal encuentra que los hechos en que fundó su acusación privada el querellante no se observan falsos o que el mismo haya litigado con temeridad, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA incoada por los Abogados IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y W.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.711.371 y V-10.156.221, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.443 y 67.025 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORIAL BERENGUER, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 34, Tomo 258-A-Qto, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en contra del ciudadano M.C., de nacionalidad Nicaraguense, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.347, con domicilio en Barrio 29 de Marzo, Sector Corea, Calle E.B., casa N° 14-10 de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 416, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 48 Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 318 Ibidem.

Se condena a la parte acusadora al pago de costas correspondiente a los gastos en el proceso, de conformidad a lo que al efecto disponen los artículos 265, 266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00) para reponer sesenta (60) folios de papel invertido a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37-625, del 5 de Febrero del año 2003 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo, se originaron gastos propios del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2006.

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. IDALMIS M.M.

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