Decisión nº PJ0642012000174 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-O-2012-000109

Parte accionante:

Ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., D.A.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, 11.619.347, respectivamente.-

Presunta agraviante:

CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional que fue reformada en fecha 29 de junio de 2012, por lo que la referida reforma fue admitida en fecha 04 de julio de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 17 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “161” al “164” del expediente, contentivo de la reforma de la demanda de amparo constitucional de marras, se sostuvo que los accionantes han sostenido sendas relaciones de trabajo con CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. y que fueron despedidos ilegal e injustificadamente en fecha 1° de diciembre de 2011, aún estando amparados por inamovilidad laboral, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y consecuencia pago de salarios caídos frente a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-03613 mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, a pesar de ello, no ha sido acatada por CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., aún cuando en su contra se ha agotado el procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo.

IV

De las defensas alegadas por CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.:

 Sostuvo que CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. es una empresa de manufactura dedicada a la confección de calzados de seguridad, con una nómina que va de 80 a 100 trabajadores, dependiendo de la época, que funciona con una continuidad de distintos departamentos de ensamblaje de calzados, por lo que es muy importante la participación de las personas que interviene en su proceso de producción y en la obtención de las metas, las cuales benefician a los trabajadores por los bonos de producción que le favorecen;

 Indicó que, desde hace mas de cinco años, existe una representación sindical de trabajadores de empresa en CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., con la que se han discutido convenciones colectivas de trabajo, pero que en los últimos meses se han generados situaciones de conflictividad intersindical, toda vez que los accionante conformaron –a finales del año 2011- otro sindicato de trabajadores de empresa, mientras que el sindicato profesional de Fetracalzado también ha hecho presencia en representación de los trabajadores, por lo que actualmente coexisten tres organizaciones sindicales en defensa de los trabajadores de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., dos sindicatos de empresa y un sindicato profesional;

 Señaló que los accionantes fueron trabajadores de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., que los hechos narrados en la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no son ciertos, que en el proceso que condujo a la emisión de la referida decisión administrativa se violaron derechos y garantías constitucionales, pero que desde el mes de diciembre de 2011, los accionantes no son trabajadores de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. lo que ha traído una situación de paz laboral;

 Alegó que, a tenor de lo previsto en el numeral 3. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por cuanto es imposible el reenganche peticionado por los accionantes, toda vez que han sido sustituidos y, en consecuencia, no hay cargos para ellos, mientras que sería perturbador, traumático e inconveniente el ingreso de los accionantes al seno de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. con el problema intersindical existente, lo que afectará la operación de la empresa y redundará en la existencia de conflictos entre los accionantes y el resto de los trabajadores;

 Sostuvo que, conforme a lo establecido en el numeral 4. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional de marras es inadmisible por cuanto desde el momento de la violación del supuesto derecho sería desde el 1° de diciembre de 2012, por lo que han transcurrido más de seis meses a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional;

 Solicitó medida cautelar, solo para el caso de que se declare procedente la acción de amparo constitucional, a fin de que se eviten problemas, conflictos, la lesión de los derechos de los demás trabajadores de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. y de esta última, para cuya fundamentación consigna declaraciones de trabajadores desafiliados al sindicato que representan los accionantes y donde señalan que fueron sorprendidos en la buena fe, lo que acreditaría la conflictividad que representaría la presencia de los accionantes en el seno de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., así como promueve la declaración testimonial de trabajadores que permitan constatar tales señalamientos.

V

De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el Dr. J.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional., solicitó:

 Se declare terminado, por abandono del trabajo, el presente procedimiento de amparo constitucional por lo que respecta al ciudadano D.V., parte accionante en la presente causa, dada su incomparecencia al presente acto y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.); y,

 Se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa respecto de los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país.

VI

De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “09” al “109”, ejemplares de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-03613 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los frente a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N° 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos S.P., R.R., D.V., N.G., F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., por lo que -en consecuencia- se ordenó a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. a reincorporarles a sus puestos de trabajo habitual, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hayan dejado de percibir;

 Que CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. fue notificada de la referida providencia administrativa y rechazó acatarla.

 A los folios “110” al “149”, ejemplares de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2012-06-00094 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 2204-2012 del 05 de marzo de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. en fecha 15 de marzo de 2012.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Documentales:

 A los folios “211” al “330” cursan documentos contentivos de declaraciones que estarían suscritas por trabajadores de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., acompañados de copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, a través de las cuales ha pretendido demostrarse la conflictividad que representaría la presencia de los accionantes en el seno de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., en aras de fundamentar la petición de tutela cautelar, por lo que no aportan elementos de juicio relacionados con el planteamiento de fondo a que se contrae la presente causa, por lo que se les desecha del proceso.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos A.d.C.U.R., Dinmary B.M.M., A.D.G., Tovas, S.M.T.S., J.C.P., a los fines de aportar elementos de juicio relativos a la medida cautelar que ha solicitado la representación de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A.; por lo que no estarían referidos al mérito de las denuncias de violaciones constitucionales que constituyen el objeto de la presente causa y, por ende, se estimaron impertinentes, razón por la cual se negó su admisión en el proceso.

VII

Consideraciones para decidir:

De la terminación del procedimiento:

Tal como se ha referido, en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, no compareció el accionante, D.A.V.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia constitucional ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte accionante, D.A.V.C., titular de la cédula de identidad número 11.619.347, por lo que se ha declarado terminado el procedimiento, por abandono del trámite, solo por lo que respecta al ciudadano D.A.V.C., toda vez que los hechos que ha alegado no afectan el orden público constitucional o laboral, ni tampoco afecta las buenas costumbres, en los términos desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”; mientras que el litisconsorcio activo instaurado en la presente causa ha sido facultativo y no necesario. Así se decide.

De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo que asisten a los accionantes, como consecuencia del incumplimiento a la providencia administrativa N° 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos del trabajo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían limitadas potestades en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, se ordenó a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. a reincorporar a los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente, a sus puestos de trabajo habitual, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su despido, así como pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hayan dejado de percibir.

De igual modo se constata que la referida providencia administrativa ha sido notificada a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada respecto de los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 2204-2012 del 05 de marzo de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. en fecha 15 de marzo de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió a través de la providencia administrativa N° Nº 01345 de fecha del 10 de enero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respecto de los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S..

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., aún no se haya reincorporado a sus puestos de trabajo, ni se les haya pagado los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hayan dejado de percibir, en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, por lo que no puede en esta instancia dilucidarse ningún cuestionamiento respecto de tales extremos.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

En concreto, se advierte que la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al agotamiento de procedimiento administrativo sustanciado en el expediente administrativo 080-2012-06-00094 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 2204-2012 del 05 de marzo de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 01345 de fecha del 10 de enero de 2012, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. en fecha 15 de marzo de 2012.

En efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa.

Por tales razones, se desecha la defensa de caducidad de la acción planteada por la representación de CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. Así se decide.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente.

Finalmente, se niega la medida cautelar solicitada por la representación de Calzados de Seguridad BSI, C.A., toda vez que la misma no guarda relación de instrumentalidad respecto del presente fallo, toda vez que no persigue evitar la ilusoriedad de su ejecución. Así se decide.

VIII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Terminado, por abandono del trámite, el presente procedimiento sustanciado con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.A.V.C., titular de la cédula de identidad número 11.619.347, toda vez que los hechos alegados, por lo que le atañen, no afectan el orden público.

No recae condenatoria en costas sobre el ciudadano D.A.V.C., toda vez que su solicitud de amparo constitucional no aparece manifiestamente temeraria.

Segundo

Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 01345-2011 del 10 de enero de 2012, dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-03613 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, solo por lo que respecta a los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a CALZADOS DE SEGURIDAD BSI, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha quedado totalmente vencida respecto de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.D.S., D.A.F.B., P.A.V.S., J.A.G.P., E.A. VELÁSQUEZ CONTRERAS, YOHENDRI O.H.B., D.R.P., D.A.S.C., J.G.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.411.429, 16.582.118, 12.140.670, 12.079.731, 10.013.949, 19.667.246, 13.269.151, 16.455.139, 16.455.950, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte que la presente actuación se registrará en el sistema informático IURIS2000 una vez se restablezca su funcionamiento, toda que se encuentra suspendido desde el 20 de agosto de 2012, según quedó establecido en acta de la misma fecha levantada por las abogados Y.M. y V.P., quienes han sido juramentadas como coordinadora de secretarios y coordinadora judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, para el periodo correspondiente desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012.

Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria,

Y.M.

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