Decisión nº 450 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.401

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano B.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.165.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio Belky G.A. y H.R.V., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: La Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto administrativo contentivo de la C.d.V.U.F. signada con el Nº C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Gian C.D.M..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso los abogados Belky G.A. y H.R.V. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.P.Q., por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, antes de la Región Occidental actualmente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008, el cual se le dio entrada el 23 de julio de 2008 y fue admitido el 30 de julio de 2008, ordenándose la citación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal resolvió mediante sentencia interlocutoria la media cautelar de amparo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente dentro del escrito recursivo, declarando improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2008, los abogados de la parte recurrente solicitan al Tribunal mediante escrito decrete la medida cautelar de paralización de la obra referida en el escrito de nulidad.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal amplió el auto de admisión del presente recurso y acordó notificar al tercer interesado en el presente recurso, la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74A, y luego de que conste en actas la notificación de la referida Sociedad Mercantil, se librará el cartel de notificación.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido impracticable la notificación de alguno de los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A., motivo por el cual consignó al expediente boleta de notificación sin el respectivo acuse de recibo.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia de haberse librado cartel de citación, para su publicación en el diario “La Verdad”, como diario de mayor circulación regional del estado Zulia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se dejó constancia de habérsele entregado el referido cartel a la abogada de la parte recurrente.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada de la parte recurrente mediante diligencia consignó ejemplar del diario “La Verdad” correspondiente a la edición del día miércoles 10 de diciembre de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación acordado en el presente juicio. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas la publicación del cartel.

En fecha 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A, tercero interesado mediante escrito se dio por notificada y emplazada y dio contestación en el presente procedimiento.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal abrió a pruebas de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A. mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A., en los numerales 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal resolvió las oposiciones a las pruebas antes planteadas y las admisiones e inadmisiones de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A., mediante escrito solicitó sea declarada la caducidad de la acción.

En fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual contradice el haber operado la caducidad en el presente caso.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de habérsele entregado las resultas de la comisión de la inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La primera fue agregada al expediente en fecha 16 de Abril de 2009 y la segunda el 20 de Abril de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de habérsele entregado copias certificadas de la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano D.J.V. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal la agregó al expediente el 21 de Abril de 2009.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso probatorio y se iniciaba la relación de la causa, fijándose para el decimo día siguiente de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de informes, en efecto se realizó, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados de la parte recurrente, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. como tercer interesado en la presente causa y la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. En la misma fecha fueron consignadas a las actas escrito de Informe Fiscal, escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A. ; escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 03 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal reponga la causa al estado en que se vuelva a solicitar la evacuación de la prueba solicitada con relación a la solicitud Nº 981, por considerar que la evacuación no corresponde con la prueba promovida y admitida; y a todo evento consignó copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Z.G.d.P., F.d.N., R.R. y B.P.Q. en contra del acto administrativo que otorgó el permiso o constancia de variables urbanas para la construcción que se desarrollaba en la calle 78 Dr. Portillo, esquina con avenida 3H diagonal a la plaza “La República” en jurisdicción de la parroquia S.L., otorgada por el Alcalde de la ciudad de Maracaibo Dr. Gian C.D.M..

En fecha 05 de junio de 2009, la abogada de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. mediante diligencia solicitó al Tribunal que deseche la prueba consignada por la representación de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, por cuanto la prueba fue consignada por la misma parte aunado a que el lapso probatorio había precluido, correspondiéndole a los apoderados del recurrente hacer tal observación en el lapso probatorio y nuevamente alegó que operó la caducidad de la acción, por lo que solicitó nuevamente se declare inadmisible el presente recurso.

En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual realizó recusación en contra de la juez titular de este despacho.

En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal decidió la recusación solicitada, declarándola inadmisible por haber sido ejercida de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitaron la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía de Maracaibo otorgó permiso de construcción o c.d.v.u.f. signada con el Nº C-139-12-2007, de fecha 12 de diciembre de 2007.

Refirió que en fecha 09 de Enero de 2008, se interpuso por ante el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) la reconsideración del acto administrativo, que otorgó las variables urbanas para una construcción que se desarrollaba en la calle 78 (Dr. Portillo), esquina con Avenida 3H diagonal a la plaza “La República”, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se denunciaron vicios de nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aduciendo que interpuesto el referido recurso de reconsideración en fecha 09 de enero de 2008, según el artículo 94 ejusdem, dicho organismo tenía para decidir hasta el 31 de enero de 2008 y según el cual hasta la fecha de la interposición del recurso el (OMPU) no había decidido el referido recurso, constituyéndose por consiguiente el silencio administrativo, estando por lo tanto el funcionario responsable incurso en las sanciones establecidas en el artículo 100 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional; considerando además que dicha situación le ha causado daños y perjuicios a su representado, por lo cual manifestó reservarse las acciones civiles y penales de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Así también manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2007, su representado acudió a una reunión en la Sala de Audiencias de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, donde se trataría lo relacionado con la paralización de la construcción de la obra que se desarrollaba por cuenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A y de este domicilio; dicha paralización se realizó el día 11 de diciembre de 2007, como consecuencia de la denuncia realizada por su representado conjuntamente con otros copropietarios ante el (OMPU) el día 16 de agosto de 2007; en la cual se le notificó a su representado que el objeto de la denuncia carece de validez y fundamento, debido a que la obra denunciada por él posee permiso de construcción o c.d.v.u.f. signada con el Nº C-139-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007.

Afirmó que el otorgamiento y promulgación de esa variable urbana fundamental posee vicios, mencionando los siguientes:

De la zonificación de la parcela: adujo que para este caso la zonificación asignada es PR5-CC (Polígono Residencial Cinco-Comercio Comunal) la cual se encuentra regida por la Ordenanza de Zonificación para el municipio Maracaibo en su sección IV en sus artículos 161 al 165, estableciendo en su artículo 163 como variables urbanas fundamentales las siguientes:

- Área mínima de parcela: un mil quinientos metros cuadrados cuando el uso de la parcela sea exclusivamente comercial, en el caso que nos ocupa son oficinas de carácter comercial, pero según el permiso de variables otorgada por esa oficina, sólo posee 1024,46 m2 y no un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mt2) como lo establece la Ordenanza Municipal.

- Porcentaje máximo de ubicación: cuarenta por ciento (40%) de área bruta de parcela. Para el caso en concreto se puede observar que el permiso que se le otorga a Inversiones Plaza-América, C.A. el porcentaje de ubicación es de 47,75% superior al que establece la ordenanza.

- Retiros mínimos: de frente cuatro metros (4 mts) y posee la construcción objeto de la denuncia sólo tres metros (3 mts).

- Altura máxima de la fachada: veinte metros (20 mts) desarrollados hasta seis niveles, incluyendo planta baja. En la variable permisada por el OMPU deja fuera lo consagrado en la Ordenanza y permisa nueve niveles más azotea y no conforme con eso adujo que la altura de la fachada sobrepasa al doble de lo contemplado en la norma ya que en la construcción existe una altura de fachada de 41,90 metros, cuando lo permitido es veinte metros.

Adicionalmente adujo que con el otorgamiento de ese permiso o c.d.v.u.f., a su representado se le violentaron los derechos, debido a que esa obra nueva le desmejora su situación de vida, le quita ventilación y visibilidad y a su vez no está apegada a la normativa urbana vigente.

Que el referido acto está viciado de nulidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que quien firma la constancia de variables urbanas es el Alcalde de la ciudad de Maracaibo, ciudadano Gian C.D.M. y no el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) que para la fecha era el Ingeniero Helimenes García, ya que ese funcionario en fecha 29 de agosto de 2007 no otorgó el correspondiente permiso de construcción o c.d.v.u.f., porque no habían cumplido con lo establecido en el artículo 163 de la Ordenanza de Zonificación vigente.

Refirió que todo lo anteriormente expuesto consta de dos inspecciones realizadas en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), expediente Nº OMPU-DU-07-1248, el día 03 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la otra realizada en el expediente Nº C-139-07-D, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 2008, así como también la inspección realizada en el sitio donde se estaba realizando la construcción de la obra “Centro Empresarial Plaza”, ubicado en la calle 78 Dr. Portillo, esquina con avenida 3H diagonal a la plaza “La República” en jurisdicción de la parroquia S.L., realizada el día 03 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron realizadas con la debida asistencia pericial.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó, al Tribunal mediante acción de amparo cautelar, deje sin efecto el contenido de la Resolución Nº C-139-12-2007 de fecha 12/12/07, emitida por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual le otorgó al “Centro Empresarial Plaza” permiso de construcción o c.d.v.u.f. por ser violatoria de la Ordenanza Municipal antes mencionada y de los principios constitucionales; y sea declarado su nulidad en sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la C.d.C.d.V.U.F. N° C-139-12-2007 , dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano Gian C.D.M., mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza América, C.A., para iniciar la construcción de un edificio empresarial, en parcela de su propiedad, ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) esquina con avenida 3H diagonal a la Plaza de la República, jurisdicción de la parroquia S.L..

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza-América, C.A, mediante escrito alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el acápite 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso, el cual debe computarse a partir de la fecha en que fue practicada la notificación o cuando la persona interesada se diere por notificada; aduciendo que en el presente caso, se desprende del escrito recursivo que la parte accionante manifestó haber interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado en fecha 09 de enero de 2008, quedando notificado desde esa fecha según su propia confesión; en tal sentido manifestó que, realizando el computo de los seis (6) meses que establece la Ley invocada, consideró que desde la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado, a la fecha en la que interpuso el presente recurso de nulidad transcurrieron mas de los seis (6) meses indicados en la norma.

Por otro lado, la solicitud antes expuesta fue controvertida por la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, alegando que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza-América, C.A. omitió una parte esencial de la norma por ella invocada; por lo que agregó que la referida norma establece que el lapso de los seis (6) meses para que opere la caducidad se cuenta no sólo desde que es notificado el interesado, sino “…cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la interposición del mismo…”; en tal sentido refirió que su representado había interpuesto un recurso de reconsideración contra el acto impugnado; por ello, después de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días para que la administración decidiese, posterior a ello, es que empezaba a contarse los seis (6) meses para poder intentar la acción de nulidad, razón por la cual consideró que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

En efecto, según lo indicó la parte recurrente, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el lapso de los seis meses (6) para que opere la caducidad de la acción para solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares será contado a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva y estudio minucioso de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte recurrente confiesa haber interpuesto recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado en fecha 09 de enero de 2008; no obstante de actas no hay constancia efectiva y con certeza de haberse interpuesto en ese recurso de reconsideración; toda vez que durante el proceso no se observa ni fue consignado prueba fehaciente que demostrara tal situación; por cuanto aunque el recurrente en fecha 03 de junio de 2009, mediante diligencia consignó copia simple del supuesto recurso interpuesto, el mismo constituye una prueba emanada de la propia parte, fue consignado después de la etapa de los últimos informes y en copia simple, por lo cual el referido instrumento no puede ser valorado por este Tribunal, en virtud de no encontrarse dentro de las excepciones de los documentos que pueden presentarse en juicio en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, no habiendo constancia para el Tribunal de haberse interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo impugnado, este Tribunal establece que no se cuenta a los fines de verificar la caducidad planteada el lapso de los 90 días continuos que establece la Ley que deben transcurrir desde la fecha de la interposición del recurso administrativo, para que concluido ese lapso sin haber pronunciamiento administrativo alguno, haya operado el silencio administrativo y comience a contarse el lapso de (6) meses para interponer el recurso de nulidad por vía jurisdiccional. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, entra esta Juzgadora a verificar si ha operado la caducidad planteada:

Al respecto de los supuestos estipulados en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se puede partir para realizar el conteo del lapso de los seis (6) meses otorgados para interponer el recurso de nulidad; en este caso no puede tomarse en cuenta la situación de haberse interpuesto recurso administrativo, tal y como fue resuelta en el párrafo anterior; tampoco hay constancia en actas de haberse publicado el acto impugnado en el órgano oficial respectivo, quedaría pendiente verificar la notificación al interesado.

De actas no se observa que se haya realizado al recurrente notificación personal del acto administrativo impugnado; no obstante ha sido criterio pacífico y reiterado de los máximos Tribunales de la República, que la falta de notificación de los actos administrativos es convalidada cuando el recurrente manifiesta mediante cualquier actuación que ha tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo. (Ver sentencia Nº 01510 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Junio de 2006).

Bajo el criterio anterior, este Tribunal observa que de actas no puede verificarse la existencia material de una notificación del acto administrativo realizada al ciudadano B.P.Q.; sin embargo, el recurrente afirmó en la demanda haber intentado un recurso de reconsideración en fecha 09 de enero de 2008, recurso que por demás no fue verificado como ya fue explicado anteriormente; en tal sentido, en virtud del criterio antes expuesto, este Tribunal considera que desde el 09 de enero de 2008, es la fecha cierta en la que el recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, contando desde el 09 de enero de 2008, (fecha en la que para los efectos de este juicio el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado), a la fecha en la que interpuso la presente solicitud ante este órgano jurisdiccional (16 de julio de 2008), el Tribunal verifica que transcurrió seis meses (6) y siete (7) días superando con creces el lapso estipulado legalmente para interponer el recurso oportunamente, razón por la cual este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, operando la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

.

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”(Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de autos se evidencia que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano B.P.Q. contra el acto administrativo contenido en la C.d.C.d.V.U.F., signada con el Nº C-139-12-2007, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem.

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 450.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 12.401

GUM/DPS

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