Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: BERKIS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.078.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.284.-

PARTE DEMANDADA: M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.624.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 11542-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada por la abogada M.A.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERKIS PIÑANGO contra la ciudadana M.E.R.B..(Folios 01 al 05)

En fecha 30 de abril de 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.A.P., quien consignó anexos y poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte intimante. (Folios 06 al 19).-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana M.E.R. a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día como termino de la distancia a pagar a la ciudadana BERKIS PIÑANGO las cantidades de PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo);SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 165.555,55);TERCERO: Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1.6%) de la obligación principal, la cual asciende la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 562.888,86);CUARTO: La corrección o actualización monetaria (indexación), la cual debe ser condenada teniendo en cuenta los factores económicos actuales, tales como la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario en los últimos tiempos, tomando como punto de referencia para ello la divisa norteamericana (dólar) y QUINTO: Las costas y costos calculados por el Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.182.110,oo), correspondiente al veinticinco por ciento, con la advertencia que de no formularse oposición, se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo señalado. (Folios 20 al 23).-

En fecha 06 de junio de 2001, la Apoderada Judicial de la parte intimante, abogada M.A.P. R., solicitó se practicara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. (Folio 21).-

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas con el fin de proveer sobre lo solicitado por la parte intimante. (Folio 25).-

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 01 al 03 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 26 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, quien solicitó se practicara la citación del demandado (Folio 26).

Por auto de fecha 02 de julio de 2001, el Tribunal dejó constancia que proveería lo solicitado una vez que constara en autos las copias fotostáticas (Folio 27).

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada M.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 28)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó un termino de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes. Asimismo se fijaron tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del mismo Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dictar sentencia. (Folios 29 y 30)

En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada M.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, solicitó que el oficio que ordenaba la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, fuera rectificado, en virtud de que salió con ciertos errores. (Folio 4 del Cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, en el sentido de librar boletas de notificación a la parte demandada, en virtud de que la causa no se encontraba paralizada. Igualmente se ordenó librar nuevo oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de hacer de su conocimiento que en fecha 19 de junio de 2001, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte intimada (Folios 05 al 07 del cuaderno de medidas).

En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 160, proveniente del Registro Subalterno Tercero de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 08 del cuaderno de medidas).-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó y ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de la practica de la citación,. (Folio 31).

En fecha 13 de mayo de 2002, la ciudadana BERKIS PIÑANGO, en su carácter de parte intimante, asistida por la abogado Y.S., procedió a otorgar poder apud-acta a la citada abogado, a los fines de que ejerciera su representación en juicio (Flio 32 y su vuelto).

En fecha 20 de junio de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada Y.S.Y., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, quien indicó al Tribunal que por razones ajenas a su voluntad fue extraviada la compulsa con la respectiva orden de comparecencia, motivo por el cual pidió le fueran expedida nuevamente, solicitando de conformidad con los artículos 345, 227 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que le fueran entregadas a los fines de gestionar la citación por medio de cualquier alguacil o Notario del lugar donde reside la parte demandada (Folio 33).-

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y hacerle entrega de las mismas a la apoderada Judicial de la parte intimante (Folio 34).

En fecha 04 de julio de 2002, la Apoderada Judicial de la parte intimante, abogada Y.S., dejó constancia de haber recibido compulsa y orden de comparecencia a los fines de la practica de intimación de la parte demandada (Folio35).

En fecha 14 de agosto de 2002, compareció la abogada Y.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, quien consignó citación personal de la parte intimada, a los fines de que fueran agregadas a los autos (Folios 36 al 40).-

En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado A.J. GUERERO ARAUJO, quien luego de acreditar su representación como Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de oposición (Folios 41 al 46).

En fecha 23 de septiembre de 20020, compareció el abogado A.J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 47 al 51).

En fecha 28 de agosto de 20043, la abogado Y.S.Y., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, mediante escrito solicitó se decretara firme el decreto de intimación (Folio 52).

En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado A.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).-

CAPITULO II

MOTIVA.-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria y poseedora de una (1) letra de cambio librada a la ciudadana M.E.R.B., emitida en fecha 26 de noviembre de dos mil (2000), por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), la cual debió ser cancelada el día cinco (05) de Diciembre de Dos Mil (2000).-

Que presentada al cobro la referida letra de cambio a su vencimiento, ha sido imposible obtener del deudor la cancelación de la obligación contraída, así como de los respectivos intereses de mora, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro que hiciera al respecto; es por lo que procedió a intimar a la ciudadana M.E.R.B., al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo);

SEGUNDO

Los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (05%) anual a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 165.555,55);

TERCERO

Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1.6%) de la obligación principal, la cual asciende la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 562.888,86).;

CUARTO

La corrección o actualización monetaria (indexación), la cual debe ser condenada teniendo en cuenta los factores económicos actuales, tales como la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario en los últimos tiempos, tomando como punto de referencia para ello la divisa norteamericana (dólar); y

QUINTO

Las costas y costos calculados por el Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.182.110,oo), correspondiente al veinticinco por ciento.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según se corresponda por la cuantía de la demanda”

La confesión es una declaración contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior, este Tribunal, pasa a verificar el computo a los fines de determinar la confesión del demandado. Se desprende de autos que en fecha 14 de agosto de 2002, fueron recibidas las resultas de la intimación practicada al demandado; que el día como término de la distancia precluyó el 15 de agosto de 2002, siendo a partir de esa fecha (exclusive) cuando comienzan a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho, a fin de que la parte demandada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 16 de septiembre de 2002 y culminó en fecha 01 de octubre de 2002.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2002, la parte intimada presentó su escrito de oposición tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se inició el día 02 de octubre de 2002 y culminó el 09 de octubre de 2002, no compareció la intimada en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, el cuales es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada admitió los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del termino de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 396 eiusdem, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte intimada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue la falta de cancelación por parte del deudor de la obligación contraída y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados no contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, este Sentenciador declara procedente la confesión ficta y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la ciudadana BERKIS PIÑANGO, ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia ordena a la parte intimada, ciudadana M.E.R.B., a pagar a la ciudadana BERKIS PIÑANGO las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo)

SEGUNDO

Los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (05%) anual a partir del día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 165.555,55).

TERCERO

Un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1.6%) de la obligación principal, la cual asciende la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 562.888,86).

CUARTO

La corrección o actualización monetaria (indexación), la cual debe ser condenada teniendo en cuenta los factores económicos actuales, tales como la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario en los últimos tiempos, tomando como punto de referencia para ello la divisa norteamericana (dólar) cuantificada desde el día 18 de mayo de 2001, fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.-

Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-

EL SECRETARIO

VJGJ/Jenny

Exp. N°11542

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