Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: J.C.B.S. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-12.382.120 y V-6.315.779, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.682.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1599-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 17-11-2006, comparecieron los ciudadanos J.C.B.S. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-12.382.120 y V-6.315.779, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.682, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio R.U., en fecha 06-02-1997 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 06, folio 06, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de nueve (09) años de edad. Establecieron su último domicilio conyugal en: Quebrada de Cúa, casa Nº 165, Cúa, Municipio R.U.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto a partir del mes de Marzo de 2001, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 24-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio once (11), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.C.B.S. y A.M.P. , debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda del mismo, ésta será ejercida por su madre A.M.P. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre le dará a la madre para la manutención del niño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo). De igual forma el padre se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada año escolar una (01) cuota especial por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) al comienzo de las actividades escolares para cubrir los gastos escolares. Igualmente, el padre en el mes de Diciembre de cada año, depositara en la Cuenta Bancaria antes referida, una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), para cubrir los gastos relacionados con motivo de las festividades navideñas. Queda entendido que dichas sumas de dinero no constituyen ni forman parte de la cantidad acordada como Obligación Alimentaría, el cual es de obligatorio cumplimiento. En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: el padre podrá continuar visitando a su hijo, según lo convenido, tomando en consideración de que las visitas no interrumpan bajo ningún concepto el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas escolares, tales como las clases y las otras actividades que contribuyen el mejoramiento educacional integral de esta, participándole con antelación a la madre. Los fines de semana, cada uno de nosotros tendrá derecho a estar con nuestro hijo es decir cada 15 días de forma alterna, que el periodo de tiempo de los fines de semana, es el comprendido desde las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo, siempre y cuando el padre pueda dedicarse a su hijo, así mismo, los días feriados y los llamados puentes, seguirán siendo alternados por nosotros, de acuerdo a lo que sea mas beneficioso para nuestro menor hijo. En cuanto a las vacaciones, igualmente como lo hemos realizado hasta la presente fecha, las mismas serán disfrutadas con nuestro menor hijo, en forma alterna, continuando con las pautas que habíamos establecidos para las mismas: vacaciones escolares de julio a septiembre, serán en forma alterna. Vacaciones de carnaval y semana santa, estas igualmente serán divididas en forma alterna, correspondiendo el próximo año el disfrute de las vacaciones de semana santa serán en forma alterna. Vacaciones de navidad y año nuevo, también seguirán el mismo régimen alterno a conveniencia y a beneficio del niño al que le corresponda el 24 de diciembre pasara las navidades desde el 21 de diciembre hasta el 26 de diciembre y al que le corresponda el 31 de diciembre pasara las navidades desde el 26 de diciembre hasta el 2 de enero, por lo que ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que este año el niño pasara 24 con su padre. En relación a los viajes que puedan realizar en un futuro nuestro hijo, hemos convenido de mutuo acuerdo, que este continué en la forma como hasta la presente fecha se ha realizado, es decir, de la manera siguiente: que en el caso de que cualquiera de nosotros, desee llevar al niño, mas allá de los limites de donde tiene su domicilio, lo deberá participar con antelación al otro padre, precisando la dirección exacta de donde este se encontrara, así mismo con respecto a las salidas del niño fuera del país, las mismas deberán ser autorizadas por escrito por ambos, en la forma como lo establece el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el órgano competente para ese momento.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1599-06

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