Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.556.

DEMANDANTE G.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.760.335.

APODERADO JUDICIAL A.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.

DEMANDADOS D.M.D.V., D.B.M. y A.N.D., los dos primeros venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, V-5.100.083 y E-81.000.186 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES

R.G. y J.O.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.571 y 70.098.

MOTIVO PRETENSION DE FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 29 de septiembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana G.O.B. en contra de los ciudadanos D.M.d.V., D.B.M. y A.N.D..

Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora abogado A.J.P. que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 64, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, el ciudadano A.N.D.A., en fecha 14/11/2006, le vendió a su representada ciudadana G.O.B., un inmueble constituido por un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un área de treinta metros cuadrados (30 m2) aproximadamente de construcción, ubicado en la carrera 11, con calle 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue ocupada por R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y Oeste: Casa que es o fue de E.C.; estas bienhechurias están construidas en un área de terreno que mide sesenta con cincuenta metros cuadrados (60,50 m2) y la cual le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 15/06/2006, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2006, bajo el N° 32, Folios 155 al 156.

El ciudadano A.N.D. con la referida venta adquirió el compromiso de facilitar a su representada los documentos necesarios para la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo, así como la autorización municipal, solvencia municipal y ficha catastral, siéndoles requerido por su poderdante en varias oportunidades, respondiéndole éste con evasivas, hasta que a principios de junio del 2007, su representada fue hasta las oficinas del Registro Inmobiliario, y se encontró con que el ciudadano A.N.D., había introducido ante la mencionada oficina de registro un documento de compra venta del mismo inmueble a una persona de apellido Uribe, pretendiendo soslayar el derecho de propiedad de su representada, por lo que dirigió un escrito al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, de fecha 20/06/2007, donde le solicita la expedición de la autorización municipal y que se paralice todo trámite relacionado al referido inmueble con cualquier otra persona.

Asimismo, alega que en fecha 08/08/2007, por ante este despacho judicial la abogada D.M.d.V., interpuso en su carácter de legitima tenedora una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano A.D., demanda que fue admitida bajo la nomenclatura N° 15.272, donde se pretende exigir el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por concepto de capital adeudado al primigenio beneficiario ciudadano D.B.M., más los interese de mora, el derecho de comisión, gastos causados en la gestión de cobro extra judicial, indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, lo que da un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.590.258,75) o CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf. 51.590,26), a lo que debiera adicionársele el equivalente en bolívares del veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y costos.

Por otro lado, aduce que la referida demanda esta fundada en un documento con apariencias de letra de cambio, supuestamente librado el día 20/07/2006, en la ciudad e.G., Estado Portuguesa, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), con fecha de vencimiento 20/12/2006, en el que aparece como aceptante el ciudadano A.N.D.A. y como beneficiario primigenio el ciudadano D.B.M., que finalmente endosa pura y simple a la abogada D.M.d.V.. Además en la referida causa la accionante solicita al Tribunal medida cautelar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, la cual fue acordada por este Tribunal. El ciudadano A.N.D.A. se da formalmente por intimado el día 02/10/2007, y este no ejerció su derecho a la defensa ni formulo oposición al decreto intimatorio.

En este mismo sentido, alega que la presunta letra de cambio es falsa, que fue confeccionada dolosa y artificiosamente con el único propósito de defraudar a su representada G.O.B., y lograr una medida ejecutiva sobre el bien inmueble anteriormente enunciado, y además manifiesta que los ciudadanos D.B.M. y A.N.D. son amigos de vieja data, quienes mantienen una intima amistad consolidada desde hace muchos años, devenido de que ambos son colindantes, es decir, vecinos, quienes a través de la elaboración de un titulo cambiario y obligación ficticia, actuando en colusión, lograron establecer un aparente proceso judicial en el que simularon ser partes contrarias, pero sin tener que se produjera contención alguna para así obtener un decreto con fuerza de cosa juzgada, es decir, un fraude procesal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos D.B.M., A.N.D. y D.M.d.V., por fraude procesal.

Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, asimismo solicitan que se levante y/o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de negociación suscrita entre A.D. y G.B.. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados, quienes fueron citados y contestaron demanda.

El codemandado A.N.D. contesto la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, impugna y niega en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser verdad lo expresado en ella y no corresponde con el derecho invocado.

Impugna los documentos anexos al libelo de la demanda, específicamente el que se encuentra inserto en los folios 12 y 13 del presente expediente, por cuanto nunca vendió su casa a la señora G.O.B., simplemente le entregó los documentos de su casa en garantía por las máquinas que ella le vendió por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) o OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.627,00). Si es cierto que la demandante le dijo que tenía que firmar unos papeles en la Notaría de Barinas, para que ella le entregara las máquinas, pero que ella le dijo que era para un documento de garantía, no que le estaba vendiendo la casa, que le creyó y le firmó y después fue que se enteró que lo que había firmado era la venta de la casa.

También aduce que la señora Bernal es dueña de un negocio que se llama Casa Bernal C.A., que es de reparación y venta de máquinas domesticas e industriales, que visitó porque es sastre y necesitaba comprar unas máquinas por lo que fue a ese negocio, y que en ese negocio fiaban la mercancía, cuando llegó al negocio le dijeron que si fiaban pero tenía que dar en garantía los documentos de una casa, que nunca le dijo que tenía que vender la casa. Alega que como va a vender su casa que esta tan bien ubicada y menos a ese precio tan irrisorio.

Por lo que aduce que no es verdad que haya vendido su casa, por tal motivo exige que la ciudadana G.B. muestre el recibo como me pagó esa cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00) que dice el documento que era el precio de la venta, lo cual es mentira. Asimismo alega que el entregaron las máquinas el 30/10/2.006, las cuales quedó con la señora G.B. que el monto era por OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) o OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.627,00) y que lo iba a pagar dentro de un plazo de tres (03) meses, y que tenía que ir el 14/11/2.006, a firmar el documento de garantía del negocio por la Notaría de Barinas y que fue y lo firmó creyendo que era una garantía de pago, y cuando fue a pagar un mes después que le entregaron las máquinas, no llevó el monto completo, que le faltaba un millón y no le quisieron aceptar el pago, porque no estaba completo.

Que a los tres meses fue otra vez con el dinero completo, pero no se la quisieron recibir, porque le dijeron que ahora también les debía intereses. Y que después no lo atendían. Posteriormente se enteró que lo habían engañado y que le querían quitar la casa en la Alcaldía, porque fue a la Alcaldía a buscar una autorización para vender su casa, ya que tenía que pagar deudas y para pagar los intereses por la compra de las máquinas. Que en cuanto a la deuda que tiene con su vecino D.B.M., es verdad, y que le ha cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.600.000,00) o DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.600,00) de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), que le debía.

El día 18/05/2.008, la ciudadana codemandada D.M.d.V., debidamente asistida de abogado, contesta la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el presente juicio y de su persona para sostenerlo, por cuanto alega que entre su persona y la demandante de autos, no existe relación o negociación contractual alguna, que fundamente derecho a su favor y al cual este obligada su persona honrar, quien en todo caso él que debe responder por las obligaciones que contrajo es el ciudadano A.N.D. y no su persona.

Por otra parte, alega que no es cierto que se haya forjado un fraude. Igualmente alega que mal podría establecerse que existe un fraude, por cuanto la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada, es el ejercicio de un derecho crediticio y no un fraude, y que en ese procedimiento tuvo la oportunidad de pedir que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de pedir la ejecución forzosa, lo cual no ha ocurrido.

Contesta el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada unos de los términos la demandan instaurada en su contra.

Niega, rechaza y contradice que la letra de cambio emitida en fecha 20/07/2.006, por la cantidad expresada, para ser pagada por el ciudadano A.N.D., al beneficiario D.B.M., haya sido confeccionada con apariencias de letra de cambio, para lograr un fraude procesal. Que los alegatos de la parte actora han sido de gran sorpresa para su persona, porque en primer término es una profesional del derecho, sería, de grandes valores morales y éticos profesionales que forman parte de su personalidad inculcados por sus padres y mediante altos aprendizajes de su vida, con una gran capacidad económica, por lo que mal podría interesarse por conductas delictivas.

Alega que lo que si es cierto, es que la parte actora miente y pretende sin impórtale un bledo las consecuencias jurídicas, aparentar un fraude procesal para lograr medidas cautelares y la declaración de nulidad de un juicio, que es conforme a la verdad, la justicia y el derecho, por cuanto fue visitada por el ciudadano D.B.M., quien solicitó sus servicios profesionales, a los fines de lograr la recuperación de dinero que le había dado en calidad de préstamo a un vecino y amigo llamado A.N.D., parte codemandada en la presente causa. Asimismo le indicó que en varias oportunidades le hizo préstamos al referido ciudadano de pequeñas cantidades dinerarias que iban desde DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), pero que nunca le hizo firmar ningún documento para acreditar tales préstamos, en razón de la amistad que existió entre ellos, y que éste le aseguró que le iba a pagar con el dinero de la venta de una casa de su propiedad.

Por lo que en fecha 20/07/2.006 le propuso constatar la deuda en una letra de cambio, la cual llenó y ellos la suscribieron, cambial ésta que aseguró pagar en Diciembre del 2.006, pero que llegada la fecha y en virtud al incumplimiento, su representado le indicó que lo demandara.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos D.B. y A.N.D., sean amigos en la actualidad, porque debido al incumplimiento del pago surge la enemistad.

Niega, rechaza y contradice que el hecho de que el ciudadano A.N.D. no esgrimiera su defensa al procedimiento intimatorio en el expediente Nº 15.272, incoado en su contra, pueda considerarse prueba o evidencia alguna de un fraude.

Niega, rechaza y contradice que su persona haya demandado el cobro judicial de una sedicente obligación cambiaria.

Niega, rechaza y contradice que haya colusión, que se haya elaborado un proceso judicial en el que se haya simulado concertado por los codemandados y su persona.

Impugna y rechaza la estimación de la presente demanda.

Igualmente el codemandado D.B.M., al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el presente juicio y de su parte para sostenerlo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho.

El día 07/01/2009, comparece por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial de la parte actora y hace oposición a las pruebas promovidas por el codemandado A.N.D., de conformidad con el Artículo 397 último aparte del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes, por cuanto pretende desvirtuar con testigos, el contenido de un documento público acompañado con el libelar como documento fundamental, asimismo se opone a las documentales, debido a que la compañía de comercio “Casa Bernal C.A.”, no es parte en este juicio. Por otro lado, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos D.M.d.V. y D.B.M., por ser impertinentes e impugna la documental que corre inserta en el folio N° 85, por tratarse de una copia simple y no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio. A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria en primer lugar, niega la admisión de las testimoniales promovidas por el codemandado A.N.D.; en segundo lugar ordena la admisión de la prueba documental que promovió el codemandado A.N.D., referida a los estatutos y documentos constitutivos y acta de asamblea de la compañía Casa Bernal C.A., y en tercer lugar, niega la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por los demandados D.M.d.V. y D.B.M..

Solamente la codemandada ciudadana D.M.d.V. presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados D.M.d.V. y D.B.M., adujeron en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, el primero lo impugnó y rechazó la estimación de la demanda SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00), por cuanto no ha lugar en derecho, y el segundo en estos mismos términos.

Como se puede apreciar de esta impugnación, no sabemos a ciencia cierta si los demandados están aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por las partes demandadas, se limitaron en señalar que ese cuantía no ha lugar en derecho, sin expresar que era exagerada o reducida, y al haberse fundamentado en estos términos se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por falta de motivación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 60.000,00). Así se decide.

Los codemandados D.M.d.V. y D.B.M., al momento de dar contestación a la demanda en ejercicio del derecho a la defensa opusieron la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el presente juicio y de su persona para sostenerlo, fundamentando tal defensa que entre su persona y la del demandante no existe relación por negociación contractual alguna, que fundamente derecho alguno a su favor y el cual está obligada su persona honrar.

En este sentido, la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado está establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes, y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

Rechazó y negó que el ciudadano D.B.M. y A.N.D.A. sean amigos en la actualidad, ya que esa amistad no existe por incumplimiento del deudor A.N.D.A., ya que D.B.M., es un acreedor quirografario de la deuda líquida y exigible y se encuentra acreditado en derecho a solicitar cualquier medida preventiva, para asegurar la ejecución del fallo, por lo cual demuestra que los tres sujetos procesales actor y demandados D.M. y D.B.M., tienen interés procesal y sustancial para hacer uso de los medios judiciales que establece la ley para dirimir esta controversia.

También tienen cualidad activa en la presente causa, en virtud que hay una identidad lógica entre el actor, quien afirma mediante la pretensión de fraude procesal que entre estos ciudadanos D.B.M. y D.M.d.V., conjuntamente con A.N.D., existe colusión, en el sentido que hay un concierto de voluntades para defraudar la pretensión de la accionante, quien había adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el 14/11/2.006, un inmueble que pertenecía al ciudadano A.N.D., al cual en la causa distinguida con el Nº 15.272, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nº 612 de fecha 08/08/2.007, y en esa causa aparece como parte actora la codemandada D.M.d.V., a quien se le había endosado pura y simple una cambial por el ciudadano D.B.M., quien era beneficiario originario y librado aceptante el ciudadano A.N.D., tales hechos le otorgan a estos la cualidad pasiva para sostener la presente causa, por esa identidad que tienen, porque se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido. Así se decide.

Resuelta esta defensa perentoria llamada la falta de cualidad e interés para incoar la pretensión y en los demandados para sostenerla debe este órgano jurisdiccional resolver los otros hechos controvertidos en la presente causa, previo al estudio de lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia sobre el fraude procesal, lo cual debe este sentenciador dar a conocer a las partes, en referencia a esta novísima Constitución.

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó una nueva Sala que denomino Constitucional, que según el Artículo 336 le atribuyó cual era su competencia y a partir de ese momento, el catorce (14) de agosto del año 2000 produjo la sentencia del caso H.G. vs. Insana C.A., que establece lo siguiente:

…“al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil)…”

A partir de ese momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla la pretensión autónoma de Fraude Procesal, lo cual lo define en esa misma sentencia con fundamento en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.

El jurisconsulto R.O.O. en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional lo define:

…“Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”…

En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los operadores de justicia en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a un tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas, que en el presente caso la parte actora, denuncia la existencia de un fraude procesal efectuado en el juicio monitorio distinguido con el Nº 15.272, donde el ciudadano A.N.D., había vendido un inmueble a la ciudadana G.O.B., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14/11/2.006, ubicado en la carrera 11 con calle 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare y éste se había comprometido a facilitar los documentos necesarios para la protocolización de esa venta, tales como lo eran la autorización municipal, solvencia municipal y ficha catastral, lo cual no lo hizo, sino que posteriormente el 08/08/2.007, se interpuso por ante este órgano jurisdiccional una demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria incoada por la ciudadana D.M.d.V., a quien se le había endosado pura y simple por el ciudadano D.B.M., una letra de cambio, librada por el ciudadano A.N.D.A. por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), para ser pagada el 20/012/2.006.

Aduce la parte actora que ésta es una obligación ficticia, ya que se utiliza esa letra de cambio que es falsa y confeccionada en forma dolosa y artificiosamente con el único propósito de defraudar a la demandante G.O.B. y lograr una medida ejecutiva sobre el bien inmueble que adquirió por documento autenticado la accionante, y se establece ese proceso de cobro de bolívares en forma ficticia y con colusión, a fin de despojarlo del inmueble, que es ocupado por el ciudadano A.N.D.A., donde mantiene un fondo de comercio denominado Confecciones Duran, es por lo que demanda por ante este Tribunal que declare la inexistencia de la causa Nº 15.272, por provenir todo lo actuado de un fraude procesal y trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que analiza todo lo referente al dolo y al fraude procesal.

La pretensión postulada por la parte actora del fraude procesal la fundamenta en el artículo 49, 26, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y pide que la causa distinguida con el Nº 15.272, sea declarada inexistente por haber sido producto de una simulación y de colusión entre los sujetos intervinientes, que son constitutivos de fraude procesal.

El demandado A.N.D.A., al momento de contestar la demanda la rechazó y negó en todas sus partes, señalando que nunca le vendió a la demandante su casa, ya que le entregó los documentos como garantía por las máquinas que ella le vendió por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) o OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.627,00) y que cuando firmó por ante la Notaría de Barinas, era como garantía y que había sido engañado, porque firmó fue una venta.

La demandada D.M.d.V., negó , rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda instaurada temerariamente en su contra tanto los hechos como el derecho, ya que la letra de cambio fue emitida el 20/06/2.006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), a favor de D.B.M., quien le solicitó los servicios profesionales, a los fines de recuperar el dinero que le había dado en calidad de préstamo a un vecino y amigo llamado A.N.D.A., a quien en el año 2.004, le había prestado también cantidades pequeñas que iban desde DOS MILLONES hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00) y que estos préstamos se los hacía sin que le firmara documento, porque entre ellos existía amistad y el ciudadano A.N.D.A., le aseguró que le iba a pagar el dinero con el producto de una venta de una casa de su propiedad, y citó a éste a su oficina para que suscribiera la letra de cambio por la deuda y ellos la suscribieron para ser pagada en diciembre del 2.006, pero llegó esa fecha y no cumplió, fue cuando el ciudadano D.B.M. le endoso a la orden de su persona la letra cambio, porque así aseguraría el pago de sus honorarios.

Rechazó y negó que el ciudadano D.B.M. y A.N.D.A. sean amigos en la actualidad, ya que esa amistad no existe por incumplimiento del deudor A.N.D.A., ya que D.B.M., es un acreedor quirografario de la deuda líquida y exigible y se encuentra acreditado en derecho a solicitar cualquier medida preventiva, para asegurar la ejecución del fallo.

También alega la demandada que el ciudadano D.B.M., a raíz de la intimación el ciudadano A.N.D.A., le había pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00) y le estaba haciendo abonos semanales.

Alega la demandada D.M.d.V., que la obligación establecida en la letra de cambio es verdadera, es cierta, valida legalmente, porque cumple con todos los requisitos de ley, ya que ella es una profesional del derecho con reputación y desempeña un profesional estimado altamente por los profesionales del derecho y clientes y que se pregunta que no ha seguido el procedimiento intimatorio hasta remate del bien inmueble a pesar de haber tenido tiempo suficiente y capacidad para hacerlo y que no hay ni existe ningún fraude procesal, ya que la parte actora aparenta tal hecho para lograr prerrogativa a su favor.

El codemandado D.B.M., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifiesta que solicitó los servicios profesionales de la doctora D.M.d.V., a quien visitó en su oficina para lograr la recuperación de un préstamo que le había dado a un vecino y amigo llamado A.N.D.A., a quien periódicamente le había hecho prestamos desde el año 2.004 de pequeñas cantidades, pero nunca había firmado documento para acreditar tales prestamos, y el deudor le había asegurado que le iba a pagar el dinero con el producto de una venta de una casa de su propiedad, pero paso el tiempo y éste no le pagó, fue cuando la doctora citó a la oficina al ciudadano A.N.D.A., donde firmó una letra de cambio para ser pagada a mas tardar en el mes de diciembre del 2.006, pero llegada la fecha no cumplió y le endosó la letra de cambio a la doctora D.M.d.V., a su nombre para que demandara y es falso que exista fraude procesal, ya que la parte actora lo que pretende es que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y tiene derecho como acreedor quirografario a cobrar lo que se le debe.

Niega que exista amistad entre su persona y el ciudadano A.N.D.A., y que esa amistad no existe debido al incumplimiento de éste y a la demanda y el hecho que el ciudadano A.N.D.A., no esgrimiera defensa alguna en el procedimiento por intimación, no es prueba o evidencia del fraude procesal y además el ciudadano A.N.D.A., le manifestó que el llegó un alguacil a su casa y le informó de la demanda de cobro de bolívares y le pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00) y le está haciendo abonos semanales.

La pretensión postulada por la parte actora es que denuncia un fraude procesal en la causa distinguida Nº 15.272, llevada por este juzgado, donde aparece como parte actora la ciudadana D.M.d.V., en esta causa parte demandada, y como demandado el ciudadano A.N.D.A., quien libró una letra de cambio a favor del ciudadano D.B.M., parte demandada en esta causa, quien en un principio era el beneficiario originario de esa cambial, la cual fue endosada pura y simple a la ciudadana D.M.d.V..

Como se puede evidenciar en la causa Nº 15.272, referido al cobro de bolívares por la vía intimatoria, donde están involucrados como demandante D.M.d.V., como demandado A.N.D.A. y como endosante puro y simple D.B.M., tales hechos los denuncia la parte actora como fraudulentos, señalando que hay combinación entre estos tres sujetos procesales actuantes de ese proceso judicial, que es denunciado como aparente, en que simulan ser partes contrarias, pero sin que realmente se produjera contención alguna entre ellos, donde no hubo oposición ni contestación de la demanda.

El interés según el procesalista R.O.O. en la actualidad es el objeto del proceso, este interés debe ser procesal, ya que al acudir al órgano jurisdiccional pone en movimiento a éste, pero ese interés también puede ser sustancial que constituye el motivo para pretender alguna cosa u objeto en el proceso, que en el caso de marras, la parte actora persigue la nulidad del proceso o causa de cobro de bolívares del expediente Nº 15.272, en esta causa mediante la figura de notoriedad judicial que permite a los jueces citar o traer a los autos aquellos hechos conocidos por él, en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, existe una letra de cambio librada el 20/07/2.006, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00) a favor del beneficiario D.B.M., para ser pagada el 20/12/2.006, la cual fue aceptada por el ciudadano A.N.D.A., y al dorso de la letra de cambio aparece un endoso puro y simple, y la pretensión de cobro de bolívares la ejerce la ciudadana D.M.d.V. con la cualidad de tenedor y propietaria de la misma.

El endoso puro y simple en materia cambiaria transmite la posesión del titulo en la cual hace adquirir al poseedor legitimado los derechos inherentes al mismo, en virtud que la letra de cambio es una cosa mueble y es adquirida por el endosatario y es valida al estar firmada por el endosante, según los artículos 421 y 422 del Código de Comercio, que establece:

…“Artículo 421.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

De estas normativas se desprende que el endoso puro y simple transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.

Por su parte el demandado D.V.M., al momento de contestar la demanda alegó que solicitó los servicios profesionales de la Doctora D.M.d.V., a quien visitó en su oficina para lograr recuperar cantidades dinerarias que le había dado en calidad de préstamo a un vecino y amigo llamado A.n.D. parte demandada en la presente causa, a quien periódicamente le hizo préstamos desde el año 2.004, de pequeñas cantidades dinerarias que iban desde los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), expresado en dominación monetaria, pero nunca le hizo firmar ningún documento para acreditar los préstamos, en virtud de la gran amistad que existió entre ellos y confiaba en los dichos de su amigo, quien le aseguró que iba a pagar el dinero con el producto de la venta de una casa de su propiedad, pero paso el tiempo y no le pagó y le buscaba y era evasivo, fue cuando decidió buscar a un abogado, de allí que la doctora le dijo que lo iba a citar para arreglar amistosamente y lo citó y se reunieron en la oficina de la doctora el 20/07/2.006, donde el ciudadano A.n.D.A., dijo que tenía problemas para pagar, pero que no se preocupara que a mas tardar el 20/12/2.006, le iba a pagar todo, a lo que la doctora le propuso que lo más honesto era en todo caso hacer constar la deuda en una letra de cambio, la cual lleno y la suscribieron, donde se comprometía a pagarle en el mes de diciembre, pero llegó esa fecha de pago y no cumplió, de allí que le dijo a la doctora D.M.d.V., que demandara y la endoso a su nombre por sugerírselo así la doctora.

De esta narración se desprende clara y perfectamente que si bien es cierto, la letra de cambio le fue endosada en forma pura y simple a la profesional del derecho D.M.d.V., este endoso se hizo con la finalidad de que ésta demandara al ciudadano A.N.D.A., pero que seguía siendo acreedor de éste el ciudadano D.B.M., tanto es así que en la propia contestación de la demanda la profesional del derecho alega y aduce que le pidió al ciudadano D.B.M., que le endosara a la orden y a su favor la letra de cambio, por cuanto aseguraría el pago de sus honorarios profesionales, tales declaraciones de la profesional del derecho D.M.d.V. y del codemandado D.B.M., demuestra clara y diafanamente que no hubo un endoso valido, cierto y serio, ya que fue realizado para asegurar honorarios profesionales y esta forma de transmitir el titulo o los derechos de éste no se aseguran con el endoso puro y simple, en virtud que los honorarios profesionales del abogado debe ser pagado por la persona que lo contrate, según lo estipula el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Por otro lado, tampoco ese endoso le transmitió a la portadora endosataria todos los derechos derivados del titulo cambiario como lo establecen los artículos 420, 421 y 424 del Código de Comercio, ya que de la contestación de la demanda efectuada por la profesional del derecho D.M.d.V., en el folio 55 del expediente al momento de rechazar y contradecir la pretensión de la parte actora alega el juicio de intimación no es falso como tampoco se busco defraudar a la parte actora, a lograrse una medida ejecutiva sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que contrariamente la verdad su cliente D.B.M. como acreedor quirografario de una deuda líquida, exigible, de plazo vencido se encuentra acreditado en derecho a solicitar cualquier medida precautelativa para asegurar la ejecución del fallo.

Este razonamiento expuesto por la codemandada, no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud que si bien es cierto, el endosante D.B.M. era el beneficiario originario de la cambial, lo que significa era acreedor quirografario de una deuda cambiaria líquida, exigible y de plazo vencido, al momento de endosar el titulo cambiario no tenía ningún derecho a solicitar cualquier medida precautelativa, para asegurar la ejecución del fallo, por la sencilla razón que él ya había endosado puro y simple el titulo cambiario y al haber el endoso perdió los derechos y la posesión del titulo y por ende la acreencia.

Por otro lado también se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda adujo que no existe fraude procesal, ya que su cliente D.B.M., le manifestó que a raíz de la intimación el ciudadano A.N.D. en la demanda de cobro de bolívares de intimación instauraron, éste le había pagado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (de la denominación actual) y le estaba haciendo abonos semanales (folio 55).

Esta narración también resulta improcedente y no ajustado a derecho, en virtud como hemos repetido tantas veces que cuando el ciudadano D.B.M. beneficiario y acreedor primitivo del ciudadano A.N.D. endoso la letra de cambio pura y simple, perdió todos los derechos inherentes a ese titulo, mal puede estarle cobrando acreencias al ciudadano A.N.D., cuando esos derechos crediticios le habían sido transmitidos a la profesional del derecho D.M.d.V..

De lo que resulta de todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo narrado por los codemandados fue que no hubo un endoso puro y simple, porque tanto la profesional del derecho como el codemandado D.B.M., en la contestación de la demanda manifiestan que es éste último el que está cobrando esa deuda y tanto es así que ha recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00) (de la denominación actual), es decir, que la demandante en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria ciudadana D.M.d.V., no es acreedora (y así está demostrado de su propia palabra) del ciudadano A.N.D., ya que ese endoso se hizo con la finalidad de asegurar el cobro de los honorarios profesionales, que como hemos visto por esta vía no se asegura los honorarios profesionales, además el ciudadano D.B.M. al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, narra los mismos hechos expuestos por la profesional del derecho D.M.d.V., tales como son que endoso la letra de cambio a su nombre que fue sugerido por ella, que él es acreedor quirografario y tiene derecho a cobrar lo que le debe A.N.D., que la parte actora lo que persigue es traer confusión y lograr prerrogativas que no le corresponden, que lo que pretende es que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar en su perjuicio, ya que tiene derecho a cobrar lo que se le debe, también aduce que con esa medida precautelativa que se llevan en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, donde él es acreedor quirografario de una deuda líquida, exigible, de plazo vencido se encuentra acreditado en derecho a solicitar medida precautelativa para asegurar la ejecución del fallo, derecho éste reflejado en la cambial que le endoso a la orden a la doctora por así ella exigírselo, pero que sabemos es mi derecho.

Mas adelante alega el ciudadano D.B.M., que el ciudadano A.N.D.A. le dijo que llegó un Alguacil a su casa y le informó de la demanda de cobro de bolívares, intimación instaurada, y me pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (de la denominación actual) y me estaba haciendo abonos semanales.

Como vemos de la afirmación del ciudadano D.B.M. resulta que él sigue siendo el acreedor de A.N.D., tanto es así que alega que esa medida precautelativa se hizo con la finalidad de asegurar la ejecución del fallo de su derecho y que endoso la letra de cambio a la doctora porque ésta se lo exigió, pero que sabemos que es su derecho y además ha recibido como pago de parte de A.N.D., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y le ha estado haciendo abonos semanales. Entonces nos preguntamos, si él endoso pura y simple la letra de cambio estaba transmitiendo todos los derechos y posesión derivados de éste, mal puede estar recibiendo pagos en donde él no es deudor, por lo que resulta demostrado con esta contestación de la demanda, que hay una combinación fraudulenta entre A.N.D.A. y el ciudadano D.B.M., para defraudar los derechos que tiene la parte actora G.O.B. sobre el inmueble que adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14/11/2.006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 199 de los libros de autenticaciones, quien no pudo protocolizar ese instrumento, en virtud que este órgano jurisdiccional el día 08/08/2.007, decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenecía al demandado A.N.D.A., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el cual se encuentra anotado bajo el Nº 32, folio 155 al 156, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del 2.006, según oficio Nº 612, de esa fecha 08/08/2.007.

Juicio este de cobro de bolívares que es llevado por ante el órgano jurisdiccional bajo el Nº 15. 272, donde aparece como parte actora la profesional del derecho D.M.d.V. y demandado el ciudadano A.N.D.A., en el cual a pesar de haber sido citado el intimado, éste no formuló oposición al decreto de intimación y la causa permaneció inactiva sin impulso procesal desde el 14/08/2.007, cuando se solicitó copia simple de la citación del intimado por parte de la actora, y el intimado fue citado el 01/10/2.007, y no formuló oposición y así se dejó constancia mediante auto de sustanciación de fecha 17/10/2.007, tales hechos conllevan a este sentenciador en apreciar que hubo una combinación entre A.N.D.A., apareciendo como deudor del ciudadano D.B.M., de una letra de cambio de fecha 20/07/2.006, la cual debió ser pagado el 20/12/2.006, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), pero tal pretensión fue ejercida sólo con la finalidad de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el inmueble que el ciudadano A.N.D.A., le había enajenado a la ciudadana G.O.B. y una vez que se decreta esa prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble y éste fue intimado el 01/10/2.007, está causa permaneció inactiva sin impulso procesal por parte de la actora, desde esa fecha hasta que este órgano jurisdiccional decretó la suspensión temporal de todos los actos del procedimiento en esta causa, el día 16/10/2.008, debido a la pretensión de fraude procesal postulado por la ciudadana G.O.B., lo cual constituye un fraude procesal. Así se decide.

Ahora bien, observamos en la causa Nº 15.272, referida al cobro de bolívares por la vía intimatoria, la pretensión es postulada por la ciudadana D.M.d.V., en su condición de tenedora y propietaria de la cambial, que le fue endosada pura y simple, por el ciudadano D.B.M.. Esa afirmación o pretensión incoada por la accionante D.M.d.V., por cobro de bolívares por la vía intimatoria, el Tribunal observa la siguiente contradicción.

Tales contradicciones están consagradas o establecidas cuando la codemandada D.M. al ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, aduce que fue visitada en la oficina por el ciudadano D.B.M., quien solicitó sus servicios profesionales, a los fines de lograr una recuperación del dinero que le había dado en calidad de préstamo a un vecino y amigo llamado A.N.D.A., a quien en el año 2.004, le había prestado también cantidades pequeñas que iban desde DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00) y que estos préstamos se los hacía sin que le firmara documento, porque entre ellos existía amistad y el ciudadano A.N.D.A., le aseguró que le iba a pagar el dinero con el producto de una venta de una casa de su propiedad y citó a éste a su oficina para que suscribiera la letra de cambio que llenó por la deuda y ellos la suscribieron para ser pagada en diciembre, pero llegó esa fecha y no cumplió, fue cuando el ciudadano D.B.M. le indicó que demandara el monto ante lo cual le sugirió que la endosara a su persona la letra cambio, porque así aseguraría el pago de sus honorarios profesionales.

Del texto de lo narrado anteriormente se desprende que la letra de cambio estuvo como beneficiario a D.B.M., pero éste por sugerencia de la profesional del derecho D.M.d.V. la puso a su orden, por cuanto así aseguraría el pago de sus honorarios profesionales, además expone que el ciudadano A.N.D., sigue siendo acreedor del ciudadano D.B.M. y le ha estado cancelando ese crédito, tanto es así que le pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y le esta haciendo abonos semanales.

Tales hechos demuestran que la combinación fraudulenta la hicieron entre el ciudadano A.N.D. y D.B.M., en perjuicio de la ciudadana G.O.B., quien le había comprado el inmueble que fue objeto de una medida de precautelativa de prohibición de enajenar y gravar en la causa distinguida con el Nº 15.272, tal medida se hizo con la finalidad que la ciudadana G.O.B. no pudiera protocolizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva aquel contrato de venta.

El fraude y el dolo son contrarios a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo expone los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, pero además el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes actuar con probidad y lealtad procesal y los jueces de las instancias están facultados, según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para prevenir y sancionar tales faltas que sean contrario a la ética y a la moral, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los ciudadanos A.N.D.A. y D.B.M., expusieron en aquel juicio de intimación hechos que no se ajustaban a la verdad en perjuicio de la hoy demandante G.O.B., por lo que esas conductas como son maquinaciones, artificios, de inventar un proceso con apariencia de legalidad es repudiable, porque la justicia no debe ser utilizada, para fines distintos a lo establecido en la ley, es decir, son actos procesales arteros, engañosos, que van en perjuicio de la parte accionante y en base a estas consideraciones es que aquel proceso judicial distinguido con el Nº 15.272, debe declararse nulo, porque contiene un fraude procesal, todo de conformidad con los artículos 170, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la conducta profesional de la Doctora D.M.d.V., la misma actuó con buena fe, en virtud que prestó sus servicios profesionales con la finalidad de solucionar un problema que venía padeciendo un ciudadano, y todo el gremio de abogado y los jueces la conocemos por sus altos principios morales y éticos, en virtud que siempre ha actuado con probidad, honradez, lealtad, eficiencia, desinterés económico en la prestación del servicio, actúa siempre con decoro, respeto a todos sus colegas abogados, es colaboradora y servidora de la administración de justicia, defensora a plenitud de los derechos de sus patrocinados.

Es importante destacar que el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogado, tiene como principios básicos, la cortesía y la consideración que debe existir entre los colegas abogados, también el respeto mutuo, en virtud que los juicios pasan y nosotros los profesionales del derecho quedamos ejerciendo esta noble profesión, muy digna y decorosa, por lo que a los dos colegas abogados que aparecen en esta causa prestando sus servicios profesionales, le manifestamos en esta sentencia un párrafo que fue escrito por el joven procesalista R.O.O., quien hace algunas reflexiones sobre la abogacía y el ejercicio.

Se ha dicho que la ética no se enseña, pero ello no significa que no se aprenda; se ha afirmado que la moral es “relativa” y que, cada quien, determina lo que es bueno y lo que es malo, incluso, hay quienes afirman que “lo que es bueno para uno, no tiene que ser bueno para otro”. Todas estas afirmaciones son patrañas llenas de falsedad. Si “algo” es malo para alguien, no puede ser “bueno” para nadie, salvo que se le esté rindiendo culto al egoísmo. Lo que es “bueno” para el otro, también debe serlo para uno, para justificar la solidaridad…

…Cristo, porque deberán buscar una fuente diferente de amor, justicia y verdad que, ciertamente, no es fácil de encontrar. Es tan fácil entonces ser abogado: pensar siempre en el resto de los seres humanos como nuestros hermanos en Cristo-jesús y por lo cual debemos siempre respetarlos. No apartarse de la verdad, no engañar, ni fraguar mentiras ni falsedades, no dañar al otros son reglas tan sencillas de cumplir y tan fáciles de entender.

El buen abogado no es el que “gana” todos los casos sino quien mejor y más honestamente ejerce la abogacía, y el mejor juez no es quien siempre te da la razón sino quien también se la da tu adversario, cuando la tiene. Estamos tan mal acostumbrados a hablar mal de los jueces y de los demás abogados, que muchos ven en el abogado de su contraparte a su enemigo, y se prestan a cualquier artimaña y subterfugio para forzar a que su cliente “tenga siempre la razón”.

El Derecho requiere de mejores abogados o, lo que es lo mismo, de abogados más capaces y más honestos, para no leer estas sentencias sobre fraude procesal que, realmente, entristecen… sus nombres están allí y será ese el “legado” que dejarán a la posterioridad y a sus hijos. No es más fácil y más sencillo… ser más honestos? Como dice el sabio griego:

Es imposible ser feliz sin vivir honestamente y dignamente, y es imposible vivir honesta y dignamente, sin ser feliz.

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La parte actora junto al escrito libelar acompaño las siguientes documentales:

En copia simple documento de compra venta de unas bienhechurias suscrito entre los ciudadanos A.n.D.A. y G.O.B., consistentes en un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias , construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, en un área de treinta metros cuadrados aproximadamente ubicadas en la carrera 11, entre calle 4 sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad e Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno municipal que mide sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetros, el cual no se incluye en la venta, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colinda con propiedad de R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y oeste: Colinda con propiedad de E.C.. El precio de la venta fue por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), dicha venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el día 14/11/2.006, quedando anotado bajo el Nº 64, del tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En el lapso de promoción y evacuación de pruebas dicho documento lo promovió en copia certificada. (folio 97 y 98). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública que sirve de fundamento para demostrar que entre la ciudadana G.O.B., parte actora en este proceso judicial y el ciudadano A.N.D.A., suscribieron un contrato de compra y venta de un inmueble que esta ubicado en la carrera 11, entre calle 4, sector 1 del Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare, el cual este órgano jurisdiccional decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el día 08/08/2.007, en la causa distinguida con el Nº 15.272, en esa demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, aparece como parte actora la profesional del derecho D.M.d.V. y como demandado A.N.D.A..

Con esta medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre ese inmueble impidió que la ciudadana G.O.B., protocolizara y registrara ese instrumento, en virtud que el ciudadano A.N.D.A., libró una letra de cambio a favor de D.B.M. y éste aparentemente endoso ese titulo cambiario a la profesional del derecho D.M.d.V., quien como ha quedado demostrado con las afirmaciones que manifestaron al momento de contestar la demanda, él que está cobrando ese crédito es el ciudadano D.B.M. y no la profesional del derecho, que según lo alegado y expuesto por ella ese endoso puro y simple se realizó para asegurar los honorarios profesionales.

El Tribunal aprecia esta documental pública como es la compra y venta del inmueble, porque guarda relación con los hechos controvertidos denunciados en este proceso de fraude, donde ha resultado que el ciudadano A.N.D. vende ese inmueble, según ese instrumento público a la demandante, pero que éste se ha encontrado impedido para protocolizarlo, debido a la combinación o colusión que realizó este ciudadano con el ciudadano D.B.M., que suscribieron una letra de cambio para defraudar a la demandante G.O.B., por lo que este órgano jurisdiccional aprecia esta instrumental para demostrar esos hechos.

En copia simple Expediente Nº 15.272, Demandante: D.B.M. y Demandado: A.N.D.A., llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 14 al 24). Del legajo de este expediente que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de esa causa, observamos que efectivamente la profesional del derecho D.M.d.V., postula la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, contra el ciudadano A.N.D.A., quien aparece como deudor aparente del ciudadano D.B.M., que endoso el titulo cambiario a la profesional del derecho, pero que según la contestación de la demanda ambos afirman que ese endoso se realizó fue para asegurar los honorarios profesional del abogado, que el ciudadano A.N.D.A., a quien le está cancelando el crédito cambiario es a el ciudadano D.B.M., al cual le ha efectuado abonos semanales, hechos estos que no tienen fundamento en el mundo jurídico, porque al efectuarse el endoso puro y simple se está transmitiendo todos los derechos derivados del titulo y la posesión de éste, pero además esa causa una vez que fue admitida se intimó al demandado y éste no formuló oposición al decreto intimatorio y así se dejó expresa constancia el 17/10/2.007, y a partir de ese momento esta causa permaneció inactiva y paralizada, por falta de impulso procesal de parte de la actora, quien era la que tenía interés en llevar a cabo todos los demás actos procesales de este procedimiento especial, lo que da a entender es que con ese juicio lo que se perseguía era que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, en perjuicio de la compradora demandante G.O.B., ya que ésta había adquirido ese inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, el 14/11/2.006, y lógicamente al existir una medida judicial ésta no podía registrar y protocolizar ese instrumento, conforme lo exigen los artículos 1.915, 1.920 ordinal 1 y 19.24 del Código Civil, por lo que el Tribunal aprecia ese legajo del expediente para demostrar los hechos controvertidos, en cuanto a que esa causa hubo una combinación fraudulenta entre el ciudadano A.N.D. y el ciudadano D.B.M., en perjuicio y en fraude de la ciudadana G.O.B.. Así se decide.

Documento dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 20/07/2.007, en donde solicita la ciudadana G.O.B. la anulación de la autorización municipal expedida al ciudadano A.N.D.A. ( folios 25 y 26). Esta instrumental fue recibida por ante la Sindicatura Municipal el 20/07/2.007, y la misma fue enviada con la finalidad de que ese despacho no otorgara la autorización para registrar otros instrumentos donde el ciudadano A.N.D., lo tramitaba a favor de la señora Uribe. Este hecho en referencia a la venta que pretendía realizar el ciudadano A.N.D. a favor de la señora Uribe, no se encuentra demostrado en este proceso judicial, pero esta instrumental que fue enviada a la Sindicatura Municipal, se hizo con esa finalidad de evitar que otros terceros pudieran obtener la autorización municipal para protocolizar o registrar cualquier otra venta que pudiera realizar el ciudadano A.N.D.. En este sentido, se aprecia esta documental, para demostrar que la ciudadana G.O.B. envía esa misiva al Síndico Procurador Municipal, para evitar que esta oficina expidiera autorizaciones para enajenar el inmueble que ella había adquirido por documento autenticado.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió marcado “A” el instrumento público que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, donde el ciudadano A.N.D. le vendió el inmueble, sobre el mismo ya este órgano jurisdiccional efectuó la apreciación o valoración de ley.

Promovió prueba de informe dirigida a la Sindicatura del Municipio Guanare, para que ésta nos informara si el ciudadano A.n.D.A. estaba tramitando autorización municipal a favor de la ciudadana G.O.B., para que protocolizara el documento de la venta del inmueble, prueba que fue admitida y el día 17/03/2.009, la Sindico Municipal nos informó que el ciudadano A.N.D.A. estaba solicitando la información para vender a la ciudadana Vilmary S.U.G., unas bienhechurias de su propiedad construidas en terreno municipal que están ubicadas en el Barrio Maturín, sector 1, carrera 11, esquina calle 4 de esta ciudad de Guanare, consistente en un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, cuyos linderos son: Norte: Colinda con propiedad de R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: calle 4 y Oeste: colinda con propiedad de E.C..

Esa solicitud la realizó el ciudadano A.N.D., el día 28/06/2.007, y el Sindico Procurador Municipal había otorgado esa autorización para que se vendiera esas bienhechurias a favor de la mencionada ciudadana y la misma tiene fecha de 09/07/2.007.

Del contenido de esta información se desprende en forma clara y diáfana que el ciudadano A.N.D., el 28/07/2.007, tramitó la autorización municipal para vender a favor de la ciudadana Vilmary S.U.G., el inmueble de las mismas características y linderos que le había enajenado o vendido a la ciudadana G.O.B., el 14/11/2.006, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano A.N.D., estaba actuando dolosamente para defraudar los derechos de propiedad sobre el inmueble que tiene la ciudadana G.O.B., se aprecia esta comunicación para demostrar tales hechos.

La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió una experticia para demostrar la falsedad del instrumento cambiario, la misma fue admitida conforme a la ley, pero no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte actora, en virtud que se nombraron a los expertos respectivos, pero estos no comparecieron al juramento de ley y transcurrió el lapso de evacuación sin que la parte actora impulsara la evacuación de este medio probatorio.

El codemandado A.N.D.A. en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las siguientes documentales:

Los Estatutos, documentos constitutivos y acta de asamblea de la Empresa Casa Bernal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04/04/2.006, inserto bajo el Nº 77, Tomo 3-A, (folios 73 al 82). Sobre esta instrumental pública lo que demuestra es la existencia de una compañía anónima donde aparece como socio la accionante G.O.B. y L.E.B., pero está compañía no es parte procesal en esta causa, es decir, no aparece como parte actora o demandada y al no estar en una relación jurídica procesal, lógicamente que ese registro de comercio no está vinculada a la pretensión que postuló como persona natural la ciudadana G.O.B., por lo que este Tribunal no aprecia ni valora esos estatutos y documentos constitutivos, porque no guardan relación con los hechos controvertidos como es la denuncia de un fraude procesal, y al no tener relación con esos hechos no puede este órgano jurisdiccional apreciarlo jurídicamente.

Por otro lado, el codemandado A.N.D. en la contestación de la demanda alegó que la ciudadana G.O.B. es propietaria de un negocio que se llama Casa Bernal C.A., que se dedica a la venta de máquinas domésticas e industriales, el cual he visitado porque le fiaban la mercancía pero debía dar garantía y cuando firmó el instrumento creyó que estaba firmando un documento de garantía `por ante la Notaría de Barinas y fue la señora G.B. que le vendió las máquinas el 30/10/2.006.

Tales hechos alegados y aducidos por el codemandado A.N.D., deben ser demostrados en este proceso y como se observa los estatutos sociales de la compañía Casa Bernal C.A., la misma tiene como objeto social la compra, venta y distribución de equipos y máquinas de coser y en la factura que acompañó el codemandado A.D. (folio 72) aparece la compra de cinco máquinas de coser por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 8.627.000,00) o OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.627,00), tal operación comercial no se encuentra causada en otro instrumento público o privado, donde se establezca expresamente que el ciudadano A.N.D., adquirió de la Compañía Anónima Casa Bernal, para comprar esos equipos dio en garantía el inmueble objeto de esta controversia, porque en el documento que suscribió por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 14/11/2.006, del mismo se desprende que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.O.B. un local comercial con dos habitaciones y demás características de ese inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00) que declaró recibir de la compradora, y en este instrumento no consta que tal operación o contrato se haya realizado para garantizar prestamos por compra de maquinas de coser, por estos motivos el Tribunal no aprecia los estatutos sociales que promovió el codemandado referido a la Compañía Anónima Casa Bernal (folios 73 al 77); como tampoco la factura de compra de las máquinas de coser cursante al folio 72 del expediente, porque la misma no aparece causada de que esa compra se realizó con garantía real o personal. Así se decide.

La parte codemandada A.n.D. promovió un registro de una firma unipersonal propiedad de la parte actora G.B., el cual tenía como objeto la reparación y venta de todo tipo de máquina de coser, el mismo fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20/08/1.996, esta firma unipersonal fue cedida en propiedad a la Sociedad Mercantil denominada Casa Bernal C.A., según documento autenticado el 13/06/2.008, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, lo cual demuestra que esa firma unipersonal, ya no tiene existencia ni personalidad jurídica, porque todos sus activos y pasivos fueron transmitidos en plena propiedad a la sociedad mercantil Casa Bernal C.A., por lo que ésta no se aprecia, debido a que no resuelve los hechos controvertidos.

El codemandado A.N.D. en el lapso de promoción de pruebas promovió tres recibos de pagos, uno por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00), otro por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.600,00), y el último por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00) a favor del ciudadano D.B.M., de fechas 03/10/2.007, 08/04/2.008 y 12/12/2.007, en la cual se indica que es un pago abonado a los prestamos que Damaso le realizo, que el Tribunal no aprecia, en virtud que como ha quedado demostrado el libramiento de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoado por la ciudadana D.M.d.V., a quien se le endoso pura y simple esa cambial, para asegurar el pago de honorarios profesionales y que el ciudadano D.B.M., en realidad no transmitió todos los derechos que dimanan de ese titulo cambiario, porque según sus alegatos afirmados en la contestación de la demanda, él sigue siendo acreedor, hechos estos que no tienen vigencia en el mundo jurídico, porque el circular el titulo cambiario bajo esta característica de endoso puro y simple, el beneficiario cambiario deja de serlo, para convertirse en un endosante del titulo que queda obligado a garantizar ese pago, todas estas series de circunstancias que rodean a la causa distinguida con el Nº 15.272, nos indica que estamos al frente de un titulo cambiario aparente, que si bien es cierto, aparecen todos los sujetos cambiarios con la apariencia de legalidad, sin embargo en el fondo se oculta un fraude procesal, ya que como hemos visto el ciudadano A.N.D., había enajenado ese inmueble a la parte actora, sin embargo había solicitado autorización de la sindicatura municipal para enajenárselo a otro y después libra esos títulos cambiarios a favor de su vecino, quien endoso el titulo cambiario en forma pura y simple, sin embargo es él el que aparece como acreedor en la actualidad, recibiendo pagos o abonos a una deuda que no existe, por estos motivos se desecha estas tres documentales privadas.

El codemandado A.N.D. promovió una inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio Maturín sector 1, esquina de la calle 4 con carrera 11 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual está conformado por un local comercial, donde funciona confecciones Duran, se dejó constancia de las características del inmueble, como está conformado, que es lo que funciona en el inmueble donde existe una sastrería, cuatro máquinas de coser industriales y se encuentra habitado por el ciudadano A.N.D.. Inspección esta que el Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no resuelve la composición de esta litis, que está referida al fraude procesal y las características y linderos y demás especificaciones del inmueble no es objeto de controversia, todo lo contrario las partes en ningún momento han negado la existencia y ubicación de ese inmueble, todo lo contrario han afirmado una serie de hechos en referencia a éste, pero sin contradecirlo, por estos motivos no se aprecia esta inspección judicial.

El codemandado A.N.D., promovió una experticia sobre el inmueble para determinar el tiempo de construcción y el valor que tiene en la actualidad, la misma fue admitida el 12/01/2.009, se fijó el segundo día de despacho a las once de la mañana, para el nombramiento de los experto, llegada esa oportunidad no compareció ninguna de las partes, posteriormente compareció el abogado R.G.M. solicitando nueva oportunidad para la designación de expertos, la cual fue negada bajo el fundamento que éste no tiene poder de representación para actuar en nombre del ciudadano A.N.D. y solicitar fijación de actos procesale, y a partir de esa fecha esa experticia no tuvo impulso procesal y por estos motivos no se pudo evacuar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marielvis Meriño, L.R.H., J.C.G., A.Y.M., A.F.T. y Y.T., las cuales fueron negadas su admisión por ser ilegales al pretender modificar lo que estaba escrito en documento público.

La codemandada D.M.d.V. en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E.V.M., J.A.E., M.C.B.L. y F.d.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.039.594, 16.477.717, 4.241.375 y 9.404.108 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, las cuales fueron admitidas y se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, se fijaron el día y la hora para la presentación de los testigos por parte de la codemandada D.M.d.V. y se declaró desierto, porque no fue presentado ninguno de estos testigos promovidos.

Promovió las documentales siguientes:

Copia simple de la citación realizada por su despacho de abogado al señor A.D. (folio 85), la cual carece de valor probatorio por haber sido acompañado en copia simple y además esta documental no resuelve ni aporta nada a esta controversia, en cuanto a los hechos controvertidos.

Copia simple de todos los documentos y folios que conforman el expediente Nº 15.272.

El codemandado D.B.M., en el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió:

Las testimoniales de los ciudadanos J.R.D., M.A.L. y N.E.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.475.451, 11.404.586 y 12.894.584 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual se admitió y se comisionó al Juzgado primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, quien fijó el día y la hora para que la parte promovente presentara los testigos y una vez que se fijo el día y la hora los testigos no fueron presentados, por lo que el Tribunal declaró desierto ese acto procesal.

El registro mercantil de su firma unipersonal denominada “Lubricantes La Gota”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, Tomo 7-B, de fecha 26/11/2.004, (folios 89 al 92). Esta instrumental pública carece de valor probatorio, en primer lugar, el hecho de que una persona haya registrado una firma unipersonal a su nombre, tal hecho no lo identifica plenamente como comerciante para otorgar créditos, además ese registro de comercio se refiere es a la venta de lubricantes, filtros para vehículos y maquinaria pesada y este objeto comercial no guarda relación con el objeto comercial que tiene el ciudadano A.N.D., quien se dedica es a la actividad de la sastrería, es decir, confección de ropa, por lo tanto, este Tribunal no aprecia ese registro mercantil por no resolver la presente controversia.

Es importante destacar en este fallo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar toda la doctrina y jurisprudencia sobre la institución del Fraude Procesal contenido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y al encontrarnos que en la causa distinguida con el Nº 15.272, referida al cobro de bolívares por la vía intimatoria, donde aparece como demandado el ciudadano A.N.D.A., quien libró artificiosamente, y con maquinaciones una cambial a favor del ciudadano D.B.M., existió un concierto de voluntades entre estas partes para aparentar en ese juicio un proceso judicial que en el fondo ocultaba un fraude en contra de la ciudadana G.O.B., quien había adquirido por documento autenticado un inmueble vendido por el ciudadano A.N.D.A., y en esa causa se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar que evitó la protocolización de esa venta y con las mismas afirmaciones que adujeron los demandados al momento de contestar la pretensión del demandante y el cúmulo de pruebas que aportaron las partes quedo demostrado el fraude procesal y al haber medios probatorios suficientes que demuestran la pretensión del accionante se declara con lugar y en consecuencia queda nula el juicio llevado por este órgano jurisdiccional distinguido con el Nº 15.272, donde aparece como demandante la profesional del derecho D.M.d.V., a quien se le endoso la cambial por el ciudadano D.B.M. y como demandado A.N.D.A.. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión por Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana G.O.B. en contra de los ciudadanos D.M.d.V., D.B.M. y A.N.D., y en consecuencia se declara NULA la causa distinguida con el Nº 15.272, que cursa en este despacho judicial.

Se condena en costas procesales a los demandados D.B.M. y A.N.D.A., por haber resultado totalmente vencido en esta causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (20/10/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

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