Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana B.B.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.499.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: O.S.M. y Z.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.246 y 31.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: HENRYS E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.550.961.

APODERADO JUDICIAL:

La Abogada: M.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.918.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4238.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza principal, relacionada con el Juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-915-1J, de fecha 23/04/2012, en virtud del auto de fecha 10 de Noviembre del 2011, inserto al folio 266, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por el abogado O.S.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, al folio 265, de la pieza principal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2011, inserto del folio 256 al 262, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por de Cumplimiento y revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A.M.V.. SEGUNDO: Se insta a la parte demandante que de existir incumplimiento se debe acudir solicitar la ejecución de la sentencia en la causa principal, donde curso la obligación de manutención fijada a su favor…”.

- Se constata al folio 279 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 11/06/2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día, 10 de Julio de 2.012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de las partes, lo cual hizo constar este Tribunal en actas cursante del folio 119 al 122. Una vez escuchado al recurrente, y la parte demandada, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR las apelaciones de fecha 28 y 31 de Octubre de 2.011, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia de juicio inclusive, y asimismo ORDENA al Tribunal a-quo, fijar nuevamente la aludida audiencia, por lo que repone la causa a ese estado; advirtiendo al Juez de la causa que en lo sucesivo imparta las instrucciones necesarias a los funcionarios de archivo de esa dependencia para que presten el mayor apoyo a los justiciables en la forma más expedita para que los mismos tengan acceso al físico de los expedientes y evitar reposiciones futuras, cuando se atente contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y evitar así violaciones al derecho a la defensa; quedan así nula todas las actuaciones a partir del día 24 de Octubre de 2.011; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta a los folios 281 al 283 de la pieza 1, inclusive, que en fecha 20/06/2012, es presentado, escrito de fundamentación, por el abogado O.S.M., actuando en representación de la ciudadana B.A.E..

1.1.- Alegatos de la parte actora

Consta a los folios 01 al 07 de la pieza principal, libelo de demanda presentado por la ciudadana B.A.E., actuando en su carácter de madre y representante legal de sus (02) hijos de autos, dos menores de edad, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el Art.65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HENRYS E.B.M., en contra de la ciudadana B.B.A.E., fijando el monto de la Obligación de manutención a favor de los niños A.C.B. y J.E.B., indicando los siguiente montos y conceptos:

- Setenta por ciento (70%) salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos.

- Dos salarios punto veintisiete 72.27) del salario mínimo establecido a nivel nacional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época.

- Un salario punto setenta (1.70) del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines de que sus hijos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- (50%) de gastos escolares, médicos, medicinas, útiles, inscripciones, mensualidades y cualquier otro que se genere en interés de sus hijos. También estableció que el quantum de manutención, se incrementara una vez exista prueba de que el obligado de la manutención, reciba un incremento de sus ingresos y por ultimo se acordó en la sentencia que las cantidades serán depositadas de forma voluntaria en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en Banfoandes, (ahora Banco Bicentenario).

• Por lo que demanda al ciudadano HENRYS E.B.M., en su condición de padre y obligado de manutención, de los niños, por la Acción de Cumplimiento y Revisión de Sentencia, a los fines que cumpla, convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Se condene a pagar las cantidades por los siguientes conceptos: A.- Obligación de Manutención desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de Enero del año 2011, mas las cuotas especiales correspondiente a bono vacacional y bono en el mes de Diciembre de los años 2009 y 2010, respectivamente, (ambos conceptos), equivalen a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.21.926,05), a este monto le restamos lo depositado por el obligado en el Tribunal y en la Cuenta de Ahorro, hasta el mes de Enero del año 2011, dando la cantidad de Bs.14.480,00; teniendo una diferencia de la suma de (Bs.7.446,05), que es el monto que adeuda el ciudadano HENRYS E.B.M., por esos conceptos. B.- La suma de (Bs.8.834), correspondientes a los conceptos plenamente desarrollados y explicados en el numeral 8 de al letra A del capitulo II del presente escrito. Sumando las cantidades anteriores, da un total de Bs.16.280,05, que el ciudadano HENRYS E.B.M. adeuda por esos conceptos. SEGUNDO: Se revise y en consecuencia se fije la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: A) Dos salarios y medio mensual (2.1/2), equivalente al Salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, el cual en la actualidad equivale (OBLIGACION DE MANUTENCION), a la suma de (Bs.3.067,72), de manera mensual, dicho montos cubriría el (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, útiles, inscripciones, mensualidades de colegio, y así le evitaría estar requiriéndole o demandando al Obligado Alimentario para que cumpla con ese (50%) que esta establecido en la sentencia; a tal efecto no quede en letra muerta como hasta ahora, ya que no ha cubierto las cantidades que le ha correspondido. B) Cuatro salarios (4) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época del año. C) Dos salarios y medio (1 y ½) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, a los fines que sus hijos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación en el momento de las vacaciones escolares. D) Que el beneficio denominado Cheque Juguete que la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., le entrega a los hijos de sus trabajadores en el mes de Noviembre de cada año por medio de deposito en la cuenta del trabajador, por cada niño menor de 14 años de edad; sea depositado por la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la cuenta de ahorro Nº 70077130060323039, aperturada por orden del Tribunal en el Banco Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, montos estos que se van incrementando anualmente, en el año 2010 fue (Bs.1.633,00). E) Que el ciudadano HENRYS E.B.M., emita o autorice a la ciudadana B.A., como madre y representante legal de los niños, para que puedan hacer uso de las Instalaciones del Centro I.V.d.G., ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, ya que el es propietario de una acción de dicho centro. TERCERO: Que la Obligación de Manutención, las cuotas especiales, así como los beneficios que les correspondan a los niños por ser hijos de un trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sean depositados directamente por la empresa en la cuenta de Ahorro Nº 70077130060323039, aperturada por orden del Tribunal en el Banco Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, para la cual pide se libre oficio suficiente para tal fin. CUARTO: Pide se condene en pagar los intereses de Mora por las cantidades no pagadas por concepto de Obligaciones de Manutenciones, por atraso injustificado en el pago, para la cual se debe nombrar un experto para los cálculos respectivos. QUINTO: Así mismo solicita se acuerde la Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas y aquí demandadas en el libelo, a los fines de preservar el valor de lo debido, tomando en cuenta que es un concepto de orden publico social. SEXTO: Solicita se condene en costas y costos del presente proceso al demandado e igualmente se incluyan los honorarios profesionales de abogados…”.

• Solicita Medida Preventiva en cuanto 1.-Se ordene que la Obligación de Manutención ya fijada, sea descontada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde presta sus servicios personales y así obtendría la pensión en una forma puntual y 2.-Se decrete medidas de preventiva para que se le retengan, (36) obligaciones de Manutención futuras, sobre sus prestaciones sociales, para evitar así que vaya a quedar ilusoria la sentencia a dictar en la presente causa; a tales efecto, pide se oficie lo conducente al referido ente patronal y deudor de tales beneficios laborales.

• Solicita que la demanda por la acción de Cumplimiento y revisión de sentencia sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa a los folios 09 al 48 de la pieza 1, copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 17/07/2009, con su auto de ejecución, así como las consignaciones de dinero que ha hecho referencia.

  2. Cursa al folio 49 de la pieza 1, copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano HENRYS BLANCO, en la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

  3. Cursa al folio 50 de la pieza 1, copia fotostática de la constancia de trabajo de la ciudadana B.A.E., en la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO.

  4. Cursa a los folios 51 y 52 de la pieza 1, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los menores A.C. y J.E..

  5. Cursa al folio 53 de la pieza 1, copia fotostática de la Partida de nacimiento de la adolescente J.C..

  6. Cursa al folio 54 de la pieza 1, copia fotostática de la Identidad de la Ciudadana N.E.D.A..

  7. Cursa al folio 55 de la pieza 1, copia fotostática de la Partida de nacimiento de la ciudadana B.B..

  8. Cursa a los folios 56 y 57 de la pieza 1, c.d.I. año escolar 2009-2010 y 2010-2011, en el Colegio A.C.U.C. Colegio L.G., de las menores A.C. y J.C..

  9. Cursa a los folios 58 al 61 de la pieza 1, recibos de pagos de las mensualidades correspondientes a los años escolares 2009-2010 y 2010-2011, de la A.C.U.C. Colegio L.G., de las menores A.C. y J.C..

  10. Cursa a los folios 62 al 64 de la pieza 1, copia impresa de Internet, relación de crédito que adeuda a la Institución Bancaria Corp Banca.

  11. Cursa a los folios 65 y 66 de la pieza 1, copia de la libreta de Ahorro aperturada por orden del Tribunal de Protección en el Banco Banfoandes.

- Consta al folio 70 y 71 de la pieza 1, que en fecha 21/03/2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando notificar al ciudadano HENRYS E.B., y una vez que conste en autos la referida notificación, el Tribunal indica que dictará un auto expreso fijando la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación a la audiencia preliminar.

-Cursa al folio 72 y 73 de la pieza 1, el ciudadano alguacil en fecha 25/03/2011, consigna boleta de notificación no firmada por el mismo, entregándole la respectiva boleta a la hermana BRENNY BLANCA. Seguidamente cursa al folio 74, acta suscrita por el secretario en fecha 01/04/2011, mediante la cual deja constancia de haberse cumplido la notificación del ciudadano HENRYS E.B..

-Cursa al folio 75 de la pieza 1, auto de fecha 04/04/2011, dictado por el Tribunal de la causa en la cual fija la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, para el día 15/04/2011, a las (3:00p.m).

-Cursa a los folios 76 y 77 de la pieza 1, diligencia de fecha 08-04-2011, mediante la cual la ciudadana B.A.E., otorga poder apud acta al ciudadano O.S.M. y Z.M.M..

-Cursa al folio 78 de la pieza 1, acta de fecha 15/04/2011, en la que hace constar que da inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en la misma comparecieron los ciudadanos A.E.B.B. y B.M.H.E., quienes luego de hacer propuestas y argumentos al respecto, el demandante no acepto, por lo que resulto imposible la mediación de las partes. Seguidamente cursa al folio 79 de la pieza 1, acta en la que el Tribunal declara CONCLUIDA la fase de mediación en la audiencia preliminar.

-Cursa al folio 80 al 82 de la pieza 1, diligencia de fecha 03-05-2011, suscrita por el ciudadano HENRYS BLANCO, mediante la cual otorga poder apud acta, a la abogada M.F..

-Cursa a los folios 83 al 85, y sus anexos del folio 86 al 93 todos de la pieza 1, escrito de fecha 05/05/2011, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas en el presente juicio.

-Cursa del folio 94 al 99, y sus anexos del folio 100 al 215 de la pieza 1, escrito de fecha 05/05/2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la que promueve pruebas en la presente demanda.

-Cursa al folio 216 de la pieza 1, auto de fecha 06-05-2011, mediante el cual fijan la Audiencia de Sustanciación, para el día 23/05/2011, a las (11:00a.m).

-Cursa al folio 217 al 219 de la pieza 1, acta de fecha 23-05-2011, en la que el Tribunal procede a realizar la audiencia de Sustanciación, estando ambas partes presentes.

-Cursa al folio 220 al 223 de la pieza 1, auto de fecha 31-05-2011, en el cual el Tribunal ordena oficiar a la Unidad Educativa Colegio L.G., C.V.G. FERROMINERA ORINOCO y Centro I.V., a fin de solicitar información requerida, dando cumplimiento al acta de Audiencia de Sustanciación.

-Cursa al folio 224 al 227 de la pieza 1, auto de fecha 01-07-2011, que ordena oficiar a la Unidad Educativa Monte Alto, Corporación Venezolana de Guayana y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a fin solicitar información requerida, dando cumplimiento al acta de Audiencia de Sustanciación.

-Cursa a los folios 228 al 233 de la pieza 1, diligencia de fecha 25-07-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna oficios recibidos por las instituciones y empresas.

-Cursa a los folios 234 al 238 de la pieza 1, diligencia de fecha 03-08-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna oficio de la Unidad Educativa Colegio Monte Alto, comunicación del Centro I.V.d.G., comunicación emitida por la Previsora.

-Cursa al folio 239 de la pieza 1, auto de fecha 12-08-2011, dictado por el Tribunal mediante la cual ordena agregar a los autos, las consignaciones realizadas por ambas partes en el proceso.

-Cursa al folio 240 y 241 de la pieza 1, auto de fecha 04-10-2011, dictado por el Tribunal, en el cual declara Terminada la fase de Sustanciación, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio.

-Cursa al folio 243 de la pieza 1, auto de fecha 07-10-2011, dictado por el a-quo, en el que se ordena anotar el presente expediente bajo el Nº J-03681-10, y asimismo fija la audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual debe de comparecer ambas partes en el proceso, y la ciudadana B.A.E., acompañada de sus dos menores hijos.

-Cursa al folio 244 al 251 de la pieza 1, Acta de fecha 24-10-2011, efectuada por el a-quo, en la que hace constar que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, declarando (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento y revisión de Obligación de manutención, incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano HENRYS E.B.M.. SEGUNDO: Se insta a la parte demandante que de existir incumpliendo se debe acudir solicitar la ejecución de la sentencia en la causa principal, donde curso la obligación de manutención fijada a su favor…”.

-Cursa a los folios 252 y 253 de la pieza 1, escrito de fecha 25-10-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que expone que por cuanto no se le ha permitido tener acceso al expediente, solicita Inspección Judicial sobre el libro de préstamo expedientes, considerando que existe violación de un derecho constitucional como es el de la Defensa, igualmente se menoscaba el derecho de obtener una Tutela Judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, solicitando la Reposición de la presente causa.

-Consta a los folios 254 y 255 de la pieza 1, auto de fecha 28-10-2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, señala (SIC…) “Que no habiendo demostrado el diligenciante la imposibilidad que tuvo de revisar de manera oportuna el expediente, pues resulta imposible creer por parte de quien aca suscribe, que no le fue permitido el acceso al asunto al abogado en ejercicio O.S.M., de manera que, celebrada la audiencia de juicio el día 24 de Octubre de 2011, se niega lo solicitado, quedando vigente el lapso previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a publicar el fallo In extenso del dispositivo que se dicto en esa oportunidad…”.

-Consta a los folios 256 al 262 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 31-10-2011, por el Tribunal a-quo, la cual declaro (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento y revisión de Obligación de manutención, incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A.M.V.. SEGUNDO: Se insta a la parte demandante que de existir incumpliendo se debe acudir solicitar la ejecución de la sentencia en la causa principal, donde curso la obligación de manutención fijada a su favor…”.

-Cursa al folio 263 de la pieza 1, diligencia de fecha 02-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificadas del libro de control de expedientes.

-Cursa al folio 264 de la pieza 1, diligencia de fecha 02-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, APELA del auto de fecha 28-10-2011, asimismo solicita copias certificadas del presente expediente.

-Cursa al folio 265 de la pieza 1, diligencia de fecha 07-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 31-10-2011.

-Cursa al folio 266 de la pieza 1, auto de fecha 10-11-2011, dictado por el Tribunal mediante la cual ordena escuchar la apelación del auto de fecha 28-10, así como de la sentencia de fecha 31-10-2011, en un solo efecto.

-Cursa al folio 267 de la pieza 1, diligencia de fecha 14-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita copia certificada del libro denominado de control de expediente.

-Cursa al folio 268 de la pieza 1, auto de fecha 29-11-2011, en el cual se ordena expedir las referidas copias certificadas.

-Cursa a los folios 269 y 270 de la pieza 1, auto de fecha 12-01-2012, dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se ABOCO, al conocimiento de la presente causa, es por lo que habiendo ejercido la parte demandante el recurso de apelación, se abstiene de proveer lo solicitado, y que conste en autos las resultas, se remitirá el presente expediente.

-Cursa al folio 271 de la pieza 1, diligencia de fecha 02-02-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consigna las copias simples para su certificación.

-Cursa al folio 272 de la pieza 1, diligencia de fecha 10-02-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.

-Cursa al folio 273 de la pieza 1, diligencia de fecha 13-02-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que expone visto que el Oficio Nº 11-0-1028-JMS2, de fecha 21 de Mayo de 2011, el cual fue entregado a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en fecha 20-06-2011, y en virtud de que las resultas del oficio fue recibido por la URDD de protección, en fecha 30-06-2011, solicita se ordena averiguar sobre la resulta dada por la Empresa, ya que es una prueba importante que fue evacuada en tiempo útil.

-Cursa a los folios 275 y 276 de la pieza 1, auto de fecha 20-03-2012, dictado por el Tribunal en el que dictamina que (SIC…) “La parte accionante en fecha 07 de noviembre interpuso el recurso de apelación, siendo escuchada mediante auto de fecha 10 de noviembre del presente año, es por lo que mal podría ese Juzgador incorporar la referida prueba…”, ordenando librar oficio a este Juzgado Superior, remitiendo las referidas copias certificadas.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

Cursa del folio 281 al 283 de la pieza 1, y sus anexos del folio 284 al 301 de la pieza 1, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 20 de Junio de 2.012, por el abogado O.S.M., en representación judicial de la parte actora, ciudadana B.A.E..

Consta del folio 304 y 305 de la pieza 1, y sus anexos del folio 306 al 316 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2.012, por la abogada M.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta su escrito fundado.

Del folio 119 al 122 de la pieza 1, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 10 de Julio de 2012, y en la misma se hizo constar que comparecieron al acto el abogado O.S.M. actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.B.A.E., asimismo hicieron acto de presencia la abogada M.F.B.M. apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRYS E.B.M., en dicho acto el Tribunal declaró con lugar las apelaciones ejercidas a los folios 264 y 265 de la pieza 1, por la parte actora en fecha 28 y 31 de Octubre de 2.011, contra el auto dictado en fecha 28/10/2011, (folios 254 y 255), y la sentencia pronunciada en fecha 31/10/2011, (folios 256 al 262 de la pieza 1), por el Tribunal a-quo, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia de juicio inclusive, y asimismo ORDENA al Tribunal de la causa, fijar nuevamente la aludida audiencia, por lo que repone la causa a ese estado; advirtiendo al Juez de la causa que en lo sucesivo imparta las instrucciones necesarias a los funcionarios de archivo de esa dependencia para que presten el mayor apoyo a los justiciables en la forma más expedita para que los mismos tengan acceso al físico de los expedientes y evitar reposiciones futuras, cuando se atente contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y evitar así violaciones al derecho a la defensa; quedan así nula todas las actuaciones a partir del día 24 de Octubre de 2.011.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en primer lugar en fecha 02/11/2011, y en segundo lugar en fecha 07/11/2011, por el abogado O.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.A.E., supra identificados, tal como se evidencia a los folios 264 y 265 de la pieza 1, la primera en contra del auto de fecha 28/10/2011, que cursa a los folios 254 y 255 de la pieza 1, que declaró (SIC…) “No habiendo demostrado el diligenciante la imposibilidad que tuvo de revisar de manera oportuna el expediente, pues resulta imposible creer por parte de quien aca suscribe, que no le fue permitido el acceso al asunto al abogado en ejercicio O.S.M., de manera que, celebrada la audiencia de juicio el día 24 de Octubre de 2011, se niega lo solicitado, quedando vigente el lapso previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a publicar el fallo in extenso del dispositivo que se dicto en esa oportunidad…”; y la segunda apelación fue contra de la decisión inserta al folio 254 al 262 de la pieza 1, de fecha 31 de Octubre del 2011, que declara SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento y revisión de Obligación de manutención, incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A.M.V..

Efectivamente consta auto de fecha 28/10/2011, que cursa a los folios 254 y 255 de la pieza 1, que declaro (SIC…) “No habiendo demostrado el diligenciante la imposibilidad que tuvo de revisar de manera oportuna el expediente, pues resulta imposible creer por parte de quien aca suscribe, que no le fue permitido el acceso al asunto al abogado en ejercicio O.S.M., de manera que, celebrada la audiencia de juicio el día 24 de Octubre de 2011, se niega lo solicitado, quedando vigente el lapso previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a publicar el fallo in extenso del dispositivo que se dicto en esa oportunidad…”; y a los folios 256 al 262 de la pieza 1, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/10/2011, procede a dictar decisión, en la cual declara (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento y revisión de Obligación de manutención, incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A.M.V.. SEGUNDO: Se insta a la parte demandante que de existir incumpliendo se debe acudir solicitar la ejecución de la sentencia en la causa principal, donde curso la obligación de manutención fijada a su favor…”.

Es así, que en fechas 02/11/2011 y 07/11/11, el abogado O.S.M., apoderado judicial de la ciudadana B.B.A.E., tal como consta a los folios 264 y 265 de la pieza 1, procedió a ejercer recurso de apelación en contra del auto y decisión antes descritas de fecha 28/10/2011 y 31/10/2011, exponiendo entre otros, que (SIC…) “Apelo formalmente del auto de fecha 28 de Octubre de 2011, que cursa a los folios 254 y 255 del presente expediente, dictado en la presente causa, en virtud que con el presente auto el Tribunal se niega a corregir el derecho de defensa vulnerado a su representada, ya que la forma idónea para saber y conocer lo que sucede en el expediente es con el acceso o entrega del expediente…”; asimismo,(…) APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Octubre de 2.011, en la presente causa, recurso que interpongo de conformidad con lo previsto en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En esta Alzada, tal como consta a los folios 281 al 283 de la pieza 1, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado O.S.M., supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, señala que el juzgador A-quo, violenta normas de orden publico y rango constitucional, indicando lo siguiente:

-Que suben las copias certificadas del expediente original signado con el Nº J-3681, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a esta Instancia judicial por apelación que hiciera en primer lugar y en su debida oportunidad, al auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 28 de Octubre de 2.011, que negó restituir el derecho a la defensa, el debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, el cual fue violado o no se permitió ejercerlo con las garantías que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar a la apelación de la sentencia definitiva en fecha 31 de Octubre de 2011, declarando sin lugar el juicio de revisión de Sentencia por modificación de supuestos.

-Que en fecha 24 de Octubre de 2.011, a las 09:30 A.M., se lleva a efecto la Audiencia de Juicio del expediente Nº 3681, por el Juzgado A-quo, audiencia esta que no asistieron por cuanto desconocían a la fecha que se iba a celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de que no tuvieron acceso al expediente, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades antes de la fecha de fijación de la audiencia de juicio, así como en el mismo día del juicio; solicitud que se hacia en el archivo sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pertenecientes a los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su revisión y así obtener conocimiento de lo que estaba aconteciendo en el expediente respectivo, los días que solicitaron el expediente y así consta en el libro de prestamos de expediente, que no les fue entregado dicho expediente, tales días fueron 20, 22, 23, 27 y 29 de Septiembre del año 2011, así como los días 06, 07, 14, 17, 18 y 24 del mes de Octubre de 2.011, las veces que solicitaron el expediente 3681, siempre fueron informados por el archivista ciudadano J.C. (goyo) que en la lista de ubicación de expediente en la columna que dice: Devuelto, palabras escritas como las siguientes: no lo vi, no entregado, no me lo entregaron, no lo vi, no visto, no visto, no me lo entregaron, no lo vi, no lo vi, no lo vi y no lo vi, en el mismo orden, de los días solicitados.

-Que en el mismo día de la Audiencia de Juicio, fue informado por la abogada de la parte demandada, que ese día se había celebrado Audiencia en el expediente 3681, al tener conocimiento de tal noticia, inmediatamente hablo con el ciudadano Juez de la causa, donde le manifestó que le habían violado el derecho a la defensa, el debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva a su representada, así como a sus hijos, el cual le respondió que el no tenia responsabilidad en ese hecho, porque el no llevaba los expedientes. En virtud de esa respuesta presento escrito el día 25 de Octubre de 2011, solicitando la reposición de la causa, al estado que se realizara la Audiencia de Juicio, si se llegara a comprobar tal violación, a fin que le restituyeran los derechos constitucionales violentados a su representada; de lo solicitado obtuvo respuesta negativa, según auto de fecha 28 de Octubre de 2011, en consecuencia Apelo del mencionado auto en fecha 02-11-2011, oyendo la apelación el Tribunal en fecha 10-11-2011.

-Que en virtud, que no le fue provisto el expediente signado con el Nº 3681, las veces que lo solicito, con lo cual, se le limito la posibilidad real y concreta de acceso al Órgano Jurisdiccional competente, en consecuencia se le violentaron el DERECHO A LA DEFENSA DENTRO DEL DEBIDO PROCESO, CON INFRACCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, como también a obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a su representada; ya que la labor del juez es garantizar y resguardar los derechos fundamentales a los justiciables; Derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 26, 49 ordinal 1 y articulo 257 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso respectivamente. Por todo lo antes expuesto y a los fines que se le restituyan los derechos a obtener una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, violentados a su representada, como también a sus hijos, a tal efecto solicita respetuosamente al Ciudadano Juez, se reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ya que se dicto en violación a derechos constitucionales, como fueron derecho a la defensa, debido proceso y a la obtención de una tutela judicial efectiva. ASI LO SOLICITA.

-Que se siguió violentando el derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que no fue agregada la resulta de la prueba de informes promovida por ellos en su debida oportunidad, es decir, donde se envió Oficio a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de obtener el salario real devengado por el demandado y demás beneficios, ya que el obligado de autos trabaja en dicha empresa, tal prueba fue remitida por la Empresa al Tribunal dentro del lapso legal, la cual no fue anexada, tal hecho se puede constatar en copia que cursa al folio 274 del expediente, la misma fue anexada por ellos, ya que se obtuvo por parte de la empresa. Prueba esta importante para demostrar que efectivamente se han modificado los supuestos de hechos que dieron origen a la anterior sentencia, en consecuencia solicitan su revisión por tal cambio de supuestos.

-Que por las violaciones, quiere manifestar, que les nace una duda razonada por parte del administrador de justicia en cuanto al presente procedimiento, donde han estado involucrados las mismas partes, por lo siguiente: la Fijación de Obligación de Manutención, objeto de revisión de sentencia en esta causa, fue admitida, sustanciada y sentenciada en tan solo 32 días continuos, siendo las mismas partes y el mismo Juez, tales afirmaciones se pueden apreciar de la sentencia que cursa en el presente expediente, la cual es objeto de revisión. Por lo tanto al declararse con lugar la apelación se debe proveer de otro Juez para que conozca de la presente causa y así cumpla con los principios fundamentales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

-Que el Juez A-quo, declaro sin lugar la demanda de revisión de sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2009, a pesar de haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia de fijación de Obligación de Manutención, tal como lo prevé el Parágrafo Tercero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales supuestos constan en el libelo de demanda que da aquí por reproducidos, tales hechos relevantes figura que su representada tiene otras cargas familiares como son su hija de nombre J.C.M.A. y su señora ciudadana N.E.D.A., con 71 años cumplidos de edad, en la actualidad; pues bien, estos son derechos ineludibles que su madre e hija debe cubrir o coadyuvar, con sus seres queridos, las cuales carecen de recursos económicos para cubrir sus necesidades económicas, como son alimentación, vestido, medicinas y demás gastos necesarios de una persona de esas edades, el cual el A-quo, se limita a desechar esas cargas en virtud que no se probo si la ciudadana madre de su representada tiene otros hijos, motivo este que no es excusa para que un buen hijo cumpla con las obligaciones inherente de sus obligaciones y además la señora vive en el mismo techo de su representada; por lo tanto se debe revisar este inmotivado argumento.

-Que la sentencia dictada en la presente causa, debe declararse con lugar dicha apelación, en virtud que el Juez A-quo, pretende individualizar los gastos de la obligación de manutención del ciudadano H.B., con respecto al n.J.E. y la ciudadana B.A., en relación a la niña A.C., cuando eso es contraproducente a la familia, es decir, al fijarse la Obligación de Manutención fijada por el órgano jurisdiccional. Con lo cual se debe corregirse tal afirmación. Por otro lado el Juez A-quo le da valor probatorio o confunde la Obligación de Manutención que tiene fijado el ciudadano H.B. con sus hijos, con el derecho de convivencia familiar que tienen los niños con su padre, al darle valor probatorio a unas fotos cuando los hijos se encuentran ejerciendo el derecho de convivencia familiar con su padre, afirmaciones estas fueras de lugar, en virtud que en la presente causa no se esta solicitando la revisión de Sentencia por convivencia familiar.

-Que son los motivos en que fundamenta su apelación, siendo el principal motivo de la apelación, las violaciones a los derechos fundamentales aquí expuestos.

Por otra parte, la abogada M.F.S., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano H.B., en fecha 27/06/2012, presenta escrito fundado de la contraparte, inserto a los folios 304 y 305 de la pieza 1, la cual expone lo siguiente:

-Que en relación al punto “…NO ASISTIMOS POR CUANTO DESCONOCIAMOS QUE SE IBA A CELEBRAR LA AUDIENCIA DE JUICIO…”, sea propicia la ocasión para informarle a este Despacho Superior Jerárquico que al igual que otros expedientes, a veces no se tiene acceso al mismo, por encontrarse trabajando por parte de los asistentes adscritos a cada uno de los jueces. En el caso particular y así opera para todos las solicitudes que se interponen en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Puerto Ordaz, las fechas de las audiencias PRELIMINAR, SUSTANCIACION y de JUICIO, son publicadas en la cartelera de dicho Circuito destinado para tal fin, es decir, esta también es una forma de enterarse de la fecha y hora de la audiencia correspondiente. Así mismo, paralelamente al no tener acceso al expediente, y al no revisar la cartelera, puede perfectamente solicitar hablar con el Secretario o Secretaria de dicho Circuito a los fines de revisar la agenda que lleva cada Tribunal para así conocer la fecha y hora en que se celebrara la audiencia correspondiente, esta sería la segunda modalidad con la que se puede enterar de la fecha y hora de la celebración de la audiencia. En ultima instancia, también puede solicitar al alguacil, que lo anuncie con el Juez y así plantearle que no ha tenido acceso al expediente, que el secretario tampoco lo atendió, que no aparece publicado en cartelera y este también le podrá informar ya que también lleva una agenda en su despacho de los días y horas con números de expedientes de las audiencias a celebrarse, como puede observarse claramente la parte recurrente se limito a solicitar el expediente. En concordancia con ello, cada abogado debe llevar un control de los días a que se refiere el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mal puede solicitar la parte actora que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, solo porque no tuvo acceso al expediente, vista que existen varias formas de enterarse de la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.

-Que en cuanto a la prueba de informes referida a los ingresos y salario devengado por parte de obligado alimentista, ciudadano H.B., es de hacer notar, que durante la celebración de la audiencia de juicio, se le preguntó al referido ciudadano si había realizado un aumento de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 17-06-2009, a lo cual respondió de manera afirmativa y así se demostró en primera instancia, de los aumentos que había realizado de acuerdo a su capacidad económica. Ahora bien desde que se dicto la sentencia, hoy objeto de apelación, también el obligado alimentista ha incrementado anualmente los aportes correspondientes a sus hijos, y en los actuales momentos el obligado alimentista cumple con un total de Bs.2.512 mensuales, los cuales se cumplen de la siguiente manera: Depósitos mensuales de Bs.1.100,00; Pago mensual de Transporte Bs.300,00; Pago mensual del colegio (Bs.717,00; Pago de la P.d.H.p. los dos niños Bs.395,00 mensuales. Que los gastos correspondientes a inscripción del colegio lo realizan de manera compartida a los fines de que la empresa para la cual laboran pueda reconocerle dicho beneficio a cada uno de los padres. Mal puede alegar la parte actora que no habido incremento en el monto que se estableció en el año 2009.

-Que en este estado quiere muy respetuosamente hacer del conocimiento de este superior jerárquico dos hechos nuevos que han surgido, luego de la celebración de la audiencia de sustanciación en primera instancia: 1.- El obligado alimentista contrajo nupcias con la ciudadana A.K. VIAMONTE MANRRIQUEZ. 2.- Actualmente su esposa tiene (09) semanas de gestación, hecho este que le ha ocasionado gastos inesperados. Con ello demuestra que los hechos nuevos para el obligado alimentista, le ocasionan gastos y que representan una erogación importante a sus ingresos.

-Que contradice lo afirmado por la parte recurrente que (…su representada tiene otras cargas familiares como son su hija de nombre J.C.M.A. y su señora madre ciudadana N.E.D.A., con 71 años de edad, la cual carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades…”, quiere muy respetuosamente ilustrar a este despacho, con respeto a que lo señalado por la recurrente es falso, y nada demostró en primera instancia, específicamente lo referente a que su madre no cuenta con recursos económicos, ya que la referida ciudadana N.E., es beneficiaria de dos pensiones de sobreviviente, una por ante la empresa C.V.G ALCASA y por otra parte del Seguro Social, aunado a que tiene cuatro (04) hijos. Ahora bien en cuanto a su hija la adolescente J.C.M.A., como se puede observar con tan solo leer sus apellidos que la misma tiene filiación paterna establecida y es su padre quien debe coadyuvar a los gastos que ocasiona una adolescente de su edad; ya que pareciera que la madre por el hecho de tener otra hija no tiene el deber indeclinable de coadyuvar a los gastos de sus hijos, A.B. y J.B., en la misma proporción que aporta el ciudadano H.B., vista que la ciudadana B.A., también posee capacidad económica, mensual y consecutiva con los mismos beneficios que percibe el ciudadano H.B., ya que los dos prestan sus servicios en C.V.G FERROMINERA ORINOCO.

-Que contradice respecto a que “…el ciudadano H.B., pretende individualizar los gastos de la obligación de manutención con respecto a su n.J.E. y la ciudadana B.A., en relación a la niña A.C., cuando eso es contraproducente a la familia…”, una vez mas, demuestra ante esta instancia que lo alegado por la parte recurrente es falso, ya que en el recibo de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que adquirió el ciudadano H.B., es favor de sus dos hijos A.C. y J.B. y no, a favor de un solo hijo, aunado a ello el monto de la prima la cancela en su totalidad únicamente el ciudadano H.B.. Igualmente los gastos de educación son compartidos, no porque el ciudadano HENRY quiera individualizar dicho aporte, sino que la madre también esta obligada a realizar en la misma proporción que el ciudadano H.B., ya que la Obligación de Manutención debe ser asumida por la MADRE y por el PADRE.

-Es por lo que solicita el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y la apelación interpuesta por la parte recurrente, sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 10 de Julio de 2012, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar en el acto la comparecencia del abogado O.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.B.A.E., quien también asistió al acto, y en tal sentido se observa que la representación judicial, expuso: “ El motivo de esta apelación es que se realiza y una audiencia en el Tribunal de juicio del para el día 24 de octubre de 2011, el cual en ningún momento esta defensa o la parte actora tuvo acceso al expediente violentándose con dicho impedimento el derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia a una tutela judicial efectiva ya que se considera para ejercer los derechos de la partes se requiere que el ciudadano Juez o la administración de justicia se le permita el acceso al expediente para que las partes obtengan información se enteren de lo que existe en el expediente a pesar de que en varias oportunidades fue solicitado el mismo por el órgano regular, como es el archivista, diferentes días no fue posible de tener acceso al mismo es por ello que no tuvimos presentes en la audiencia de juicio que se había fijado el 07 de octubre de 2011, aunado a esta anormalidad también hace hincapié que se vulneró el principio fundamental que las partes están a derecho una vez que son notificadas ya que el que aquí expone considera que ese principio no es absoluto, en virtud que la audiencia preliminar de sustanciación se celebró el 23 de mayo del 2011, y fue el día 04 de octubre del 2011, cuando el juez de mediación y sustanciación dio por terminada la fase de sustanciación cuando habían transcurrido con creces mas de tres meses, que es el tiempo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, en consecuencia considera que se encontraba dicho procedimiento paralizado, donde se ha debido notificar a las partes para que se tuviera conocimiento de tal situación, también quiere dejar constancia por el mismo hecho de no tener acceso el expediente donde no fue posible que se agregara una prueba fundamental de ese procedimiento de revisión de sentencia como fue la prueba de informe que se solicito a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, en su debida oportunidad, la cual fue conocido de que la empresa había remitido esas resultas y recibida por la Unidad de Recepción o URDD, el día 30 de junio del 2011, la cual no fue anexada al expediente por lo tanto no se hizo valer la misma porque no habíamos tenido acceso al expediente, también quiere dejar constancia de una duda que ha tenido muy razonada en virtud que la fijación de la obligación de manutención de la revisión que ahora nos ocupa fue conocida por el mismo Juez que ha conocido esta causa de solicitud de revisión de sentencia, la cual dicho procedimiento fue admitido notificado, sustanciado y sentenciado en tan solo 32 días continuos, donde considera que hubo una excesiva celeridad procesal cuando no es ningún secreto que son unos tribunales que han tenido y sen ventilan demasiadas causas, ese es el motivo fundamental de su apelación, por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en este Tribunal en fecha 20 de Julio del presente mes y año.”.

La abogada M.F.B.M. apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRYS E.B.M., quienes asistieron al acto, manifestó la aludida abogada lo siguiente: “ (…) ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito donde contradice lo señalado por la parte recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a que no tuvo acceso al expediente quiere ratificar que existen varias formas establecidas en la dinámica del circuito judicial del N.N. y Adolescente con sede en Puerto Ordaz, entre ellas tenemos publicación en una cartelera de la fecha y hora de la celebración de la audiencia correspondiente de la solicitud, igualmente se lleva un control administrativo con los Secretarios adscritos a ese circuito judicial donde se maneja una agenda donde se verifica y se obtiene igualmente la información de las audiencias, igualmente una vez precluido el lapso que establece el texto adjetivo que rige la materia, como son los tres meses para obtener los resultados y así dar por concluida la audiencia de sustanciación, las partes al estar concientes de la preclusión de dicho lapso pueden diligenciar y solicitar que sea remitido al Juez de juicio, en cuanto a la revisión de la obligación de manutención la misma fue fijada en la cantidad de 615, 40 Bolívares mensual, donde dicha cantidad se iba a incrementar una vez que el obligado alimentista obtuviera un aumento de sus ingresos, donde al momento que se dicto la sentencia su representado cumplía con la cantidad neta de 900 Bolívares, hoy 07 de julio de 2012, pasados 6 meses de dictada la sentencia su representado cumple con la cantidad de 2.512 Bolívares mensuales a favor de sus hijos, los cuales realiza de la siguiente manera: 1.100 Bs mensuales, 300 Bs mensuales para pago de transporte, 717 Bs, por concepto de Colegio, 395 Bs, por concepto de P.d.H.a. cuando dicho incremento se ha cumplido cabalmente quiere destacar ante esta instancia superior dos hechos nuevos que ocurrieron después de la audiencia de sustanciación como fue la celebración del matrimonio entre su representado y la ciudadana A.V.M., así como también en la actualidad la cónyuge de su representado posee 9 semanas de gestación, evento este que ha causado gastos inesperados pero de obligatorio cumplimiento, sea propicia la ocasión que los gastos de nuestros hijos deben cumplirse en partes iguales por cada uno de los titulares de la patria potestad por todo lo antes aquí expuesto solicita muy respetuosamente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. Es Todo.”-

La parte actora en su derecho a replica señaló: “Vista la exposición anterior rechaza el argumento de la afirmación de que la forma de enterarse de los actos que cursan o se han fijado en un expediente sea por medio de publicaciones que se hagan en las carteleras de los respectivos tribunales, en virtud que para esa fecha eso no se llevaba a efecto ya que el Juez de la causa así lo constató, y es mas así lo ha dejado asentado nuestra Jurisprudencia No. 636 de fecha 21 de marzo del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde a establecido que la forma para que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes es el acceso al expediente. Es todo”.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: Revisadas las actas procesales y la exposición de las partes en esta audiencia el Tribunal Observa que el acceso físico al expediente es un elemento indispensable para garantizar el sagrado derecho a la defensa de las partes en un juicio así lo ha determinado la Sala Constitucional de TSJ en reiteradas oportunidades, como consecuencia de ello es forzoso concluir para esta Alzada que al detectar que efectivamente hubo violación al derecho a la defensa de la parte actora por no otorgársele el respectivo expediente en diversas oportunidades solicitadas conforme se evidencia de copias certificadas de algunas hojas del libro de solicitud de expediente es necesario declarar CON LUGAR las apelaciones de fecha 28 y 31 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA LA AUDIENCIA DE JUICIO INCLUSIVE ORDENÁNDOSELE AL TRIBUNAL A-QUO, FIJAR NUEVAMENTE DICHA AUDIENCIA, para lo cual se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A ESE ESTADO, por otra parte se le observa al Juzgado a-quo, que en lo sucesivo imparta las instrucciones necesarias a los funcionarios de archivo de esa dependencia para que presten el mayor apoyo a los justiciables en la forma mas expedita para que los mismos tengan acceso al físico de los expedientes y evitar reposiciones futuras que vayan contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y evitar así violaciones al derecho a la defensa, se dicta este dispositivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se da por terminado el acto a las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).

Vista la exposición de las partes pasa a dictar este Tribunal su dispositivo:

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El objeto de la presente apelación, es que la parte accionante en su escrito fundado, presentado en este Tribunal de alzada, alega que no tuvo acceso al expediente, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades antes de la fecha de fijación de la audiencia de Juicio, así como en el mismo día de juicio, solicitud que hacia en el archivo del Circuito Judicial de Protección, a los fines de su revisión y así obtener conocimiento de lo que estaba aconteciendo en el expediente, las veces que lo solicitaron el archivista le informaba que lo tenía la escribiente de nombre Rodelis, por lo que se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, y no asistieron por cuanto desconocían la fecha que se iba a celebrar la Audiencia de Juicio, alegando que se le violentaron el Derecho a la defensa dentro del debido proceso, con infracción de los derechos y garantías fundamentales, como también a obtener una Tutela Judicial efectiva, a su representada, que la labor del juez es garantizar y resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 26, 49 ordinal 1 y articulo 257 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

En atención al hecho aquí denunciado, este Juzgador considera propicio citar la sentencia Nº 1274, de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“(…) Omissis…

  1. La parte actora denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa por parte del juzgado supuesto agraviante, por cuanto, según alegó, se le había impedido el acceso físico al expediente continente del juicio originario.

Ahora bien, la Sala comprobó con las actas conformantes del expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió, el 03 de septiembre de 2010, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –a su requerimiento- copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo sede de ese circuito judicial a las cuales se les otorga valor probatorio (ff. 12 al 15 de la segunda pieza del expediente), de cuyo contenido se infiere que el 13, 22 y 26 de julio de 2010 y en una cuarta oportunidad (no se indica data), la ciudadana V.L.D.G. solicitó el expediente que está signado bajo el n.° 076 del archivo que lleva ese tribunal y no se le permitió ver las actas procesales en cuestión, sin que aparezca una explicación razonable de la causa que lo motivó. Esa denegación pura y simple es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales y, por ende, constituye agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de tutela constitucional, pues, tal como lo declaró esta Sala, “el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa”. (s.S.C. n.° 636 del 21.03.06, caso: A.T.P.G.).

En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables, esta Sala estableció:

El supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez, violó su derecho a la defensa porque retuvo indebidamente el expediente desde el 2 de marzo de 1999, sin permitirle acceso al mismo.

Sobre este aspecto la Sala observa que corre inserta en autos, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado Superior Tercero Agrario donde consta que, el 2 de marzo de 1999 se le entregó al Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez el expediente nº 2-93-041, de setecientos noventa y siete (797) folios, divididos en tres (3) piezas. Según se deriva del informe de la Juez Superior Tercero Agrario, dicho Tribunal no ha recibido el expediente y éste aún se encuentra en poder del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez.

Pasa entonces la Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto agraviado.

En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: A.E.A.M.. Negrillas añadidas)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana V.L.D.G. contra la negativa de acceso al expediente n.° 076 continente del juicio originario que imputó al juzgado supuesto agraviante. Así se decide.

En consecuencia, se apercibe al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente, con la denominación de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que permita el acceso a las actas procesales del expediente signado con el n.° 076 del archivo que lleva ese juzgado, en los términos y condiciones que establecen las normas procesales. Así se decide.

…TERCERO: CON LUGAR la demanda de tutela constitucional que incoó la ciudadana V.L.D.G. contra la negativa de acceso al expediente n.° 076 que atribuyó al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -actualmente con la denominación de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz…

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, se apercibe al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -actualmente con la denominación de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz-, para que permita el acceso a las actas procesales del expediente signado con el n.° 076 de la nomenclatura que lleva ese juzgado, en los términos y condiciones que establecen las normas procesales

.

Al respecto, de igual forma se toma en consideración la sentencia Nº 910, de fecha 12 de Agosto del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo establece lo siguiente:

…Omissis…

Declarado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionante denunció la violación al debido proceso y derecho de defensa de su representada, aduciendo que el 4 de mayo de 2009 compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar el expediente número 43.437, y una funcionaria del archivo de ese Tribunal le manifestó “que lo estaban trabajando, que lo tenía la Juez y que por orden de esta (sic) no [se] lo podían enseñar”, motivo por el cual no tuvo acceso al expediente donde se tramita la causa primigenia, situación que afirma le impidió ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le fue adverso, debido a que esa oportunidad coincidía con el tercer día para ejercer el recurso.

Por su parte, la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana C.E.B.D.M., contra los hechos que se imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Al decidir la acción de amparo, el a quo constitucional consideró que no se transgredió la garantía constitucional del debido proceso ni el derecho de defensa de la accionante, bajo el argumento que “la supuesta falta de préstamo del referido expediente haya sido determinante para la preclusión del lapso procesal de apelación, máxime si se toma en cuenta, que tal como lo afirma el propio representante judicial de la accionante en amparo, que el día 04 de mayo de 2009, fecha en la que supuestamente no se le prestó el expediente en cuestión, era el tercer (3er) día del lapso de cinco (5) previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del mismo año, por lo que aún restaban dos (2) días del referido lapso, dentro de los cuales pudo ejercer el recurso de apelación”.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación esta Sala observa:

De acuerdo a la jurisprudencia inveterada de esta Sala, que hoy se reitera, “el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (…)” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n.os 1.023 del 11 de mayo de 2006, caso: M.J. y 1.661 del 31 de octubre de 2008, caso: Rosalía D´ Angelo viuda de Palmieri)

Así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias de la Sala Constitucional 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (Vid. sentencias citadas supra).

Ello así, el fundamento de la decisión del Juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia radica básicamente en la posibilidad que tenía la parte accionante de poder ejercer el recurso de apelación en los dos días subsiguientes al 4 de mayo de 2009, sin tomar en consideración que ello comporta la reducción considerable del lapso de apelación que contraviene el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el procedimiento ordinario el término para ejercer la apelación de la sentencia definitiva es de cinco días. (Vid. artículo 298 eiusdem)

A juicio de la Sala, tal conclusión no puede ser un argumento suficiente para negar la tutela constitucional invocada por el accionante, máxime cuando el apoderado judicial de la accionante ha alegado en la solicitud que motiva la petición de tutela constitucional, que no tuvo acceso a las actas del expediente durante dicho término legal establecido para el ejercicio del recurso de apelación, y que incluso no tenía conocimiento de que se había dictado la sentencia definitiva.

Aunado a ello, estima la Sala que si el legislador estableció un término de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación, por la naturaleza de la sentencia objeto de impugnación (definitiva), su reducción o abreviación -por las circunstancias alegadas- podría incidir en el derecho a la defensa y por ende, en la tutela judicial efectiva de la accionante, tal como lo ha reconocido esta Sala en sentencia n.° 1456 del 3 de noviembre de 2009 (caso: M.A.P.U.) al reafirmar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2008 (caso: G.D.L.M. contra J.R.L.d.E.), según la cual:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso

.

Por consiguiente, esta Sala estima que no encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.E.B.D.M., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón de ello, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado N.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana; revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido de manera accidental, emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por la accionante. Así se decide.

Aplicando la jurisprudencia ya citada al caso de auto, y volviendo a los señalamientos formulados por la accionante, este Tribunal Superior, observa que las copias certificadas consignadas junto al escrito de informes presentado en esta alzada, cursante a los folios 284 al 301, relativos al libro de préstamo de expediente, dichos documentos que obran en copias certificadas, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la parte recurrente no tuvo acceso al expediente, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y aun después de realizada, tal y como se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expediente, en fechas 20-09-2011, 22-09-2011, 23-09-2011, 27-09-2011, 29-09-2011, 06-10-2011, 07-10-2011, 14-10-2011, 17-10-2011, 18-10-2011 y 24-10-2011, siendo que el Juez a-quo, no tomo en consideración los alegatos de la parte recurrente al solicitarle después de concluida la Audiencia de Juicio la reposición de la causa, tal y como se evidencia en escrito cursante a los folios 252 y 253, por lo que negó tal pedimento, quedando vigente el lapso previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a publicar el fallo in extenso del dispositivo que se dicto en la audiencia de juicio; siendo tal decisión dictada en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1251, de fecha 04 de Octubre del año 2005, que establece que luego de fijada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio y mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del Tribunal y del estado de la causa en general. Al no hacerlo así, se verifica que el a-quo quebrando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, considerando oportuno señalarle al Juez de la causa, el deber que tiene de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, proporcionándoles entre otras, el debido acceso al expediente.

En este orden de ideas, se debe dejar establecido que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, por lo que en este caso particular, el conocer las partes del juicio el curso de la causa en un momento determinado, es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, así entonces la circunstancia que la parte recurrente, no haya tenido acceso al expediente, tal y como se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, cursante a los folios 281 al 301, siendo esto que la parte actora, no pudo ejercer su derecho a la defensa, quebrantándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la Audiencia de Juicio no alcanzó el fin al que estaba destinado, cuando la incomparecencia de las partes no es imputable a ellas, sino por un vicio del Tribunal y ello trastoca la misma función jurisdiccional

La otra situación, no menos alarmante, es que ante tal circunstancia el Juez en vez de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, dejó prevalecer los hechos aquí cuestionados, cuando dicta decisión en fecha 31-10-2011, cursante a los folios 256 al 262, declarando (SIC…) “SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento y revisión de Obligación de Manutención, incoara la Ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A. MARCANO VIZCAINO…”; dejando en estado de indefensión a la parte accionante, al no comparecer a la Audiencia de Juicio, en el que pudiera alegar los motivos de hechos y de derecho, en que funda sus dichos en el libelo de demanda.

Citando lo anterior y volviendo al caso sub examine, la representación judicial de la parte actora, señala que la falta de incomparecencia a la Audiencia de Juicio, es por motivo de no tener acceso al expediente, tal y como se evidencia de las copias certificadas del libro de Préstamo de expediente, cursante a los folios 284 al 301 de la pieza 1, y por lo cual no tenia conocimiento alguno, de la fecha en que se celebro la audiencia de Juicio, quedando en estado de indefensión, violentando el Juez a-quo, el debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso al Órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado observa que valoradas como han sido las referidas copias, se desprende que efectivamente la parte recurrente no tuvo acceso al expediente, violentándose sus derechos constitucionales, por lo que siendo ello así se debe declarar con lugar las apelaciones ejercidas por el abogado O.S.M., en fechas 02-11-2011 y 07-11-2011, inserta a los folios 264 y 265 de la pieza 1, ejercida por el abogado O.S.M. en su carácter de apoderado judicial de parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, quedando nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 28 /10/2011, inserta a los folios 264 y 265 de la pieza 1, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar con lugar las apelaciones ejercidas por el abogado O.S.M., en fechas 02-11-2011 y 07-11-2011, inserta a los folios 264 y 265, la primera en contra el auto de fecha 28/10/2011, que cursa a los folios 254 y 255, y la segunda contra la decisión inserta al folio 254 al 262, de fecha 31 de Octubre del 2011; por lo que se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, quedando nulas, todas las actuaciones a partir del auto de fecha 28 /10/2011, inserta a los folios 264 y 265, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado O.S.M., en fechas 02-11-2011 y 07-11-2011, inserta a los folios 264 y 265 de la pieza 1, la primera en contra el auto de fecha 28/10/2011, que cursa a los folios 254 y 255 de la pieza 1, y la segunda contra la decisión inserta al folio 254 al 262 de la pieza 1, de fecha 31 de Octubre del 2011; por lo que se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, en el Juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana B.A.E., en contra del ciudadano L.A.M.V., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan NULAS, todas las actuaciones a partir del auto de fecha 28/10/2011, que cursa a los folios 254 y 255 de la pieza 1, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu Lopez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu Lopez.

JFHO/LAL/laura

Exp. Nº 12-4238.

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