Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.467, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada ut supra, contra la medida de embargo decretada en el presente juicio.

Las presentes actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 06 de julio de 2012, constante de una pieza principal de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folio 60); seguidamente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal Superior fijo el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso se pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).

En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó Escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles (folios 62 al 69) sin anexos.

  1. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (folios 38 al 51), en la cual declaró lo siguiente:

    …Bajo estas circunstancias, ha quedado demostrado que aún cuando fue promovido el expediente que dio lugar a la indemnización por incapacidad física, ello no significa que haya quedado demostrado en autos que dicha indemnización se trata de un bien propio, puesto que sólo lo son los adquiridos antes del matrimonio y los adquiridos a título gratuito; aunado que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de las cargas de la comunidad corresponde a cada uno de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano (…).

    (…) En cuanto a la naturaleza de las sumas embargadas, en criterio de la mencionada Sala de Casación Social sólo cuando se trate del embargo de salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse con lugar la oposición, siendo embargable los restantes conceptos: prestaciones, fideicomiso, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Por otra parte, se repite, que ha de considerarse que son bienes propios de los cónyuges, únicamente los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquiera a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, todos aquellos adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

    Así, pues, sin lugar a dudas, una indemnización por incapacidad física otorgada por un empleador, debe ser considerada como un bien común.

    Conforme a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en este procedimiento de divorcio…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló (folio 52) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:

    …Apelo a la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012 por considerar que han sido vulnerados los derechos de mi asistido, en cuanto a poder costear el tratamiento médico que requiera por el accidente laboral que sufriera y que está suficientemente fundamentado por los documentos consignados y por nuestro Código Civil vigente. Es todo…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes (folios 62 al 69), en el cual señaló lo siguiente:

    …En nombre y representación de la ciudadana A.B.D.R., en fecha diez (10) de octubre de 2011, se intentó demanda de divorcio (…), fundamentada la demanda, en los artículos 185, ordinales 2 y 3 (…), e igualmente se solicitó el embargo de las cantidades dinerarias que poseía mi asistido en su cuenta de ahorro y su cuenta corriente (…).

    (…) El día seis (06) de febrero de 2012, por medio de una diligencia, se le solicita al Tribunal la devolución de noventa mil (90.000,00) bolívares que fueron embargados a pesar de ser un bien personalísimo de mi defendido, ya que dicha cantidad de dinero lo obtuvo mi asistido por motivo de una indemnización laboral por haber sufrido el mismo un accidente dentro de sus labores en la empresa (…).

    (…) El día veintidós (22) de febrero, el Tribunal se pronunció negando la devolución de la cantidad dineraria solicitada…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles (folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 34).

    En fecha 14 de febrero de 2012, la parte accionante de autos, debidamente asistida por las abogadas F.J.D.B.G. y DAYAMEL A.P.P., Inpreabogado Nros. 147.912 y 171.312, respectivamente, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada (folios 35 al 37).

    En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo decretada en el presente juicio (folios 38 al 51).

    Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 52), en los términos siguientes:

    …Apelo a la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012 por considerar que han sido vulnerados los derechos de mi asistido, en cuanto a poder costear el tratamiento médico que requiera por el accidente laboral que sufriera y que está suficientemente fundamentado por los documentos consignados y por nuestro Código Civil vigente. Es todo…

    (Sic).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente de autos de autos consignó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2012 (folios 62 al 69), en el cual, sólo se limitó a exponer las actuaciones acaecidas (iter procesal) en el Tribunal de la causa, es decir, que de dicho escrito no se observan los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, dicho recurso fue formulado en forma genérica; en tal sentido, esta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacándose primeramente las siguientes consideraciones:

    Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que, son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético-, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición de la parte demandada de autos al embargo preventivo decretado en el presente juicio, esta Alzada considera relevante trae a colación el contenido previsto por el Código Civil, en relación a las medidas de embargo decretadas en los juicios de divorcio (caso de marras), y se observa:

    Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    (…) 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos viene…

    (Sic).

    Como se observa de la norma antes trascrita, una vez admitida la demanda de divorcio interpuesta por uno u otro cónyuge, el Juez puede dictar provisionalmente las medidas a que se contrae el artículo ut supra señalado, entre ellas la de dictar cualquier medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    En tal sentido, de la decisión recurrida (folios 38 al 51) se observa que estamos en presencia de una demanda de divorcio, y que la presente incidencia se produjo en razón de que “…Debido a la impugnación surgida en autos, interpuesta en fecha 09 de enero de 2012 por el ciudadano C.R.R.G. (…), contra la medida de embargo decretada sobre una suma de dinero que se encontraba en la cuenta embargada por concepto de una indemnización por discapacidad parcial permanente laboral; en efecto, el demandado se dio por citado en la presente causa pero en dicho escrito también se opuso a la práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) reflejada en la cuenta corriente Nº 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., pues a su entender dicha cantidad la generó por concepto de pago de indemnización por accidente de trabajo que le canceló la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y según alegó (…), tal suma es inembargable por ser propia de cada cónyuge, y con ocasión a ello, solicitó que se le repita dicha cantidad…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Así las cosas, quien decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, señala:

    Artículo 598: Salvo lo dispuesto en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

    (…) 3. La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales… (Negrillas de esta Alzada).

    De la norma supra trascrita, se observa que en este tipo de juicios (divorcio) el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará con atención a lo previsto en dicho precepto legal, en el Código Civil y en las leyes especiales.

    Ahora bien, en atención a lo preceptuado en leyes especiales es menester precisar que respecto al embargo del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997 (aplicable al presente caso), en su artículo 163, prevé:

    Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte.

    Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos

    (Subrayado de esta Alzada).

    A tenor de la norma especial antes citada, primeramente se evidencia la inembargabilidad de las cantidades correspondientes a prestaciones e indemnizaciones, y a cualquier otro crédito debido a los trabajadores mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos; no obstante, cuando excedan del límite señalado podrá decretarse el embargo hasta por la quinta (1/5) y tercera (1/3) parte, según sean las cantidades de que se trate; a tal efecto, en la incidencia probatoria aperturada en razón de la oposición de marras, se observa que del escrito de promoción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada opositora (folios 01 al 04), acompañó los siguientes medios probatorios:

    1) Marcado “A” copia simple de constancia de trabajo expedida por el Licenciado Ramón Vargas, en su carácter de Especialista de Recursos Humanos de la Tabacalera Nacional. (Folios 05 y 06).

    Al respecto, se observa que la referida documental es una copia simple de un instrumento privado emanado de tercero y al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, de exhaustiva revisión realizada sobre las actas procesales no se observa la ratificación de dichas documentales marcadas “A”, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha. Así se establece.

    2) Marcado “B” copia simple de la cédula de identidad y del carnet de empleado del ciudadano C.R.G. de empleado de la Tabacalera Nacional (folio 07). Sobre las documentales antes descritas, quien decide considera que las mismas no son conducentes para la demostración del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    3) Marcado “C” Informe médico expedido por la Dra. J.C.R., médico traumatólogo ortopedista, donde hace constar que el p.C.R., ameritó resolución quirúrgica por artroscopia de rodilla en el año 2007 (folio 08). Dicha documental, constituye un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado por la prueba testimonial, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4) Marcado “E” copia certificada de informe de investigación y certificación por accidente laboral del ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.467, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) (folios 09 y 10).

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasiona ruptura de grado III del asta anterior y posterior del menisco interno, lesión del ligamento cruzado anterior, sinovitis e hidroartrosis que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente. Así se establece.

    5) Marcada “F” copia certificada de sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano C.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.467, y la Sociedad Mercantil C.A., TABACALERA NACIONAL, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) (folios 11 al 21).

    En este sentido, vista por esta Sentenciadora la documental marcada “F”, esta constituye copia certificada de documento público, que no fue tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con el 438 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que en fecha 17 de noviembre de 2011, se homologó la transacción ut supra por la cantidad total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), mediante dos (02) cheques Nros. 06658654 y 06658666, ambos de fecha 09 de noviembre de 2011, girados por la C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano C.R.R.G., por las cantidades de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) y cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), respectivamente. Así se establece.

    6) Marcado “G” estado de cuenta corriente Nº 0108-0054-41-0100169945, del Banco Provincial, de fecha 30 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano C.R.R.G. (folios 22 y 23). Dicha documental, constituye un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado por la prueba testimonial, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7) Marcado “H” copia simple de cheque de gerencia Nº 00617050, de fecha 28 de noviembre de 2011, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de doscientos un mil quinientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.201.504,34) a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuenta de C.R.R.G. (folio 24).

    Con relación a la documental marcada “H”, se observa que la misma constituye documento privado consignado en copia fotostática simple de su original, razón por la cual, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por no ser de las exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (original y copia certificada), en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.

    Por su parte, la parte demandante de autos, debidamente asistida por las abogadas F.J.d.B.G. y Dayamel A.P.P., Inpreabogado Nros. 147.912 y 171.312, respectivamente, presentó escrito de pruebas (folios 35 al 37), de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual no consignó prueba documental alguna, sino que solamente realizó una serie de alegatos.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que del material probatorio analizado en líneas anteriores presentado por el demandado en la incidencia de oposición, específicamente de las documentales marcadas E y F, quedó demostrado que la parte demandada de autos, ciudadano C.R.R.G., recibió indemnización mediante transacción homologada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como consecuencia de un accidente laboral, y parte del dinero embargado de su cuenta es proveniente de la transacción ut supra. Así se decide.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez no sólo debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y tener en cuenta que el acuerdo o no de la medida solicitada, solamente constituye una cautela ante el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), independientemente de que parte pueda resultar favorecida por el fallo definitivo, el cual debe ser un dictamen con estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, y de conformidad con las leyes especiales que regulan el dictamen de medidas preventivas (embargo) en diversas materias.

    Siendo así, considera quien decide, que la Juez a quo cuando en la decisión recurrida (folios 38 al 51) señala “…Así, pues, sin lugar a dudas, una indemnización por incapacidad física otorgada por un empleador, debe ser considerada como un bien común…” (Sic), lo hizo ajustada al dispositivo legal previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes analizado, por cuanto, la cantidad que señala la parte demandada no debe ser objeto de embargo (Bs. 90.000,00) supera con creces el límite monetario señalado por el artículo 163 ejusdem, es decir, que sobre dicha cantidad puede decretarse el embargo, según el cálculo que se realice de conformidad con el dispositivo legal especial previsto en el artículo 163 ibidem, aplicable para el momento de interposición de la presente demanda, por lo que, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará la dispositiva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.467, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.467, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.467, debidamente asistido por la abogada Y.D.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.800, contra la medida de embargo decretada en el presente juicio por Divorcio intentado por la ciudadana A.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.669, contra el ciudadano C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.467.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 03:20 p.m de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-

Exp. 17.341-12.

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