Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 19 DE JULIO DE 2010

200° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000505

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-07-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H., venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 97.032.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), creado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, suprimido y liquidado por Decreto Nº 442 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25 de Octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., R.H.G., Yelidex Rodríguez, I.F., G.A.L., V.A., L.D.S. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614; respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha doce (12) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEXTO: CON LUGAR las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en consecuencia, se condena a la parte demandada: al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos establecidos en el tabulador general de salarios conforme a los lineamientos previstos en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto del ajuste de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. SÉPTIMO: Se condenan al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: No hay indexación monetaria; DÉCIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2009 fue distribuido el presente expediente al Juzgado a-quo.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Jueza se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de abril de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y el Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado a-quo.

En fecha 07 de junio de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado celebra la Audiencia Oral y Pública en la cual emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que en fecha 31 de enero de 1992 los actores fueron jubilados, les pagaron sus prestaciones sociales pero sin tomar en cuenta su último salario, por eso demandan diferencia de prestaciones sociales. Alega que hay beneficios en el contrato colectivo y en Gacetas Oficiales relativas al salario mínimo, que no fueron considerados por la demandada. Demanda cesta tickets, diferencia de prestaciones sociales. Alega que las actuaciones realizadas por la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados del HIPODROMO si tiene cualidad para representar a los actores y sus actuaciones fueron validas a los fines de interrumpir la prescripción. Alega que el Juez a-quo no tomó en cuenta las misivas que constan en autos. Hace referencia de casos sentenciados de la CANTV en los que trabajadores jubilados organizados de manera similar a un sindicato tenían cualidad para representar a los trabajadores, interrumpir la prescripción de la acción y llegar a acuerdos de pago.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores señalan que prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos como obreros, hasta el día en que fueron jubilados por haber cumplido con todos los supuestos establecidos en la ley como en las convenciones colectivas, así mismo se procedió a cancelarles la liquidación de prestaciones sociales, que en las mismas existen unas diferencias, ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de sus representados o tras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, las cuales fueron reclamadas de forma extra judicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, demandan por los siguientes montos: B.G., la cantidad de Bs.F 35.563; H.E., la cantidad de Bs.F 38.256,34; O.A.O., la cantidad de Bs.F 40.497,19; J.T., la cantidad de Bs.F 37.262,69; P.D. la cantidad de Bs.F 37.153,76; Á.R.A., la cantidad de Bs.F 35.290,32; María de la C.G., la cantidad de Bs.F 38.290,32; A.O., la cantidad de Bs.F 33.409,70; O.C., la cantidad de Bs.F 37.300,45; P.d.J.H., la cantidad de Bs.F 38.979,78.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la falta de cualidad de la demandada, señala que el poder que faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos es insuficiente, que mediante Gaceta Oficial se ordenó la supresión de dicho instituto, motivo por el cual se creó la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano que debió demandar la parte actora por lo que resulta insuficiente la acreditación. En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna a los litis consortes por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA JUICIO

Reiteran los actores que fueron jubilados, que en la liquidación de beneficios laborales no se dio cumplimiento al acta suscrita en el año 1991, se reclama fideicomiso, con respecto a la jubilación lo cancelaron por debajo del salario mínimo urbano, invocan la aplicación de la convención colectiva marco de la administración pública, no se han cancelados los incrementos, solicita que se desechen las defensas opuestas por la demandada, alegan que interrumpieron la prescripción mediante comunicaciones emanadas de la Asociación Civil de Jubilados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce que las jubilaciones son canceladas dando cumplimiento al mandato que establece que no debe ser inferior al salario mínimo, opone la prescripción de la acción, opone la falta de cualidad de la demandada. Aduce que los actores no interpusieron ninguna reclamación directamente, que no se evidencia la legitimación activa de la Asociación de Jubilados, no consta instrumento poder a favor de la asociación sindical por parte de los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Liquidaciones de prestaciones sociales (desde el folio 220 al 229 del cuaderno de recaudos 1 del expediente).

Se desechan por impertinentes e inconducentes para resolver la presente controversia y por cuanto fueron objetadas por la demandada.

• Copias fotostáticas de contratos colectivos (del folio 3 al 108 cuaderno de recaudos 1 del expediente).

No son valorados al tratarse de fuentes de derecho que son conocidas por el Juez que en atención al principio iuris novit curia debe pronunciarse sobre su aplicación o interpretación al caso que le sea planteado.

• Comunicaciones (folios 112, 124, 145, 173, 175, 176, 202, 203, 204, 205 del cuaderno de recaudos 1 del expediente).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se consideran pertinentes, idóneas, conducentes para aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencian los siguientes hechos:

  1. - La demandada ordenó a la Oficina de Recursos Humanos a los fines que se estudiara la posibilidad de aumentar o acordar bonificaciones solicitadas por los Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos.

  2. - La Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos emitió pronunciamiento en cuanto a concederle a los jubilados y pensionados la póliza de servicios funerarios, póliza de hospitalización cirugía y maternidad.

  3. - Que en fecha 04 de septiembre de 2007, la demandada recibió una comunicación proveniente de la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitando la cancelación de supuestos pasivos laborales.

    • Actas que rielan desde el folio 163 al 167, del folio 191 al 193 y desde el folio 212 al 219 del cuaderno de recaudos 1 del expediente.

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se consideran pertinentes, idóneas, conducentes para aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencian los siguientes hechos:

  4. - Que en fecha 17 de noviembre de 2000 se suscribió un acta mediante la cual se acordó cancelar un bono único a los jubilados y pensionados de Bs.F 400,00,

  5. - Que en fecha 29 de noviembre de 2005, la demandada y sus organizaciones sindicales, acordaron la cancelación de 130 días de salarios correspondiente a la bonificación de fin de año, aumentos de salario y un bono único que compense las cláusulas económicas y sociales previstas tanto en el contrato colectivo vigente como en el respectivo proyecto de convención colectiva. Así se establece.

    • Exhibición de las instrumentales cuyas copias rielan desde el folio 109 al 111, desde el 113 al 123, 125 al 144, 146 al 162, 168 al 172, 174 al 176, 174 al 190, 194 al 201, 206 al 211 del cuaderno de recaudos 1 del expediente.

    Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto de los documentos aportados por la parte actora, y de los mismos se desprenden que la Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos realizó una serie de escritos dirigidos al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual solicitan pagos de bonificación de fin de año, solicitar beneficios al personal jubilado sobre el seguro de hospitalización, aumentos decretados o nivelaciones de monto del pago de las jubilaciones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Actas convenio suscrita entre la demandada y sus organizaciones sindicales que rielan desde el folio 120 al 148 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Documentos cursantes desde el folio 149 al 376 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y desde el 3 al 323 del cuaderno de recaudos 3, copias fotostáticas.

    No se relacionan con la presente controversia, son impertinentes, inconducentes e ineficaces para solucionar los puntos discutidos en el presente juicio, por lo cual son desechadas.

    • Convención Colectiva cursante desde el folio 47 al 119 del cuaderno de recaudos 2 del expediente.

    No son valorados al tratarse de fuentes de derecho que son conocidas por el Juez que en atención al principio iuris novit curia debe pronunciarse sobre su aplicación o interpretación al caso que le sea planteado.

    • Documentales cursantes a los folios desde el 39 al 46 del cuaderno de recaudos 2 del expediente.

    No son valoradas por cuanto fueron atacadas oportunamente por la parte actora y la parte demandada no insistió en su validez según la forma establecida en la LOPTRA.

    • Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales y documentos cursantes desde el folio 2 al 38 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, es una prueba que no fue atacada por la parte a quien se le opuso, se considera legal, pertinente, conducente, expedita para dejar constancia de los siguientes hechos:

  6. - Que mediante decreto Presidencial se decidió eliminar al INH y se estableció una junta liquidadora quien liquidaria a los trabajadores al servicio de la demandada, pagaría todas las deudas del INH con sus trabajadores.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.

    En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

    ...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio señalado, conforme con el más general llamado dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

    Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

    ...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasivo para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

    (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

    En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad, revisar los puntos apelados por la parte actora y confirmar los pronunciamientos del a-quo que no transgredían los intereses patrimoniales de la República, las normas de orden público ni las buenas costumbres, tomando en consideración que el ente demandado es dependiente del Estado.

    EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

    La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos si tiene cualidad pasiva en el presente juicio pues la cualidad para actuar en juicio es un concepto jurídico que va ligado a la acción; siendo ésta la cualidad o legitimatium ad causam inherente al interés del sujeto en las resultas del proceso, y a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada se causa por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono.

    La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos si tiene cualidad pasiva en el presente juicio ya que tal pronunciamiento no trasgrede normas de orden público ni buenas costumbres y se encuentra fundamentado en la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora que dentro de sus funciones tiene la de honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del ente suprimido.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN POR CONCEPTOS LABORALES DISTINTOS A LA JUBILACIÓN:

    Por ser un punto apelado se pasa a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Se destaca que la prescripción no es de orden público, lo que quiere decir que debe ser alegada por la parte a quien le beneficie, opuesta en el acto procesal, en el que se le otorgue el derecho a exponer las defensas respectivas. Visto que la demandada alegó tal defensa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma respecto a las prestaciones sociales y conceptos distintos a las pensiones de jubilación.

    Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho reclamado. El art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo- abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, con excepción de los reclamos por jubilación y accidentes o enfermedad laboral ya que su prescripción es por lapsos mayores y regulada en artículos diferentes.

    En tal sentido, en atención al caso de autos, los actores tenían un año desde la terminación de la relación laboral para demandar las prestaciones sociales, cesta ticket y demás conceptos laborales distintos a la jubilación. Los actores pudieron lograr la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante comunicaciones recibidas por la demandada en las cuales se dejara constancia de los reclamos por prestaciones sociales.

    En el presente caso, la relación laboral culminó el 31 de enero de 1992, es decir, los actores tenían hasta el día 31 de enero de 1993 para demandar prestaciones sociales, cesta ticket, bono único, y demás beneficios distintos a la jubilación. Ahora bien, consta en autos comunicaciones recibidas por la demandada, sobre reclamo de prestaciones sociales, cuya autoría no emana de los accionantes sino de una Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos. No consta en autos que los actores hayan autorizado a dicha Asociación para presentar dichas comunicaciones en su nombre, es decir, no consta en autos legitimidad alguna de dicho ente como portavoz de los accionantes, es por ello, que las comunicaciones consignadas por la parte actora no pueden ser apreciadas por este Tribunal como un acto capaz de constituir en mora al deudor, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la acción sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto la parte actora no logró demostrar haber interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    A mayor abundamiento, no consta en autos que antes del mencionado lapso de un año, los actores interrumpieran la prescripción de las acciones por la introducción de una demanda judicial, ni que el demandado fuera notificado o citado por algún reclamo directo de los actores o sus representantes jurídicos antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Tampoco consta reclamación intentada, en el lapso de un año, por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Los actores no probaron en autos reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, en el mencionado lapso, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. No consta en autos la reclamación notificada debidamente al ente reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Los actores no acreditaron en autos no produjeron copia certificada de libelo de demanda alguno con la orden de comparecencia del demandado, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Tampoco consta en autos que la parte demandada reconociera de manera expresa, clara ni categórica, el derecho de los actores a diferencias de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; tampoco reconoció beneficios previstos en el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, no reconoce deuda alguna por cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, ni incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo ni deuda alguna por bono único especial.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN:

    Visto que no fue objeto de apelación se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a que el beneficio de jubilación o ajustes de la jubilación se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir, la prescripción es de tres (03) años, por constituir el cumplimiento de la jubilación un pago periódico menor al año que debe cancelarse por plazos periódicos mas cortos. Asimismo, se confirma la decisión del juzgado a-quo respecto a que la demandada incurrió en renuncia tácita a la prescripción de la jubilación todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, motivos por los cuales se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción en cuanto a la demanda por concepto de ajuste de la pensión de las jubilaciones.

    SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AJUSTE DE JUBILACIÓN:

    En primer lugar se destaca que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su vigencia de fecha 30 de diciembre de 1999, consagró la homologación de tales pensiones cuando menos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (Articulo 80 y 86). Esta Juzgadora declara que procede tal reclamo en base a las siguientes pruebas y cuerpos normativos, constantes en autos:

    Acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (Cláusula Tercera y Quinta), suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y las organizaciones Sindicales de trabajadores.

    Actas de fecha 01 de agosto de 1992 y 31 de diciembre de 1994 reconocidas por la propia demandada en la documental inserta a los folios 144 del C/R1

    Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006 (Cláusula Décima Primera);

    En consecuencia, por todas las razones antes expuestas este Tribunal, tomando en consideración que las pensiones de jubilación deben ser suficientes para cubrir gastos de salud, vivienda, alimentación, recreo, vestido, del jubilado y de su familia, se acuerda su pago. Para la cancelación de tal beneficio, se destaca que la Gaceta Oficial N° 36.950 vigente para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2003, no aplica al personal obrero, únicamente aplica a los funcionarios públicos de carrera o calificados. La Gaceta Oficial N° 37.963 para el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2006, Decreto 4.270 para el lapso comprendido desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2008, y la Gaceta Oficial número 38.921 para el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de agosto de 2008; ordenan equiparar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente para la fecha. En consecuencia, esta Alzada declara procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H., a los incrementos establecidos en el tabulador general de salarios conforme a los lineamientos previstos en la Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá del INH los datos o documentos requeridos para los cálculos, el experto se guiara por la convención colectiva de trabajo, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

    SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN SOBRE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

    Por cuanto tampoco fue objeto de apelación, no transgrede normas de orden público, no afecta injustificadamente el patrimonio del Estado, se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo y se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda realizar los ajustes de la pensión de jubilación. No se condena al pago de indexación, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha doce (12) de a.d.D.M.D. (2010); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación. CUARTO: SIN LUGAR las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. SEXTO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEPTIMO: CON LUGAR las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en consecuencia, se condena a la parte demandada: al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos establecidos en el tabulador general de salarios conforme a los lineamientos previstos en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto del ajuste de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. OCTAVO: Se condenan al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se declara improcedente el pago de la indexación monetaria; DÉCIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de los dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA; DECIMO PRIMERO: Se confirma el fallo apelado; DECIMO SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

    LA JUEZA

    GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO

    OSCAR ROJAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    OSCAR ROJAS

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