Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, D.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.693, domiciliado en San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.B.T., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 293, 2.933, 47.037 y 70.933 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.191.997, V- 3.996.328 y V- 14.180.192, respectivamente, domiciliados en San C.E.T..

APODERADO DE LA CIUDADANA D.L.P.A.: Abogado J.C.G.Y., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.293.

APODERADO DEl CIUDADANO D.O.A.: Abogado ANUEL D.G.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.026.

APODERADOS DEL CIUDADANO C.L.O.P.: Abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.907 y 52.845 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 22 de abril del 2.003 (fl 01 al 10), los abogados A.B.T., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., apoderados judiciales del ciudadano D.O.B., demandaron a los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 08 de mayo del 2.003 (fl 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado el último, dieren contestación a la demanda.

En fecha 17 de junio del 2.003 (fl 23), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó a dicho Juzgado, que en fecha 16 de junio la codemandada D.L.P.A., se negó a firmar la citación correspondiente, razón por la cual la declaró legalmente citada.

Corriente al folio 25, consta citación personal del ciudadano C.L.O.P., debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

En fecha 28 de julio del 2.003 (fl 30 y 31), la representación de la parte actora consignó al expediente la publicación del edicto ordenado.

Corriente a los folios 37 y 38, consta poder especial otorgado por el ciudadano C.L.O.P., a los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M. ya identificados.

Corriente al folio 39, consta acta de inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana G.C.S..

Corriente al folio 40 y su vuelto, consta notificación efectuada al Fiscal Catorce del Ministerio Público.

En fecha 01 de septiembre del 2.003 (fl 46), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión a la inhibición.

Corriente a los folios 49 y 50, consta notificación de la codemandada, ciudadana D.L.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente desde el folio 51 al 55, consta decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 29 de octubre del 2.003 (fl 60 al 64), la codemandada ciudadana D.L.P.A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre del 2.003 (fl 66), la ciudadana D.L.P.A., confirió poder apud acta al abogado J.C.G.Y., ya identificado.

Corriente a los folios 70 y 71, consta poder especial otorgado por el ciudadano D.O.A., al abogado ANUEL D.G.M., ya identificado.

En fecha 29 de octubre del 2.003 (fl 68 y 69), el abogado ANUEL D.G.M., con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre del 2.003 (fl 73 al 77), el abogado HORST A.F.K., con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre del 2.003 (80 al 82), la representación de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de noviembre del 2.003 (fl 83), el abogado J.W.C.M., apoderado del ciudadano C.L.O.P., promovió pruebas relacionadas con la incidencia de las cuestiones previas y en fecha 28 de noviembre del 2.003 presentó sus respectivas conclusiones.

En fecha 18 de noviembre del 2.003 (91), la abogada D.Y.C.G., apoderada de la parte actora promovió pruebas relacionadas con la incidencia de las cuestiones previas y en fecha 21 de noviembre del 2.003 presentó sus respectivas conclusiones.

Corriente al folio 102, consta acta de inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.M.G.H..

En fecha 07 de julio del 2.004 (fl 108), este Tribunal dio por recibido el presente expediente junto con oficio Nº 736 de fecha 22 de junio del 2.004, constante de 106 folios útiles, razón por la cual se ordenó darle el curso correspondiente de Ley.

En fecha 17 de diciembre del 2.004 (fl 113 al 116), este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente a los folios 119 y 120, consta poder especial otorgado por el ciudadano D.O.B., a la abogada D.Y.C.G., ya identificada.

Corriente desde el folio 117 al 130, consta notificación a la parte demandada de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2.004.

En fecha 28 de febrero del 2.005 (fl 131 y 132), el ciudadano C.L.O.P. apeló de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2.004, la cual se oyó en un solo efecto por este Tribunal en fecha 02 de marzo del 2.005.

En fecha 09 de marzo del 2.005 (fl 135 al 138), la representación judicial de la codemandada ciudadana D.L.P.A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de marzo del 2.005 (fl 139 al 146), la representación judicial de los ciudadanos D.O.A. y C.L.O.P., procedieron separadamente a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril del 2.005 (fl 150 al 162), la representación judicial de los ciudadanos D.O.A., C.L.O.P. y D.L.P.A. procedieron por separado a promover pruebas.

En fecha 07 de abril del 2.005 (fl 150), la representación judicial del ciudadano D.O.A., procedió a promover pruebas.

En fecha 20 de abril del 2.005 (fl 173 al 177), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para evacuarlas; igualmente acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área metropolitana de Caracas y al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la evacuación de algunos testigos.

En fecha 25 de abril del 2.005 (fl 180), la representación judicial del ciudadano C.L.O.P., apeló de la decisión de fecha 20 de abril del 2.005, donde se admitió la prueba hematológica de ADN.

En fecha 29 de abril del 2.005 (fl 191), este Tribunal oyó la apelación efectuada por la representación judicial del ciudadano C.L.O.P., relacionada con la admisión de la prueba hematológica de ADN.

En fecha 03 de agosto del 2.005 (fl 236 al 245), la representación judicial de los ciudadanos D.O.B. y D.L.P.A. procedieron por separado a presentar sus respectivos informes.

Corriente desde el folio 298 al 336, consta resultas de la apelación interpuesta por la representación del ciudadano C.L.O.P., en fecha 28 de febrero del 2.005, la cual confirmó la decisión emitida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2.004, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto del 2.005 (fl 337 al 339), la representación del codemandado ciudadano C.L.O.P., procedió a presentar escrito contentivo de la observaciones de los informes de su contraparte.

Corriente desde el folio 400 al 408, consta resultas de la apelación interpuesta por la representación del ciudadano C.L.O.P., en fecha 25 de abril del 2.005, la cual confirmó la decisión emitida por este Tribunal en fecha 20 de abril del 2.005, que admitió la prueba hematológica de ADN.

PARTE MOTIVA

Los abogados A.B.T., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano D.O.B., en el escrito libelar exponen lo siguiente:

  1. -) Alegan que el ciudadano D.O.A., quien no posee descendencia y quien es hijo de su mandante, en fecha 05 de julio de 1.986 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana D.L.P.A., acto en el cual reconoció al ciudadano C.L.O.P., como su hijo biológico quien en realidad no lo es.

  2. -) Aducen que la decisión del ciudadano D.O.A., de reconocer al ciudadano C.L.O.P., tuvo su sustento en su interés de contribuir a la unión de la familia y armonía dentro del matrimonio.

  3. -) Afirman que desde la disolución del vinculo matrimonial que tenían los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., su mandante ha tenido absoluto distanciamiento sin posibilidad de establecer contacto alguno con el ciudadano C.L.O.P..

  4. -) Aducen que los familiares del ciudadano D.O.A., se han visto afectados negativamente por el aludido reconocimiento, razón por la cual su patrocinado tiene el deseo de extinguir la filiación que une a su hijo D.O.A. con el ciudadano C.L.O.P., por existir un nexo biológico falso entre el supuesto nieto y supuesto abuelo, siendo que en el futuro el ciudadano C.L.O.P., podría asumir la condición de coheredero, cuestión rechazada por su mandante por cuanto C.L.O.P. no es su verdadero descendiente.

  5. -) Aduce que el reconocimiento de un hijo natural es ineficaz cuando no es jurídicamente apto para servir como prueba de filiación legítima, bien porque se haga en contradicción a las normas legales o a principios generales de derecho, lo cual da lugar a su nulidad, o cuando se realiza en contradicción a la verdad y realidad de las cosas y hechos, lo cual da lugar a su impugnación.

  6. -) Alegan que la pretendida impugnación del reconocimiento que hiciere su hijo D.O.A. al ciudadano C.L.O.P., consiste en la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento, en virtud de la ausencia de concordancia con la realidad biológica, fundamentada en que toda persona tiene derecho a que se establezca su verdadera filiación, siendo violado dicho derecho, cuando se tiene por padres a personas con las cuales no existe vinculo biológico, ya que la relación paterno filial es una relación natural, biológica, antes que jurídica y el derecho no puede crear ni alterar está relación, en consecuencia la declaratoria de ineficacia del reconocimiento, procede siempre que la declaración de filiación sea falsa.

  7. -) afirman que su mandante tiene legitimación activa para impugnar el reconocimiento que efectuó su hijo, al ciudadano C.L.O.P., toda vez tiene interés legítimo de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, en virtud de que mientras se mantenga la filiación que se impugna, el reconocido podría disfrutar de los beneficios económicos que implica mantener la forjada condición de nieto de su mandante.

  8. -) Aducen que de conformidad con los fundamentos anteriores, es por lo que demandan en representación del ciudadano D.O.B., a los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., para que conviniesen o en su defecto este Tribunal declarase lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano C.L.O.P., no es hijo o descendiente biológico del ciudadano D.O.A..

SEGUNDO

Que en virtud de lo antes expuesto, el reconocimiento de que hiciese D.O.A., al momento de contraer matrimonio con su ex-esposa D.L.P.A., no fue realmente verdadero, por tanto debe ser declarado inexistente.

TERCERO

Que en consecuencia de lo anterior, el Tribunal deje establecido la extinción de la filiación con efectos ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido OROZCO en la partida de nacimiento y demás documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P..

La parte actora para el caso que le fuese negada la pretensión que quiere hacer valer por vía principal, subsidiariamente demandó lo siguiente:

PRIMERO

Que el acto en el cual el ciudadano D.O.A. reconoció al ciudadano C.L.O.P., es nulo de nulidad absoluta, en tanto ni existió ni existe vinculo biológico no jurídico alguno entre el primero de los mencionados y el último nombrado, es decir, que el reconocimiento de C.L.O.P., que efectuó al contraer matrimonio con su ex esposa, no fue realmente verdadero y por tanto debe ser declarado nulo radicalmente.

SEGUNDO

Que a consecuencia de lo anterior, el Tribunal deje establecido que el pretendido vínculo de filiación que pudiere invocarse entre ellos y ante cualquier tercero queda sin efecto alguno ex nunc y ex tunc, ordenándose que se elimine la mención del apellido OROZCO en la partida de nacimiento y demás documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P..

TERCERO

Que se declaren nulos e inexistentes el acto documental por el cual se hace constar el reconocimiento y sus actos documentales y registrales consecuentes, en tanto que:

  1. El consentimiento prestado para un acto violatorio de manera flagrante al orden público, como lo es la legítima paternidad de los ciudadanos, hecho a todas luces en fraude a la Ley, asumiendo la persona que no lo es la condición de padre de un sujeto como lo ha sido el caso de reconocer como hijo a C.L.O.P., es absolutamente nulo, de nulidad radical y absoluta, pues atenta contra la institución de orden público, como lo es la filiación;

  2. El acto de tal reconocimiento a sabiendas por parte de quien lo hace y de la madre del sujeto reconocido, de que tal hecho no se compadece con el hecho biológico de la concepción, por igual constituya una simulación y un fraude y burla a la Ley, haciendo aparecer como cierto un hecho biológico de la vida real, que no ha sido ni podrá ser jamás compatible con la verdad, en tanto ha sido fraguada esa paternidad, a quien a sabiendas de la madre, y hoy a sabiendas de ella y su propio hijo.

  3. Porque tal reconocimiento, ha sido en definitiva un hecho fraguado, al que se ha dado vida jurídica por el aporte verbal que hacen la madre real y el presunto padre biológico, descarada e ilícitamente realizado en contra de la verdad real.

CUARTO

Como consecuencia de la aludida nulidad, ningún acto derivado directa o indirectamente de esa paternidad simulada, carece de valor alguno y por tanto, se ordene dejar sin la mención del apellido “OROZCO” en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados que lo hayan incluido como consecuencia de la extinta filiación.

El abogado J.G.Y., apoderado judicial de la ciudadana D.L.P.A. codemandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda denegó los hechos y rebatió el derecho, además de expresar lo siguiente:

  1. -) Alega que del Acta de Matrimonio Nº 21, en la cual su mandante contrajo nupcias con el ciudadano D.O.A., y de la partida de nacimiento del ciudadano C.L.O.P., solo se desprende el reconocimiento que efectuó el ciudadano D.O.A., al ciudadano C.L.O.P. como su hijo, quien para el momento tenia cinco (05) años de edad, siendo que en esos documentos obviamente no se constata el origen biológico de paternidad.

  2. -) Aduce que el distanciamiento y afectación negativa del demandante hacia el ciudadano C.L.O.P., obedece a la disolución del vinculo matrimonial del ciudadano D.O.A. con su mandante.

  3. -) Afirma que el ciudadano D.O.B., asistió al acto en el cual se llevó a cabo el reconocimiento, firmando el acta de matrimonio al folio 47, tercer lugar de arriba hacia abajo, lado derecho renglón 11 del libro correspondiente, siendo que luego de 17 años es que afirma sentirse afectado negativamente por el reconocimiento.

  4. -) Alega que el matrimonio de su mandante con el ciudadano D.O.B., así como el reconocimiento de C.L.O.P., fue un acto real y voluntario, revestido con las formalidades de Ley y exento de vicios, pues no le faltó el elemento central y predominante, ni falto el elemento esencial como causa intrínseca o formal. Afirma que fue como lo sostiene el actor, sustentado en el interés de contribuir a la unión de la familia y armonía dentro del matrimonio.

  5. -) Aduce que nuestra Ley adjetiva en su artículo 16, prevé que el actor para proponer la demanda, debe tener interés jurídico actual, siendo que la causa inmediata a la impugnación obedece a un interés futuro y no actual, como lo es el hecho de que ciudadano C.L.O. pueda heredar del demandante, debiendo hacerse la pregunta partiendo de que la muerte es un hecho cierto, pero quien morirá primero?, con lo cual no existe interés jurídico actual ni cabe la posibilidad de accionar.

  6. -) Afirma que el hijo de su mandante, ciudadano C.L.O.P. durante 17 años ha ostentado un derecho de estado, avalado por lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al nombre, trato y fama.

  7. -) Opone de conformidad con el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones personales prescriben a los 10 años, siendo que el actor, ciudadano D.O.B., dejó transcurrir 17 años, por lo cual la presente acción no tiene cabida.

    El abogado ANUEL D.G.M., apoderado judicial del ciudadano D.O.A. codemandado en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente:

  8. -) Alega que en el año de 1.984 su representado conoció a la ciudadana D.L.P.A., quien le manifestó que en el mes de agosto del año 1.980 había dado a luz su hijo de nombre C.L., a quien también conoció en ese momento, es decir el niño contaba con 4 años de edad.

  9. -) Aduce que en ese mismo año, es decir, en 1.984 su mandante inició una relación amorosa la ciudadana D.L.P.A., que los llevó a contraer matrimonio en el mes de junio de 1.986 atendiendo a las exigencias de la señora; afirma que su mandante con el propósito de iniciar una vida en común donde reinara la armonía, accedió a reconocer al n.C.L., siendo que a pesar de el esfuerzo realizado, no fue posible lograr aducida armonía, ya que durante los 6 años que duró el matrimonio, surgieron una serie de desavenencias que no lograron superar, lo que llevó al fin del matrimonio por sentencia que declaró el divorcio en fecha 22 de junio de 1.993.

  10. -) Afirma que el ciudadano D.O.B., quien es el padre de su poderdante, tiene el legítimo derecho que le acuerda la Ley para impugnar el reconocimiento del ciudadano C.L.O.P., de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha planteado un asunto que es de justicia, puesto que nunca aceptó que el reconocido fuera su nieto, lo que lo ha perturbado emocional y espiritualmente.

  11. -) Alega que se le ha privado al ciudadano C.L.O.P., el derecho natural y constitucional de conocer a su padre, lo que indudablemente le traerá paz espiritual y el logro de un sueño que debe acompañarlo toda su vida.

    Los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., apoderados judiciales del ciudadano C.L.O.P. codemandado en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda rechazaron y contradijeron la demanda, tanto por vía principal como por vía subsidiaria, expresando lo siguiente:

  12. -) Oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, siendo que de conformidad con el artículo 221 ejusdem, el actor debe estar supeditado a un interés legítimo y éste alega que el motivo por el cual intenta la presente acción es por la posibilidad remota que de que el ciudadano C.L.O.P. pueda heredar parte de sus bienes; afirman que el actor tiene herederos legítimos con prelación de su mandante y para que éste herede directamente al ciudadano D.O.B., tendría que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud, lo que demuestra que el actor no tiene un interés jurídico actual; alegan que la pretensión del actor está supeditada a que si el Juez dictara un fallo a su favor, tendría que condicionar la sentencia, puesto que debería morir primero el padre de su representado que su abuelo, hoy aquí demandante, lo cual sería una locura procesal y jurídica.

  13. -) Aducen que todas las personas tienen derecho de afirmarse como individualidad distinta de los demás, lo cual juegan un papel importante los signos distintivos de la identidad, como lo son el nombre, los apellidos y seudónimos; alegan que el reconocimiento voluntario produce consecuencias jurídicas contra la persona que la hace. Siendo un acto jurídico por cuanto dicha manifestación de voluntad produce efectos jurídicos, no siendo un negocio jurídico, ya que el sujeto pasivo (menor) no es hábil para conformar los efectos de tal declaración, por el contrario se los otorga y da la Ley, por lo tanto como confesión es irrevocable y como acto voluntario produce efectos frente a todos.

  14. -) Alegan que el ciudadano D.O.B., quien hoy impugna el reconocimiento que efectuase su hijo D.O.A. a su mandante, facilitó su casa y firmó el acta de matrimonio entre los padres de de su mandante, acto en el cual se produjo el reconocimiento.

  15. -) Afirman que fue la voluntad de los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., el reconocimiento y por consiguiente que su representado llevara el apellido OROZCO, con el cual terminó su educación primaria y bachillerato; afirman que pública y notoriamente se ha destacado como C.L.O.P., procreó y luego del nacimiento de su hija, la asentó en la parroquia correspondiente como P.D.O.H., con lo cual existe una nueva generación que se ve afectada con la ilegítima y mal sana pretensión.

  16. -) Aduce que la exigencia del demandante en la cual pretende que el Juez en la Sentencia ordene la mención del apellido OROZCO en la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y demás documentos públicos y privados de su representado, con efectos ex nunc y ex tunc, causarían a éste en el supuesto negado que así fuese declarado por el Tribunal, un enorme daño y grave perjuicio por hechos cometidos por terceros, siendo C.L.O.P. un niño.

  17. -) alegan la parte actora afirma que el reconocimiento viola el derecho fundamental del reconocido a que se establezca su verdadera filiación, siendo que el ciudadano C.L.O.P., no tiene interés alguno en ejercer ese derecho que le corresponde exclusivamente a él.

    En los correspondientes escritos de informes, ambas partes procedieron a exponer y ratificar los mismos alegatos y defensas opuestas durante las etapas previas del proceso.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la representación del codemandado, ciudadano C.L.O.P., es decir, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, alegando que de conformidad con el artículo 221 ejusdem, el actor debe estar supeditado a un interés legítimo, siendo que el motivo por el cual el ciudadano D.O.B. intenta la presente acción, es por la posibilidad remota de que el ciudadano C.L.O.P. pueda heredar parte de sus bienes, lo cual es incierto ya que el actor tiene herederos legítimos con prelación al ciudadano C.L.O.P. y para que éste herede directamente al ciudadano D.O.B., tendría que ser en sustitución por representación del ciudadano D.O.A., quien goza de buena salud, con lo cual el actor no tiene un interés jurídico actual; ahora bien, quien aquí Juzga para determinar la cualidad que pudiera tener el actor de impugnar la paternidad de su nieto C.L.O.P., la cual fue establecida a través de un acto voluntario de su hijo D.O.A., considera de suma importancia transcribir el contenido del mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (Subrayado del Tribunal).

    Del artículo trascrito se puede observar la aquiescencia que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo, en este sentido existe pronunciamiento doctrinal en la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, del Profesor F.L.H., en la cual se expone lo siguiente:

    ….La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o los del sujeto pasivo del reconocimiento.

    Pág.438 Subrayado del Tribunal).

    La consagración de la impugnación del reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales, otorga el derecho a cualquier persona con interés legítimo, a impugnar por vía contenciosa el reconocimiento previamente efectuado; en este sentido existe sentencia de fecha 21 de febrero del 2.000, emitida por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la ponencia de la Dra. G.M., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “….Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable…. “por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello”.

    …..Cabe destacar que la frase del artículo 221 “…y por quien tenga interés legítimo en ello “, no excluye a los progenitores que reconocieron el hijo. Por otra parte el padre y la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por que hacerlo el interprete”. (Subrayado del Tribunal).

    El fallo up supra, sigue linealmente el mismo criterio de la doctrina trascrita, criterio éste al que se acoge esta Juzgadora, con lo cual se deja claro que la legitimación y cualidad en la causa está determinada por el interés legítimo de cualquier persona, incluso los acreedores del reconocido o de quien reconoce entre otros, pues el dispositivo técnico legal que los autoriza (Art. 221 del Código de Procedimiento Civil), no es taxativo en relación a que personas tiene el derecho de accionar al respecto, siendo que sólo la limita la inexistencia del interés legítimo; ahora bien, en este sentido observamos que el ciudadano D.O.B., ostenta tanto un interés moral como un interés económico, por cuanto, no acepta que el ciudadano C.L.O.P. sea su nieto, por considerar que éste no es su descendiente biológico y dicha cualidad otorgada por el reconocimiento que efectuó su hijo, le podría dar derechos económicos como posible heredero de él; sin embargo es de advertir que el interés legítimo en la presente causa no está determinado por el interés económico, pues ello configuraría un interés futuro e incierto que no le otorgara un interés legítimo al actor, pero por otra parte debemos observar que el interés legítimo del ciudadano D.O.B., viene dado por su interés moral, que le da la potestad de accionar la impugnación de paternidad de autos, pues al considerar que el ciudadano C.L.O.P. no es su nieto, basta para intentar la acción, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por el ciudadano C.L.O.P., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Como segundo punto previo en la definitiva, debemos dar solución a la defensa opuesta de conformidad con el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la ciudadana D.L.P.A., es decir, que las acciones personales prescriben a los 10 años, afirmando que el actor, ciudadano D.O.B., dejó transcurrir 17 años sin ejercer el derecho de acción, por lo cual el mismo está prescrito; ahora bien; debemos acotar que las acciones modificativas del estado de la familia, en principio son imprescriptibles y por consiguiente escapan de los previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo que la acción de impugnación de paternidad es imprescriptible, pues existe un interés de orden público como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar; en este sentido existe pronunciamiento doctrinal en la obra literaria ya citada del Profesor F.L.H., en la cual se expone lo siguiente:

    “Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: A tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con la limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (supra, nº 18-D). Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (supra nº 18-E). (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, la acción de impugnación de paternidad es imprescriptible, siendo que quien posea la legitimación activa para interponer la acción lo puede hacer en cualquier momento y en el caso bajo estudio poco importa que la parte actora acciono luego de 17 años de ocurrido el reconocimiento, pues como se dijo up supra, la aludida acción es imprescriptible por ser de estricto orden público, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación de la ciudadana D.L.P.A., de conformidad con el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presente acción estaba prescrita por el transcurso de 10 años, contados a partir del reconocimiento del ciudadano C.L.O.P.. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  18. -) DOCUMENTALES: Al folio 14 y su vuelto, corre Acta de Matrimonio N°. 21 expedida por el Secretario del antes Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al haber sido promovida en copia certificada por su contraparte, ciudadano C.L.O.P., corriente al folio 88, su vuelto y 89 y no ser impugnada por los otros codemandados de autos dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de julio de 1.986, los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A. celebraron el matrimonio civil, en el cual reconocen al entonces niño y hoy codemandado C.L.O.P., quien nació en fecha 19 de agosto de 1.980; también se evidencia que el actor de autos fue firmante del acta aquí valorada.

    1.1-) Al folio 15, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.5.973 expedida por la Registradora Principal del Estado Lara, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana D.L.P.A., en fecha 06 de octubre de 1.980 presentó un niño por ante la Primera autoridad Civil del Municipio C.d.E.L., nacido en fecha 19 de agosto de 1.980 y quien llevaba por nombre C.L.; de igual forma se evidencia de la mencionada Acta, que por subsiguiente matrimonio entre los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., de fecha 05 de julio de 1.986, quedó legitimado el n.C.L..

    1.3-) Al folio 19, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.374 expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano D.O.A. codemandado en la presente acusa es hijo de D.O.B., parte actora y O.A..

  19. -) EXPERTICIA: En cuanto a la prueba hematológica y Heredo-Biológica (ADN), debemos observar que la misma no fue posible efectuarla por la inasistencia de los ciudadanos D.L.P.A. y C.L.O.P., a la cita por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.VI.C.), instituto que en su informe correspondiente, corriente desde el folio 229 al 232 del expediente, concluyó textualmente en lo siguiente:

  20. Al no acudir la madre legal y el joven a la cita, la información obtenible disminuye en cantidad, pero permiten la predicciones que se hacen.

  21. La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en el joven. En la hilera correspondiente del cuadro, descartaría en forma incuestionable la paternidad de la niña por el padre presuntivo. Es altamente probable que en tal caso, haya más de una incompatibilidad probabilística; es decir, no uno sino más de fenotipo “imposible” estaría presente en el joven, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, su padre biológico. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un comportamiento probabilístico similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población.

  22. De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posibles”, aunque puede haber cambios en esta “preferencia” que no descalifican la atribución de paternidad.

  23. La determinación de los fenotipos en la madre y el joven, con probabilidad muy alta (>>99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con el joven, si el mismo no está presente.

    En todo caso, el contenido de información para descartar esa paternidad a través de la determinación de los fenotipos estudiados, siempre será mayor que el posible de obtener para afirmarla. En el primer caso siempre será posible con un esfuerzo mínimo, descartar la filiación biológica, pero nunca podrá probarse ésta en el sentido lógico de certeza y por su puesto en cualquier cuestionado, aunque puede obtenerse mucha información sobre la situación de hecho, razonablemente suficiente para tomar una decisión responsable sobre la paternidad biológica.

  24. La no concurrencia de la madre e hijo impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambos, la misma desaparece en un sentido u otro.

    El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica.

    Como es de observarse, la inasistencia de los codemandados antes identificados, no permitió la práctica de la prueba hematológica y Heredo-Biológica (ADN), siendo que la negativa a la asistencia para la realización de dicha, será valorada posteriormente en la parte motiva de este fallo.

  25. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 206 al 208, se encuentra acta de fecha 18 de mayo del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.999.893, quien declaró que conocía a la ciudadana D.L.P.A. desde hacia mas de 20 años, puesto que fueron compañeros en la época de estudiantes en la Universidad de los Andes de Mérida y compartían la fraternidad de ser tachirenses; manifestó que conocia al ciudadano D.O.A. a quien le presentaron en un evento social de esta Ciudad y luego los ciudadanos D.L.P.A. y D.O.A., le presentaron al ciudadano D.O.B. en un evento social de esta Ciudad, por compartir los mismos eventos y frecuentar los mismos círculos sociales, manifestando que tenia conocimiento que el ciudadano C.L.O.P. no era hijo del matrimonio entre D.L.P.A. y D.O.A., puesto que el niño había nacido con anterioridad, ya que D.L.P.A. había quedado embarazada en su último año de la universidad y en su entorno de amistades no figuraba el ciudadano D.O.A., siendo que lo que se decía era que el padre del niño era un ciudadano extranjero.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones demuestra no tener conocimiento diáfano de los hechos controvertidos, toda vez que en una de sus respuestas afirma que se decía que el hijo de la ciudadana D.L.P.A. era de un ciudadano extranjero, siendo está una respuesta netamente referencial, además de que se observa que no tiene conocimiento directo, certero y suficiente de los hechos que afirmaba.

    3.1.-) Desde el folio 209 al 211, se encuentra acta de fecha 19 de mayo del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano H.D.J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.193.893, quien declaró que conocía al ciudadano D.O.A., toda vez que fueron compañeros de estudio en la secundaria y quien en los años de 1.980 y 1.981 residía en la ciudad de MIAMI y fue el contacto en los Estados Unidos para realizar una investigación sobre proveedores de televisores y luego de que el ciudadano D.O.A. regresara a Venezuela, ha tenido contacto con él en reuniones de la cámara de comercio, asociación de ganaderos y empresa donde trabaja; afirmó conocer al ciudadano D.O.B. y saber que es el padre de D.O.A.; que conoce de vista a la ciudadana D.L.P.A., por cuanto el hermano de ésta estudió con su hermano y por cuanto ella había participado en concursos y más tarde tuvo conocimiento de que D.L.P.A. había contraído matrimonio con D.O.A., quien en ese momento le dio su apellido a un niño que la ciudadana D.L.P.A. había tenido antes y a quien no conoce; afirmó que el ciudadano D.O.A. no ha tenido hijos biológicos.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones demuestra no tener conocimiento diáfano de los hechos controvertidos, además de ser un testigo referencial, toda vez que ni siquiera conoce al ciudadano C.L.O.P..

    La representación del codemandado, ciudadano D.O.A. procedió a promover las siguientes pruebas:

    Único: En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios previstos por el legislador, por lo tanto no procede su valoración.

    La representación del codemandado, ciudadano C.L.O.P. procedió a promover las siguientes pruebas:

  26. -) En cuanto al merito favorable de la supuesta confesión del actor, en la cual éste no presenta un interés legítimo y actual para intentar la presente acción, este Tribunal informa que lo relativo a dicho punto fue resuelto como primer punto previo de este fallo.

  27. -) En cuanto Acta de Matrimonio N°. 21 expedida Juzgado Segundo de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente a folio 88, su vuelto y 89, ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

    La representación de la codemandada, ciudadana D.L.P.A. procedió a promover las siguientes pruebas:

  28. -) En cuanto al merito favorable de autos, específicamente el alegato de la falta de interés jurídico actual del actor para intentar la presente demanda y la prescripción de la acción, este Tribunal informa que lo relativo a dichos puntos fue resuelto como primer y segundo punto previo de este fallo.

  29. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 185 al 187, se encuentra acta de fecha 27 de abril del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.491, el cual declaró que en el año de 1.986 ostentaba el cargo de Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, refrendó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A., siendo que dicha acta fue firmada por el ciudadano D.O.B..

    La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con el Acta de Matrimonio N°. 21, ya valorada y aportada al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano M.Á.G.R. presencio el Matrimonio Civil entre los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A.; igualmente presencio que el ciudadano D.O.B., firmó la respectiva acta.

  30. -) POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no procede su valoración.

  31. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 163 al 166, corren documentos fotográficos, los cuales fueron aportados conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aun y cuando no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos lo que demuestra son reuniones familiares, no emanando ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso y nada aportan al hecho discutido que es determinar la filiación del ciudadano C.L.O.P., en relación al ciudadano D.O.A..

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto como están como puntos previos las defensas perentorias de falta de cualidad y legitimación del actor, así como la prescripción de la acción planteada, quien aquí juzga pasa a resolver el fondo del asunto planteado, evidenciando que quedó demostrado en autos, que en fecha 05 de julio de 1.986, los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A. celebraron Matrimonio Civil, acto en el cual el contrayente reconoce al entonces niño y hoy codemandado C.L.O.P., quien nació en fecha 19 de agosto de 1.980; ahora bien, teniendo como punto de partida que la pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe o atiende a la impugnación del reconocimiento que como hijo efectuó el ciudadano D.O.A., al ciudadano C.L.O.P., debemos hacer mención que la institución del reconocimiento del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el padre y otra que correlativamente dice ser el hijo, con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor F.L.H., contenido en su la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:

    …., se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito, siendo que al ser voluntario y expreso, en principio con el acto del reconocimiento quien reconoce y el reconocido obtienen y adquieren la prueba de la filiación; digo en principio, puesto que la supuesta filiación existente entre quien reconoce y la persona reconocida, admite prueba en contrario, toda vez que la relación biológica existente entre el padre extramatrimonial y su hijo, no resulta del reconocimiento, sino de una real concepción, es decir, que el reconocimiento puede que no se corresponda con la verdad, pues en este caso debe calificarse el mismo de ineficaz, ya que jurídicamente no es apto para servir como título y prueba de la filiación extramatrimonial, al respecto se pronunció el Profesor F.L.H., en su la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:

    ….Tal ineptitud, a su vez, puede resultar fundamentalmente de dos tipos de circunstancias: haberse efectuado el reconocimiento en contradicción con normas legales o con principios fundamentales de derecho; o si se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos. En el primer caso la ineficacia del reconocimiento deriva de su nulidad; y en el segundo de su impugnación.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada compuesta por un litis consorcio pasivo, expusieron separadamente sus defensas y alegatos, siendo que la representación del codemandado D.O.A., en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que en el año de 1.984 su representado había conocido a la ciudadana D.L.P.A., quien le comunicó que en el mes de agosto del año 1.980 había dado a luz un niño varón, quien llevaba por nombre C.L., a quien también conoció en ese momento, afirmación ésta que en ningún momento ha sido negada o contradicha por la ciudadana D.L.P.A., lo que configura un indicio grave en contra de los aquí demandados; de igual manera, está probado que entre los ciudadanos D.O.A. y D.L.P.A. surgió una relación sentimental que se concretó con su Matrimonio Civil en fecha 05 de julio de 1.986; por otra parte como se indicó anteriormente, la filiación extramatrimonial tiene su arraigo en el parentesco consanguíneo existente entre el padre o madre y su hijo, siendo que tradicionalmente al surgir la duda del mencionado parentesco y para dilucidar dicha situación, se utilizaba la prueba sanguínea, la cual arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad o maternidad de determinado individuo, pero en la actualidad también existe la prueba del ADN, es decir, la prueba heredo-biológica, la cual tiene mayor grado de certitud y que el día de hoy es la más utilizada.

    En la presente causa la parte demandante promovió la prueba de ADN o heredo-biológica, siendo que en la oportunidad fijada para la práctica de la misma, los codemandados D.L.P.A. y C.L.O.P., sin motivo aparente dejaron de asistir a ella, negándose tácitamente a la práctica de la prueba. Ahora bien, en los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, se puede establecer su filiación judicialmente por medio de cualquier prueba permitida por la Ley, siendo que la negativa del supuesto padre de someterse a la práctica de la prueba, da origen a la presunción de paternidad derivada de la incomparecencia, así lo establece el artículo 210 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(sub rayado del Tribunal.)

    Así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

    Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del artículo supra trascrito (505 del Código de Procedimiento Civil), fácilmente podemos concluir, que en los casos donde se requiera la colaboración de una de las partes para la práctica de alguna prueba y ésta no colabore o se negare a su evacuación, el Juez podrá sacar presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en Sala de Casación Social, en fecha 03 de mayo del 2.000, el cual tuvo como ponente la Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien expresó lo siguiente:

    ….Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

    Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella….

    (Subrayado del Tribunal).

    La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, fortalece el contenido del artículo 505 ejusdem; en este sentido podemos afirmar que la incomparecencia del codemandado C.L.O.P. a la práctica de la prueba del ADN o heredo-biológica, hizo que operase en su contra la presunción IURIS TANTUM, de que no es descendiente biológico del ciudadano D.O.A., debiendo en consecuencia demostrar lo contrario, para que así el reconocimiento que le hizo D.O.A., le sirva como título y prueba de la filiación extramatrimonial de quien dice tener como padre; pues la presunción se determina sobre la base de una generalidad de hechos que se han reproducido permanentemente y del que se infiere un hecho que puede ser desvirtuado con alguna otra prueba y en el caso de autos podemos observar que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Unas vez establecida la presunción por la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN o heredo-biológica y la misma no resultare desvirtuada como en el caso de autos, dicha presunción IURIS TANTUM se debe tener por cierta, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en Sala de Casación Social, en fecha 16 de mayo del 2.002, el cual tuvo como ponente la Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien expresó lo siguiente:

    ….la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar en el caso de autos la presunción de que el ciudadano C.L.O.P. no es descendiente biológico del ciudadano D.O.A., no fue desvirtuada en el presente proceso; por otra parte, si tenemos por un lado como punto preliminar la fecha de nacimiento del ciudadano C.L.O.P., es decir, el 19 de agosto de 1.980 y por otro lado la declaración que efectuó el apoderado Judicial del codemandado D.O.A., en la cual manifiesta que su mandante conoció a la ciudadana D.L.P.A., en el año de 1.984, cuando el codemandado C.L.O.P. tenia 4 años de edad, hecho éste no desvirtuado por los codemandados D.L.P.A. y C.L.O.P. y que nos da la determinación de la existencia de un indicio grave en contra de los codemandados, pues atendiendo a la sana crítica que supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, que nos permiten valorar y apreciar una realidad jurídica determinada, nos podemos percatar que no es factible históricamente según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre el ciudadano C.L.O.P. y D.O.A., ya que esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones y al hacer una apreciación integral de todo el acervo probatorio y las determinaciones históricas, no es posible llegar a otra conclusión lógica, ya que ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, interfieren reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia, que unidas contribuyen analizar las prueba con arreglo a la sana razón, que en el caso de autos, nos dicta e indica que no existe relación consanguínea entre quien reconoció como hijo y quien fue reconocido, lo que le da firmeza y estabilidad a la presunción previsible en el artículo 505 del Código Civil, no desvirtuada en el caso de autos, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los abogados A.B.T., MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., apoderados judiciales del ciudadano D.O.B., en contra de los ciudadanos D.O.A., D.L.P.A. y C.L.O.P., plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA que el ciudadano C.L.O.P., no es hijo o descendiente biológico del ciudadano D.O.A..

SEGUNDO

DECLARA que el reconocimiento que como hijo hizo el ciudadano D.O.A., del ciudadano C.L.O.P., al momento de contraer matrimonio con la ciudadana D.L.P.A., fue cierto, pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.

TERCERO

ORDENA que se elimine la mención del apellido OROZCO en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano C.L.O.P., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 31.017-2.003

C.M

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