Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.J.H.H., G.S., L.G.B.M., L.O.L.Q., S.G., J.R.S.R., A.J.M., E.H., H.J.A.R., L.G.H., S.M.M., T.V.M., O.E.C.L., J.D.L.C.F., J.A.M.R., en representación de su fallecido padre J.A.M.B., T.V.G.G., M.C., J.L.V.F., A.M.G.D.M. (viuda) en representación de su fallecido esposo H.R.M., R.A., J.M., L.J.F.M., F.T.G.D.O., E.R.R., A.P.R., E.A.P., M.S.G.G., A.A.R.M., R.J.T., J.P.G., M.A.R., A.G.C., J.R. QUIARO, GLIBERTO G.H., J.L.R., R.L.A.S., E.V.M., N.M.H.K., L.M.R.G., F.R.O., A.J.P., C.M.C.A., en representación de su fallecido esposo J.D.C.A., J.R.M.E., D.R.S., J.B.Y. y M.A.Z.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.585.939, 5.401.674, 4.695.976, 2.586.132, 5.400.453, 4.292.251, 3.249.968, 3.333.890, 2.587.813, 1.842.218, 2.992.463, 4.768.514, 6.409.497, 5.403.790, 1.283.878, 3.223.853, 4.290.655, 4.290.328, 2.585.493, 1.875.411, 4.289.512, 4.292.145, 3.256.008, 3.239.527, 3.406.812, 2.587.683, 1.283.630, 1.249.671, 2.584.828, 4.290.391, 1.292.042, 4.288.254, 3.220.679, 5.063.854, 4.291.742, 4.834.148, 8.418.854, 6.250.500, 975.037, 4.584.714, 1.298.692, 5.400.961, 5.516.514, 4.285.083, 2.753.135 y 1.282.789, respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: R.F. y DERVIS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.372 y 104.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), creada en la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.635 de fecha 15/09/1963.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 198.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2006-000232

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.B. y otros contra la Comisión Liquidadora del INOS.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14/02/2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03 de julio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, vista la solicitud de la parte actora procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el 21 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, vista la solicitud de la parte demandada reprogramó la audiencia para el 21 de septiembre de 2007, ordenando la notificación de la parte accionante.-

El día 21 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el primer (1°) hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, se fijaría por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se fijó para el 01 de noviembre de 2007 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que el proceso de reestructuración y privatización del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y la posterior supresión del mismo, conllevó a la liquidación masiva de los trabajadores en el transcurso del año 1992; que la Comisión Liquidadora del INOS asumió la responsabilidad entre otras las obligaciones del pago de los pasivos laborales; que dicha Comisión publicó avisos de prensa en el Diario Ultimas Noticias de fechas 21, 22, 27 y 28 de febrero de 1997; que a ellos se les debe añadir la cantidad de recursos aprobados por el extinto Congreso de la Republica en las llamadas leyes paraguas y el anuncio efectuado el día 12 de septiembre por el Diario El Universal por el entonces Ministro de la OCI, anunciando la aprobación en C.d.M. de esa misma fecha de 3.1 millardos de bolívares para la cancelación de pasivos laborales y otras obligaciones del INOS, que de todo ello se infiere el reconocimiento acerca de la existencia de deudas con los extrabajadores del suprimido INOS, reconociendo un derecho de crédito de cada extrabajador, el cual los faculta accionar para obtener el pago de sus acreencias laborales; que todas las acreencias reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años, y en consecuencia considera que la presente demanda está dentro del término o lapso de los 10 años para accionar en contra del deudor y obtener el pago de la acreencia en este caso; que sus representado prestaron sus servicios personales, de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de dependencia y subordinación laboral y directa para la demandada, hasta el año 1992 cuando fueron cesanteados y procedió la accionada a pagar sus prestaciones sociales pero de manera errada por cuanto se le rebaja a cada trabajador el tiempo de servicios prestado al INOS, se rebaja el monto del salario básico y no se les liquida por el monto del salario integral, por lo que proceden a demandar el pago de diferencias de prestaciones.-

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación admitió que todos los accionantes prestaron sus servicios para su representada hasta el 28/10/1992 cuando fueron cesanteados; que la Comisión Liquidadora del INOS publicó varios avisos en la prensa diaria caraqueña, los días 21, 22, 27 y 28 de febrero de 1997, con el texto trascrito en el libelo; así mismo, admitió lo de las leyes paraguas y lo del anuncio en el Diario El Universal. Alegó que se les pagó sus prestaciones sociales según su salario básico por lo que los cálculos fueron correctos. Negó que con los mencionados avisos de prensa su representada reconociera algún derecho o prestación laboral a favor de los demandantes; que su representada haya reconocido públicamente que tuviese deudas con todos los extrabajadores del suprimido instituto y así negó todos y cada uno de los restantes hechos alegados por los accionantes en su libelo. Finalmente opuso la prescripción de la acción.-

El a-quo en sentencia de fecha 06/03/2006, declaró sin lugar la demanda al considerar que era procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, por cuanto desde el mes de julio de 1999 hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrió holgadamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó se revoque la sentencia recurrida, por considerar que el a-quo no apreció integralmente todas las documentales aportadas al proceso por ambas partes oportunamente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

PUNTO PREVIO

Pues bien, vista la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta alzada antes de establecer los límites de la controversia y de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, pasa a resolver el presente punto en los siguientes términos:

Analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que el presente asunto, trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, cuya acción de reclamo, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un lapso de prescripción de un (1) año. Así se establece.-

Ahora bien, vale la pena señalar que la representación judicial de los accionantes señaló que en el presente asunto había operado la renuncia de la prescripción de la acción, por cuanto, la Comisión Liquidadora del INOS había publicado avisos de prensa en el Diario Ultimas Noticias de fechas 21, 22, 27 y 28 de febrero de 1997; que así mismo, en todo caso también hubo una renuncia cuando en ese mismo año fueron aprobados (por el extinto Congreso de la Republica en las llamadas leyes paraguas) una cantidad de recursos económicos a los efectos de pagar los pasivos labores y otras obligaciones del INOS; así como también cuando se publicó anuncio en fecha 12 de septiembre por el Diario El Universal y en otros diarios en los años sucesivos, considerando que de todo ello se debe inferir el reconocimiento acerca de la existencia de deudas con los extrabajadores del suprimido INOS y de un derecho de crédito de cada extrabajador, el cual los faculta a accionar para obtener el pago de sus pasivos laborales; igualmente señaló que todas las acreencias reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años, y en consecuencia considera que la presente demanda está dentro del término o lapso de los 10 años para accionar en contra del deudor y obtener el pago de la acreencia en este caso, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que los mencionados argumentos sirvieran, en derecho, para que se tuviera por reconocido algún crédito a favor de los accionantes extrabajadores y mucho menos para que se entendiera que con ello se daba una renuncia a la prescripción había operado en el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgador considera que tanto los argumentos como el material en el cual se sustenta la defensa de la representación judicial de los accionantes, no conlleva a que se entienda que ha operado la figura de la renuncia de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1.957 del Código Civil, toda vez, que de tales instrumentos no se desprende dicha renuncia ni tacita, ni expresa, siendo que por el hecho de que se haya previsto unos emolumentos para pagar los pasivos laborales (con ocasión de los créditos o deudas que conforme a derecho se hayan causado para el momento de la supresión del Instituto, lo cual ocurrió en el año 1993), no derivan tal consecuencia jurídica. Así mismo, es importante resaltar que por el hecho que se constituya la República (persona Jurídica distinta al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)) en pagador de las obligaciones legalmente contraídas por dicho Instituto, tampoco conlleva a que se consume la renuncia de la prescripción, toda vez que, ésta, con tal obligación se está subrogando únicamente por lo que respecta a dicho mandamiento, y en tal sentido se encuentra obligada a cumplir con las leyes nacionales, entre ellas la Ley de Presupuesto Anual de la República, en la cual se prevé los recursos económicos que deberán ser destinados a los efectos de cumplir con las deudas (líquidas y exigibles) que correspondan a dicho período presupuestario y así pagar los pasivos, que conforme a derecho se hayan causado para el momento de la supresión del referido Instituto, aunado a que, en todo caso dicha obligación deviene de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Así se establece.-

Así las cosas, tenemos que, ambas partes coinciden en señalar que las relaciones laborales de los accionantes culminaron para unos en fecha 27/05/1992 para y para los otros en fecha 28/10/1992, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía para unos en fecha 27/05/1993 para y para los otros en fecha 28/10/1993, y siendo que de autos no se evidencia que los accionantes hayan realizado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción debiéndose declarar en consecuencia, que la misma operó. Así se establece.-

No obstante ello, quien decide observa que en el folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, rielan: marcada “L”, copia simple de comunicación de fecha 03/08/1998, emanada de la abogada O.d.S., dirigida al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), con sello húmedo y firma en original como recibido en esa misma fecha por la demandada, que tiene valor conforme al principio de la sana crítica; así mismo, cursan a los folios 44 al 52 de la segunda pieza del presente expediente marcadas “M” originales de comunicaciones de fechas 21/08/1998 y 18/12/1998, emanada de la Presidencia de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y copia de recibo suscrito por la abogada O.P.S.; que tienen valor probatorio por ser instrumentos publico administrativos; desprendiéndose que en fecha 03/08/1998 la abogada O.d.S. en representación de los ciudadanos R.A., F.G., A.G., T.M., J.M., J.P., M.R., J.M. y D.S., (hoy accionantes) solicitó a la demandada los cheques correspondientes al pago diferencias de prestaciones sociales; siendo que la demandada en fecha 21/08/1998, dio respuesta a dicha solicitud indicando que R.A., A.G., J.M. y J.Á. no estaban registrados con domingos y feriados; que F.G., T.M. y D.S., ya habían cobrado; que M.R. tiene retenido el monto de Bs. 26.166,29 por pensión alimenticia; que J.P. y J.M. tenían sus cheques en la Coordinación General de Pasivos de la Comisión Liquidadora; J.Y. tenía la solicitud de emisión del cheque ante el fondo de Inversiones de Venezuela y que J.M. estaba registrado con demanda; que en fecha 18/12/1998, la demandada informó a la abogada O.d.S. que ya ella había retirado los cheques correspondientes a los siguientes trabajadores G.S., M.A.Z.M., S.M., L.G., A.P., F.O., J.S., S.G., L.L., R.A., C.H., H.M., J.F., M.G., J.Q., T.G., O.C., L.F., Efrén Vizcaya, A.P., J.M., N.H., E.P., E.H., J.R., M.C., H.A., A.R., L.R., L.B., R.T., J.V., E.R. y G.G.. Así se establece.-

Igualmente se observa que la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que entiende esta Alzada que con tal señalamiento hubo una renuncia a la prescripción de la acción (que operó en el año 1993), por lo que en tal sentido, siendo que el 18/12/1998 (fecha en que la demandada dio respuesta a la abogada O.d.S. respecto a las reclamaciones por cobro de conceptos laborales) nació el nuevo lapso de prescripción el cual vencía el 18/12/1999, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 06/04/2001, es decir un (1), tres (3) meses y dieciocho (18) días luego del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

En base a lo anteriormente establecido, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes probanzas, así como pronunciarse sobre las demás pretensiones de las partes. Así se establece.-

Así mismo, visto que en el presente fallo no existe daño patrimonial a la Republica, no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Finalmente quien decide observa, la existencia de un error material en el acta levantada en fecha 01/11/2007, la cual contiene el dispositivo oral del presente fallo señalándose en los punto “SEGUNDO” y “TERCERO” que la presente demanda versa sobre la reclamación por beneficio de jubilación, siendo que lo correcto es que la presente demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que se procede a corregir dicho error. Así se establece.-

Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por pago de diferencia de prestaciones sociales, opuesta por la demandada. TECERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.G.B. y Otros contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RPG/adr/clvg / Exp. Nº: AC22-R-2006-000232

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