Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KH02-V-2000-000091

PARTE ACTORA: J.B.Z.V., M.E.Z., M.L.Z.V. y J.R.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.123.754, 11.584.082, 13.343.324 y 15.580.451 respectivamente y domiciliados en Cubiro Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J. y N.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.647 y 42.336 respectivamente.

DEMANDADOS: B.V.Z.V. y E.V.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.955.138 y 10.955.139 respectivamente, domiciliadas en Cubiro Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.U.A. y L.J.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.126 y 90.464 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION.

Se inició el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL intentado por los ciudadanos J.B.Z.V., M.E.Z., M.L.Z.V. y J.R.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.123.754, 11.584.082, 13.343.324 y 15.580.451 respectivamente y domiciliados en Cubiro Municipio J.d.E.L., contra las ciudadanas B.V.Z.V. y E.V.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.955.138 y 10.955.139 respectivamente, domiciliadas en Cubiro Municipio J.d.E.L., admitido por los trámites del juicio ordinario el día 14/07/00. El 26/09/00 la parte actora consignó recibos de citación firmados por las demandadas. El 31/10/2000 el Abogado L.A.U. presentó escrito de contestación de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola. Alegó la existencia de otro juicio de Partición entre las mismas partes, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. El 13/11/00 se declaró el juicio abierto a pruebas. El 18/12/00 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 10/01/01 se admitieron. El 25/05/01 se dictó auto para mejor proveer acordando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara para que informe sobre el juicio de partición que allí cursa entre las mismas partes, fijándose para dictar sentencia, el 20° día de despacho siguiente después de recibida esa información. El 06/06/01 se recibió respuesta a la información requerida. El 01/07/03 quien suscribe, en su condición de Juez de Titular se avocó al conocimiento de la causa. Notificadas como se encuentran las partes y transcurridos los lapsos necesarios, procede este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa:

PRIMERO

los accionantes señalan en el libelo ser hijos de los ciudadanos J.B.Z.V. y M.E.V.D.Z., quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.592.287 y 2.603.402 respectivamente, domiciliados en Cubiro, Municipio J.d.E.L., y fallecieron ab intestato en fechas 28/02/95 y 18/03/96 respectivamente, según consta en copias simples de las respectivas actas de defunción, que rielan a los folios 6 y 7, dejando como universales herederos a sus hijos: J.B., B.V., E.V., M.E., M.L. y J.R.Z.V., cuyas actas de nacimiento, también en copias simples, constan en autos, a los folios 19 al 24.

Exponen que sus padres dejaron como acervo hereditario los siguientes bienes:

1°) Unas bienhechurías ubicadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., edificadas sobre terreno ejido con una superficie de 1.225 mts.2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con solar de E.J.P., Callejón de por medio; SUR: con calle asfaltada sin nombre, hoy calle Sucre; ESTE: con solar de M.R. y OESTE: con solar de R.D.J.D., el cual pertenecía a los causantes según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L. bajo el No. 56, folios 150 al 154, Protocolo 10, Libro 1, Segundo Trimestre.

2°) Unas bienhechurías ubicadas en la misma población de Cubiro, construidas también sobre terreno municipal, con una superficie de 572 mts.2, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de G.A. y de E.D.F.; SUR: solares de T.M. y JULIAN AGÜERO y callejón de por medio; ESTE: casa y solar de la SUCESION M.G.A.C. y OESTE: solar de SUCESORES DE H.T. y un callejón de por medio. El inmueble perteneció a la causante M.V.D.Z. según documento autenticado por ante la Parroquia Diego de Loza.d.E.L. el 16/07/1.970, anotado bajo el No. 11, folios 25, 26 y 27.

3°) Un vehículo marca Ford, modelo F-600, Clase camión, Tipo estaca, año 1.966, color: verde, uso: carga, serial de carrocería: F60AAJI4603, serial del motor: V-8, placa: 916-GAN y perteneció a los causantes según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. el 17/02/95 bajo el No. 62, Tomo 3, folios 125 y 126.

4°) Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, Chasis corto, clase: camión, Tipo: estaca; uso: carga, año 1.988, color: blanco, serial motor: CJV207071; serial carrocería: C17DJU207071; placa: 439-XCR y perteneció a los causantes por título de propiedad No. C17DCJV207071-1-1 de fecha 11/07/89.

5°) Un vehículo marca Ford, modelo Bronco Base 4 X 4, Año 1.992, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color: negro, serial carrocería AJU1NM12475, serial motor: 6 cilindros, placas: 356-XEZ y perteneció a los causantes según título de propiedad NO. AJU1NM12475-2-1 de fecha 23/09/93.

Indican que estos cinco bienes les pertenecen por herencia de sus padres, quienes los adquirieron en comunidad conyugal, con excepción del identificado en el numeral segundo, que fue adquirido por su señora madre antes del matrimonio. Señalan también que tales bienes debe dividirse en una proporción de 16,6%, y que agotados como fueron todos los medios posibles a su alcance para lograr un acuerdo amistoso de partición de herencia, sin que se hubiere logrado, demandan a sus hermanas para que convengan en partir los bienes antes identificados o a ello sean condenadas por este Tribunal. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 768 ejusdem y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue estimada en Bs. 100.000.000,oo.

SEGUNDO

en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado L.A.U.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.126 presentó escrito de fecha 31/10/00, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representadas, señalando que son falsos los hechos alegados. Refiere que la partición relativa al acervo hereditario Zerpa-Vizcaya ha sido avalada y reconocida como positiva por sus patrocinadas desde la idea del arreglo amistoso hasta la interposición de una demanda.; que sus representadas interpusieron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Expediente No. 15.398, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una fórmula de partición que se ha venido conversando y discutiendo en forma privada, a instancia de la Procuraduría Segunda de Menores, por ser para ese entonces uno de los herederos menor de edad y por ante el Juzgado Primero de Menores. Rechaza la proporción en que solicitan se dividan los bienes, es decir el 16,6% para cada uno de los condóminos, por no valorar esta proporción la realidad concreta en la que todos los herederos han estado inmersos, y especial lo que tiene que ver con conversaciones realizadas entre ellos, destinadas a resolver las diferencias en forma amigable; alega también que no se tiene en cuenta que el coheredero J.B.Z.V. ha administrado y disfrutado en forma individual de los bienes hereditarios y muy particularmente el descrito en el numeral cuarto, y concluye afirmando la necesidad que se acumulen las causas por conexión para evitar sentencias contradictorias.

Del precedente resúmen observa este Juzgado que realmente los demandados no formulan oposición a la partición, si bien objetan la proporción en que deben dividirse los bienes porque alegan que se han realizado conversaciones dirigidas a un arreglo, que podrían resolver la partición no en términos legales sino amistosos, y observa además, que el hecho alegado referente a que uno de los herederos ha disfrutado individualmente uno de los vehículos que conforman el acervo hereditario, no enerva la partición de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.068 del Código Civil, porque no hay lugar a la prescripción adquisitiva, tratándose de un bien mueble.

TERCERO

abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas, referidas las documentales a actas de defunción de los causantes, y títulos de propiedad de los bienes que conforman la masa hereditaria, declarando expresamente este Juzgado que versan sobre hechos no controvertidos, ajenos al debate probatorio y así se decide. En relación con la copia de la demanda y de su reforma que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., expediente No. 15.398, por cuanto dicho procedimiento fue declarado extinguido, según información que riela al folio 150, contenida en oficio No. 0900-1376-15398 enviada por la Dra. L.P.T. Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no es procedente la acumulación por conexión de la causa, como solicitó la parte accionada en la contestación de la demanda y así se declara. Respecto a la prueba de confesión, no hay ningún pronunciamiento que emitir porque no se evacuó.

CUARTO

la partición es la forma de poner fin a la indivisión de la herencia para que las cuotas que corresponden a cada heredero se transformen en partes materiales concretas. De conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición, salvo que hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo que no puede exceder de cinco años, excepción que no se dá en este caso.

No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición. Cualquier co-heredero puede pedir la partición y los demás están obligados a hacerla, salvo en los casos de indivisión forzosa o que la ley o el acuerdo entre las partes haya fijado un plazo determinado para hacerla

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada por instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el presente caso, la oposición de los demandados estriba en que por vía amistosa puede llegarse a la partición y en que existía otro procedimiento de partición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, éste último extinguido según consta en autos, y por cuanto siempre existirá la posibilidad de un arreglo amistoso en todo asunto judicial, tal posibilidad no impide a los coherederos ejercer su derecho a solicitar la partición, por lo cual, estando acreditada en autos, la existencia de la comunidad sucesoral, de acuerdo con los documentos públicos acompañados con la demanda, a saber, actas de defunción de los causantes J.B.Z.V. y M.E.V.D.Z.; planillas de liquidación sucesoral y actas de nacimiento de los herederos, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, y se valoran de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la partición demandada y así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición de comunidad sucesoral intentada por los ciudadanos J.B.Z.V., M.E.Z., M.L.Z.V. y J.R.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.123.754, 11.584.082, 13.343.324 y 15.580.451 respectivamente y domiciliados en Cubiro Municipio J.d.E.L. contra los ciudadanos B.V.Z.V. y E.V.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.955.138 y 10.955.13, sobre los siguientes bienes: 1°) Unas bienhechurías ubicadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., edificadas sobre terreno ejido con una superficie de 1.225 mts.2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con solar de E.J.P., Callejón de por medio; SUR: con calle asfaltada sin nombre, hoy calle Sucre; ESTE: con solar de M.R. y OESTE: con solar de R.D.J.D., el cual pertenecía a los causantes según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L. bajo el No. 56, folios 150 al 154, Protocolo 10, Libro 1, Segundo Trimestre. 2°) Unas bienhechurías ubicadas en la misma población de Cubiro, construidas también sobre terreno municipal, con una superficie de 572 mts.2, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: casa y solar de G.A. y de E.D.F.; SUR: solares de T.M. y JULIAN AGÜERO y callejón de por medio; ESTE: casa y solar de la SUCESION M.G.A.C. y OESTE: solar de SUCESORES DE H.T. y un callejón de por medio. El inmueble perteneció a la causante M.V.D.Z. según documento autenticado por ante la Parroquia Diego de Loza.d.E.L. el 16/07/1.970, anotado bajo el No. 11, folios 25, 26 y 27.3°) Un vehículo marca Ford, modelo F-600, Clase camión, Tipo estaca, año 1.966, color: verde, uso: carga, serial de carrocería: F60AAJI4603, serial del motor: V-8, placa: 916-GAN y perteneció a los causantes según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. el 17/02/95 bajo el No. 62, Tomo 3, folios 125 y 126. 4°) Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, Chasis corto, clase: camión, Tipo: estaca; uso: carga, año 1.988, color: blanco, serial motor: CJV207071; serial carrocería: C17DJU207071; placa: 439-XCR y perteneció a los causantes por título de propiedad No. C17DCJV207071-1-1 de fecha 11/07/89 y 5°) Un vehículo marca Ford, modelo Bronco Base 4 X 4, Año 1.992, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color: negro, serial carrocería AJU1NM12475, serial motor: 6 cilindros, placas: 356-XEZ y perteneció a los causantes según título de propiedad No. AJU1NM12475-2-1 de fecha 23/09/93. Dichos bienes deben ser partidos en una proporción de dieciséis con seis por ciento (16,6%) para cada uno, forma indicada por los demandantes y por nuestro ordenamiento adjetivo y así se decide. Una vez quede firme la presente decisión se procederá por auto separado a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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