Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.F., M.S., BERMARY

DONAIRE, YEXMIRYS DONAIRE, LOURDES

TOVAR, R.A., L.R. Y

GERGES MONTILLA.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.D.I., R.C.,

V.D., A.M.,

T.P., J.F.

MORALES, YAJAIRA LOSADA, R.J.

LOSADA.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°-AC-9951

ANTECEDENTES

El 18 de Febrero de 2010, fue recibido en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el expediente distinguido con el Nro. JP61-O-2009-000004, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCJ-808-09, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), constante de una (1) pieza con (51) folios útiles, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.F., M.L.S.L., Bermary Yeaquelin Donaire López, Yexmirys Donaire, L.T., R.A., L.R. y Gerges Montilla Lices, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.815, 11.237.945, 16.640.066, 11.759.190, 9.871.033, 9.870.184. 16.384.099 y 5.153.508 respectivamente, los primeros de los nombrados domiciliados en San J. deG. delE.G., y el último de los nombrados en San F. deA. delE.A., contra los Ciudadanos A.D.I., R.A.C., V.D., A.M., T.P. de Carpio, J.F.M.R., Y. delC.L., en sus condiciones de Concejales y R.J.S., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San J. deG. delE.G..

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha 23 de marzo de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la decisión del Tribunal Cuarto (4to) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2010), (ver folios 46 al 50), mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado a los fines de conocer de la solicitud de Amparo; este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, asume la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.F., M.L.S.L., Bermary Yeaquelin Donaire López, Yexmirys Donaire, L.T., R.A., L.R. y Gerges Montilla Lices, contra A.D.I., R.A.C., V.D., A.M., T.P. de Carpio, J.F.M.R., Y. delC.L. y R.J.S. respectivamente. Y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, los accionantes de amparo denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta actuación realizada por los Ciudadanos A.D.I., R.A.C., V.D., A.M., T.P. de Carpio, J.F.M.R., Y. delC.L. y R.J.S., alegando que:

  1. - Los ciudadanos: R.J.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio San J. deG. delE.G., y los Concejales y Concejalas A.D.I., en su condición de Vice-Presidenta, R.A.C., V.D., A.M., T.P. de Carpio, J.F.M.R., Y. delC.L. y R.J.S., les conculcaron derechos constitucionales, referidos a derechos laborales contemplados en los Artículos 75, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, en virtud de que no le es permitido el acceso a sus lugares de trabajo, como tampoco les han cancelados sus quincenas y la cesta ticket.

  2. - De la misma forma, los solicitantes en amparo manifiestan que en razón de sus cargos y como funcionarios públicos que son, los Ciudadanos Concejales, se abstengan de interferirles maltratos psicológicos y/o físicos o que instiguen a otras personas a realizar los mismos, o realizar discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos.

Igualmente alegan los accionantes que, siguen en la calle, cumpliendo un horario, ya que no van a renunciar a sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además las acciones realizadas por el Ciudadano R.J.S., son contrarias a derecho, tal como lo establece los Artículos 118 al 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto él no tiene facultad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos o sesiones del Concejo Municipal, muchos, menos de designar al Presidente o Presidenta de la misma.

Siendo ello así, quien aquí decide considera: que los presuntos Agraviados en su condición de funcionarios públicos tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, disponen de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, de acuerdo a criterios reiterados por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, que establece, “…ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública, para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente puesto que el objeto de impugnación puede ser: i)un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la pretensión de antigüedad o los antecedentes de servicios”…, y por cuanto, los hechos que denuncian los presuntos agraviados como trasgredidos derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, de allí que, al disponer los accionantes, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que prevé: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional mediante Sentencias Nros. 2653 y 01-1817, de fechas 14 de Diciembre de 2001 y 08 de Mayo de 2002, casos: M.O. vs Ministro de Interior y Justicia y T.D.D. vs Contralor General de la República, que señalaron “Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo. Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asi se decide” De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.F., M.L.S.L., Bermary Yeaquelin Donaire López, Yexmirys Donaire, L.T., R.A., L.R. y Gerges Montilla Lices, contra A.D.I., R.A.C., V.D., A.M., T.P. de Carpio, J.F.M.R., Y. delC.L., en sus condiciones de Concejales y R.J.S., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San J. deG. delE.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. No. AC-9951

MAM/wendy..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

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