Decisión nº 1195 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001207

ASUNTO : FP11-R-2012-000146

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.K.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.932.150

APODERADOS JUDICIALES: M.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.421.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.038.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 08 de Mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte demandada J.S., y en fecha 10 de Mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, M.C.V., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.K.B. en contra de la empleadora PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes, doce (12) de Junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente cuando sean las diez de la mañana. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- En la sentencia que estamos apelando, hay una serie de conceptos que no se aprueban y otros que se aprueban pero consideramos que hay una serie de imprecisiones, en la primera audiencia de mediación le solicitamos a la demandada Procter & Gamble, la consignación de algo sencillo como lo es la carta de trabajo que está establecido en el artículo 111 de la derogada Ley del Trabajo, y que en este está previsto en el artículo 84. A tal efecto la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución exhortó a la empresa a entregar esta carta y la empresa nunca lo hizo.

Visto eso, en la segunda audiencia de mediación reiteramos nuestra solicitud de esta carta y en ese momento la ciudadana jueza ordenó a la empresa Procter & Gamble, que entregara esta carta de trabajo, cuestión que tampoco sucedió. Ratificamos esa solicitud en la audiencia de juicio y el juez en su fallo tampoco se pronuncia. ¿Por qué avanzo en este punto? Porque si por algo tan sencillo, como la entrega de una carta de trabajo, la transnacional Procter & Gamble no ha cumplido, es que tenemos temor de su incumplimiento de los otros puntos que desarrollaré en su momento. Es importante destacar que mi representado en el ámbito laboral donde él está formado, se solicita con mucho rigor esta carta, y este trabajador desde el año 2010 está desempleado, y donde ha ido a tocar la puerta no consigue empleo.

b.- En el dispositivo de la sentencia del judex a quo niega el pago de dos bonos por reconocimiento de sobresaliente de (Bs. 450,00) cada uno, para un total de (Bs. 900,00) argumentando que el trabajador no indica la procedencia de esos bonos, y en la contestación de la demanda el patrono, específicamente en el folio 235, numeral 11, dice el demandante reclama el pago de la suma por (Bs. 900,00) por reconocimiento de dos bonos de reconocimiento de sobresaliente a razón de (bs. 450,00) cada uno, lo que es una especie de admisión calificada por parte del patrono de que sí tiene esa deuda, sin embargo el juez a quo la niega por las razones que ya señalé.

c.- También se hizo una solicitud del pago de la cesta tickets de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010, por (Bs. 330,00) cada mes para un total de (Bs. 990,00) en la que el juez de juicio ni siquiera se pronuncia al respecto. En la contestación de la demanda que riela a los folios 235, el patrono en el literal 12 dice que el demandante reclama el pago de la sume de (Bs. 990,00) por concepto de cesta tickets de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010 por (Bs. 330,00) de cada mes, lo que es cierto. Es decir, también admite el patrono que debe esas cantidades sin que ni si quiera el judex a quo se pronunció.

d.- en cuanto al reclamo del seguro del pago del paro forzoso, en la sentencia se niega el pago del paro forzoso y argumenta el a quo que el trabajador no estableció la fórmula de cálculo. Es importante destacar que el judex a quo está admitiendo que le corresponde el derecho pero que no lo concede, simple y llanamente porque el trabajador supuestamente no consignó la fórmula de cálculo. Es importante destacar que en la demanda se indica Procter & Gamble debe pagar por este concepto tantos bolívares, obtenidos de la siguiente manera: (60%) del último salario normal (Bs. 9.843,50) eso da un monto de (Bs. 5.690,10) por cinco (5) meses que es lo que establece la norma da un monto de Bs. 28.450,50); es decir en la demanda está indicado la fórmula de cálculo, que es una fórmula sumamente sencilla. En todo caso el artículo 257 de nuestra carta magna establece que no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Sobre todo, porque la naturaleza del derecho laboral es social. Es decir vamos a darle protección social al trabajador en los casos de cesantía también como lo dice el artículo 86 constitucional.

Igualmente, solicitamos que un experto hiciera los cálculos, y de hecho el judex a quo lo acuerda, bueno ese cálculo, en caso que no lo hubiere indicado en la demanda, perfectamente lo podía hacer ese experto. Vale recordar que la naturaleza del paro forzoso lo encontramos en el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que nos habla de la norma misma de la seguridad social, es una norma que está vigente desde 1952. Por otra parte, lo que se quiere es asegurar la protección del trabajador ante la contingencia de la pérdida del empleo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA60S-2007-0011966 de fecha 27-02-2009 se pronunció en relación a esto en los siguientes términos: “Observa esta sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de hacer contenida en el artículo 10 del decreto en referencia, que le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro de información de la seguridad social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a percibir las prestaciones previstas en el decreto en cuestión, el incumplimiento de esta obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de conformidad con la citada norma. ¿Qué ocurrió?, que una vez que el trabajador es despedido nunca se le entregó la famosa 14-03, entonces él no pudo hacer el trámite en el tiempo que establece la norma del pago del paro forzoso. Muy bien lo dice la norma, muy bien lo ratifica esta sentencia, que entonces debe correr como carga para el patrono el pago. Aunque es un derecho que reconoce el judex a quo, aunque el judex a quo indica que no se paga porque no se estableció la forma de cálculo. Por ello reitera la solicitud de consignación al tribunal de la carta de trabajo que necesita el trabajador y que el judex a quo no se pronunció sobre ello.

e.- la sentencia también acuerda la entrega para el trabajador de 3 cajas de productos correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010, pero no precisa dónde debe entregarse. Nosotros hicimos hincapié que mi representado débil económico sin trabajo desde el año 2010, si la empresa decide hacer entrega de esas cajas de productos en Caracas, como ya lo ha asomado, va a representar una carga económica para él que no puede sostener, entonces eso haría iluso una serie de beneficios solicitados y acordados por el tribunal, por eso es que pedimos a este tribunal de apelación que todas esas entregas que le corresponden al trabajador se hagan por la ciudad de Puerto Ordaz, en la sede del tribunal, que le conste al tribunal competente que el trabajador tenga las mejores posibilidades de disfrutar lo que se derive en la sentencia.

f.- La empresa tiene un beneficio para sus trabajadores, que es la venta de acciones, el trabajador desde que ingresó a la empresa ha ido comprando acciones bien con un aporte que hace la empresa y un aporte mayoritario que hace el trabajador. Esas acciones están tasadas en la bolsa de valores de Nueva York, efectivamente el judex a quo indica que le corresponden al trabajador, pero ordena que el trabajador y la empresa deben ponerse de acuerdo para que el trabajador reciba esas acciones. Por lo que planteamos al principio con la carta de trabajo la empresa conoce el mecanismo y lo controla, entonces tenemos aprehensión en que el trabajador no reciba la totalidad de las acciones que le correspondan. Por otro lado ya la empresa lo ha asomado, que hará esa entrega en Caracas por un sistema informático. Nosotros estamos solicitando a este honorable tribunal ordene una experticia para que determine el cálculo cierto de las acciones que le corresponden al trabajador y que la entrega se haga por ante el tribunal competente en Ciudad Guayana.

g.- estamos solicitando también, un beneficio que está novísima ley del trabajo de los trabajadores y trabajadores, ha incorporado que es la retroactividad de beneficios, específicamente las prestaciones. El decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras en la parte correspondiente a los artículos 120 al 122 dice los siguiente: si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinados los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico del patrono, éste está obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente una vez que se haya determinado los beneficios de utilidades. el patrono procederá al pago dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la determinación de las utilidades o beneficios, en los casos que no corresponda el pago de la participación de beneficios de utilidades se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario, es decir que solicitamos que el cálculo correspondiente a las utilidades de los años 2011 y 2012 sean incorporados en el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo está ordenando la parte in fine del artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

h.- También estamos solicitando la corrección monetaria de esas cantidades, de los bonos, paro forzosa y la incorpora de los beneficios.

i.- También estamos solicitando las costas por cuanto en la decisión se declara con lugar la demanda, no entendemos como habiéndose delirado con lugar la demanda no se haya condenado las costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de argumentar los fundamentos de su recurso de apelación, manifestó los siguientes aspectos:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, no obstante, que la apelación de haga en general, es en esta oportunidad que se debe señalar el motivo o los fundamentos de la apelación, por lo cual paso a manifestar los puntos por los cuales estamos apelando.

a.- En la contestación de la demanda expresamente señalamos que la prestación de antigüedad demandada, nuestra representada no tenía cualidad para ser demandada respecto a ellas, porque están los soportes en auto reconocido por el propio autor y de las pruebas, la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venía siendo depositada mensualmente en un fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito. De tal manera que el deudor de esta prestación era el Banco Venezolano de Crédito donde nuestra representada todos los meses depositaba la prestación de antigüedad. Decíamos expresamente que la única posibilidad que habría de que nuestra representada fuera deudora era en el caso de que hubiera diferencias entre el monto depositado y el monto que efectivamente le correspondía.

Señalamos, igualmente, en el escrito presentado ante este tribunal que del propio informe de prueba enviado por el Banco Venezolano de Crédito se evidencia la cantidad depositada por nuestra representada de la cual el actor ha retirado una cantidad importante, creo que lo depositado por nuestra representada había depositado ciento treinta y el actor había retirado ochenta y quedaban unos treinta o cuarenta mil bolívares. Ese en el primer punto en la cual fundamentamos nuestra apelación y la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento sobre ese punto.

b.- Apelamos también porque en la contestación de la demanda negamos la procedencia de los intereses de la prestación de antigüedad demandada en el libelo. La razón que esgrimimos es que si la prestación de antigüedad estaba depositada en fideicomiso de conformidad con la ley, los intereses que genera esa prestación de antigüedad en el rendimiento del fideicomiso lo debe el banco, porque es quien coloca esos fondos. En el propio estado de cuenta que envió el Banco Venezolano de Crédito en los informes solicitados, se evidencia los rendimientos que obtuvo ese dinero y el cual es usada por el demandante.

c.- apelamos igualmente, porque en la contestación de la demanda señalamos que el demandante reclama el pago total de las utilidades del ejercicio. No obstante, que él mismo en su libelo señala que el ejercicio de nuestra representada comienza el primero de Julio y termina el treinta de junio de cada año. De manera que si la relación laboral terminó en el mes de Agosto, el trabajador sólo había trabajado mes y medio de ese ejercicio y lo que le correspondería serían utilidades fraccionadas en cuanto a la vencida de ese ejercicio. En los autos existen recibos suscritos por el demandante donde se evidencia el pago de las utilidades del ejercicio 2009 al 2010. Uno de los puntos de la apelación es que no se resuelve nuestro pedimento en ese sentido y se condena a nuestra presentada al pago de esas utilidades.

d.- Igualmente apelamos porque en la contestación de la demanda rechazamos el pedimento del demandante del pago de sus abonos en la caja de ahorro de Procter & Gamble, y en el escrito señalamos que de acuerdo a los documentos que acompañamos con las pruebas que fue reconocido en juicio que es un documento público, se evidencia que la caja de ahorro de Procter & Gamble es una persona Jurídica distinta, una sociedad civil con patrimonio distinto, que es la deudora de ese fondo. Es mas con la ley de Caja de Ahorro y Cooperativas tienen que ser personas distintas y que el deudor de ese dinero es el fondo de ahorros. Debo decir que tan evidente es el alegato de nuestra representada que en el transcurso del juicio el propio actor retiró el dinero que estaba en el fondo de ahorros del fideicomiso y que el fondo de ahorros tenía colocado en el Banco Venezolano de Crédito. Obviamente en autos no consta esto por cuanto esto ocurrió mucho después pero alegamos que nuestra representada no tenía la cualidad para sostener una demanda en ese tono.

Señalamos que la demanda de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia negativa y al mismo tiempo en inmotivación, por cuanto nuestro alegato que la prestación de antigüedad está depositada en fideicomiso y que nuestra representada no era la deudora, primero no fue resuelto de manera alguna. La sentencia de primera instancia únicamente señala se reconoce que al demandante le corresponden prestaciones sociales y en consecuencia, sin motivación alguna, ordena pagar la prestación de antigüedad, sin hacer alguna referencia a la existencia del fideicomiso alegado por nosotros, sin hacer alguna referencia al informe de prueba del Banco Venezolano de Crédito, donde efectivamente al responder ese informe indica que Procter & Gamble depositaba en fideicomiso al demandante R.K. sin hacer mención que el propio demandante en los documentos que acompaña al libelo de la demanda tiene un estado de cuenta del fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito y sin tener en cuenta los estados de cuenta que aparecen en ese propio informe donde se evidencia todas las cantidades depositadas, las cantidades retiradas y el saldo restante a favor del trabajador. La sentencia de primera instancia ordena pagar la prestación de antigüedad sin hacer ninguna mención, como si ese punto no existiera. Eso llevaría al extremo que una empresa que tiene colocada el dinero en fideicomiso se vería obligada a pagar dos veces la prestación de antigüedad, lo que está en fideicomiso que ya pertenece al trabajador desde el mismo momento que sale de su patrimonio y la que pueda ser eventualmente condenada.

También alegamos el punto que los intereses eran improcedentes y no hay mención alguna en la demanda, por lo que hay incongruencia negativa e inmotivación al no decir por qué condena pagar prestaciones e intereses, no obstante que la prestación de antigüedad estaba depositada en fideicomiso. Tampoco da respuesta alguna a nuestro planteamiento a que las utilidades demandadas en el ejercicio 2009 al 2010, no le correspondían porque el ejercicio 2009 al 2010 terminaba el 30 de Junio, y en autos constan los recibos de pago de ese beneficio. No obstante, sin motivación alguna condena el pago de los 120 días de las utilidades que era el total del ejercicio, cuando lo único que le correspondía eran vacaciones fraccionadas y en la contestación señalamos que convenimos que se le deben. Tampoco da respuesta a lo del fondo de ahorro no se da en modo alguno el alegato que es una persona jurídica distinta, que nuestra representante no era deudora, a pesar que el documento donde se evidencia que es una persona jurídica quedó reconocido y que el propio actor acompañó el estado de cuenta de ese fideicomiso

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que por orden metodológico iniciaré atendiendo a la tercera de las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como fundamento de su tercera denuncia en el recurso de apelación lo siguiente:

se hizo una solicitud del pago de la cesta tickets de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010, por (Bs. 330,00) cada mes para un total de (Bs. 990,00) en la que el juez de juicio ni siquiera se pronuncia al respecto. En la contestación de la demanda que riela a los folios 235, el patrono en el literal 12 dice que el demandante reclama el pago de la sume de (Bs. 990,00) por concepto de cesta tickets de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010 por (Bs. 330,00) de cada mes, lo que es cierto. Es decir, también admite el patrono que debe esas cantidades sin que ni si quiera el judex a quo se pronunció

. Denuncia que está dirigida a enervar los efectos relativos de la decisión; por contener –a su decir- el vicio de incongruencia negativa.

Para poder a.l.d.d.l. parte demandante recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que a los folios 120 y 121 del expediente, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN Y SU FUNDAMNETACIÓN LEGAL.

Con respecto al concepto de daño moral con ocasión del despido injustificado, ha establecido la doctrina del más Alto Tribunal, en casos análogos, que:…En los casos que se pretende derivar el daño moral por despido de que fue sujeto el trabajador no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono, aún injustificado no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral, y en el presente caso solo se constata es el hecho del despido injustificado, sin ningún hecho permita determinar la procedencia del daño moral aquí reclamado, en consecuencia es improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Con relación al reclamo de reportes de gastos operacionales, el actor no demostró de donde extrajo el monto que reclama, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Con respecto al reclamo que versa sobre 2 bonos por reconocimiento sobresaliente, el actor no demostró de donde extrajo el monto que reclama, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Con relación a la cesta navideña reclamada por el actor, por cuanto laboró hasta el mes de agosto, tal reclamo no precede. Y así se establece.

Con respecto al reclamo que versa sobre la retribución por el daño patrimonial ocasionado al no poder reclamar oportunamente el paro forzoso, por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal reclamo es improcedente, al no señalar el accionante la formula de cálculo del monto reclamado por dicho concepto. Y así se establece.

Finalmente, esta sentenciadora concluye que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales y algunos beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece

.

Verificándose de esa forma la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente, ya que no hubo pronunciamiento por parte del juez de la recurrida sobre el concepto demandado de cesta tickets correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto.

Ahora Bien, sobre el vicio de incongruencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376, de fecha 05-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

.

Demostrada la ocurrencia del vicio delatado por la parte demandante recurrente y Verificado el vicio alegado, este juzgador se abstiene de seguir conociendo da las otras denuncias planteadas por las partes recurrentes, por cuanto el vicio delatado transgrede el orden público, de forma que dicho vicio anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150, debidamente asistido por el Abogado M.C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.421, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de diciembre de 2010 le dio entrada y mediante auto del 10 de enero del año 2011 ordenó sus subsanación por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignando la respectiva subsanación en tiempo útil, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo

La parte actora aduce, que ingresó a prestar sus servicios laborales para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., empleado fijo el día 22 de abril de 1999.

Durante el mes de mayo de ese mismo año, recibió el curso de inducción y entrenamiento para su cargo CRDB (Customer Businees Development Representant) Representante de Desarrollo de Negocios para los clientes (ventas, mercadeo, administración, recursos humanos, finanzas y sistemas).

Las funciones de su cargo eran administrar las ventas, cobros mercadeo, promociones y análisis de la zona en todos lo canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G. De igual manera, administraba una partida de dinero destinada a incrementar las ventas, siempre en base a los principios, valores y lineamientos de la Compañía.

En el año fiscal 2001-2002 lo promovieron al manejo de las cuentas claves de oriente Sur (Puerto Ordaz-San Félix).

Comenzando el año fiscal 2006-2007 lo cambiaron de rol horizontalmente, con una nueva asignación, manejar el distribuidor exclusivo de la compañía en la región (distribución, ventas y mercadeo de los clientes que no son atendidos directamente por P&G).

En mayo de 2007, viniendo de Tucupita en funciones de trabajo, el hoy accionante sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida.

En sus 11 años, 4 meses y 6 días en P&G, destacan sus resultados periódicamente auditados, que le han merecido felicitándolo, otorgándole premios, reconocimientos, conducta intachable y excelente labor profesional dentro de una gran empresa reconocida reiteradamente; produciendo constantes resultados operativos y económicos concretos, tangibles y satisfactorios, que se tradujeron en importantes ganancias financieras y de imagen corporativa para P&G.

Siendo que en fecha 27 de agosto vienen a Puerto Ordaz, el jefe del accionante, su jefe el Sr. G.P. y la ciudadana Estibalitz barredas, de Recursos Humanos, el motivo de su visita es despedirlo con el argumento de que no es una persona confiable y que, por tanto P&G ya no requiere de sus servicios, dicho despido lo formalizan en una comunicación.

En ese momento le exigieron la entrega del vehículo de la Compañía, la laptop y el carnet de empleado que además de identificarlo como trabajador de P&G, le daba acceso al Seguro de HCM que, por cierto tiene un período de gracia de 2 meses posteriores a la desincorporación de la empresa por cualquier causa; y es el caso que el 16 de octubre de 2010 (dentro del período de gracia), tuvo que ir de emergencia al Hospital de Clínicas Caroní, y el seguro de la Compañía fue rechazado dejándolo indefenso en una complicada situación de salud.

Su desempeño como trabajador le mereció progresivos aumentos de salario siendo que para el momento del despido ocupaba el cargo de Supervisor, con un salario diario de Bs. 316,12.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano R.K.B., solicita que la empresa que la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización conforme a los artículos 108, 125 numeral 2 y 125 numeral 2, literal “e” de la L.O.T. Bs. 322.190, 68.844 y 41.307 respectivamente Previ. Term.Profit. Adjust. (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 6.006; Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 2.295; Sueldo Pendiente de Pago Bs. 8.535; Vacaciones Vencidas Bs. 1.897; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.581; Días Adicionales Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.160; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.373; Ajuste Complementario del Bono vacacional Bs. 750; Utilidades Bs. 37.934; Intereses de Prestaciones Sociales al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 43.872; Fondo de Ahorros al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 2.364; Reportes de Gastos Operacionales (0915-10/11-1) según contabilidad de P&G Bs. 870; Dos (2) Bonos por Reconocimiento Sobresaliente de Bs. 450 c/u según contabilidad de P&G; Cesta Ticket no pagada (junio, julio y agosto) Bs. 330 cada mes; Retribución por el daño patrimonial ocasionando al no poder reclamar oportunamente el paro Forzoso, por ante la caja Regional del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales Bs. 28.451 y Retribución por Daño Moral Bs. 200,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores..

Igualmente solicita que la empresa le entregue cuatro (4) cajas de productos correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2010, de conformidad con el beneficio que está en el contrato de trabajo para todos los empleados de P&G, el pago de las acciones ISOP del aporte del empleado y aportes de la Compañía, en el caso de despido injustificado, correspondiente al lapso 1999 a agosto del 2010 y la entrega de la cesta de navidad, o su equivalente en dinero, correspondiente a diciembre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la correspondiente indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo

VI

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la Empresa PROCTER & GAMBLE, S.C.A en la oportunidad de la litis contestación, manifestó lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que su representada es filial de una empresa norteamericana que opera en diversos países del mundo y que por ello podría calificarse como una empresa transnacional.

Que su representada tiene más de 60 años operando en Venezuela, que las marcas que se indican en el libelo y otras más, son comercializadas por ella.

Que su representada contrata a su personal y trata de formarlo dándoles Principios y Valores. Que la política de promoción de sus trabajadores, entre otros elementos, toma en cuenta su eficiencia, los resultados obtenidos por ellos en su trabajo, el cumplimiento de metas asignadas y el tiempo que tienen en la compañía.

Que los principios Operativos del Team Operacional 3 son los que se indican en el libelo.

Que los empleados de su representada son evaluados en un Rating distinguido con los números 1, 2 y 3 y ese es un elemento, aunque no es el único que se toma en cuanta para fijar su salario.

Que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de abril de 1999.

Que el año fiscal de su representada comienza el 1º de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. De manera que es cierto que el primer año fiscal completo que el actor labora para su representada es el año 1999/2000, pero es cierto que laboró 2 meses y algunos días del año fiscal 1998/1999.

Que las primeras labores del acto, luego de haber recibido los cursos de inducción correspondiente fueron en el área Sur Oriental que la componen Ciudad Bolívar, El Tigre, Cantaura y Anaco.

Que las funciones del actor en su cargo eran administrar las ventas y análisis de la zona en todos los canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G.

Que su representada hace constantes auditorías, para determinar el uso correcto de los recursos asignados para las promociones y el cumplimiento de las labores de un trabajador que laboraba fuera de los lugares donde ella tenía sus oficinas.

Es cierto que el actor hasta el mes de mayo de 2010, realizó un trabajo provechoso para su representada, en su lugar de trabajo y cumpliendo con los lineamientos de la compañía.

Que su representada le garantiza a sus trabajadores 120 días por año, por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, durante el ejercicio económico.

Es cierto que su representada contribuye con el ahorro que hacen voluntariamente sus trabajadores en el Plan de Ahorro y Préstamo.

Es cierto que su representada concede a sus trabajadores los días de vacaciones fijas y adicionales que prevé la LOT en su artículo 219.

Que su representada entrega a sus trabajadores un paquete que contiene algunos de sus productos.

Es cierto que en el mes de diciembre de cada año, su representada entrega a sus trabajadores activos para la fecha, una cesta de navidad, siempre que hayan empezado a laborar antes del 01 de noviembre del año en cuestión.

Que su representada como una forma de estimular al ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble Inc.

Es cierto que el demandante fue despedido el día 27 de agosto de 2011.

Es cierto que el actor se le manifestó que la decisión se tomaba en virtud de que su representada no quería continuar con los servicios del demandante y así lo dice la comunicación que le fue entregada.

Es cierto que en esa oportunidad se le exigió la entrega del vehiculo y de la computadora, propiedad de la Compañía que el demandante utilizaba en su trabajo.

Es cierto que se le pidió que entregara el carnet que lo identificaba como empleado de Procter & Gamble, puesto, que ya no seguiría siendo empleado de esa empresa.

Es cierto que par el momento de su despido el demandante ocupaba el cargo de Supervisor y que devengaba un salario mensual de (Bs. 9.438,50), el cual equivale a un salario diario de (Bs. 316,12).

VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T; indemnización por despido injustificado, sueldo pendiente de pago, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestaciones sociales, fondo de ahorro, daño moral, reporte de gastos, bono de reconocimiento, cesta ticket no pagadas, la entrega de 4 cajas de productos de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, entrega de las acciones ISOP del lapso de Agosto de 1999 a Agosto de 2010. Entrega de la cesta de n.d.D. de 2010, intereses moratorios. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de su apoderado judicial hizo valer en juicio, los siguientes medios probatorios:

De las Documentales.-

  1. - Documento privado fechado el 20 de Agosto de 2010, identificado como “LIQUIDACIÓN”, entregada junto con la carta de despido injustificado, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el cálculo realizado por la demandada de lo que le corresponde al trabajador por su prestación de servicios, en la cual evidencian los montos utilizados para su cálculo. Y así se establece.

  2. - Documento electrónico emitido por el Venezolano de Crédito, S. A, cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el movimiento de cuenta del ciudadano KURFEES BERMUDEZ R.R.d. fideicomiso existente a su favor. Y así se establece.

  3. - Documento electrónico emitido por el Venezolano de Crédito, S. A, cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el movimiento de cuenta del ciudadano KURFEES BERMUDEZ R.R.d. fideicomiso del fondo de ahorro existente a su favor. Y así se establece.

  4. - Con respecto a los reconocimientos, cursantes a los folios 116 al 158 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor se le realizaron varios reconocimientos con ocasión de su trabajo y que los mismos no aportan nada a la resolución del presente caso. Y así se establece.

    De la Prueba Libre de Experticia

  5. - Respecto a la prueba libre de experticia solicitada, el tribunal negó dicha prueba y como quiera que no se recurrió de esa negativa, la misma quedó firme y no hay nada que valorar. Y así se establece.

    De la Prueba de Inspección Judicial

  6. - Respecto a la prueba libre de Inspección Judicial solicitada, el tribunal negó dicha prueba y como quiera que no se recurrió de esa negativa, la misma quedó firme y no hay nada que valorar. Y así se establece.

    De la Testimonial.

  7. - Con respecto a la ciudadana NILMAR CEDEÑO, promovida como testigo, la antes señalada ciudadana no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada.

    De las Documentales.

  8. - Recibos de pagos, cursantes a los folios 167 al 173, folios 176 y 177, folios 179 al 199, todos de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como los diferentes pagos que recibió durante la relación de trabajo. Y así se establece.

    No obstante, el recibo cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, la parte actora lo impugno, alegando que dicho recibo no esta firmado por el actor, a los cual la parte demandada no hizo observación alguna, por lo cual este tribunal no le da valor probatorio.

    Respecto a las documentales cursante a los folios 175, 178, 200 y 201, de la primera pieza del expediente, la parte actora desconoció la firma de la parte actora, sin que la demandada pidiera el cotejo de la misma; por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece.

    Con relación a la instrumental cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad sin que la parte demandada insistiera en la misma, por lo tanto se desecha del proceso y la misma carece de valor probatorio. Y así se establece.

    Con respecto a los correos electrónicos, cursantes a los folios 204 al 215 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio. Y así se establece.

    Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 223 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que existe un PLAN DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C. A, el cual consiste en la estimulación de los trabajadores de la empresa accionada a la práctica del ahorro ofreciéndoles la oportunidad de hacer ahorros sistematizados por medio de documentos en el sueldo o salario, a la vez que pueden recibir préstamos en caso de necesidad. Y así se establece.

    De la Prueba de Informes

    Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cursa a los autos resultas contentivas de las requeridas a la referida institución bancaria mediante el Oficio Nro. 1J/397/2011 de fecha 23/06/2011, cuyas instrumentales cursan a los folies 18 al 24 de la segunda pieza del expediente, los cuales contiene la información solicitada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada había constituido para sus trabajadores, un fideicomiso para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente; y que el actor formaba parte de los beneficiarios de dicho fideicomiso y por ello desde el año 1999 se le depositaba en esa cuenta las prestación de antigüedad. Y así se establece.

    Con respecto a la otra prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte de dicha prueba desiste de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    De la Testimonial.

    Con respecto a la ciudadana YOLLVINGENIS HERNÁNDEZ, promovida como testigo, la antes señalada ciudadana no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto el mismo, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En la contestación de la demanda el abogado de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio respecto a las prestaciones sociales del Trabajador, y respecto al fondo de caja de ahorro para los trabajadores.

    Respecto a la excepción de falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio opuesta por la empresa accionada, fundamentada en el alegato de que la empresa creó un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, C.A.; y con ello se liberó del pago de las prestaciones sociales del trabajador, y que éste debe reclamar al Banco Venezolano de Crédito, C.A. todo lo relacionado con las prestaciones sociales.

    Para decidir esta excepción, pudo verificar este juzgador que la empresa en su contestación de la demanda admite la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano R.K.B., por lo cual se da en su integridad el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la existencia de la relación de trabajo.

    Al existir la relación de trabajo, nace para la empresa la obligación de cumplir con las disposiciones legales previstas en la legislación laboral que contemplan el pago de antigüedad y demás derechos laborales; sin que tenga que excusarse la empresa, por el hecho que haya creado un fideicomiso para garantizar el pago de la prestación de antigüedad y los intereses generados por ella. Es por ello que considera este juzgador que la empresa PROCTER & GAMBLE, S.C.A. sí tiene cualidad para ser demandada por el pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

    Respecto a la falta de cualidad alegada para sostener la demanda por el pago del fondo de ahorro para los trabajadores; pudo verificar este juzgador que corre inserto a los folios 216 al 223, instrumento público que comprende los estatutos de formación del Plan de Ahorro y Préstamo de Procter & Gamble de Venezuela, C.A.; donde entre otras cosas, se indica en el artículo IX, ADMINISTRADORES, “La administración de este plan estará a cargo de una Junta de Administración que consistirá en cinco (5) personas…”; y en el artículo IV, esta contemplado todo lo concerniente a las contribuciones del trabajador y de la empresa.

    Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    El fondo de fondo de ahorro tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral.

    Verificada la existencia de la caja de ahorro como una persona jurídica distinta a la demandada Procter & Gamble, es forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad de la empresa Procter & Gamble, para sostener el relamo de este concepto de pago del fondo de caja de ahorros. Y así se establece.

    SENTENCIA DE FONDO

    Seguidamente pasa este juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:

    “…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada no rechazó, sino que admitió, la existencia de relación de trabajo, por lo tanto la carga de la prueba de los conceptos que se derivan en forma directa de la relación de trabajo, como antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T; sueldo pendiente de pago, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLCE.

    Ahora bien, en su escrito de demanda el trabajador alega que la empresa les adeuda las prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Sin embargo, la empresa demandada en su contestación de la demanda, en el capítulo referido A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA QUE NUESTRA REPRESENTADA RECHAZA TOTALMENTE POR IMPROCEDENTES, específicamente en el numeral 6.- la empresa manifiesta lo siguiente:

    …Ahora bien, tal y como se evidencia de los documentos que promovimos con los número 34 y 35, el demandante, en fecha 22 de Abril de 1999, suscribió un documento donde le manifiesta a la empresa su voluntad de que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le fuera depositada en un fideicomiso y posteriormente por documento suscrito por el demandante en fecha 22 de Abril de 1999, le otorgó poder al Sr. J.A.A. para que en su nombre suscriba un contrato de fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, donde se colocaría lo que le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    De esta forma la demandada se excepcionó del pago de la prestación de antigüedad, alegando que la empresa acordó con el trabajador la constitución de un fideicomiso bancario.

    Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que duró la relación de trabajo en su artículo 108 establecía lo siguiente:

    …La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerirá previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…

    .

    A los efectos de verificar la existencia del fideicomiso alegado por la demandada, este juzgador pudo verificar que corre inserto a los folios200 y 201, de la primera pieza del expediente, documentos firmados por el actor, dando su aprobación escrita para la conformación del fideicomiso, los cuales fueron impugnados por el actor por no ser firmados por su representado, a los cuales este juzgador los desechó del proceso. Sin embargo, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad, y de aplicación de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 5 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar este juzgador que de la prueba de informes de la parte demandada, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, C.A, cursante a los folios 18 al 24 de la segunda pieza del expediente; resulta de la prueba de informe requerida a la referida institución bancaria mediante el Oficio Nro. 1J/397/2011 de fecha 23/06/2011, la cual contiene la información solicitada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada había constituido para sus trabajadores, un fideicomiso para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente; y que el actor formaba parte de los beneficiarios de dicho fideicomiso y por ello desde el año 1999 se le depositaba en esa cuenta las prestación de antigüedad; adminiculada a esta prueba de informe la parte actora, inserta al folio 114, de la primera pieza del expediente, promovió el documento electrónico de existencia de fideicomiso, al cual se le dio valor probatorio; evidenciándose que efectivamente, sí existe un fideicomiso bancario a favor de los trabajadores, en el cual se depositaba mensualmente la prestación de antigüedad de los trabajadores, en este caso del ciudadano R.K.B..

    Ahora bien, al ser depositada la prestación de antigüedad en el Fideicomiso establecido para esa finalidad, la empresa Procter & Gamble quedó liberada de la responsabilidad de pagar la antigüedad del trabajador, en todo aquello que haya sido depositado en la cuenta de fideicomiso, quedando responsable, solamente, por aquellas cantidades que no se hayan depositado por razón de haber finalizado la relación de trabajo y que no haya podido depositar.

    En cuanto a los intereses que genera la prestación de antigüedad, los mismos se generan a la rata que establece el Banco Central de Venezuela para las cuentas de fideicomiso, los cuales son cargados por el banco fiduciario en cada una de las cuentas de los beneficiarios, tomando como base los haberes que contiene la cuenta. Siendo responsabilidad del banco fiduciario el pago de los intereses, y no la empresa demandada como lo pretende el actor. Y así se establece.

    No obstante, la falta de responsabilidad de la empresa demandada por el pago de la prestación de antigüedad, ésta es quien debe dar la instrucción a la entidad bancaria fiduciaria para que haga entrega de las cantidades que le corresponden al ciudadano R.K.B., por concepto de antigüedad e intereses generados, para que el banco pueda finiquitar la cuenta correspondiente. Por lo cual este juzgador ordena a la empresa emitir la orden escrita al Banco Venezolano de Crédito para que finiquite las cantidades depositadas en el fideicomiso, tomando en cuenta los retiros parciales que haya efectuado el trabajador R.K.B.. Y así se establece.

    En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la empresa Procter & Gamble, admitió el despido injustificado del trabajador R.K.B., por lo cual le corresponde a éste la indemnización de antigüedad adicional, por la cantidad de (Bs. 68.844,00); y la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de (Bs. 41.307,00) tal como lo demandó el actor. Y así se establece.

    En cuanto al concepto de Prev. Term. Profit., término inglés de utilidades fraccionadas, por el tiempo que comprende desde el 01 de Julio de 2010 al 27 de Agosto de 2010, cuando terminó la relación de trabajo, La parte demandada no rechazó dicho pedimento, por lo cual se da por admitido dicho concepto y se ordena el pago del mismo, por la cantidad de (Bs. 6.006,00). Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad term. Mensual, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda dicho concepto, por la cantidad de (Bs. 2.295,00); por lo cual se ordena su pago, tal como lo demandó el actor. Y así se establece.

    En cuanto al sueldo pendiente de pago la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 27 días de salario, por la cantidad de (Bs. 8.535,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a los 6 días pendientes por vacaciones la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 6 días de vacaciones, por la cantidad de (Bs. 1.897,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a los 5 días pendientes por vacaciones fraccionadas la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 5 días de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de (Bs. 1.581,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a los 3.67 días pendientes por vacaciones adicionales fraccionadas la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 3.67 días de vacaciones adicionales fraccionadas, por la cantidad de (Bs. 1.160,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a los 10,67 días pendientes por bono vacacional fraccionado, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 10,67 días de bono vacacional fraccionado, por la cantidad de (Bs. 3.373,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto al ajuste complementario del bono vacacional, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., la cantidad de (Bs. 750,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a los 2 bonos de reconocimiento, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., los 2 bonos por reconocimiento, por la cantidad de (Bs. 900,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a la cesta ticket de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2010, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., la cesta tickets de esos meses, por la cantidad de (Bs. 990,00); tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena su pago. Y así se establece.

    En cuanto a la entrega de cuatro (4) cajas de productos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, como beneficio contemplado en el contrato de trabajo; la empresa Procter & Gamble, reconoció que no entregó las cajas de productos de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010; por lo cual este tribunal ordena la entrega de esas tres (3) cajas de productos. Sin embargo, con la caja de productos del mes de agosto la demandada rechazó que deba entregarla, por cuanto el trabajador no trabajó el mes de agosto completo.

    Siendo este concepto una reclamación planteada por la parte demandante, quien alega que es un beneficio contemplado en el contrato de trabajo, correspondía a la parte actora probar su alegato. Como quiera que la parte actora no trajo a los autos el mencionado contrato de trabajo, para poder determinar las condiciones en la cuales estaba establecido este beneficio; y habiéndose negado por la demandada el beneficio del mes de agosto, por cuanto ese beneficio se entrega cuando se ha prestado el servicio por un mes completo, y al haberse determinado que la relación de trabajo terminó el 27 de Agosto de 2010, sin que se hubiere completado el referido mes de trabajo, es forzoso para este juzgador rechazar la entrega de la caja de productos del mes de Agosto de 2010. Y así se establece.

    En lo que se refiere a las utilidades, es un hecho admitido por la empresa que el ejercicio económico de la misma, se inicia el 01 de Julio de cada año y termina el 30 de Junio del año siguiente, es decir que la empresa tiene un giro económico irregular, que abarca seis (6) mese de cada año. Ahora bien, cursa al folio 198 del expediente recibo de pago, de fecha 30-11-2009, el cual no fue impugnado y por eso se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano R.K.B., cobró en esa fecha la cantidad de (Bs. 15.704,50) por adelanto de utilidades del año 2009 al 2010.

    Por otro lado, la empresa manifiesta que la segunda parte de las utilidades del ejercicio 2009 al 2010, fue cancelada según recibo cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente, instrumental que fue impugnada por la parte actora y la cual fue desechada del proceso.

    No habiendo probado la parte demandada el pago de la cantidad de (Bs. 20.412,40) como complemento de las utilidades del año 2009 al 2010, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de este concepto por la cantidad de (Bs. 20.412,40). Y así se decide.

    Respecto al daño patrimonial ocasionado por no poder tramitar oportunamente el paro forzoso, por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 160 del 27-02-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, manifestó lo siguiente:

    “…Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

    Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

    El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Observa la Sala, que aún cuando existía el vacío al que se hizo alusión supra, el empleador descontaba al trabajador lo relativo a este Seguro de Paro Forzoso, ello se evidencia de dos recibos de pago consignados por el trabajador, uno correspondiente a la primera semana de la relación laboral, y otro a una de las semanas del último año en que prestó servicios para la empresa.

    Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

    Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna.

    Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.

    Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

    Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

    Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

    En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

    Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

    1. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

    (Omissis)

    Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

    Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

    Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

    Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

  9. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

    (Omissis)

    No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

    Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

    Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

    No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

    Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…”.

    En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, pudo verificar este juzgador que la empresa efectivamente incumplió con su obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, por lo cual no pudo el trabajador hacer efectivo el pago del seguro forzoso. El incumplimiento de dicha obligación por parte del patrono acarrea como consecuencia para éste, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Por ello es forzoso para este juzgador declarar que sí le corresponde al trabajador la prestación del paro forzoso y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Por tal motivo se ordena el pago de la cantidad de (Bs. 28.451,00). Y así se establece.

    Respecto a la entrega del ISOP, la parte demandada admitió como cierto que la empresa como una forma de estimular el ahorro de sus trabajadores tiene un programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana Procter & Gamble INC. Y que el trabajador a esos fines puede destinar una parte de su salario y la empresa contribuye con una cantidad.

    No obstante, al rechazar la petición del actor, manifiesta la demandada que el actor no hizo ninguna precisión sobre el alcance de su pretensión, por lo que procedieron a rechazar este concepto en forma absoluta.

    Al haber rechazado la demandada en forma absoluta este concepto y al aplicar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada up supra, en la cual manifestó lo siguiente:

    …es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    pudo verificar este juzgador que la parte demandada se limitó a rechazar este pedimento en forma absoluta, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo cual la carga de la prueba de este concepto se invirtió para la demandada, y al haber admitido que si existía el beneficio y no probar lo contrario a lo peticionado por el actor, debe la demandada entregar las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B., para lo cual se designa un experto para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de las acciones. Y así se establece.

    Respecto al daño Moral reclamado, la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 698 de fecha 20-04-2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

    …En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

    En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

    De donde se desprende que en caso de despido injustificado, como el de autos, al trabajador sólo le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, y en ningún caso la indemnización por daño moral, como lo reclamó la parte actora, por lo cual este juzgador declara improcedente este concepto. Y así se establece.

    En cuanto al reporte de gastos, la carga de la prueba de este concepto le correspondía a la parte actora, ya que éste no es un derecho que se desprende directamente de la relación de trabajo, como anteriormente se expuso.

    Como quiera, que la parte actora no consignó medio probatorio para demostrar que se le adeudara los reportes de gastos, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de este concepto. Y así se establece.

    Con relación a la cesta de navidad reclamada, la empresa Procter & Gamble, admitió que adeuda al trabajador R.K.B., la cesta de navidad; tal como lo demandó el actor, por lo cual se ordena la entrega de la cesta navideñaza cual deberá contener los ingredientes que por costumbre contiene una cesta navideña, o en caso contrario una cantidad monetaria equivalente al costo de la misma. Y así se establece.

    En cuanto a la aplicación de los beneficios de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este juzgador niega dicho pedimento, por cuanto la nueva ley no tiene efectos retroactivos respecto a relaciones de trabajo que habían terminado al momento de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se decide.

    En cuanto a la entrega de la carta de trabajo solicitada por la parte actora, la misma no es un pedimento alegado en el libelo de la demanda, y en aplicación del principio de exhaustividad y congruencia, el juez debe limitar su decisión en base a lo alegado y probado en autos, y como quiera la carta de trabajo no fue demandada este tribunal se abstiene de condenar esta solicitud.

    No obstante, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé la entrega de la carta de trabajo a solicitud de la parte interesada, este juzgador exhorta a la demandada hacer entrega de la carta de trabajo solicitada.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por incurrir la mencionada sentencia en incongruencia negativa, vicio que éste que anula la sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por incurrir la mencionada sentencia en inmotivación e incongruencia negativa, vicios éstos que anulan la sentencia.

TERCERO

como consecuencia de lo antes expuesto se ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.K.B. condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad adicional, art. 125 LOT, la cantidad de (Bs. 68.844,00).

Indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125 LOT, la cantidad de (Bs. 41.307,00).

Por concepto de Prev. Term. Profit., la cantidad de (Bs. 6.006,00).

Antigüedad term. Mensual, la cantidad de (Bs. 2.295,00).

Sueldo pendiente de pago la cantidad de (Bs. 8.535,00).

6 días pendientes por vacaciones la cantidad de (Bs. 1.897,00).

5 días pendientes por vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.581,00).

3.67 días pendientes por vacaciones adicionales fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.160,00).

10,67 días pendientes por bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 3.373,00).

Ajuste complementario del bono vacacional la cantidad de (Bs. 750,00).

2 bonos de reconocimiento la cantidad de (Bs. 900,00).

Cesta ticket de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2010, la cantidad de (Bs. 990,00).

Entrega de tres (3) cajas de productos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio de 2010.

Utilidades complementarias desde el mes de Diciembre de 2009 hasta el mes de Junio de 2010, la cantidad de (Bs. 20.412,40) como complemento de las utilidades del año 2009 al 2010.

Daño patrimonial ocasionado por no poder tramitar oportunamente el paro forzoso, por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la cantidad de (Bs. 28.451,00).

Se ordena la entrega de las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B..

Se ordena la entrega de la cesta navideña la cual deberá contener los ingredientes que por costumbre contiene una cesta navideña, o en caso contrario, una cantidad monetaria equivalente al costo de la misma.

QUINTO

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 27 de Agosto de 2010; excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 65, 108,112, 113, 115, 125, 145, 174, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 72, 77, 81, 82, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiseis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR