Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3524-PROTECCIÓN

JUICIO: CUSTODIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DEMANDANTE:

J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.357.190, de este domicilio.

DEMANDADA:

S.M.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.415.622, domiciliada en la ciudad de Carúpano estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL

J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.699, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano: J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.357.190, de este domicilio, actuando con el carácter de padre y representante legal del niño XXXXXXX, asistido por la abogada D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.859.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.416 en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de parte demandante de autos; contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas–Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de custodia y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, por considerar que quedó demostrado que el niño XXXXXX, tiene su residencia habitual en el referido estado, en el juicio de custodia interpuesto por el ciudadano: J.F.B.B., antes identificado, contra la ciudadana: S.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.415622, que se tramita en el expediente Nº MD11-V-2012-000641, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibieron copias certificadas provenientes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, en fecha 24 de octubre del presente año se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, con los argumentos que a continuación se transcriben:

DE LA INCOMPETENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL

“…Visto el escrito de fecha 16/10/2012, presentado por el abogado J.C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: S.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.415.622, madre del niño de autos; mediante el cual solicita en el particular segundo, la incompetencia del tribunal de conocer el presente asunto de Custodia. Ahora bien, este tribunal observa, que la presente acción está referida a que los padres del niño de autos, están en una disyuntiva por su Custodia y, analizado como ha sido el referido informe, este tribunal constata, que es necesario revisar al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece: “…El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda a solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley…omissis…”

Ahora bien, una vez analizado el artículo anterior, se evidencia que dicha normativa determina los limites de competencia para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Protección y, en el presente asunto cursan suficientes elementos que ilustran al Tribunal de que efectivamente la residencia habitual del niño XXXXXX, de diez años de edad, es la residencia de la madre, ciudadana S.M.G., entre ellos:

a.) Sentencia de Divorcio de fecha 05 de marzo del año dos mil siete, expediente Nº 5.295.07, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, donde se estableció, en primer lugar, la disolución del matrimonio de los padres del niño, en segundo lugar, se estableció de mutuo acuerdo entre las partes que la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, es compartida por ambos padres y, por último, la custodia del menor le correspondió a la madre; adminiculando la sentencia con lo establecido en el artículo 453 Lopnna, se evidencia que es una sentencia de divorcio o nulidad del matrimonio, donde el domicilio conyugal de los ciudadanos B.J. y S.G., fue la jurisdicción del estado Sucre y, por ende, el domicilio de la madre del niño; quien actualmente se encuentra residenciada en la misma dirección y ha venido ejerciendo la custodia del niño XXXXXX, hasta el 07 de Julio del presente año, cuando se vino a disfrutar del régimen de convivencia familiar con su padre.

b.) Cursa constancia de residencia de la ciudadana S.M.G., inserta al folio 32, donde se observa, que la residencia de la madre del niño, es la siguiente dirección: C.A., edificio Damasco, piso 01 apartamento 15 de la parroquia Santa Catalina, estado Sucre; siendo el mismo domicilio desde la sentencia de divorcio hasta la presente fecha.

c.) Asi mismo cursa al folio 33, Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Privada Corazón de Jesús, Carúpano estado Sucre, donde se deja constancia que el niño de autos, cursó estudios de 5to grado en dicha institución durante el periodo escolar 2011 – 2012; con dicha constancia, el Tribunal determina que, efectivamente la custodia del niño XXXXXX la viene ejerciendo la madre desde que los padres del niño decidieron separarse por mutuo acuerdo, hasta la fecha que el niño se vino a disfrutar el periodo vacacional con su padre, quedando demostrado que el entorno social del niño se ha desarrollado hasta el 07/07/2012 en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.

En este mismo orden de ideas, considerando quien aquí decide, que si bien es cierto, el niño de autos, se encuentra actualmente en la residencia del padre, se determina que tal situación obedece, a que se encuentra cumpliendo con el régimen de convivencia establecido a favor del mismo y, en resguardo el derecho del niño de compartir con su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Lopnna, dando cumplimiento además, a lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 05/03/2007; considerando quién decide, que al momento de introducir la demanda por ante éste tribunal en fecha 21/09/2012, se encuentra de manera transitoria en esta ciudad, por la razón arriba indicada.

De allí, que sea menester establecer a favor del padre no custodio un régimen de convivencia e implementar periodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste; tal y como lo hicieron los padres del niño de autos cuando presentaron la solicitud de su divorcio, en la que se estableció que la custodia del niño correspondería a la madre, estableciéndose igualmente para el padre no custodio un régimen de convivencia amplio.

Ahora bien, a los fines de profundizar más el punto alegado, el Tribunal trae a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (2010), en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., mediante sentencia Nº 1179. “…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…). Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño de autos tiene fijada como su residencia habitual, el domicilio de su madre, que es en la ciudad de Carúpano estado Sucre, razón por la cual en aplicación de la disposición legal ante indicada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre conocer del presente asunto.

Se evidencia en los autos, que cursa a los folios 45 y 46 del presente asunto, escrito presentado por la abogada D.G., en su condición de defensa pública, mediante el cual manifiesta que el Tribunal competente para conocer del presente auto, es el Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; ésta juzgadora, como quedó establecido en los párrafos anteriores, concluye que el tribunal competente es, el Tribunal donde el niño XXXXX, tiene su residencia habitual, es decir, en la ciudad de Carúpano del estado Sucre.

Para concluir, éste Tribunal atendiendo al criterio de la referida sentencia y del contenido del artículo 453 Lopnna; se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de custodia y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE, por cuanto de los autos quedó demostrado que el niño XXXXXX, tiene su residencia habitual en el referido estado. D. transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de competencia. D. y cúmplase, en Barinas a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2012.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano: J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.357.190, en su carácter de padre del niño de autos, asistido por la abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.416, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito expuso:

… que en fecha 21 de septiembre del corriente año, solicitó ante esa instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pretensión de CUSTODIA de su hijo, XXXXXX, de 10 años de edad, quien reside aún a la fecha actual con el y su hermano mayor, J.F.B.G., en la Urbanización Linda Barinas, en la casa 27B, de la calle 10, Q. “MamaT.” de esta ciudad de Barinas, ambos procreados y producto de su unión matrimonial con la ciudadana: S.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.415.622, mayor de edad, con domicilio en el estado Sucre, actualmente divorciados.

Que en fecha 24 de octubre de 2012, el juzgado a quo mediante auto expreso: Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, para lo cual entre otros fundamentos adujo lo siguiente: …omissis…

…En este mismo orden de ideas, considerando quien aquí decide, que si bien es cierto, el niño de autos, se encuentra actualmente en la residencia del padre, se determina que tal situación obedece, a que se encuentra cumpliendo con el régimen de convivencia establecido a favor del mismo y, en resguardo el derecho del niño de compartir con su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Lopnna, dando cumplimiento además, a lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 05/03/2007; considerando quién decide, que al momento de introducir la demanda por ante éste tribunal en fecha 21/09/2012, se encuentra de manera transitoria en esta ciudad, por la razón arriba indicada.

De allí, que sea menester establecer a favor del padre no custodio un régimen de convivencia e implementar periodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste; tal y como lo hicieron los padres del niño de autos cuando presentaron la solicitud de su divorcio, en la que se estableció que la custodia del niño correspondería a la madre, estableciéndose igualmente para el padre no custodio un régimen de convivencia amplio.

Adujo que de la norma parcialmente transcrita y de lo expuesto por el Juzgado Segundo se deduce que en materia de divorcio, rige la competencia del tribunal del domicilio de los cónyuges; sin embargo; en el caso en especie, la competencia territorial está atribuida a la solicitud de CUSTODIA introducida en fecha 21 de septiembre de 2012, en beneficio de su hijo XXXX, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fecha para lo cual su hijo XXXXX, ya se encontraba viviendo con él en esta ciudad de Barinas, y ya habiéndose verificado incluso diversas diligencias para obtener el debido resguardo y garantía de sus derechos, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas, estado Barinas, donde por escrito efectuó el planteamiento de la problemática respecto a su hijo, donde se ordenó la evaluación del mismo por parte del servicio de Psiquiatría del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, con las resultas que constan, instancia administrativa que obvió igualmente la protección debida a su menor hijo, contenidas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se infiere que incurrió esa juzgadora en un evidente error de interpretación de la norma contenida en el artículo 453 ejusdem, cuyo vicio de la sentencia la hace nula de toda nulidad.

Ahora bien, por parte del padre se verificaron las siguientes solicitudes, formuladas en beneficio y resguardo tanto físico como psicológico del niño XXXXX, las cuales constan en escritos de fechas 21-09-12, 02-10-12, 19-10-12 y 22-10-12, presentados ante ese despacho y que rielan a las actas procesales, SIN EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO NI QUE SE PROVEYERA LO CONDUCENTE POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

PRIMERO

Como punto previo se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL AL PADRE, por estar en riesgo y vulneración los derechos de su hijo, consagrados en los artículos 8, 15, 25, 26, 28, 30, 32 y 32A ejusdem. E igualmente a fin de garantizar el derecho a la educación del niño XXXX, contemplado en el artículo 53 ibidem, pidió se DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE MATRICULA DEL NIÑO EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE ESTA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Solicitó ordene ese despacho al E.M. adscrito al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, la practica de los estudios a que haya lugar, con la emisión de los respectivos informes, en la persona de su hijo, de su madre, a él mismo y a sus respectivos grupos familiares, a fin de ilustrar suficientemente al tribunal sobre la real situación material, moral y emocional de cada uno de ellos.

TERCERO

Solicitó se emita oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas, a objeto de que remitan copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones practicada por esa instancia administrativa, sobre el caso de su hijo XXXXX, con inclusión de los oficios referentes a la solicitud de evaluación del mismo por parte del Servicio de Psiquiatría del Hospital L.R. y del informe emanado del mismo.

Cuarto

Se fije oportunidad a objeto de que la ciudadana Juez oiga a sus hijos XXXXXX y J.F.B.G..

QUINTO

Pidió muy respetuosamente se emita oficio dirigido a la especialista A.P., P., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Programa de Prevención de Abuso Sexual en Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, ubicado en el Ambulatorio de los Pozones, sector los Pozones, donde requiere sea notificada la Dirección de dicho plantel educativo, a los fines de que rinda informe sobre el contenido y firma de la constancia emitida.

SEXTO

Ratificó muy respetuosamente todo lo alegado y requerido en el escrito de demanda inicial y muy particularmente en que, con base en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL DEL NIÑO XXXXX AL PADRE, por ser ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el competente para conocer del presente asunto. Igualmente, se ordena lo conducente en cuanto a los oficios solicitados en el escrito de demanda.

SEPTIMO

Consignó a las actas procesales, en un (01) folio útil, original de resumen de evaluación psicológica, practicada a su hijo XXXXXX, por la especialista P.M.B., adscrita al colegio privado A.E.B., ubicado en la ciudad de Barinas, en el cual se denota nuevamente el delicado proceso psicológico en el que se encuentra su pequeño hijo, con las conclusiones que allí se refieren, a objeto de ilustrar a ese digno despacho sobre la urgencia de diligenciar lo conducente, conforme a lo solicitado, en beneficio y resguardo de su hijo XXXXX.

OCTAVO

Se alegaron como fundamento legal de la pretensión incoada, con base en el riesgo y vulneración los derechos del niño XXXXXX, los consagrados en los artículos 5, 8, 15, 25, 26, 28, 30, 32 y 32A, 54, 359, 360, 361, 511 y siguientes ejusdem.

Igualmente se consignaron los siguientes elementos de convicción:

• Acta de nacimiento de su hijo XXXXX

• Comunicación de fecha 10-09-12, dirigida por el padre al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas.

• Comunicación de fecha 17-09-12, por la cual el padre consigna el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital L.R., especialista Licenciado A.B., P..

• Copia fotostática simple del informe emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital L.R., especialista Licenciado A.B., P., de fecha 12-09-12.

• Copia fotostática simple del informe de fecha 06-09-12, emanado del despacho de la Lic. A.P..

• Copia fotostática simple del informe de fecha 13-09-12, emanado del despacho de la Lic. A.P..

• Consignó a las actas procesales, en catorce (14) folios útiles, copia fotostática certificada del despacho de comisión signado MD11-C-2012-000142, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediciaón, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de exhorto de ejecución de Restitución de Custodia intentada por la madre de su hijo, ciudadana S.M.G.M., dada su negativa legitima y en el ejercicio de su deber de protección y salvaguarda de la integridad física y psicológica de su hijo, reteniéndolo debidamente bajo su custodia y ejerciendo uno de los atributos de la patria potestad, ordenado dicho procedimiento por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el cual no alcanzó su fin en virtud de que producto de las diligencias y abordajes practicados por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde fueron entrevistados el actor, sus hijos y la madre de ellos, se emitió la opinión por parte de las expertas, psiquiatra Dra. I.P. y psicóloga L.. L.R., materializadas en el informe que allí consta, consistente en la no procedencia de restitución de la custodia de su XXXXX a su madre, dado el evidente y firme rechazo de su hijo hacia la figura materna, en virtud de las conductas no adecuadas ejercidas sobre el niño por la misma, según los propios dichos de su hijo, lo que ratifica y consolida aún más lo expuesto por los especialistas citados en su escrito de demanda, en sus respectivos informes, de que existe el riesgo manifiesto de agravar la situación psicológica y física actual de su hijo XXXXXXXX XXXX, al intentar que este retorne a la custodia materna.

• En original y en un (01) folio útil, constancia de estudio de su XXXX, expedidas por la Dirección de la Unidad Educativa Privada A.E.B., ubicado en la ciudad de Barinas, dado que para preservar y garantizar su derecho ala educación, procedió como padre responsable a matricularlo en tal institución educativa, a la cual asiste como alumno regular de 6º grado de Educación Primaria, año escolar 2012- 2013.

• En un (01) folio útil, original de resumen de evaluación psicológica, practicada a su hijo XXXXX, por la especialista P.M.B., adscrita al Colegio Privado A.E.B., ubicado en la ciudad de Barinas en el cual se denota nuevamente el delicado proceso psicológico en el que se encuentra su pequeño hijo, con las conclusiones que allí se refieren, a objeto de ilustrar a ese digno despacho sobre la urgencia de diligenciar lo conducente, conforme a lo solicitado, en beneficio y resguardo de su hijo XXXXX.

En virtud del análisis del contenido tanto de las solicitudes formuladas como de los anexos indicados, es evidente y notoria la violación de normas de rango constitucional contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, relativa a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico, entre otros, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la preeminencia de los derechos humanos.

En el mismo sentido, es jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia tales como las signadas: …omissis…

Adujo el actor, que consta de forma inequívoca a las actas procesales que ante los hechos ciertos y verificables, manifestados libremente por su hijo XXXX, plasmados posteriormente y previas las entrevistas y abordajes de rigor, en informes y experticias psiquiatritas y psicológicas, consignadas y cuya ratificación por las instancias emisoras se requirió, procedió a incoar procedimiento0 de CUSTODIA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin que se le garantizara en forma alguna sus derechos, contenidos en las normas: 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 26, 49, 78 y 257 de nuestra Carta Magna; 5, 8, 15, 25, 26, 28, 30, 32 y 32A, 54, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia con base en el dispositivo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y que sea el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la instancia competente que siga en conocimiento de la presente causa…”

En virtud de la regulación de competencia solicitada, para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre un juicio de custodia incoado por el ciudadano: J.F.B., contra la ciudadana: S.M.G., ambos identificados en el presente fallo.

La demanda interpuesta se encuentra fundamentada en varios hechos alegados por el accionante, evidenciándose del escrito contentivo del libelo que la madre del niño de autos ciudadana: S.M.G., tiene el ejercicio de la custodia del mismo y en virtud de ello éste vive con ella en la ciudad de Carúpano del estado Sucre.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los tribunales de protección, la competencia para conocer de los juicios de que tengan por objeto el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.

Por otro lado, el artículo 453 de la citada Ley, dispone que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Resaltado de este tribunal)

Igualmente el artículo 33 del Código Civil, establece:

… Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor…

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en el libelo de la demanda expuso que de la unión matrimonial con la ciudadana S.M.G.M., nació su hijo XXXXXXX, que luego de la separación legal y divorcio de ambos decretado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la madre de su hijo quedó en el ejercicio de la custodia de sus hijos XXXXXX y J.F.B.G., y que este último actualmente ya alcanzó la mayoridad.

Del mismo modo, se observa que el accionante afirma en su demanda que en relación a su hijo XXXXX se han venido presentando una serie de hechos que considera de naturaleza delicada por la gravedad de los mismos, en cuanto al trato y atención que se le dispensa en el hogar materno, afirmando que la residencia de la madre que detenta la custodia del niño es la ciudad de Carúpano del estado Sucre, que su hijo reside ahí también con una hermana materna de tres años de edad, invocando falta de debida atención por parte de la madre para con el señalado niño.

La parte accionada ciudadana: S.M.G.M. al dar contestación a la demanda afirmó que ella efectivamente tiene la custodia del niño XXXXX, y que la ejerce de manera habitual desde que fue decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y que el hogar materno y residencia habitual del niño es la ciudad de Carúpano del estado Sucre, calle A., Edificio Damasco, piso 1, apartamento 15-B, torre B, y que el niño se encuentra matriculado en la Unidad Educativa Privada

Corazón de Jesús, invocando por ello la incompetencia del tribunal a quo para conocer de la presente demanda.

Seguidamente se pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

• En el folio seis (6) del presente expediente, se encuentra inserta el acta de nacimiento signada con el número tres, República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Rió de Janeiro, Republica Bolivariana del Brasil, mediante el cual hace constar que el día 15 de junio del año 2005 compareció el ciudadano: J.F.B.B., a los fines de presentar ante la oficina Consular acogiéndose al artículo 32, Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo lleva por nombre XXXXX, quien nació en Rió de Janeiro, el día 22 de enero de 2002; que es su hijo y de su cónyuge la ciudadana: S.M.G. de B..

A la instrumental antes descrita, se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la filiación de los ciudadanos: S.M.G. y J.F.B., con el niño de autos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia certificada de documento poder suscrito por la ciudadana: S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.415.622, domiciliada en la ciudad de Carúpano, mediante el cual confiere poder amplió y suficiente al ciudadano: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.111.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.699 de este domicilio; quedando debidamente registrado ante la Notaría Pública de C.M.B. del estado Sucre Dr. P.A.M.N.P.T. en fecha 11 de octubre de 2012, dejándolo inserto bajo el Nº 47, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la otorgante del poder tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano del estado Sucre. Y así se declara.

• Copia certificada de constancia de residencia, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina (Carúpano), mediante el cual los ciudadanos: J.M. y L.G. en su carácter de testigos, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: S.M.G.M..

Se observa que en la constancia arriba descrita, se hace constar que la ciudadana: S.M.G., tiene su residencia en la Calle Acosta. Edificio Damasco, piso 01, apartamento 15, y dicha constancia se expidió en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, y se encuentra firmada por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, quien es un funcionario público competente y además se encuentra debidamente sellada, por lo que se le otorga pleno valor como documento público administrativo. Y así se declara.

• Copia certificada de constancia de estudios, suscrita por la Unidad Educativa Privado “Corazón De Jesús” Carúpano estado Sucre, inscrita en el Ministerio de Educación bajo el Nº 134- Código DEA PDO3261905; mediante el cual hace constar que el alumno XXXXXX, cursó el 5to grado de educación primaria en dicha institución, durante el año 2011-2012.

En cuanto a la constancia antes indicada, se observa que la misma fue expedida por una Unidad Educativa adscrita al Ministerio Popular para la Educación, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos relacionados con los estudios regulares del niño de autos en la ciudad de Carúpano del estado Sucre. Y así se declara.

• Copia certificada de sentencia de separación de cuerpos, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Exp. Nº 5.295-07, solicitantes: J.F.B.B. y S.M.G.M., mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio convenida entre los cónyuges y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial; y en consecuencia acordó que ambos progenitores tendrían la patria potestad compartida de sus hijos y la responsabilidad de crianza ambos padres y la Custodia la tendría la madre; con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendría un régimen amplio.-

Se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal de circuito estatal cerrado, expedido directamente por un funcionario público competente, en el que se evidencia de manera clara que la custodia del niño XXX, le fue atribuida a la ciudadana: S.M.G., parte accionada de autos. Y así se declara.

Ahora bien, revisado los medios probatorios que constan en autos este Tribunal Superior ha constatado que ciertamente los padres del niño XXXX, son los ciudadanos: J.F.B.B. y S.M.G.M., tal y como ha quedado evidenciado en el acta de nacimiento del niño de autos que consta agregada en el folio seis del presente expediente.

Por otro lado, también se ha verificado que a través de sentencia proferida en fecha 14 de febrero del año 2009, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, se le atribuyó la responsabilidad de crianza a ambos padres, y la custodia de los hijos a la madre ciudadana: S.M.G..

También ha quedado demostrado a través de la misma sentencia proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, y del instrumento poder que fuera otorgado por la accionada de autos, que el domicilio de esta última se encuentra ubicado en la ciudad de Carúpano del estado Sucre.

En consecuencia, siendo que la ciudadana: S.M.G., se encuentra en el ejercicio de la custodia del niño XXXXX, cuya custodia pretende el accionante sea modificada a través del presente procedimiento, y habiéndose constatado que efectivamente la madre del niño se encuentra domiciliada en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, forzoso es declarar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 177, 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 33 del Código Civil, el tribunal competente para continuar tramitando el presente proceso de modificación de custodia lo es un tribunal especializado del domicilio de la madre del niño, quien tiene actualmente la custodia del niño XXXXX, vale decir, un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el ciudadano J.F.B., en relación a todas las diligencias por él efectuadas en esta Circunscripción Judicial, y algunas peticiones que hizo al Juzgado a quo, afirmando que no se pronunció acerca de todo lo peticionado, especialmente en cuanto a la medida preventiva de custodia provisional del niño de autos, debe resaltar este Juzgado de manera enfática al accionante que tales pedimentos y muy particularmente la medida preventiva de custodia provisional, en modo alguno podía ser decretada por el Tribunal de la causa, debido a que a carece de uno de los presupuestos procesales para otorgarla, como lo es la “competencia”, en virtud de ello, si el tribunal a quo se hubiera pronunciado al respecto, tal decisión sería nula.

Por otro lado, en relación a la denuncia de violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la preeminencia de los derechos humanos, en este caso del niño de autos; se le indica al accionante que él efectivamente puede hacer valer tales derechos e invocar todos los hechos que presuntamente realiza la madre del niño en detrimento de éste, pero ante un tribunal competente, vale decir, tiene a su disposición el procedimiento, sin embargo, debe intentar el mismo ante el tribunal competente que en este caso es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la regulación de competencia planteada por el ciudadano: J.F.B.B., con el carácter de padre y representante del niño XXXXXX, en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia por el territorio corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el ciudadano: J.F.B.B..

En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

P., regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2012-3524-PROTECCIÓN

REQA/ANG/ marilyn

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