Decisión nº 3578 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 44.593

PARTE DEMANDANTE:

J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, identificado con cédula personal N° 10.446.684 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

N.B.E., A.S.D.B. y N.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

E.C.P.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 10.038.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

FECHA DE ENTRADA: 28 de septiembre de 2006.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, identificado con cédula personal N° 10.446.684 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA en contra de la ciudadana E.C.P.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 10.038.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.069 y 1.071 eiusdem.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2010, se agregó a las actas los recaudos donde consta la citación practicada a la parte demandada conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte demandada con la asistencia jurídica requerida procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 30 de enero de 2008 y admitidos por parte del tribunal en fecha 11 de febrero de 2008.

Por resolución de fecha 31 de octubre de 2008, la anterior jurisdicente se abocó al conocimiento del presente proceso y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio tácitamente por notificada de la anterior resolución, mientras que en fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que es el caso que en fecha 21 de agosto de 2001, adquirió mediante los planes de subsistema de vivienda junto con la ciudadana E.C.P.C., un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 0-8, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre.

Manifiesta además que, el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000, oo) actualmente VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000, oo), de los cuales pagaron con dinero de su propio peculio la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000, oo) actualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400, oo), y la cantidad restante del precio, es decir, el monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.00, oo), actualmente TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600, oo), se lo pagaron a la vendedora con un préstamo a interés que le hicieron al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), el cual se los facilitó del Fondo Mutual Habitacional, para ser pagado en un plazo de veinte (20) años, quedando constituida a favor del referido banco hipoteca de primer grado.

Asimismo, destaca que desde la fecha de adquisición del inmueble, ha cancelado a la institución financiera cantidades parciales de la deuda, tal como consta de estado de cuenta acompañado a las actas, en el cual, también consta: a) el número de cuotas atrasadas; b) el monto de los intereses; c) el saldo del capital adeudado; d) el fondo de rescate; e) el fondo de garantía; f) los gastos legales; y, g) los intereses de mora; todo lo cual suma un total a cancelarle al banco la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.282.219, 71) actualmente DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 19.282,22).

Pero que, desde hace tres (03) meses, específicamente desde el 24 de junio de 2006, la ciudadana E.C.P.C., ha venido utilizando el inmueble del cual son co-propietarios, de forma exclusiva, impidiéndole servirse del mismo, hasta el punto de no tener acceso al mismo.

En tal sentido, solicitaba la partición del referido inmueble, previa liquidación de la obligación pendiente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada con la asistencia legal requerida procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Manifiesta que la parte demandante oculta de manera intencional que desde hace aproximadamente siete (07) años vivieron en concubinato, conviviendo al iniciar su relación en una vivienda ubicada en el sector S.M.d. esta ciudad de Maracaibo, de lo cual se refiere de manera expresa en el justificativo acompañado a las actas.

Destaca además que para el momento de iniciarse su relación el demandante prestaba servicios como obrero en la firma mercantil Exicon, C.A., donde aparecía como beneficiaria su cónyuge y sus padres, según se desprende de documento acompañado a las actas.

Que para el momento de hacer la negociación de adquisición del apartamento con el Banco Mercantil, presentaron un balance personal conjunto, el cual anexa a las actas, identificándose como concubinos y donde determinaron con precisión los bienes que para el momento poseían.

Igualmente refiere que, tal como consta en actas, de una unión anterior procreó dos (dos) hijos que llevan por nombre JOSÉ Y G.H., quienes convivieron con el demandante delante de todas las personas como si fueran sus hijos, para lo cual acompaña documento tendiente a demostrar lo narrado.

Resalta que su estado civil es de divorciada, según consta de sentencia anexa a las actas.

Asimismo, resalta que en fecha 24 de junio de 2006, aprovechando el demandante que había salido de la casa, acompañado de allegados a él, sacó del hogar común todos los bienes que tenían en común, tales como: Un juego de recibo, un juego de comedor, un juego de cuarto matrimonial, un juego de porche, un equipo de sonido, una nevera, una lavadora y una secadora, llevándose incluso un automóvil propiedad también de la comunidad, marca: Monte Carlo, Año 1989, Color Gris, quedando a expensas de la caridad pública, lo cual hizo constar mediante solicitud ante la Intendencia Parroquial.

Finalmente, destaca que el demandante incumplió con sus obligaciones establecidas en los artículos 139, 148 y 191 del Código Civil.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, edificado sobre la cuarta planta del Bloque 100B-07, situado en la calle B de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento autenticado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho referido a la existencia de la comunidad existente entre los ciudadanos J.G.B.M. y E.C.P.C., identificados en actas. Así se valora.

  2. Estado de cuenta emitido en fecha 27 de junio de 2006, por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, correspondiente al crédito hipotecario No. 0620168986, a nombre de J.G.B.M..

    En cuanto al medio de prueba que antecede, y siendo que la misma no fue ratificada en su valor probatorio en la presente causa, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 lo desecha del presente proceso. Así se establece.

    Testimoniales:

    Con relación a los ciudadanos:

     R.S., YIXIÓN J.G.A. y Y.R.N.A., y por cuanto se observa que llegada la oportunidad para rendir sus declaraciones no comparecieron, declarándose desierto el acto, en tal sentido, este tribunal se abstiene de hacer estimación alguna. Así se establece.

    Ahora bien, en lo atinente a los declarantes:

     O.D.N.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. 6.971.097 y de este domicilio.

     HENDRINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con cédula personal No. 11.866.277 y de este domicilio.

     N.B., venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, identificado con cédula personal No. 10.439.887 y de este domicilio.

    Estima esta operadora de justicia que por cuanto las deposiciones de los mismos se encuentran concordes entre si, por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos, habiéndose demostrado que el ciudadano J.B. , no posee el inmueble adquirido en comunidad y se encuentra impedido de hacerlo, así como que la ciudadana E.C.P., se encuentra en posesión del inmueble en cuestión. Así se declara.

    De igual modo, en lo que respecta a las declaraciones de:

     J.L.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.625.495 y de este domicilio

     RENDY R.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.824.991 y de este domicilio

    Esta juzgadora las estima por cuanto las deposiciones de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  3. Justificativo de testigos evacuado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, sin nota de autenticación.

    Con relación al anterior medio de prueba, y por cuanto este tribunal observa que el mismo no fue ratificado en la presente causa, con fundamento en el principio de control de la prueba, se desecha del presente proceso. Así se establece.

  4. Comprobante de pago emitido por la empresa EXICON, C.A., correspondiente al ciudadano J.B..

    En lo atinente al anterior documento, y por cuanto observa esta jurisdicente que el mismo no fue ratificado en la presente causa, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.

  5. Balance personal correspondiente a los ciudadanos J.B.M. y E.P.C., visado por el colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, correspondiente al 26 de abril de 2001, donde no se lee la firma del contador y su certificación.

    Antes de pasar a valorar el anterior medio de prueba considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual reza textualmente:

    El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado

    .

    En este sentido, y para mayor abundamiento, resulta oportuno citar lo expresado por el autor J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1995, en su trabajo titulado “La Autenticidad proveniente de los Particulares sin Intervención de Funcionario Público”, el cual fue elaborado por el abogado L.A.H.M., y en el cual se señaló, en las págs. 267 y 268, lo siguiente:

    …pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; b- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y e- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el periodo examinado.

    Todas estas presunciones que va creando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado.

    (…)

    Se trata, por lo tanto, de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento...

    . Negritas del tribunal.

    Ahora bien, al analizar el balance personal presentado, observa esta jurisdicente que el mismo carece de nombre y firma del contador, informe y certificación, todo lo cual hace que su autoría se encuentre en duda, razón por la cual, este tribunal desecha el referido medio de prueba. Así se establece.

    4. Constancia emitida en fecha 12 de agosto de 2004, por la Intendencia de Seguridad Parroquial C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    5. Copia certificada de sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha 05 de abril de 1995 y auto que declara en estado de ejecución, correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos propuesta por los ciudadanos O.A.U.C. y E.C.P.C..

    Con respecto a los anteriores medios de prueba, y por cuanto esta operadora de justicia observa que los mismos no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, con basamento en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, desecha los mismos por resultar impertinentes por inconducentes. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) con ocasión a la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, edificado sobre la cuarta planta del Bloque 100B-07, situado en la calle B de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre, por parte de los ciudadanos J.G.B.M. y E.C.P.C., tal como se evidencia de documento anexo a las actas, al cual se le dio todo su valor probatorio.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Así, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

    En el caso sub-examine, observa esta operadora de justicia que el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre, el cual fue valorado, constituye el título que da origen a la presenta partición de comunidad ordinaria.

    Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

    Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor pretende la partición de un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el No. 08, edificado sobre la cuarta planta del Bloque 100B-07, situado en la calle B de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Bloque 100B-07; Sur: Con el apartamento 7, escaleras y hall de circulación del piso; Este: Con la fachada Este del Bloque 100B-07; y Oeste: Con la fachada Oeste del Bloque 100B-07. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente con la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre.

    Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, además de narrar una serie de hechos que no resultaron probados en actas, señala la existencia de otros bienes que pudieran ser partidos, pero que a la vez no fue demostrada su existencia, quedando reconocida sólo la existencia del bien inmueble supra identificado.

    En este orden, observa esta jurisdicente que entre los hechos aducidos por la parte demandada se encuentra el referido a que ella fue concubina del demandante, no obstante, de las actas no se encuentra demostrada la unión estable de hecho, así como tampoco riela en actas la declaración judicial que sustente su existencia; por el contrario, se evidencia de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, que el único bien que demostraron haber adquirido en comunidad las partes fue el bien compuesto por un apartamento distinguido con el No. 08, edificado sobre la cuarta planta del Bloque 100B-07, situado en la calle B de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Bloque 100B-07; Sur: Con el apartamento 7, escaleras y hall de circulación del piso; Este: Con la fachada Este del Bloque 100B-07; y Oeste: Con la fachada Oeste del Bloque 100B-07. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente con la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad, lo cual lleva a concluir que dicho inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia.

    Con base a lo expuesto, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Finalmente, se hace saber al partidor a ser designado que al momento de realizar la partición deberá tomar en cuenta el gravamen constituido sobre el inmueble a partir. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentó el ciudadano J.G.B.M., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, identificado con cédula personal N° 10.446.684 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana E.C.P.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 10.038.454 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, edificado sobre la cuarta planta del Bloque 100B-07, situado en la calle B de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Bloque 100B-07; Sur: Con el apartamento 7, escaleras y hall de circulación del piso; Este: Con la fachada Este del Bloque 100B-07; y Oeste: Con la fachada Oeste del Bloque 100B-07. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente con la demandada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    GSR/KOF/sc1.

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3578.

    LA SECRETARIA;

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