Decisión nº PJ0102009000373 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de diciembre de Dos Mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-004125

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por los abogados A.B. y J.R.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.145 Y 85.443, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERLY LUCILA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.645.250, en contra de la ciudadana G.d.C.M.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 2.149.551, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 15 de agosto de 2007, suscribió un contrato de Transacción Extrajudicial con la ciudadana G.D.C.M.D.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Campiña, avenida Mirador con la Floresta, Residencias S.A., piso 3, apartamento 34, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en la cláusula primera del referido contrato se estableció taxativamente lo siguiente:

…“PRIMERO: La Arrendataria conviene en devolver y hacer entrega del inmueble arrendado el día treinta (30) de junio (sic) del año 2009, sin prorroga de ninguna especie, en el mismo estado en que lo recibió al momento de iniciarse el contrato de arrendamiento que dio origen a este convenimiento, tomando en cuenta su normal deterioro por le (sic) uso no abusivo del mismo…

De lo anteriormente trascrito, se desprende que en fecha 30 de junio de 2007, se cumplió el período de arrendamiento del inmueble en litigio, lo que hace presumir a este Juzgador la existencia de una relación arrendaticia antes de la referida.

Asimismo, la referida transacción expresa lo siguiente:

…”PRIMERO: LA ARRENDATARIA conviene en devolver y hacer entrega del inmueble arrendado el día treinta (30) de junio de 2009, sin prorroga de ninguna especie”…

De igual manera señala:

“QUINTO: Las partes CONVIENEN que el presente documento tendrá la figura de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL y nunca de Contrato de Arrendamiento ni Prorroga Legal”

Al respecto, este Despacho evidencia que las partes manifestaron al momento de celebrar la transacción, que la misma no se tendría como prorroga, sin embargo es preciso para quien suscribe, destacar que aún y cuando la referida transacción se encuentre suscrita por las partes, no se pueden violentar los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, derechos estos que además son irrenunciables, por lo que aún y cuando se haya establecido en la transacción celebrada en fecha 15/08/09, que no se concedería prorroga legal, esta Cláusula Contractual resulta nula, ello de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En consecuencia considera necesario este Despacho, traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliario que nos señala:

… “Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

En atención a lo anterior y según se desprende de la transacción celebrada, el lapso de prorroga legal para la entrega del inmueble arrendado comenzaría a contarse a partir del día 30 de junio de 2009, venciéndose este para el día 30 de junio de 2010.

Asimismo establece el artículo 41 la referida Ley:

… “Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”

Ahora siendo que en el caso de autos, el referido contrato de arrendamiento se encuentra inmerso en el supuesto establecido e el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, en periodo de prorroga legal de un año, resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana BERLY LUCILA, en contra de la ciudadana G.d.C.M.d.A.. Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI

NGC/EC/Jinneska G.

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