Decisión nº PJ06620110000124 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoDeclina La Competencia

RESOLUCIÓN N° 082 -11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO J.A..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.D.G.. FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): Adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

ACUSADO: F.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1971, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.877.704, de profesión u oficio comerciante (buhonero), Hijo de J.A.B.B. y J.P.d.B., domiciliado en el Conjunto residencial Sur América, sector La Arreaga, Edificio Venezuela, Tercer Piso, Apartamento 32, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGS. F.L.U. Y P.A..

DELITO (S): VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2011, fue recibida ante este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, causa asignada con el Número 10M-173-08, seguida en contra del ciudadano F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de declinatoria de competencia que realizara dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Del recorrido procesal efectuado a dicho asunto penal se evidencia que, en fecha 10-01-2008, es presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, decretando el Juez de instancia, al precitado imputado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26-02-2008, es recibido por ante el Juzgado Décimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Acusación Interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-05-2008, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional en primer lugar Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal. Asimismo, Mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, declaró con lugar el principio de comunidad de la prueba, y en consecuencia decretó el auto de apertura a juicio de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó remitir la causa seguida en contra del acusado F.B.P., al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiese conocer, siendo recibida por el Juzgado Décimo de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-06-2008.

Posteriormente en fecha 03-12-2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 069-08, declinó el conocimiento del asunto penal signado con el N° 10M-173-08 al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27-01-2009, este órgano jurisdiccional especializado según decisión N° 008-09, se declaró igualmente incompetente y planteó el correspondiente conflicto de no conocer, correspondiendo dirimir dicho conflicto a la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29-01-2009, según decisión N° 046-09, con ponencia de la Dra. L.M.G.C., declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 22-04-2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al ciudadano F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, sentencia que fuere publicada el día 13-05-2009, con el voto salvado del Juez profesional.

Ante tal circunstancia, la Defensa técnica recurre de la sentencia condenatoria correspondiendo conocer a la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 25-11-2009, con ponencia del Dr. D.A.P.C. la sentencia condenatoria apelada, insistiendo la defensa del acusado de autos, quien interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual fue declarado con lugar en fecha 17-08-2010 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 25-11-2009, ordenando la remisión del expediente para que otra sala distinta a la que conoció dicte una nueva sentencia prescindiéndose de los vicios señalados.

En fecha 17-11-2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. J.J.B.L. declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.U., anulando la sentencia condenatoria recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 13-05-2009, ordenando la reposición de la causa para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que nuevamente dicho juzgado fijo el correspondiente debate oral.

Posteriormente en fecha 26-11-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 152-10, declina nuevamente el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal único de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

Vista la presente declinatoria, este Juzgado Especializado en fecha 02-12-2010, devuelve el presente asunto penal al Juzgado Décimo de primera Instancia en funciones de Juicio, quien asumió el conocimiento de la presente causa.

El día 21 de Octubre de 2011, se recibió nuevamente procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa asignada con el Número 10M-173-08, seguida en contra del ciudadano F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en virtud de declinatoria de competencia que realizara dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del Juez o Jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Manifiesta el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “(ommisis)…En el presente asunto se procesa al acusado F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D., delito que esta regulado igualmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647,por lo que evidentemente estamos en presencia de de delitos de naturaleza de Violencia de Género, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado sobre la existencia de la condición de mujeres de las víctimas, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma…(ommisis).

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este Juzgador Especializado, y deja por sentado en este pronunciamiento que mal podría plantearse el conflicto de no conocer, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario, en su decisión N° 124-11, de fecha 14-10-2011, cuando de actas se desprende a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) de la pieza numero 2 de la presente causa, decisión N° 046-09, de fecha 29-01-2009, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho órgano colegiado dirime el conflicto de no conocer, suscitado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ordinario y este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en el cual declaró competente para conocer del presente asunto penal al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Jugador quiere hacer énfasis igualmente en que el delito por el cual es juzgado el ciudadano F.B.P., es por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, delito este que no esta contemplado dentro de la normativa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se desnaturalizaría el propósito, razón y competencia a que hace referencia el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza: “Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …(Ommisis)”

De igual forma, este juzgador trae a colación la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia remitiendo el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”.

Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Declinatoria el cual establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente… (ommisis), en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; de las presentes actuaciones al Tribunal de Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; de las presentes actuaciones al Tribunal de Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. OFÍCIESE. REMÍTASE.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.B..

EL SECRETARIO

ABOG. J.A. AÑEZ.

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