Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-T-2003-000099

PARTE ACTORA: B.S.P., B.J.P. PIÑA, BERMAN A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.374.642, 13.990.364, 13.990.361, 16.138.468, 16.138.466 y 17.626.802 y W.E.P.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.671.430, representado por su padre B.S.P. antes identificado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.A.M., E.G.S. Y J.D.S., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.813, 33.957 y 32.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, C.A. Antes FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO, FDS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero 1998, bajo el N°.20, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano J.S.S.S., español, titular de la cédula de identidad N°.E-82.057.971 y ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.605.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.L., J.J.G.M. Y J.G.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.17.765, 58.642, 53.150 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.A.M., E.G.S. Y J.D.S., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.813, 33.957 y 32.441, respectivamente, apoderados de la parte demandante ciudadanos B.S.P., B.J.P. PIÑA, BERMAN A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.374.642, 13.990.364, 13.990.361, 16.138.468, 16.138.466 y 17.626.802 y W.E.P.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.671.430, representado por su padre B.S.P. antes identificados, .en fecha 01/11/2002 contra URBASER BARQUISIMETO, C.A, antes FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO, FDS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero 1998, bajo el N°.20, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano J.S.S.S., español, titular de la cédula de identidad N°.E-82.057.971 y ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.605.584, por accidente de tránsito ocurrido el 20/08/2002 causando DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES a la parte demandante.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por los apoderados de la parte demandante Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por B.S.P., B.J.P. PIÑA, BERMAN A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. y W.E.P.P., venezolano, menor de edad, representado por su padre B.S.P. antes identificados, en fecha 01/11/2002 contra URBASER BARQUISIMETO, C.A. Antes FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO, FDS C.A. en la persona de su presidente el ciudadano J.S.S.S., y ciudadano J.L.O., por accidente de tránsito ocurrido el 20/08/2002 causando DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, en fecha 01/11/2000. En fecha 12/11/2002003 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazaron a la parte demandada para que compareciera al Tribunal a dar Contestación a la Demanda. En fecha 25/02/2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a los demandados. En fecha 27/02/2004 el Tribunal acordó La citación por carteles. En fecha 20/07/2004 la secretaria dejó constancia de la notificación a los demandados. En fecha 03/09/2004 los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 07/09/2004 el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar. En fecha 18/10/2004 se llevo a cabo la audiencia preliminar. En fecha 21/10/2004 el tribunal procedió a fijar los hechos. En fecha 05/04/2006 se llevó a cabo el debate oral, el Tribunal se pronuncio sobre el debate oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido interpuesta por los demandantes ciudadanos B.S.P., B.J.P. PIÑA, BERMAN A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P. y W.E.P.P., venezolano, menor de edad, representado por su padre B.S.P. antes identificados, en fecha 01/11/2002 contra URBASER BARQUISIMETO, C.A. Antes FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO, FDS C.A, en la persona de su presidente el ciudadano J.S.S.S., y ciudadano J.L.O., por accidente de tránsito ocurrido el 20/08/2002 causando DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, alega la parte actora, en el escrito libelar que interpone demanda por Daños y Perjuicios contra las siguientes personas: 1) URBASER BARQUISIMETO, C.A antes “FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO. FDS BARQUISIMETO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1.998, bajo el N° 20, Tomo 6-A. 2) El ciudadano J.L.O.. Que en fecha 20 de agosto del año 2.002 siendo las 12:45 pm ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Barquisimeto-Pavia, Kilómetro 5 frente a la Estación de Servicio HERGRI, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual el vehículo, Marca: Ford, Clase: Camión Carga, Modelo: W82.1985, Tipo: Colector de Basura, Servicio: Carga, Color: Blanco, Placa: 629-XHL, Serial de Carrocería: 1FDZWE2E7SVA07977, Serial del Motor: 6 Cilindros, Propiedad de la Sociedad Mercantil “URBASER BARQUISIMETO C.A, chocó un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Renault, Clase: Automóvil, Modelo: R-12, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placa: DCV-394, Serial de Carrocería: 4579803, Serial del Motor: 3023394, Uso: Particular, Año: 1978, propiedad del ciudadano B.S.P., cuyos acompañantes eran su hijo W.E.P. y su cónyuge I.J.P.D.P., la cual falleció a consecuencia del mencionado choque. Que el vehículo N° 1 era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.L.O., trabajador o dependiente de la Sociedad Mercantil “URBASER BARQUISIMETO, C.A”. Que el accidente ocurrió, cuando el vehículo identificado, se desplazaba en dirección Norte-Sur en una curva girando a la izquierda para entrar en una recta con sentido al Este, saliéndose del canal de circulación pasando sobre ella la línea de barrera, en un rayado de desaceleración invadiendo el canal de circulación Este-Oeste impactó de frente en la parte delantera derecha al vehículo identificado con el N° 2 el cual se desplazaba en sentido Este-Oeste, donde la ciudadana I.P.D.P. fallecida, se trasladaba conjuntamente con su esposo B.P., conductor del mismo y su hijo W.E.P.P.. Que el accidente es de responsabilidad del vehículo propiedad de “URBASER BARQUISIMETO, C.A” antes “FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO. FDS BARQUISIMETO, C.A”, al igual que el Conductor del vehículo N° 1, que la ocurrencia del mismo se debe a la inobservancia de las señales de transito, de este conductor ciudadano J.L.O., que a causa del mencionado accidente y debido a las lesiones gravísimas falleció la ciudadana I.J.P.D.P., que B.S.P. Y W.E.P.P., soportaron lesiones de traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo en la pierna derecha, lo cual se evidencia de constancia que corren en el folio 4, que según acta de avaluó de fecha 17 de Septiembre del año 2.002, expedida por la Oficina de Experticias y Avaluó del Ministerio de Infraestructura, los daños materiales alcanza la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.1.981.278,00), que las causas fueron la falta de pericia en dirección norte sur al tomar la curva para entrar en una recta con sentido al Este, saliéndose de su canal de circulación, pasando línea de barrera, en rallado de desaceleración invadiendo el canal de circulación este-oeste, provocando el descontrol total en el manejo del camión, lo que hizo que impactara con el vehículo N°.2, que el promedio máximo de velocidad en la zona es de 40 kilómetros /hora. Alega que el daño moral esta causado por los daños psicológicos a su esposo B.S.P., y a sus hijos B.J., BERMAN ANTONIO, H.R., H.J., W.J., Y W.E. siendo este ultimo de doce años, que la madre era la única mujer que esto ha implicado un sufrimiento para toda la familia que el menor de los hijos tuvo que presenciar todo el accidente y presenciar el rostro desfigurado de su madre, reclama el lucro cesante, ya que la ciudadana I.J.P.D.P. tenia para el momento del siniestro 48 años de edad y según la estadística llevada por el Ministerio del Trabajo, la perspectiva de trabajo para hombres y mujeres es hasta la edad de 65 años, por lo que como consecuencia de la muerte, la misma dejo de percibir 17 años, 05 meses y 07 días de trabajo para el sustento de ella y de su familia es decir la cantidad de 204 mensualidades a razón del salario mínimo hasta el año 2.019, fundamenta la demanda en los artículo 26 y 30 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.273, del Código Civil, y 54 de la Ley de T.T., en su petitorio demanda por lesiones corporales la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00), daños materiales BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs.1.981.278,00), daño moral la cantidad de QUINIENTOS MILLONES ( Bs.500.000.000,00), por lucro cesante la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ( BS.161.856.399), estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ( BS. 675.837.677,00).

En el lapso de contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Opuso la prescripción de la demanda como punto previo, Negó rechazo y contradijo por no ser veraces las circunstancias de hecho que motivaron el accidente en fecha 20/08/2002, ni el fallecimiento de la ciudadana I.J.P.D.P., que le conductor haya invadido el canal de circulación este-oeste, que el conductor J.L.O. se dirigía a una entrada para la estación de servicio HERGRI, que la ciudadana I.J.P., no falleció a consecuencia de las heridas y lesiones causadas por el accidente, que el acta de defunción señala que esta murió a consecuencia de la SEPSIS, Que en el expediente administrativo reza “ IRMA DE PIÑA, CASADA, OFICIOS DEL HOGAR (...) LESIONES: HERIDA COMPLICADA EN CARA Y POLITRAUMATISMO ( REFERIDA AL HOSPITAL CENTRAL A.M.P.), que esto significa infección del torrente sanguíneo, alega que el conductor no conducía a exceso de velocidad, la parte final del acta policial de fecha 21 de Agosto de 2002, por no ser ciertas las expresiones referidas por los funcionarios en cuanto a la narración de los hechos formuladas por el conductor, que el conductor no cambio de vía para evadir una colisión con un vehículo de carga que iba adelante, que este se percato de la presencia de un camión de volteo aparcado en la calzada de circulación de la vía Pavia Barquisimeto, frente a la entrada/salida de vehículos para la estación de servicio HERGRI, que el conductor cambio de vía pero no con el propósito de invadir la vía del canal opuesto, sino de entrar a la estación de servicio, que este se ajusto a la señalización que la conducta de su mandante se atiene a la disposición técnica del 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito y TransporteTerrestre, negaron y contradijeron que exista en la vía Barquisimeto-Pavia flechado direccional, las declaraciones del Cabo 2° P.J.D., que el ciudadano B.S.P. y B.J.P., estén desempleados, que H.J.P., trabaje en un puesto de hamburguesas, que W.J.P. se halle actualmente estudiando, que la familia Piña tuviera como sustento el salario de Bs.10.000,00 devengados supuestamente por la ciudadana I.J.P., que la occisa estuviera devengando salario alguno que el n.W.E.P. haya tenido que presenciar el supuesto rostro desfigurado de su madre, Alegan que en el expediente N°.1054-02 sustanciado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N°.51 Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.D.I., pues los funcionarios incurren en extralimitación de funciones, en cuanto a la fundamentación jurídica es inaplicable el artículo 54 de la Ley de T.T., por la falta de vigencia d dicho texto legal que en materia de tránsito la responsabilidad de los dueños y principales solo es aplicable en el caso de culpa de los dependientes carga de probar ab initio.

Promovieron como pruebas:

1) El mérito favorable de autos en lo que atañe a la determinación de las verdaderas circunstancias causales de la colisión vehicular ocurrida en fecha 20/08/2002,

2) Invocó la presunción de corresponsabilidad establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

3) Promovió el documento “MEDLINE PLUS. ENCICOLPEDIA MEDICA SEPSIS”, disponible Internet.

4) Promovió los testimoniales: J.M.R., J.A.C., J.P., J.V., O.G.Y.. Esta juzgadora evidencia que las testimoniales no fueron evacuadas. Y así se establece.

5) Inspección Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Acompañó al libelo.

1) Acta de defunción de la ciudadana I.J.P.D.P. (folio 12) en cuanto a la evacuación de esta prueba esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

2) Actas de nacimiento y acta de matrimonio: B.S.P., B.J., Berman Antonio, H.R., H.J., W.J., W.E., (folios 13 al 19). Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la filiación que existía entre los demandantes y la persona fallecida. Y así se establece. , en este orden los actores alegaron ser hijos y esposo de la finada, y para la demostración de tal efecto trajeron a los autos partida de nacimiento emanada de las jefaturas civil de las parroquias Catedral y Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que por no haber sido tachada de falsa por ningunas de las partes intervinientes en calidad pasiva, y tratarse de un instrumento público debe apreciarse en toda su extensión probatoria de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, elemento éste suficiente para traer a convicción de éste sentenciador de la cualidad de víctima que nuestro ordenamiento procesal a el esposo y hijos de quien sufre el daño directamente en su persona de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ordenamiento jurídico no puede ser interpretado de forma aislada, y en sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A. y otro señaló:

Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas.

De los expuestos es evidente la cualidad probada con estos documentales. Y así se estable.

3) Expediente N°.BR-1054-02 Emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N°.51-Lara. (folios 20 al 27). Esta juzgadora se pronuncio sobre el valor de la prueba up-supra.

4) Constancia emitida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto emana de un organismo publico y tiene presunción de veracidad y legalidad, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal para ello, se tiene como cierto el hecho de que el vehículo involucrado en el accidente de transito es propiedad de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. ( folio 50).

6) Lucro Cesante decujus I.J.D.P., ( folio 51 y 52).

7) Fotocopia del Registro Mercantil de la entidad mercantil FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO. FDS BARQUISIMETO, C.A. ( folios 53 al 72 ).

Acompaño a la contestación.

1) Medline Plus Enciclopedia Medica Sepsis ( folios 59 al 61). En cuanto a esta prueba es menester hacer las siguientes consideraciones la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en su artículo 4, la promoción, control, contradicción, y evacuación del mensaje de datos se evacuan siguiendo las reglas de conformidad con el artículo 395 del Código De Procedimiento Civil, y para su impugnación se seguirá lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Esta se desecha por no aportar nada al proceso, en el caso de marras la parte demandada consigna la documental alegando que la causa de la muerte de la ciudadana I.J.P.D.P. fue a consecuencia de SEPSIS, tal como lo establece el acta de defunción, que corre al folio 12, Ahora bien del informe emitido por la Jefatura Civil De La Parroquia Catedral y que corre en el folio 315 el mismo informa que la ciudadana I.J.P.D.P. murió a consecuencia de POLITRAUMATISMO TOXICO ABDOMINAL, concatenada esta indicación con las declaraciones de los funcionarios de T.T. en el expediente antes analizado el mismo se desprenden las circunstancias descritas, por lo que en consecuencia la ciudadana murió de POLITRAUMATISMO TOXICO ABDOMINAL. Y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte actora.

1) Copia registrada de la demanda y del auto de admisión de fecha 19 de Agosto de 2003, ( folios 182 al 191).

2) Ratificaron el mérito favorable de autos, especialmente los documentos acompañados al libelo de demanda, con los cuales se prueba el accidente de tránsito y la cualidad de propietaria y responsable solidaria de la co-demandada de autos empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A.

3) Copias certificadas de del expediente N°.BR-1054-02, con esta documental se prueba la ocurrencia del accidente de tránsito y la culpabilidad y responsabilidad del co-demandado J.L.O.. ASÍ COMO LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS OCUPANTES DEL VEHICULO N°.2 y los daños materiales ocasionados al mismo. En cuanto a el valor probatorio de esta prueba es menester traer a colación: Al respecto esta juzgadora observa que las actuaciones que conforman el expediente administrativo emanado de las autoridades de T.T., por ser instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el 8 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, presunción relativa que pude ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, estos instrumentos son auténticos Ab initio y gozan como ya se detallo de una presunción de veracidad y legalidad y que al no constar en autos prueba alguna que desvirtue la presunción de legalidad de los mismos, por la parte demandada se limito a señalar la falta de veracidad de los expuestos por los funcionarios alegando extralimitación de sus funciones, a la luz de las pruebas esta juzgadora le da valor probatorio. Y así se establece.

3) Copias certificadas de las actas de defunción, acta de nacimientos de los demandantes.

4) Promovieron Inspección Judicial en el sitio del accidente. De la evacuación de la inspecciones Judiciales que corren en los folios 244 al 252, esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de vestigio de rayado de desaceleración en unas partes visibles y en otras no, de una línea de barrera que separa los dos canales de circulación para cada sentido visible en algunas partes y en otras no, observándose dicha línea en el área cercana de la colisión, cercana a la curva , no hay señalización publica sobre limites de velocidad, que al inicio de la curva en forma romboidal de color amarillo con símbolo negro que indica una curva suave, que existen señales de peligro y que existe una señal de información, se constato el estado del vehículo impactado y del estado de la vivienda donde se constituyo el tribunal, todo lo cual se aprecia concatenado con las fotografías que cursan en los folios 254 al 302, y el croquis remitido por la oficina de investigaciones penales de T.t. N°.51 Lara, que cursa en los folios 309, 310.

5) Promovieron prueba de informes, dirigida a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que informe sobre la existencia y contenido del expediente N°.13F-7-1238-02, y copia certificada del mismo; de la evacuación de este informe la que esa representación del Ministerio Público prosigue una averiguación N°.13F-7-1238-02 (BR-1054-02), a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, para que informe sobre el acta de defunción N°.MSDS 252461; de la evacuación de esta prueba se puede constatar que la ciudadana I.J.P.d.P., murió a consecuencia de POLITRAUMATISMO TOXICO ABDOMINAL, lo que concatenado con las declaraciones levantadas por los funcionarios de T.T. que cursan el expediente que corre en el folio 22 la ciudadana, en el accidente ocurrido en fecha 20/08/2002, sufrió las siguientes lesiones: Herida complicada en cara y POLITRAUMATISMO, lo cual evidencia que las lesiones sufridas fueron consecuencia inmediata del accidente vial ocurrido, y como consecuencia de estas se ocasiona la muerte. Y así se establece.

A la Sociedad Mercantil Funeraria El Cristo para que informe que persona procedió a pagar los gastos funerarios y entierro de la ciudadana I.J.P.D.P., y remita copia de la factura. En cuanto a la evacuación de esta prueba aprecia esta juzgadora que Los gastos funerarios fueron sufragados por IMAUBAR a Servicios especiales de Prevención La Paz, C.A.

6) Promovió posiciones juradas al conductor J.L.O., y manifiestan estar dispuestos igualmente a absolverlas. De la evacuación de esta prueba se Observa que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 11 de Noviembre del 2004, para absolverlas en la oportunidad del debate oral, y al no comparecer es confeso en cuanto a lo expuesto por el promovente, y así se establece.

7) Prueba de exhibición de los documentos comunicación dirigida por la empresa demandada a Adriatica de Seguros, y a la compañía Royal Sunallianse, que constan en fotocopias en los folios 206 al 209. Los mismos se desechan del proceso y así se establece.

En cuanto a la prescripción esta juzgadora se pronuncio en el debate oral lo cual es del tenor siguiente.(SIC).

DE LA PRESCRIPCIÓN

Debe primeramente señalar esta juzgadora, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 20 de Agosto del año 2002, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de T.T. correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, no tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgarle valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, dicho lapso vencería entonces en fecha 20 de Agosto del año 2003, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparencia de los demandados. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.

En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.

Ahora bien, resulta claro que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 134 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 20 de agosto del año 2.002, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.

En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro p.c. rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.

En este sentido advierte este Tribunal, que la parte actora interrumpió la prescripción a través de una de las formas establecidas por nuestra legislación más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, es el Registro de la demanda y del auto de admisión por el tribunal el cual se verifico en fecha 19 de Agosto de 2003, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno Del Primer Circuito de Registro Público Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el N° 10 folio 58 al 68, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, y que cursa en autos en los folios 182 al 191, por lo que la prescripción opuesta por la parte demandada no es procedente. Y así se establece”:

Esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados correspondiéndole a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes con el debido análisis de los elementos probatorios traídos a los autos. En el presente caso se observa que estamos en presencia de una indemnización de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, al respecto debemos señalar que la responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su Artículo 127 lo siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos, que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Así mismo el artículo 129 de la precitada ley establece la presunción de la responsabilidad cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad. De las actuaciones Administrativas emanadas de T.T. expediente N°.0013 está juzgadora evidencia que si bien es cierto ambos conductores conducían bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el conductor del vehículo N°.2 contraviniendo el flechado ocasiona con esta conducta la ocurrencia del accidente de tránsito.

Del Fondo de la Controversia. PRIMERO: De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Tránsito. En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.Y así se decide.

En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°1, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo, y que el mismo era conducido por el ciudadano J.L.O., que tal como se aprecia en el croquis en el folio 24 al cual se le dio pleno valor probatorio por emanar de funcionario público, con funciones para ello, es evidente que el vehículo N°.1 invadió el canal de circulación del vehículo N°. 2, sin tomar las precauciones debidas para ello, lo que trajo como consecuencia la colisión con el vehículo N°.2. Y así se establece. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que los demandados, en sendas contestaciones alegaron que el conductor se dirigía a una entrada para la estación de servicio HERGRI con el propósito de llenar el tanque de combustible del vehículo a su cargo, de esta declaración se desprende que efectivamente el conductor pasa la vía para llegar a la estación de servicio lo cual se evidencia de las actuaciones de tránsito con la indicación de sitio de impacto y de las inspecciones, ahora bien el hecho esta en que al hacer este cruce el conductor debió tomar las previsiones para ello, y así se establece. Siendo que si el conductor del vehículo N°:1, hubiese observado, las normas legales de T.T., hubiese podido evitar el mismo, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe declarar este Tribunal la inexistencia por parte de la víctima de culpa alguna. Esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía en contravención a la señales de tránsito y de circulación contraviniendo invadiendo el canal de circulación para el llenado de su tanque de gasolina en la estación de servicios lo cual se desprende de la contestación de la demanda del croquis que cursa en autos lo que necesariamente a la luz de las pruebas apreciadas el accidente ocurre por falta de precaución del conductor del vehículo N°.1, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

Al respecto cabe señalar tal como lo establece el autor E.D.N.A. y V.G.J.R. en su libro Manual de Derecho del T.S.R.D.D..

Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario y el garante.

SEGUNDO: De la Propiedad de la Cosa. Responsabilidad del Propietario.

Por otro lado, las partes entrabaron la litis en razón de la responsabilidad que tiene el propietario de la cosa de responder por ella y se acoge al artículo 127 de la nueva ley de T.T. y a los dispositivos contenidos en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1185, 1.191, 1.193, 1196, 1.273, del Código Civil venezolanos vigentes, y 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo los demandados, opusieron la defensa de la no existencia del vínculo de causalidad establecido entre el carácter que tenía el conductor en relación con la relación de dependencia del propietario del vehículo, por una parte, y por otra mucho mas amplia, alegaron la no existencia de dicho vínculo por cuanto la actora se había acogido a una norma no existente en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, como es el artículo 54 del la Ley de T.T., por la falta de vigencia de dicho texto legal, al respecto debe señalar éste juzgador que si ciertamente el Código Sustantivo Civil establece una responsabilidad del dueño o del principal sobre sus subordinados, la ley especial, establece una responsabilidad objetiva especial la cual es la responsabilidad del propietario del vehículo, por lo que en el presente caso, la responsabilidad establecido en el Código sustantivo común queda desplazada, dando lugar a la responsabilidad directa del propietario del vehículo, y la responsabilidad del propietario del vehículo como dueño o principal no va en razón de si es o no trabajador para el propietario del vehículo, sino en el hecho de ser éste quien haya elegido al conductor para que manejara su vehículo, esto de la interpretación dada a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el caso de C.P.R. contra Servicios Galaxia de fecha 17 de Octubre de 1990, estableció:

En consecuencia, la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente consiste, según la doctrina, en no haber cumplido como debía la obligación de vigilancia a que estaba obligado respecto del autor del hecho ilícito, la figura de la culpa in eligendo; o de la falta de cuidado en las cosas cuya guarda tenemos o se nos encomienda, o sea, la llamada culpa in custodiendo. Según los hechos de la recurrida, el propietario del vehículo habría incurrido en la “culpa in eligendo”, al confiar el vehículo a un conductor que manejó en forma “imprudente, negligente o con impericia”, con vista de la extraña maniobra de irse al hombrillo, y en violento viraje, retornar a él, golpeando a las personas que estaban paradas, causándole a la víctima las graves lesiones abdominales, con ruptura del intestino, por cuya causa falleció.

Según la doctrina, el caso de culpa in eligendo, la responsabilidad del propietario se genera por no haber previsto lo que pudo prever, o sea, su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión”, que es la característica sustantiva de la culpa.

Esto de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 127 de la ley especial, pero es que esta responsabilidad no nace con la nueva ley, el cual ya se encontraba establecida en la ley anterior, pero en el artículo 54 de ley de 1996, y hay que recordar que la ley en comento, no solo posee normas de carácter sustantivo, sino también de carácter adjetivo o procesales y que por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este tipo de leyes se aplicarán de inmediato, y siendo ello así mal pueda interpretarse que se esté bajo la vigencia de normas derogadas o que en razón de ello deba ser desestimada la presente causa, por lo que en razón de lo expuesto, y visto como fue que la propiedad del vehículo pertenece según los elementos que corren a los autos, a la co-demandada URBASER BARQUISIMETO, C.A. antes FCC DRAGADOS INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE BARQUISIMETO, FDS, por cuanto la misma fue así reconocida por ésta y por todas las partes demandadas, ya que tal como lo señaló el co-demandado J.L.O., y consta en las actuaciones de T.T. que consta en autos, y así se decide.

TERCERO: De los Daños: Debe advertir este juzgador que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto el mismo no fue controvertido en la presente causa, así como tampoco las partes que intervinieron en éste, partiendo de aquí, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:

La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...

Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)

Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:

... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ...

En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo : “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Las causas señaladas en expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179)

Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor:

1. Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.

2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño;

3. libera al agente de la responsabilidad.

La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p 180)

Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):

...es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.

Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración...

La culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción (art. 1189). (p. 194)

En este orden, así lo establece el legislador especial en materia de tránsito, pues no exonera de culpa al agente del daño si la culpa de la víctima no es la causante única del accidente de tránsito, partiendo de aquí debe establecer éste sentenciador si en la presente causa se está frente a un culpa exclusiva y excluyente de cualquiera de las partes intervinientes en el accidente de tránsito o si por el contrario la misma es concurrente para ambas partes en litigio, en relación a esto la parte actora señala que es culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo uno y por ende abraza con ella a la del propietario, mientras que la parte demandada negó rechazo y contradijo los hechos más sin embargo admite que el vehículo de su propiedad, pasa la vía para llenar el tanque de gasolina, ahora bien tal como quedo demostrado el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada no tomo las debidas precauciones, lo que ocasiono el accidente, con las consecuencias establecidas,

La doctrina de la Sala ha explicado que el artículo 23 de la Ley de T.T., establece que el conductor y el propietario de unos vehículos que ha intervenido en un accidente de tránsito, son solidariamente responsables de la obligación de indemnizar los daños ocasionados. Además, que la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil, origina un tercer responsable, que tiene limitada su obligación a lo previsto en el contrato de seguros, que en todo caso no podrá ser menor a los montos mínimos establecidos en el Reglamento de la Ley de T.T..

Sala: Casación Civil.

Fecha: 18 de junio de 1992

Expediente: 91-487

Partes: S.N.C. contra Aerocamiones de Venezuela C.A.

Ponente: Magistrado Dr. C.T.P.

"El daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil."

Sala: Casación Civil

Fecha: 06/04/2000

Sentencia: Nº 103

Según el criterio de los formalizantes, los propietarios del vehículo (las empresas codemandadas) no deben responder por el daño moral causado por su dependiente si no se encontraba en ejercicio de sus funciones para las cuales había sido empleado.

Efectivamente como alegan los formalizantes, la Ley de T.T. en materia de daño moral remite a las normas de derecho común, y la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente consiste en no haber cumplido como debía con la obligación de vigilancia y la responsabilidad del propietario se genera por su falta de cuidado en la elección del dependiente, pero siempre y cuando éste se encuentre en ejercicio de las funciones para las cuales lo ha empleado el propietario, por lo que la responsabilidad del principal está condicionada por la circunstancia de que el hecho ilícito haya sido causado por su dependiente “en ejercicio de la funciones en los que han empleado”.

Sala: Casación Civil.

Fecha: 05 de agosto de 1992.

Expediente: 92-076.

Partes: A.E.D. contra Zancanero C.A. y otros.

Ponente: Magistrado Dr. A.R..

Según el aparte final del artículo 21 de la Ley de T.T., la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común. Por consiguiente, no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable de daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia del dependiente. Por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la pretensión de la indemnización de daños materiales y morales y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los daños morales debemos hacer las siguientes consideraciones: La sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ en fecha 07 del mes de Marzo de dos mil dos estableció.

SIC

. En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)

. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular........

.

De lo expuestos en los conceptos Jurisprudenciales y articulando los mismos, es menester analizar: el daño quedo demostrado en autos con el fallecimiento de la ciudadana I.J.D.P., la cual como consta en el acta de defunción, como consecuencia del accidente vial ocurrido perdida esta irreparable tanto para sus hijos como para su esposo, por consiguiente el daño psíquico es notorio, para los demandantes, pues esta es una perdida que no se puede reparar, ni compensar de modo alguno, habiendo quedado demostrada en autos la culpabilidad del conductor J.L.O. en la comisión del accidente y la vinculación de este con la empresa demandada, propietaria del vehículo colector de basura, aun cuando su actuación fue falta de imprudencia al cruzar la vía para surtir el tanque de gasolina en la estación de s.H., con lo cual se produjo el accidente, y no habiendo demostrado la parte demandada la conducta de la víctima en la ocurrencia del mencionado accidente, y tomando en consideración la precaria condición social y económica de los demandantes, y tomando en consideración que de las autos se desprende tal como consta en acta de asamblea donde consta el capital de la empresa demandada y que corre a los folios 61 al 70 traídas a los autos y que al no haber sido impugnadas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a que demuestra que la demandada tiene capital para responder a los demandantes por la indemnización aunque no por el monto solicitado por cuanto se desprende que el capital de la misma es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, y tomando en cuenta que al ocurrir la muerte de la ciudadana citada, la empresa cubrió los gastos de funeraria, no dejando a los demandantes con la responsabilidad de cubrir los mismos, y tomando en consideración y actuando esta juzgadora equitativamente y procurando indemnizar a los demandantes con una cantidad que si bien no mitigara su dolor, les permitirá una mejor condición de vida y llevar la carga moral y el dolor y tomando en consideración el hijo menor que presencio este accidente por encontrarse entre los lesionados tal como consta en las actuaciones es por lo que esta juzgadora considera procedente la indemnización de los daños de la siguiente manera: En cuanto a los daños por lesiones corporales los mismos no fueron probados en autos. Y así se establece. Por concepto de daños materiales la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (1.981.278,00), y por concepto de Daños Morales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la indexación por daño moral, esta procederá solo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo según jurisprudencia sentada por la Sala Social de fecha 17 de Mayo del 2000. Y así se establece. En cuanto a la indemnización por daño material estos se computarán tomando en consideración los índices inflacionarios entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, lo cual se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto al lucro cesante: La parte demandante no logro probar en autos que efectivamente la ciudadana I.J.D.P., fuera el sustento de la familia y que generaba los salarios traídos a los autos, por lo que debe está juzgadora declarar improcedente la indemnización por concepto de lucro cesante, y así se establece.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro M.T.d.J., es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de tránsito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de tránsito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de tránsito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de la demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por los ciudadanos B.S.P., B.J.P. PIÑA, BERMAN A.P.P., H.R.P.P., H.J.P.P., W.J.P.P., Y W.E.P.P. representados este ultimo por su padre B.S.P., contra la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A. y el ciudadano J.O. , todos ya identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar: . Por concepto de daños materiales la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (1.981.278,00), y por concepto de Daños Morales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la indexación por daño moral, esta procederá solo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la ejecución del fallo. En cuanto a la indemnización por daño material estos se computarán tomando en consideración los índices inflacionarios entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, lo cual se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2.006). Año 196º y 147º.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00pm. Y se dejó copia.

La Sec.

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