Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteHaldy Guzmán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

Presunto Agraviado: P.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.535, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”

Presunta Agraviante: O.B. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA),

Motivo: A.C.

Expediente: AC-9799

ANTECEDENTES

El diecinueve (19) de mayo de 2009, fue recibido en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, expediente Nro.47807-09, mediante Oficio Nº 1560-785 de fecha 14 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (1) pieza, en treinta y tres (33) folios útiles, contentivo de la solicitud de A.C. conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano P.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.535, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, el cual gira sólo bajo la firma personal de P.R.F.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916.

Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la declinatoria Competencia en razón de la materia.

En fecha 22 de de mayo de 2009, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente solicitud, asimismo, admitió la acción de A.C. interpuesta y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, de la Síndica Procuradora del Municipio M.B.I.d.E.A. y del Fiscal del Ministerio Publico, librando, en esa misma fecha, las notificaciones ordenadas; y con relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal declaró improcedente la misma.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la apoderada Judicial del accionante, ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de la fijación de la audiencia Constitucional.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal, en fecha nueve (9) de julio de 2009, fijó el día miércoles quince (15) de julio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta en acta levantada al efecto, de fecha quince (15) de julio de 2009, que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del expediente, compareció el presunto agraviado, ciudadano P.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.535, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, el cual gira sólo bajo la firma personal de P.R.F.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 9.916; asimismo, comparecieron los ciudadanos O.B. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.188.010 y 7.271.803, respectivamente, presuntos agraviantes, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados R.E.G. y L.J.M., inscritos bajo los números 99.788 y 68.804, quienes, igualmente, son representantes del Municipio M.B.I.d.E.A. según consta en instrumento poder que riela a los autos a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Dra. Y.B.R..

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo fueron los presuntos actos materiales o vías de hecho propiciados y ejecutados, presuntamente, por los ciudadanos O.B. y J.L.B., supra identificados, el primero de los nombrados, en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA), quien es la arrendadora de un de inmueble propiedad municipal, constituido por un área de terreno donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Estacionamiento Chartino”, el cual gira sólo bajo la firma personal del ciudadano P.R.F.M., hoy accionante, quienes acompañados por la Síndica Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. y un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, según lo alegado por el accionante, en fecha 08 de mayo de 2009, procedieron, sin procedimiento previo, a ocupar en forma arbitraria las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio de su propiedad denominado “Estacionamiento Chartino.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El Accionante de amparo en la audiencia Constitucional, a través de su abogada asistente, expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo, aduciendo que:

“Como punto previo, aclaro que los colegas presentes representan al Municipio M.B.I., que fue notificado en virtud de que el terreno que ocupa mi representada es propiedad del municipio; pero esto no quiere decir que la alcaldía sea parte del presente recurso ni como agraviante ni como agraviado, para hacerse parte como terceros deben llenar los requisitos previsto en el Código de Procedimiento Civil, este criterio fue acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en una sentencia del año 2007 de la Sala Policito Administraba, criterio que debe acoger este Tribunal por ser vinculante, por lo que solicito que el municipio no puede intervenir como terceros adherentes. Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo aquí expuesta, mi representado, el Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, el cual realiza sus actividades comerciales en el área de estacionamiento que forma parte de las instalaciones del mercado periférico de Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., pero es el caso que los ciudadanos O.B. y J.L.B., identificados en autos, en el mes de mayo del presente año acompañados por la Síndica Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., le hicieron entrega a mi representado de una comunicación referente a la rescisión de un Contrato de Arrendamiento del terreno propiedad Municipal, la cual fue recibida; entonces, los mencionados ciudadanos, especialmente el señor J.L.B., manifestó que la administración del Estacionamiento estaba tomada por el Estado, exigió libros contables del Fondo de Comercio, puso una cadena en la entrada, sin existir procedimiento administrativo, ni notificación con respecto a la toma de la administración del Estacionamiento Chartino, comenzaron a cobrar sin permitir al propietario del Estacionamiento y a sus trabajadores recibir el pago. Hasta la fecha, mi representada no conoce el destino del dinero recaudado por estos señores, si bien, el inmueble es propiedad del Municipio y administrado por la Empresa ABIMCA, estos ciudadanos están administrando, hasta la presente fecha, el dinero de los puestos de estacionamientos de los clientes de mi representado, por lo que solicito le sea restituida la administración a mi representado de su propiedad. Quiero acotar que no estamos en este acto atacando un acto administrativo, por cuanto no lo hay, a los efectos consigno tres (3) recaudos constantes de: 1) Acta de fecha 08 de mayo de 2009, levantada por los miembros del C.C. “Defensores Bolivarianos” constante de dos (2) folios útiles; 2) Lista de Vehículos que ingresaron al estacionamiento el día viernes ocho (8) de mayo de 2009,constante de tres (3) folios útiles y sus correspondientes vueltos; y, 3) Comunicación emanada del ciudadano P.R.F.M., dirigida al ciudadano O.B., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A. (ABIMCA), la cual fue recibida por ésta el día viernes veinticuatro (24) de abril de 2009, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.,), constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”.

Concluida la exposición del accionante, el Tribunal, igualmente, le concedió a los presuntos agraviantes quince (15) minutos para que expresaran en forma oral y pública los argumentos en que se basó su defensa, quienes, de inmediato, expusieron en forma resumida sus alegatos de la siguiente manera:

Esta representación solicita que el Tribunal desestime la presente solicitud de Amparo, por cuanto la presente controversia nace en virtud de un Contrato de Arrendamiento, donde la Administración tiene la facultad de prescindir unilateralmente del contrato, y donde se le notificó previamente al hoy accionante que la administración rescindía del contrato y tomaría posesión del inmueble, haciéndosele saber, igualmente, que se le iba a indemnizar. En todo caso, esta representación considera que no existió ninguna norma constitucional violada, por cuanto el ciudadano lo que tiene es una posesión precaria debido a un Contrato Arrendamiento, por lo que considero que la vía de amparo no es la vía idónea, por cuanto es un procedimiento breve y sumario, en todo caso ya que el accionante contaba con la vía ordinaria a través de una demanda autónoma. A los efectos consigno seis (6) recaudos contentivos de: 1) Resolución Nro. 0196-2008 de fecha tres (03) de diciembre de 2008, por la cual la Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., designa al ciudadano O.B. como Gerente de la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA), constante de un (1) folio útil; 2) Comunicación de fecha tres (03) de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.B., en su carácter de Director-Gerente de ABIMCA, dirigida al ciudadano P.R.F.M., constante de un (1) folio útil; 3) Comunicación de fecha 14 de abril, sin especificar año, constante de un (1) folio útil; 4) Informe de avalúo de fecha 16 de abril de 2009, emanado de la dirección de inquilinato del Municipio M.B.I.d.E.A., constante de un (1) folio útil; 5) Comunicación suscrita por el ciudadano O.B. como Gerente de la Sociedad Mercantil Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA), dirigida al ciudadano P.R.F.M. y recibida por éste en fecha 0cho (8) de mayo de 2009, a las tres y diez de la tarde (3:10 pm), constante de un (1) folio útil en su frente y vuelto; y, 6) Comunicación de fecha ocho (8) de mayo de 2009, constante de un (1) folio útil en su frente y vuelto. Es todo

.

Asimismo, una vez ejercido por las partes el derecho de replica y contrarréplica, la representante del Ministerio Público en la referida audiencia Constitucional pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, considera que el presunto agraviado cuenta con una vía ordinaria para el restablecimientos de la situación presuntamente infringida, por lo que resulta Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía no es idónea para solicitar la situación presuntamente infringida, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando del Contrato se apreció el contenido de la cláusula diecisiete que le faculta acudir a la vía ordinaria. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.

Del mismo modo, en la audiencia, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C., dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por lo que respecta al punto previo alegado por la parte accionante relacionado con la falta de cualidad de los representantes del Municipio M.B.I.d.E.A., por cuanto, según lo alegado ”la alcaldía no es parte del presente recurso ni como agraviante ni como agraviado, para hacerse parte como terceros deben llenar los requisitos previsto en el Código de Procedimiento Civil, este criterio fue acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en una sentencia del año 2007 de la Sala Policito Administraba, criterio que debe acoger este Tribunal por ser vinculante, por lo que solicito que el municipio no puede intervenir como terceros adherentes”. En este sentido, quien aquí decide considera improcedente lo solicitando en este punto previo por la parte accionante, en virtud de que los ciudadanos abogados R.E.G. y L.J.M., inscritos bajo los números 99.788 y 68.804, actúan como asistentes de los presuntos agraviantes, y no como representantes del Municipio M.B.I.d.e.A., con la salvedad de que aun cuando el Municipio no es parte en esta Acción de Amparo, están involucrados los intereses de dicho Municipio, en virtud de que el área de terreno donde funciona el Fondo de Comercio Estacionamiento Chartino, es un terreno de propiedad municipal cuya administración la tiene la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA), además, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, el poder Especial que fue conferido a los abogados supra mencionados, del cual se desprenden facultades que entrañan el ejercicio de las acciones tendentes a la representación, defensa de los derechos e intereses del Municipio, instrumento éste que resulta a todas luces válido, por cumplir con las formalidades exigidas en nuestro Código Adjetivo para ejercer la representación del Municipio M.B.I.d.e.A., en la presente acción de A.C.. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

La acción de a.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, a tal fin.

En este orden de ideas, es menester señalar que la acción de a.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno, el amparo no debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas, la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que, además, se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no diera satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a la sentencia en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de A.C., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, observa que en el caso de autos, las supuestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano P.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.535, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, el cual gira sólo bajo la firma personal de P.R.F.M., presunto agraviado, están atribuidas a las presuntas actuaciones propiciadas y ejecutadas por los ciudadanos O.B. y J.L.B., supra identificados, el primero de los nombrados en su condición de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA), quien es la arrendadora de un inmueble propiedad del municipal M.B.I., ubicado en el área de estacionamiento que forma parte de las instalaciones del mercado periférico de Caña de Azúcar, Jurisdicción del mencionado Municipio, según contrato suscrito que riela a los autos, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Estacionamiento Chartino”; quienes procedieron, supuestamente, según lo alegado por el accionante, sin procedimiento previo, a ocupar en forma arbitraria las instalaciones donde funciona el precitado Fondo de Comercio.

En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide, considera que el accionante cuenta con un medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión incoada por esta vía del amparo, cual es la Resolución o Cumplimiento de Contrato, por vía Contencioso Administrativa, por cuanto la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, pero en vía ordinaria, procedimiento éste previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un presunto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el hoy accionante y la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales C.A., (ABIMCA); fundamentos éstos propios de la vía ordinaria y no de la acción de amparo, de allí que, al disponer el presunto Agraviado de la Resolución o Cumplimento de Contrato en vía Contencioso Administrativo, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicha demanda una medida cautelar, cumpliendo con los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias, entre ellas, la número 1865 del 5 de octubre del 2001, en la que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. Así como el criterio igualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de F.A.C., que señaló: “(…) que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa resulta ser el medio idóneo, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida (…)”.De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito supra, quien aquí decide considera que la presente acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, como se dijo supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto, específicamente, recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano P.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.535, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, el cual gira sólo bajo la firma personal de P.R.F.M., contra los ciudadanos O.B. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 7.188.010 y 7.271.803

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. H.D.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

HDGC/GDLR/bes

Exp. AC-9799

21/07/2009

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

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