Decisión nº 377 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana B.P.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.490.431, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Maidelyn E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.063, obrando en interés y beneficio de su hija F.A.A.E., intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.473.366, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano F.A.C., procrearon una hija que lleva por nombre F.A.A.E., manifestando que actualmente el ciudadano demandado y su persona habitan en la misma casa, duermen en habitaciones diferentes tornándose imposible la vida en común, indicando que desde entonces el ciudadano F.A.C., ha dejado de cumplir con las obligación de manutención que le corresponde como padre en beneficio de su hija de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continua alegando la parte actora que el mencionado ciudadano trabaja sin relación de dependencia y que sus ingresos provienen del alquiler de un vehículo del cual es propietario y que este funciona como carro por puesto en una línea de transporte público percibiendo del mismo la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) diarios, de lo cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a la adolescente F.A.A.E. un nivel de vida adecuado, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem, para que sea conminado a cumplir con sus obligaciones como padre y en caso de negativa del demandado se solicita a éste Tribunal de cabida a lo establecido en el artículo 368 de la mencionada Ley, en el cual se prevee la obligación de manutención subsidiaria, la cual recae en los hermanos o hermanas mayores de la adolescente de actas, los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 06 de Marzo de 2012, se escuchó la declaración de la adolescente F.A.A.E., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Abril de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 12 de Abril 2012, el ciudadano R.G., en el carácter de Alguacil de éste Despacho expuso que fue a citar al ciudadano F.A.C., el mismo le manifestó que no firmaría la boleta de citación, por lo que consignó los recaudos de citación. Y en esa misma fecha, la ciudadana B.P.E.S., asistida por la Abogada Maidelyn E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.063, solicitó se perfeccione la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Tribunal vista la diligencia que anterior y vista la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano F.A.C., a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 07 de Mayo la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó al Barrio A.R.M. 18, calle 54 N° 94C-18, con el fin de entregar la boleta de notificación del ciudadano F.A.C., entregándosela a la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad N° 21.732.310, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos F.A.C. y B.P.E.S., asistidos el primero por la Abogada M.C. y la segunda por la Abogada Maidelyn Linares, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34.561 y 146.063, respectivamente, en beneficio de la adolescente F.A.A.E., en el cual se dejó constancia: que el ciudadano F.A.C., alegó que actualmente cuenta con 78 años de dad y que el mismo no está en condiciones de trabajar.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el ciudadano F.A.C., asistido por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, e igualmente, consignó poder Apud Acta que otorgó a la abogada M.C., en la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2012, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561 actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.C., consignó escrito de promoción de pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

El 06 de Junio de 2012, el Tribunal visto el escrito que antecede admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las Pruebas Documentales ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de cinco (05) folios útiles. 2) Para la evacuación de las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Director del Hospital Universitario, a fin de que informen el estado de salud del ciudadano F.A.C.. Ofíciese.-

El 11 de Febrero de 2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1210 correspondiente a la adolescente F.A.A.E., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano F.A.C., y la adolescente de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

 Corre a los folios veintiocho (28) del presente expediente, informe médico correspondiente al ciudadano F.A.C., identificado en actas, emitido por el Ambulatorio Urbano tipo III La V.d.M.M.d.E.Z.. El mismo se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

 Corre a los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31) del presente expediente, orden médica y ecograma correspondiente al ciudadano F.A.C., identificado en actas, emitido por el servicio de ultrasonido del Hospital Universitario de Maracaibo Estado Zulia. El mismo se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 21368, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana B.P.E.S., demandó al ciudadano F.A.C., manifestando que actualmente el prenombrado ciudadano y su persona habitan en la misma casa, duermen en habitaciones diferentes tornándose imposible la vida en común, indicando que desde entonces el ciudadano F.A.C., ha dejado de cumplir con las obligación de manutención que le corresponde como padre en beneficio de su hija de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continua alegando la parte actora que el mencionado ciudadano trabaja sin relación de dependencia y que sus ingresos provienen del alquiler de un vehículo del cual es propietario y que este funciona como carro por puesto en una línea de transporte público percibiendo del mismo la cantidad de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) diarios, de lo cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a la adolescente F.A.A.E. un nivel de vida adecuado, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem, para que sea conminado a cumplir con sus obligaciones como padre y en caso de negativa del demandado se solicita a éste Tribunal de cabida a lo establecido en el artículo 368 de la mencionada Ley, en el cual se prevé la obligación de manutención subsidiaria, la cual recae en los hermanos o hermanas mayores de la adolescente de actas, los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente, informe médico constante de un folio, emanado del Ambulatorio U.I. La Victoria del cual se evidencia que el Dr. E.R., en su carácter de Médico Internista, le diagnosticó al ciudadano F.A.C., de setenta y ocho (78) años de edad, discapacidad del M.S.O, con infecciones urinarias y aumento de la próstata. En tal sentido, es menester aclarar, que a juicio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, y tomando en cuenta la condición médica del demandado de autos, que el mismo se encuentra impedido para el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente F.A.A.E., razón por la cual para el caso in comento, debe la parte actora, ciudadana B.P.E.S., incoar el procedimiento de Obligación de Manutención Subsidiaria, dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por separado, es decir, a través de solicitud autónoma, y no conjunta como lo ha pretendido la demandante de autos en el caso in comento.

En este mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto con anticipación, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención, se debe acotar lo siguiente ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que entre los supuestos necesarios que deben estar cubiertos para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se encuentra el referido a que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

Aunado a ello, el autor R.S.B., sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Por ello, se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada. Además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el Tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación.

Así las cosas, se debe puntualizar que de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, no se encontró en las mismas, decisión judicial o convenimiento homologado entre las partes de este procedimiento, con anterioridad a la presente demanda, con lo que se pudiera comprobar que el ciudadano F.A.C. hubiera sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a su hija F.A.A.E. las cantidades por concepto de Obligación de Manutención; por lo que mal puede pretender la parte demandante solicitar el cumplimiento de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas; por lo que al no estar comprobado el mismo, dicha pretensión a todas luces debe ser desestimada, por lo que este Juzgador concluye que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, debe declararse Sin Lugar; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana B.P.E.S., en contra del ciudadano F.A.C., en interés de su hija F.A.A.E., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.-

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 377.- La Secretaria.

HRPQ/ 481*

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