Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007- 000156

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

La presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.I.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en el estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2007 mediante la cual declaró improcedente las medidas de privación de libertad solicitadas por el Fiscal y le acordó la libertad sin restricciones a la imputada P.B.S.O., y una medida cautelar sustitutiva al imputado VILLEGAS CHOURIO A.J., por la presunta comisión de delito de Corrupción de Menores , previsto en el artículo 381 del Código Penal.

Dicho recurso fue contestado por la defensa de ambos imputados y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

El día 15 de Junio de 2007 la Sala declaró admitido el recurso y el 02 de Julio de 2007 se declaró constituida la Sala con la Jueza E.H.G., quien sustituyó a la Jueza A.G.d.N., por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos y se centra en el siguiente motivo único:

Que el Ministerio Público presentó a los citados ciudadanos por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES y CORRUPCION DE MENORES y la ciudadana Jueza admitió parcialmente la precalificación fiscal solamente en cuanto al ciudadano VILLEGAS CHOURIO A.J., interpretando el artículo 381 del Código Penal imputado al mismo, solo en cuanto a su encabezamiento, considerando, además, que la ciudadana P.B.S.O. no estaba incursa en la comisión de ningún hecho punible

A los fines de abundar en la ilustración del presente recurso se transcribe parcialmente la decisión impugnada, de la siguiente manera:

… CONSIDEREACIONES (SIC) PARA DECIDIR.- …omissis… Con respecto a la Audiencia especial realizada por el tribunal, aprecio a los fines de decidir todas y cada una de las intervenciones de las partes y el contenido en las actas policiales, así como declaraciones de las victimas, con apego al derecho y la ley…omissis…

En este caso el imputado: A.V.C., fue la persona que recibió a los funcionarios actuantes a la 1,30 AM de la mañana del día antes referido se dejo constancia por parte de la comisión, de bebidas alcohólicas incautadas y así mismo se acompaño a las actas de escrito del fiscal la declaración de los cuatro adolescentes insertas en copias folios 32, 33, 34, 35, que se encontraban en dicho recinto. Así como de otros que no se manifiesta si declaran o no, el ciudadano A.V., manifestó que era el organizador del evento que había alquilado la local propiedad de la ciudadana: SALAS O.B., tal y como consta en autos folio 30, el recibo en copia fotostática adjunto al escrito del ciudadano fiscal del ministerio público…omissis…

Ahora bien como punto de partida el tribunal obtuvo los elementos de convicción con lo aportado por el ciudadano fiscal del ministerio publico, con respecto a A.V.. la comisión de un hecho punible con 1- La descripción en el acta de investigación donde se reflejo un gran número de bebidas alcohólicas, por cuanto el lugar denominado comercialmente como RETTO LOUNGE & BAR, de la cual se acompaño registro mercantil en copias fotostáticas. Donde se evidencia que efectivamente es una sociedad mercantil, que expende bebidas alcohólicas, en este caso su socia director gerente P.B.S.O.. Y que esta declaro entre algunos aspectos que lo arrendó hace aproximadamente 10 meses. También se infiere en el acta que los funcionarios actuantes dejan constancia en el folio 4 en las líneas 22 y 23 que la ciudadana; SE PRESENTO AL LUGAR A LA 01:45 HORAS DE LA MADRUGADA Expresando que el lugar lo había alquilado al ciudadano: A.V.C., PARA LA CELEBRACION DEL EVENTO POR LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL, SEGÚN CONSTANCIA DE PAGO DE FECHA 3 DE Mayo 2007. Este elemento lo aprecio la juzgadora a los fines de verificar su acción en dicho aventó.

2- Se constató en el contenido del acta de investigación que fue mostrada la Orden de Allanamiento a los ciudadanos: Pillar B.S. y A.V. por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con el articulo 210 del código Orgánico procesal Penal, como se lee al folio 5 de la presente actuación, donde se hace referencia de algunos de los testigos del caso incluyendo según el acta también menores. Que el tribunal también lo tomo en cuenta a la hora de su decisión. No se acompaño junto al acta ninguna entrevista de los descritos testigos. Para que constaran parte de lo acontecido.

3.- Se observo en el acta de investigación folio 6 líneas de la 14 a la 20 inclusive, 134 talones de ticket de las entradas del evento que se realiza en el sitio objeto del Allanamiento donde se lee “DJ INVITADO SHOW SORPRESA STRIPEERS HORA LOCA, LA CITA EN RETTO LOUNGE &.” Así como un canal de televisión por cable canal 17 Intertaimer televisión, que muestra escenas y videos no aptos para niños y adolescentes.

Se evidencio que en las actas que no se deja constancia del tipo de escena, o videos su incautación y de equipos de televisión, por cuanto se exhibían videos no aptos según el acta descrita y su contenido no describe que tipo de video, y porque eran no aptos o no acorde a los menores de edad. Son apreciaciones realizadas por los funcionarios que tiene carácter subjetivo, En cuanto al STRIPPERS, no se deja constancia de persona alguna que estuviese realizando tales actos. Vale decir en ropas no apropiadas que se pudiera presumir realizaría el STRIPEERS, mencionado en el talón de entradas. Habida cuenta que las entradas fueron vendidas según el acta a varios alumnos de colegios, como puede explicarse que ninguna persona mayor de edad, madres, representantes, o directores las haya observado cuando esta era su responsabilidad. Tal duda es tomada en consideración por el juzgador

4- Se determino con las declaraciones los cuatro adolescentes: A-Adrian....., de 15 años de edad, identificadas con el a integridad física y psíquica de los menores de los menores. Duda que aprecia el juzgador número de cedula de identidad: 21.019.358. “Yo no estaba bebiendo y con relación a los stripper mi papa no tiene problemas que yo los vea.........,” folio 32

B- Dayana...., de 13 años de edad, cedula de identidad 21.242.957. “Yo no logre ver los videos pornográficos, solo el grupo de regueton, no consumí bebidas alcohólicas.” Folio 33

C- L.A......, 17 años identificada con el numero de cedula 18.763.188. Me quede sorprendido cuando llego la guardia nacional yo estaba en la parte de abajo y no estaba bebiendo yo no sabia que había stripper me lo dijeron cuando estaba adentro. folio 34.

D -Flor...., identificada con el numero de cedula 2.329.975. Estábamos en la parte vip, pagamos algo extra y nos dejaron pasar normal en la parte de arriba no había televisor, solo en la parte de abajo......folio 35. Se concuerda las declaraciones de estos adolescentes por cuanto a la hora que se tomo la declaración que fue a las 4,30 AM de la mañana, debía haberse notado rastros o evidencias de consumo de alcohol y en las respuestas no se deja constancia de incoherencia alguna sus respuestas lucían en el texto de la entrevista adecuada no se dejo constancia de perturbación alguna. Habida cuenta que no se presento al tribunal prueba alguna, de examen físico y de aplicación de alcoholímetro que comprobara que los menores entrevistados estuvieran bajo grado alcohólico alguno, mucho menos se sustenta con la declaración de testigos en el acta pero no se ofreció y no se acompaño a este despacho tales declaraciones a los fines afirmar lo acontecido en dicho recinto.

3- Se demostró con la Declaración del imputado: A.J.V.C., natural de Valencia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 2-12-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.970, cuando sostuvo que: “Yo lo único que tengo que decir que tengo 2 años organizando eventos y soy deportista del estado Carabobo, y bueno hace dos años incursione como organizador de eventos “que como yo era el encargado de la organización me tenían que llevar a mi también.“ Reforzando su acción precisamente con el recibo de pago a nombre del imputado donde se observa que realizaría el evento en RETTO LOUNGE C. A entregando un millón de bolívares y restando quinientos mil presentado ante este tribunal en su escrito y anexo folio 30 de la presente actuación. Se estimo este elemento de convicción por la juzgador (sic). Es conteste que el imputado de autos fue quien organizo el evento y permitió la entrada de personas menores de edad.

4- Se desprende de autos la incautación de botellas de bebidas alcohólicas de diferentes índoles tales como Wisky, cervezas, llenas y vacías, sin embargo no se acompaña experticia alguna de alguna muestra de los referidos envases de alcohol, sin embargo al tribunal le merece crédito por cuanto en la denominación comercial se refleja que es un bar donde debe necesariamente se venden bebidas alcohólicas. Estos elementos fueron recolectados vale decir las bebidas alcohólicas por tener interés criminalístico. No se acompaño experticia alguna con el fin de apreciar si los menores habían ingerido bebidas alcohólicas, y cualesquiera otras sustancias nocivas prohibidas que afectase su salud física y mental, ni a los envases respectivos contentivos de licor.

Una Vez analizados todos y cada uno de los elementos que se ofreció al tribunal Concatenado cada uno de ellos el tribunal tomo su decisión en cuanto a los dos imputados presentados por los delitos de: CORRUPCION DE MENORES y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal y 263 de la LOPNA.

En relación a P.B.S.O., quedo demostrado que es dueña de la firma comercial del local donde se presume ocurrieron los hechos, sin embargo su acción estuvo dirigida a alquilar el local Retto Lounge Rocksport Bar, demostrado con el recibo en copia fotostáticas que cursa en la actuación. Así como su presencia se constato a la 1:45 AM cuando se hizo presente en el sitio por cuanto se entero del Allanamiento que se efectuaba en su local nocturno, Se observa que fue impuesta de sus derechos por los funcionarios actuantes se verifica en el folio 12 de la presente actuación. Se acompaño copia fotostática del recibo de pago, de fecha 3 de Mayo 2007. Acompañado como anexo del escrito del fiscal del ministerio publico en el folio 14 de la referida causa.

Razón por la cual el tribunal desestimo los dos delitos imputados por el fiscal del ministerio público en contra de la ciudadana antes mencionada la acción de la imputada no se determino como conducta presuntamente punible hasta la presente fecha. La relación de causa y efecto de los hechos no se determino en autos. La culpabilidad no se presume debe ser probada, la presunción de inocencia es un Principio, una garantía hasta prueba en contrario. Los descriptivos del tipo en este caso de los delitos de CORRUPCION DE MENORES y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal y 263 de la LOPNA, el verbo rector en este caso del de Corrupción, y Suministro de sustancias nocivas a adolescente quiere decir ello que debe estar acompañada a la acción antijurídica culpable, como es el verbo corromper, de manera doloso con lucro, con intención, con ventaja sin embargo esto no quedo demostrado por cuanto no se desprende de las actas elementos que la vinculen con los hechos objeto de la investigación. , el lucro que recibió fue objeto de una transacción, Su conducta no es atípica. Los cuatro menores que declaran no vinculan a la referida ciudadana, aunado que el imputado A.V., declaro que el alquilo el recinto propiedad de la descrita imputada, el lucro que recibid fue objeto de una transacción, en cuanto al suministro de sustancias nocivas a adolescentes, esta debe estar dirigida a una acción culpable o presuntamente culpable y no existe indicio alguno para que se compruebe que la referida imputada facilito, conocía, sabia, que se le había suministrado sustancia a los adolescentes, estos no lo declara, no existe experticia alguna, que así lo concluya. Ahora bien encontrándonos en fase de investigación esta seguirá su curso por medio del fiscal del ministerio público, donde con nuevos elementos podrá o no quedar determinada si tuvo responsabilidad en los acontecimientos que dieron lugar a la presente audiencia, sin embargo con los traídos en audiencia este tribunal no la vinculo hasta la presente fecha con estos. A sabiendas que dicha investigación continuara, no implica que a esta no se continué investigando, solo que en libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, la misma tiene domicilio fijo ubicable, esta asentada en un trabajo tal y como se evidencia de los autos.

En cuanto al ciudadano: A.V., de las actas se constato que efectivamente permitió presuntamente la entrada a menores al sitio que alquilo con la finalidad de realizar un evento en el sitio denominado Retto Lounge Rocksport Bar, fue comprobado con la incautación de las 134 entradas donde se hacia alusión al evento que efectivamente se efectuaba y fue allanado mediante orden emanada de un juez de control del estado Carabobo., llenos los requisitos de ley, a solicitud de la fiscal con competencia en materia de Niños y Adolescentes, se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes de la guardia nacional, de envases contentivas de bebidas alcohólicas, llenas y vacías, sin embargo el delito tipo que se denominado imputado por parte de la fiscalia del ministerio publico, vale decir; SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 263 de la LOPNA, no se estableció causa y efecto en el mismo por cuanto de las 4 declaraciones de los menores estos expresaron que no tomaron bebidas alcohólicas, en el acta de entrevista realizada en el sitio por la fiscal A.G., la cual estaba presenta en el operativo llevado po rlos funcionarios de la guardia nacional, ahondando aun mas en dichas no se refleja constancia alguna que estos tuvieran en condiciones físicas y Psíquicas, producto de bebida nociva incluso con aliento etílico, que no estuvieran en condiciones aptos para la declaración , que muy a pesar de lo avanzado de la hora vale decir, la madrugada, 4.30 de la madrugada, momento en que se le tomo las declaraciones a estos menores, tal y como se puede observar en los folios 32,33,34,35, de los anexos interpuesto por el representante de la vindicta publica a los autos. Estas declaraciones fueron examinadas por quien en su carácter se pronuncia, las cuales lucen coherentes claras y determinantes. A los fines de cualificar el tipo penal. En este sentido el tribunal no pudo imputarle al mismo el referido delito por no existir certeza por medio del contenido de las actas que los menores hubiesen consumido bebida alguna. No consta experticia alguna que lo avale, del resultado de las entrevistas no obtuvo elemento de convicción la juzgadora para presumirlo por los medios suficientes, en consecuencia desestimó tal imputación. .

En cuanto al delito de CORRUPCION DE MENORES, tipificada en articulo 381 CODIGO PENAL, el tribunal considero que existen elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado antes nombrado, por cuanto es un hecho punible el permitir la entrada de menores a centros nocturnos donde se expidan bebidas alcohólicas, es elemento de convicción la entrevista que se les realizo a los cuatro menores como se aprecia en autos, donde se dejo constancia su presencia en el referido sitio que aun cuando a los menores no se les pudo comprobar hasta la fecha que ingerían bebidas alcohólicas, en dicho sitio se expenden las mismas, por cuanto se incauto un determinado numero de bebidas llenas y vacías, siendo este elemento de convicción. Razón por la cual se le imputo este ultimo delito al imputado: A.V.C., en su primer aparte por cuanto no se tiene constancia que este tenga conducta reiterada al respecto. Existe relación de causa y efecto al delito de corrupción en su primer aparte.

No quedo comprobado el suministro de alcohol a los menores como se ha constatado en autos por lo menos hasta la presente fecha, motivo por el cual el tribunal, solo tomo en consideración el primer aparte del articulo 381, del codigo penal, cuando entre algunos expresa, Todo individuo que haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar publico o expuesto a la vista del publico será castigado con prisión de tres a quince meses....................Luego continua el articulo... El que reiteradamente este no es el caso no se ofreció algún elemento que así lo acredite....con fines de lucro, es cierto que se vendieron las entradas con publicidad de show de Strippers.................este elemento no fue ofrecido que efectivamente persona alguna estuviese en ropas no aptas para menores..............................y precisamente el tribunal le acredita el referido delito de corrupción en su primer por cuanto se ofreció elementos en las actas que Allí se aprecia, por cuanto el imputado permitió la entrada de menores a dicho recinto como así quedo evidenciado....este si fue elemento de convicción del juzgador mas no el suministro ni los otros verbos rectores de la norma señalada.

La agravante del referido señala con respecto a quienes reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzcan, faciliten o favorezcan la prostitucion o corrupción de alguna persona. Si el delito se cometiere en alguna persona menor de edad---la pena será de término medio a término máximo....estos términos contenidos en el articulo en su segundo aparte no quedo demostrado hasta la fecha. El juzgador se debe a lo demostrado por el fiscal y las partes. Sus máximas de experiencia sin traspolar su competencia de lo contrario seria abusar del poder.

El tribunal dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por los elementos que fueron ofrecidos por la vindicta publica, por cuanto en el estado moderno se le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso que constituyen limites infranqueables para el poder penal del estado. Con fundamento al principio de legalidad. El ministerio publico obra de buena fe y esta obligado a ejercer la acción por todo lo que revista carácter penal o delictivo., a los fines de sustentar sus alegatos bien pata presentar una imputación bien para acusar, de no hacerlo incurre en violación flagrante del debido proceso que también es una Garantía Constitucional. De no hacerlo estaríamos de nuevo frente a la figura de un proceso inquisitivo. Primero acuso y luego investigo.

El tribunal tomo como preeminencia el interés del adolescente en esta fase de investigación, sin embargo con apego a otras normas de carácter Constitucional de las cuales no podrá apartarse por cuanto se debe a ellas por mandamiento de la supremacía de la misma carta Magna…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, observa:

La decisión examinada, contiene una explicación de las razones que la llevaron a desestimar parcialmente la precalificación Fiscal y acordar las medidas solicitadas o considerarlas improcedentes, como consecuencia necesaria del examen de los hechos narrados por el solicitante y contenidas en las actas promovidas y, por esa razón, lo que constituye una exposición del razonamiento realizado para desechar parcialmente la fundamentación de la solicitud fiscal, dando una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud, lo que la Sala comparte para estimar que no le asiste la razón al apelante para impugnar la decisión dictada, fundamentándose en que la a-quo no acogió plenamente su criterio respecto a la adecuación jurídica de los hechos narrados por el Ministerio Público, en virtud de que si bien es cierto que existe una prolija narración de circunstancias fácticas en cuanto a la conducta de los dos imputados, también lo es que tales hechos no pueden ser imputados como injusto penal a la ciudadana P.B.S.O., por cuanto las actas presentadas en esta fase del proceso no evidencian ciertamente su participación en los hechos, sino que se limitó a realizar una operación contractual lícita con el ciudadano VILLEGAS CHOURIO A.J., respecto al local donde se desarrollaron las actividades que dieron lugar al procedimiento penal, de modo que se confirma la decisión dictada en cuanto a la citada ciudadana, en los términos expresados por la a-quo en la decisión, salvo el error de la expresión “Su conducta no es atípica”, contenida en el párrafo que se transcribe parcialmente a continuación:

…En relación a P.B.S.O., quedo demostrado que es dueña de la firma comercial del local donde se presume ocurrieron los hechos, sin embargo su acción estuvo dirigida a alquilar el local Retto Lounge Rocksport Bar, demostrado con el recibo en copia fotostáticas que cursa en la actuación. Así como su presencia se constato a la 1:45 AM cuando se hizo presente en el sitio por cuanto se entero del Allanamiento que se efectuaba en su local nocturno, Se observa que fue impuesta de sus derechos por los funcionarios actuantes se verifica en el folio 12 de la presente actuación. Se acompaño copia fotostática del recibo de pago, de fecha 3 de Mayo 2007. Acompañado como anexo del escrito del fiscal del ministerio publico en el folio 14 de la referida causa.

Razón por la cual el tribunal desestimo los dos delitos imputados por el fiscal del ministerio público en contra de la ciudadana antes mencionada la acción de la imputada no se determino como conducta presuntamente punible hasta la presente fecha. La relación de causa y efecto de los hechos no se determino en autos. La culpabilidad no se presume debe ser probada, la presunción de inocencia es un Principio, una garantía hasta prueba en contrario. Los descriptivos del tipo en este caso de los delitos de CORRUPCION DE MENORES y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal y 263 de la LOPNA, el verbo rector en este caso del de Corrupción, y Suministro de sustancias nocivas a adolescente quiere decir ello que debe estar acompañada a la acción antijurídica culpable, como es el verbo corromper, de manera doloso con lucro, con intención, con ventaja sin embargo esto no quedo demostrado por cuanto no se desprende de las actas elementos que la vinculen con los hechos objeto de la investigación. , el lucro que recibió fue objeto de una transacción, Su conducta no es atípica(sic) . Los cuatro menores que declaran no vinculan a la referida ciudadana, aunado que el imputado A.V., declaro que el alquilo el recinto propiedad de la descrita imputada, el lucro que recibid fue objeto de una transacción, en cuanto al suministro de sustancias nocivas a adolescentes, esta debe estar dirigida a una acción culpable o presuntamente culpable y no existe indicio alguno para que se compruebe que la referida imputada facilito, conocía, sabia, que se le había suministrado sustancia a los adolescentes, estos no lo declara, no existe experticia alguna, que así lo concluya...

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Ahora bien, el discernimiento efectuado por la Jueza de la recurrida respecto a la precalificación de los hechos atribuidos al imputado VILLEGAS CHOURIO A.J., a los fines de decidir sobre la no imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal al considerar que no se cometió el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNA, está ajustado a derecho ya que, efectivamente, tal como lo señala en el auto apelado, con los elementos presentados no quedó evidenciada la adecuación típica necesaria para dicha calificación, con fundamento en los supuestos de hecho narrados por el ministerio público y considerados por la a-quo, por lo que resulta infundada la impugnación fiscal respecto a esta parte de la decisión, por las razones que expresadas en la recurrida, especialmente en el párrafo siguiente:

En cuanto al ciudadano: A.V., de las actas se constato que efectivamente permitió presuntamente la entrada a menores al sitio que alquilo con la finalidad de realizar un evento en el sitio denominado Retto Lounge Rocksport Bar, fue comprobado con la incautación de las 134 entradas donde se hacia alusión al evento que efectivamente se efectuaba y fue allanado mediante orden emanada de un juez de control del estado Carabobo., llenos los requisitos de ley, a solicitud de la fiscal con competencia en materia de Niños y Adolescentes, se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes de la guardia nacional, de envases contentivas de bebidas alcohólicas, llenas y vacías, sin embargo el delito tipo que se denominado imputado por parte de la fiscalia del ministerio publico, vale decir; SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 263 de la LOPNA, no se estableció causa y efecto en el mismo por cuanto de las 4 declaraciones de los menores estos expresaron que no tomaron bebidas alcohólicas, en el acta de entrevista realizada en el sitio por la fiscal A.G., la cual estaba presenta en el operativo llevado po rlos funcionarios de la guardia nacional, ahondando aun mas en dichas no se refleja constancia alguna que estos tuvieran en condiciones físicas y Psíquicas, producto de bebida nociva incluso con aliento etílico, que no estuvieran en condiciones aptos para la declaración , que muy a pesar de lo avanzado de la hora vale decir, la madrugada, 4.30 de la madrugada, momento en que se le tomo las declaraciones a estos menores, tal y como se puede observar en los folios 32,33,34,35, de los anexos interpuesto por el representante de la vindicta publica a los autos. Estas declaraciones fueron examinadas por quien en su carácter se pronuncia, las cuales lucen coherentes claras y determinantes. A los fines de cualificar el tipo penal. En este sentido el tribunal no pudo imputarle al mismo el referido delito por no existir certeza por medio del contenido de las actas que los menores hubiesen consumido bebida alguna. No consta experticia alguna que lo avale, del resultado de las entrevistas no obtuvo elemento de convicción la juzgadora para presumirlo por los medios suficientes, en consecuencia desestimó tal imputación…

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No obstante, resulta infundada la decisión de la a-quo de negar la medida privativa de libertad y, en su lugar, imponerle al imputado A.J.V.C. una medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por considerar configurado el delito de CORRUPCION DE MENORES, en el Primer supuesto del artículo 381 del Código Penal y no en su segundo supuesto como lo pidió el fiscal, en los términos siguientes:

En cuanto al delito de CORRUPCION DE MENORES, tipificada en articulo 381 CODIGO PENAL, el tribunal considero que existen elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado antes nombrado, por cuanto es un hecho punible el permitir la entrada de menores a centros nocturnos donde se expidan bebidas alcohólicas, es elemento de convicción la entrevista que se les realizo a los cuatro menores como se aprecia en autos, donde se dejo constancia su presencia en el referido sitio que aun cuando a los menores no se les pudo comprobar hasta la fecha que ingerían bebidas alcohólicas, en dicho sitio se expenden las mismas, por cuanto se incauto un determinado numero de bebidas llenas y vacías, siendo este elemento de convicción. Razón por la cual se le imputo este ultimo delito al imputado: A.V.C., en su primer aparte por cuanto no se tiene constancia que este tenga conducta reiterada al respecto. Existe relación de causa y efecto al delito de corrupción en su primer aparte…

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A esta reflexión llega la Sala por cuanto dicha decisión es dictada aduciéndose simplemente la inexistencia de la circunstancia de reiteración exigida en el tipo penal para concluir en la no procedencia del supuesto precalificado en la imputación, toda vez que los hechos, en la forma en que fueron narrados por el Fiscal en la audiencia de presentación para sustentar su solicitud de medidas restrictivas, así como en las actas presentadas, no pueden ser subsumidos en la figura prevista en el citado artículo 381 del Código Penal, en ninguno de sus supuestos, vale decir, en ninguna de las descripciones típicas, ya que el llamado “primer supuesto” que aplica la a-quo, se refiere a actos de ULTRAJE AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES y esto no fue considerado por el Ministerio Público ni por la Jueza en su decisión, de manera que no podía concluir en la adecuación de esos hechos en esta figura sin haber realizado un examen exegético de la norma a aplicar y, tampoco aparece evidenciado que la conducta atribuida al imputado constituya el citado “segundo supuesto” del artículo 381 del Código Penal, invocado por el Ministerio Público, ya que no aparece de autos que el Fiscal en su imputación, ni el a-quo en su motivación, haya analizado la concurrencia de las circunstancias y elementos del tipo penal, contenidos en el citado supuesto en la forma siguiente: “…El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona…” (Subrayado por la Sala), actividad judicial necesaria para preservar la tutela judicial efectiva, pues para privar de libertad a un ciudadano o restringirle ésta, se requiere una fundamentación jurídica y fáctica suficiente para “acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, tal como se exige en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como basamento imprescindible para justificarla constitucionalmente y, para ello, se requiere que, por lo menos, se revisen los elementos constitutivos del delito, especialmente la tipicidad, por cuanto si el acto no es típico y antijurídico no puede considerarse delito, por lo tanto, es necesario realizar una adecuación, subsunción o encuadramiento conforme y suficiente de los hechos al tipo penal, en el cual se encuentran descritos los actos que constituyen el delito, para que pueda afirmarse que se encuentra acreditado un hecho punible como requisito previsto en el citado artículo 250 del código adjetivo, entonces es así necesario que para concluir en esa precalificación debe resaltar que la conducta del sujeto activo está realmente destinada a inducir (excitar), facilitar (proveer) o favorecer (ayudar a) la prostitución o la corrupción de alguna persona quien a la postre resulta el sujeto pasivo cuyo bien jurídico protegido es vulnerado por la conducta del delincuente, lo cual, sin lugar a dudas es necesario determinar con claridad, pues tales sujetos pasivos o materiales del presunto delito resultan ser adolescentes que, de acuerdo con la narración fiscal de los hechos y el contenido de las actas estaban divirtiéndose en un lugar nocturno en ocasión de los preparativos para su graduación y dichos adolescentes, cuyas declaraciones aparecen reflejadas en las actas acompañadas por la Fiscalía, no manifestaron haber sido objeto de tales prácticas inmorales o propósitos delictivos, es decir, que los hayan inducido a la prostitución o corrupción, cuya circunstancia es descrita por E.G. ( citado por H.G.A. en su Manual de Derecho Penal) así: “…La corrupción en el sentido jurídico penal, significa un estado de depravación, del punto de vista sexual, que el sujeto activo del delito promueve o facilita…”, de modo que, aun cuando la corrupción en sí tiene un sentido psicológico y moral, al tratarse de adolescentes, los supuestos sujetos pasivos, se requiere que, al menos, éstos hayan manifestado alguna forma de lesión al bien jurídico protegido por la norma, es decir, la moral y las buenas costumbres y, en cambio, tal como ha sido reflejado por la a-quo en su decisión, éstos manifestaron lo siguiente:

…4- Se determino con las declaraciones los cuatro adolescentes: A--Adrián....., de 15 años de edad, identificadas con el a integridad física y psíquica de los menores de los menores. Duda que aprecia el juzgador número de cedula de identidad: 21.019.358. “Yo no estaba bebiendo y con relación a los stripper mi papa no tiene problemas que yo los vea.........,” folio 32

B- Dayana....., de 13 años de edad, cedula de identidad 21.242.957. “Yo no logre ver los videos pornográficos, solo el grupo de regueton, no consumí bebidas alcohólicas.” Folio 33

C- Luis......., 17 años identificada con el numero de cedula 18.763.188. Me quede sorprendido cuando llego la guardia nacional yo estaba en la parte de abajo y no estaba bebiendo yo no sabia que había stripper me lo dijeron cuando estaba adentro. folio 34.

D -Flor....., identificada con el numero de cedula 2.329.975. Estábamos en la parte vip, pagamos algo extra y nos dejaron pasar normal en la parte de arriba no había televisor, solo en la parte de abajo...

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Por todo lo antes señalado es forzoso concluir que no asiste la razón al apelante en cuanto a sus impugnaciones y pretensiones, las cuales resultan infundadas, así como tampoco está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto al ciudadano VILLEGAS CHOURIO A.J., ya que ésta no contiene una fundamentación basada en los requerimientos indispensables del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la verificación de la concurrencia de tres circunstancias a los efectos de dictar una medida judicial restrictiva de la libertad como excepción a la regla constitucional que garantiza la libertad individual como derecho humano, ya que en autos no consta suficientemente la acreditación del hecho punible imputado, para que pueda así dictarse una medida restrictiva de libertad conforme al citado artículo de la ley adjetiva, ni en base al artículo 256 eiusdem, por lo que necesariamente deberá declararse sin lugar la apelación y revocarse de oficio la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. SEGUNDO: Confirma parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2007, solo en cuanto declaró improcedente las medidas de privación de libertad solicitadas por el Fiscal y le acordó la libertad sin restricciones a la imputada P.B.S.O..: TERCERO: REVOCA DE OFICIO, la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado VILLEGAS CHOURIO A.J., por la presunta comisión de delito de Corrupción de Menores, previsto en el artículo 381 del Código Penal, por no estar ajustada a derecho, al no cumplirse los extremos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia, la libertad sin restricciones, del referido ciudadano.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese. Remítase la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yamilee Martínez Travieso

Asunto: GP01-R-2007- 000156

Hora de Emisión: 10:44 AM

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