Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de enero de 2011.

Años 200° y 151°

Nº ______-11

1C-5363-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADA: B. delC.G.

DEFENSORA: Abg. L.J.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Abg. Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano B.D.C.G.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-06-1960 de 50 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en la Urb. J.P.S., sector doble vía, manzana E-02, casa No 03 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.405.632, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.B.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Policiales SUB. INSP (PEP) M.C., DISTINGUIDO (PEP) L.A., Y.O., y los AGENTES (PEP) E.C. y SOSAILE VILLARRUEL, adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron a una residencia, ubicada en la urbanización J.P.S., sector doble vía, casa No 03, manzana E-02, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento No 4.792-1C, emanada por el Juzgado No 01 del Primer Circuito Judicial de Guanare, una vez en la referida vivienda proceden a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, la misma le permitió el acceso a la vivienda y en compañía del ciudadano Rebolledo C.T.L., quien fungió como testigo del procedimiento, al practicar una inspección en toda el área de la vivienda, logrando encontrar en el patio, en un tobo que contenía agua, dentro del mismo una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de color negro, de material sintético contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la propietaria del inmueble, quien quedó identificada como B.D.C.G.L..”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB. INSP (PEP) M.C., DISTINGUIDO (PEP) L.A., Y.O., y los AGENTES (PEP) E.C. y SOSAILE VILLARRUEL, adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: el 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, fue aprehendida la ciudadana B.D.C.G.L., cuando los funcionarios actuantes, se trasladaron y constituyeron a una residencia, ubicada en la urbanización J.P.S., sector doble vía, casa No 03, manzana E-02, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento No 4.792-1 C, emanada por el Juzgado No 01 del Primer Circuito Judicial de Guanare, una vez en la referida vivienda proceden a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, la misma le permitió el acceso a la vivienda y en compañía del ciudadano REBOLLEDO C.T.L., quien fungió como testigo del procedimiento, al practicar una inspección en toda el área de la vivienda, logrando encontrar en el patio, en un tobo que contenía agua, dentro del mismo UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIV OS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la propietaria del inmueble, quien quedo identificada como B.D.C. GlL LÓPEZ. Siendo puesta a la Orden de esta Representación Fiscal para las Respectivas Investigaciones de Rigor. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

    2-Acta de entrevista rendida en fecha 08-10-2010, ante la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, por el ciudadano REBOLLEDO C.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-l3.899.977, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1979 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. J.P.S., manzana E, doble vía, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

  2. -Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 08-10-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión de la imputada: B.D.C.G.L..

  3. -Prueba de orientación de fecha 09-10-2010, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalel y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  4. -Experticia botánica N° 9700-057-350-10 de fecha 21-10-2010, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTO:

  5. - J.J.L.C., adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 09-10-2010 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-350-10 de fecha 21-10-2010.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  6. -SUB. INSP (PEP) M.C., DISTINGUIDO (PEP) L.A., Y.O., y los AGENTES (PEP) E.C. y SOSAILE VILLARRUEL, funcionarios adscritos a la Comisaría "Inspector (F) S.E." de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 08-10-2010.

    TESTIGO PRESENCIAL:

  7. - REBOLLEDO C.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-l3.899.977, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. J.P.S., manzana E, doble vía, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como distribución ilícita de estupefacientes, previsto, y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana B. delC.G., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Privada Abg. L.J., en la audiencia argumento "Esta defensa como bien lo dijo la imputada esa droga no era de ella, su casa no está cercada así que cualquiera pudo entrar y colocar la droga allí, pido se le otorgue una medida menos gravosa que la privativa, o en su defecto un arresto domiciliario, es todo.

Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste su opinión en cuanto a la solicitud de revisión del a medida privativa: “Me opongo por cuanto no han vanado las circunstancias que dieron fundamento a la detención, ni fundamenta la defensa su petición. Es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, se desestima los argumentos expuestos por la defensa por cuanto alega aspectos de fondo propios del debate oral y público, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada B.D.C.G.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-06-1960 de 50 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en lá Urb. J.P.S., sector doble vía, manzana E-02, casa No 03 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.405.632, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra la acusada B.D.C.G.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-06-1960 de 50 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en la Urb. J.P.S., sector doble vía, manzana E-02, casa No 03 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.405.632, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.

4) Ratifica la medida privativa de libertad, impuesta en su oportunidad legal en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. P.D.P.

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