Decisión nº PJ0172008000206 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Estado Bolívar, veintinueve de Octubre del año dos mil ocho

Sede Mercantil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000104 (7378)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.650.587 y 13.452.908 respectivamente y de este domicilio, contra E.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.343.641 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el inpreabogado con el N° 25.138 actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de abril del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de mayo del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2008-000104 (7378) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo al 519 del mismo código. Llegada la oportunidad de presentar informes la parte apelante presento informes en esta instancia.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., contra el ciudadano E.A.C.T.. Abierto el procedimiento a pruebas; en fecha 03 de agosto del año 2.008, el coapoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de abril del año 2.008, el ciudadano E.A.C.T., presento formal oposición a la prueba promovida por los actores identificada 1.8.2.), referida a la confesión ficta; prueba de experticia o auditoria contable y financiera, a realizarse en las sedes de los apartamentos de Administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix, con el objeto de probar que el codemandado ha dispuesto de grandes sumas de dinero de dichas compañías.

En tal sentido en fecha 15 de Abril del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición planteada, la cual expresa en síntesis lo siguiente:

“…(…) en este orden de ideas, este Tribunal de la citada norma y el anterior criterio jurisprudencial, se colige que, existe prohibición legal expresa para admitir la prueba en concreto, pudiendo por vía de excepción admitirse la misma, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, es por lo que esta Juzgadora, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la referida prueba ilegal e impertinente a lo debatido en el presente caso. Así expresamente se resuelve. TERCERO: en merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia (….) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano E.A.C.T., asistido por el abogado N.L.V., en contra del escrito de pruebas presentados por la parte demandante. Se ordena admitir las pruebas presentadas por los demandantes en el presente procedimiento, con excepción al capitulo segundo de su prueba “Prueba de experticia o auditoria contable financiera. Así se resuelve…”

La parte actora contra esta sentencia ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados en esta instancia en síntesis lo siguiente:

“… En fecha 15 de Abril del año 2.008, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso de oposición propuesto por la parte demandada ciudadano E.C.T.. La prueba de experticia o auditoria contable y financiera con el objeto de probar que el que el codemandado E.C.T. en su condición de presidente-administrador de las sociedades mercantiles codemandadas City Motor´s, C.A. y Motores el Roble, C.A., ha dispuesto de grandes sumas de dinero de dichas compañías para concederles por decisión personal, antes y después del acuerdo del 27 de septiembre del año 2.007, como adelantos a sus ganancias, dividendos o utilidades en dichas sociedades en el ejercicio económico comprendido referido en dicho acuerdo societario del año 2.006, promovemos experticia contable y financiera a realizarse en la sede de los departamentos de administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix, sobre los siguientes puntos específicos: 1) para obtener los montos de los adelantos de dividendos o utilidades individuales que corresponden a los accionistas, según el acuerdo del 27 de septiembre del año 2.007, que determinen las ganancias o utilidades totales obtenidas por las empresas en el ejercicio económico del año 2.006, incluyéndose los montos completos de los llamados fondos de capitalización o fidecomisos otorgados a cada una de esas empresas por la asociación de concesionarios CHRYSLER y HYUNDAI respectivamente en el mismo año. 2) que se determinen los montos económicos que por adelantados a cuenta de sus dividendos o utilidades en el ejercicio 2.006 ha cancelado a los accionistas de las empresas, su presidente administrador E.C.T., especificándose en esos montos, fechas y demás condiciones referentes a pagos o prestamos monetarios o en especie del patrimonio económico de las citadas empresas. 3) Que se determinen los montos reales y legales que correspondan a los accionistas, según su capital accionario, por concepto de adelanto de dividendos o utilidades, tomando en cuenta, las sumas de dinero que por ese concepto pagó de las empresas su presidente administrador E.C. a los accionistas K.E. y KATIUSKA PEREIRA. 4) Que se determine y constate los impuestos o tributos generados y/o pagados por el presidente – administrador de las mencionadas empresas al SENIAT por las operaciones derivadas por adelantado de dividendos o utilidades en el ejercicio económico del año 2.006. la recurrida parte del falso supuesto de considerar que la prueba de experticia promovida conlleva al examen general de los libros de comercio de las referidas empresas mercantiles, a tal extremo que las califica como “pesquisitorias”, puesto que según su decir, “… basta que se hayan solicitado en las sedes de los departamentos de administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix…”(…) la jurisdecente se hace las siguientes interrogantes ¿Qué debe entenderse por departamentos de administración? (…) que determinen las ganancias o utilidades totales obtenidas por las empresa …”. La recurrida afirma que el solo hecho de solicitar que la prueba se practique en ambas empresas y se señale expresamente los puntos de hechos sobre los cuales debe recaer la evacuación de la prueba, significa un examen general de los libros de las citadas empresas. La recurrida confunde el objeto de la prueba con el señalamiento de los puntos específicos sobre los cuales ha de recaer esa actividad probática. La recurrida establece que dicho medio de prueba es inadmisible bajo el argumento errado de que para poder determinar los hechos en ella solicitados requiere que de la parte demandada haga una manifestación y examen general de los libros de comercio, tanto de los obligatorios, como los facultativos; y ello esta prohibido en el artículo 41 del Código de Comercio. De la promoción de prueba de experticia se infiere, sin esfuerzo intelectual alguno, que nuestros representados no solicitan “manifestación y examen general de los libros”, sino que la experticia fue debidamente promovida sobre hechos determinados y concretos y con expresa mención a los periodos donde se evidencian los hechos alegados en el proceso. Resultando legal y pertinente…”

Para fundamentar su alegación, el apelante señalo en sus escrito de informes Sentencia de Instancia dictada en fecha 17 de abril de 2008, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp. 11543.

… Constata este Tribunal que el ciudadano (…) en el capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, promueve experticia contable sobre los estados financieros, declaraciones de impuesto sobre la renta, libros de contabilidad, diario mayor, inventario, actas de accionistas, conciliaciones bancarias desde el año 1.999, hasta el año 2.005 de la Sociedad (…), cuyo objeto es demostrar si se reflejan las deudas asumidas por la empresa en esos años y si especialmente fue reflejada en la contabilidad de la empresa la obligación presuntamente contraída por esta con los abogados (…) en el documento privado denominado contrato de honorarios.

La co-demandada (…) se opone a la admisión del auto de prueba aludido, alegando que se violan previsiones de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, por considerar que se pretende el examen general de los Libros de comercio, llegando incluso a admitir como cierto que la deuda que tiene la empresa con los abogados esta reseñada en el libro diario de contabilidad del año 2.004.

El Tribunal de Primera Instancia, declara sin lugar la oposición formulada en esta sentido por haber sido presentada en forma extemporánea, toda vez que tal oposición y así lo verifica este sentenciador, fue presentada el 23 de noviembre del año 2.005 fuera de los tres (03) días de despacho previstos en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, según la explicación de los días de despacho transcurridos ante la primera instancia, reflejados en la decisión del 24 de noviembre del año 2.005 que declara sin lugar las oposiciones formuladas.

La experticia que promueve la parte actora esta limitada a una revisión financiera durante los periodos que van del año 1.999 hasta el año 2.005 con el fin de que los expertos determinen si efectivamente se reflejan las deudas asumidas por la empresa en esos años y si en la contabilidad de la empresa esta reflejada la obligación contraída por ésta con los abogados en el documento denominado contrato de honorarios, es decir que no se esta en presencia de un examen general de los libros de comercio, sino en el examen de tales libros para determinar hechos específicos, siendo por ello admisible la prueba de experticia y así se decide.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

En la etapa probatoria corresponde a cada parte exponer sus intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos y pruebas que mas favorezcan a su posición procesal, siendo las partes las que limitan el tema controvertido, quienes exponen los hechos según su interés, y corresponde al Juez-director del proceso decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas traída al proceso.

La oposición planteada esta fundamentada, en que se pretende realizar experticia o auditoria contable financiera. El articulo 397 del Código de Procedimiento Civil en el segundo párrafo señala: “ (…) pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales…”

Concurrente con lo anteriormente expuesto verifica este juzgado que efectivamente se realizó la oposición; y en consecuencia hay que verificar si efectivamente existe la ocurrencia de uno o de ambos requisitos como lo son la pertinencia, que se refiere a algo de lo que se trata el litigio, o ilegales que se refiere a que este prohibido expresamente por una norma legal.

Por otra parte el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “…La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...“

Es cierto que el articulo 41 del Código de Comercio establece: “… Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que se refiere a que no podrá acordarse experticia sobre examen general, lo que quiere decir, que no estén especificados los puntos sobre los cuales se va a desarrollar o recaer dicha experticia y los cuales guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. En el caso bajo estudio se observa que en el escrito de promoción de pruebas, capitulo segundo, el cual corre inserto al folio 30 del presente expediente, se puede determinar que efectivamente la parte actora en el presente juicio, detalla punto, por punto, sobre los cuales va a recaer la experticia en un lapso de tiempo determinado, y señala su objeto de la siguiente manera: “… a realizarse en la sede de los departamentos de administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix, sobre los siguientes puntos específicos: 1) para obtener los montos de los adelantos de dividendos o utilidades individuales que corresponden a los accionistas, según el acuerdo del 27 de septiembre del año 2.007, que determinen las ganancias o utilidades totales obtenidas por las empresas en el ejercicio económico del año 2.006, incluyéndose los montos completos de los llamados fondos de capitalización o fidecomisos otorgados a cada una de esas empresas por la asociación de concesionarios CHRYSLER y HYUNDAI respectivamente en el mismo año. 2) que se determinen los montos económicos que por adelantados a cuenta de sus dividendos o utilidades en el ejercicio 2.006 ha cancelado a los accionistas de las empresas, su presidente administrador E.C.T., especificándose en esos montos, fechas y demás condiciones referentes a pagos o prestamos monetarios o en especie del patrimonio económico de las citadas empresas. 3) Que se determinen los montos reales y legales que correspondan a los accionistas, según su capital accionario, por concepto de adelanto de dividendos o utilidades, tomando en cuenta, las sumas de dinero que por ese concepto pagó de las empresas su presidente administrador E.C. a los accionistas K.E. y KATIUSKA PEREIRA. 4) Que se determine y constate los impuestos o tributos generados y/o pagados por el presidente – administrador de las mencionadas empresas al SENIAT por las operaciones derivadas por adelantado de dividendos o utilidades en el ejercicio económico del año 2.006…”. En sintonía con lo anteriormente expresado y demostrando que la experticia a realizar se basa sobre puntos específicos y no sobre un examen general de los libros de comercio en tiempo determinado, resulta forzoso para este sentenciador, declarar legal y pertinente la prueba de experticia promovida por la parte actora, y así se establece.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de los ciudadanos D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, queda así PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Abril del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo en lo que respecta a la Prueba de experticia o auditoria contable financiera la cual es admisible por ser pertinente y legal. En consecuencia se ordena admitir la prueba referida a la prueba de experticia o auditoria contable financiera, capitulo segundo del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve días del mes Octubre del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.R..

La anterior sentencia fue pública previo anuncio de ley, a las doce del medio día.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.R.

Exp. Nro. 7378

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