Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 26 de enero de 2016.

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 1116-16

PARTE ACTORA: B.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.028.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., J.L., J.G.G. y G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.738, 49.908, 29.309 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero 1987, bajo el N° 58, Tomo 3-A-Tro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Abg. J.G.E.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 12 de enero de 2016, que riela de los folios 02 y 03 del presente expediente, la Juez J.G.E.G., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión en el asunto principal, al declarar parcialmente con lugar la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano B.A.M.V., en contra de la sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A.

En vista de la causal invocada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Las causales de recusación e inhibición están previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (Omissis)…

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 15 del presente expediente lo siguiente:

(Omissis…)

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el Juez, en aplicación del principio Iura Novit Curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del Juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En la demanda que por cobro de indemnización y otros conceptos, ha intentado el ciudadano B.A.M.V., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A.. igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador accionante en ocasión de la relación de trabajo que los unió, tales como: Indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo; Daño Moral y Lucro Cesante, intereses moratorios e indexación monetaria.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:

SALARIO

A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario mensual y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, esto es, 2.270,83 Bs de salario mensual; 75,69 Bs de salario diario integral. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION ARTICULO 130 NUMERAL 4TO LOPCYMAT: Reclama el actor la cantidad de 1360 días de conformidad con el articulo 140 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece

Omissis…

Presenta a tales efectos original de oficio 1810-2010, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT- MIRANDA) contentivo del cálculo de indemnización realizada por dicho organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determina el quantum de la indemnización al aplicar el citado artículo 130 numeral 4to de la LOPCYMAT, realizando la siguiente operación aritmética: 1360 días multiplicados por el salario integral diario de 75,69 Bs. Esto es 1360 x BsF 75,69 = 102.938,40 BsF determinando así el monto de la indemnización que debe ser pagada al trabajador por dicho concepto. Dicho calculo forma parte de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra H.R., según oficio 0183-09 la cual se encuentra definitivamente firme, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar necesario es concluir la admisión como cierto del contenido de dichos instrumentos, esto aunado a que los mismos son catalogados como documentos públicos administrativos, carácter este, que también reconoce este Tribunal, dándosele plena validez a dicha certificación y calculo, condenado en consecuencia al patrono TALLER MIURA, C.A. al pago de dicho concepto, por un monto de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (102.938,40 BsF) . ASI SE DECIDE

Omissis…

Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar cada uno de los puntos recomendados en la citada sentencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad profesional: La enfermedad le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente para trabajar, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su ocupación habitual

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en acta de inspección realizada por INPSASEL en la empresa mediante documento denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD que la empresa incumplía al momento de realizarse dicha inspección, con las normas elementales de seguridad e higiene establecidas en la LOPCYMAT.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 46 años de edad para el momento del diagnostico de la enfermedad, tenía dieciséis años laborando para la empresa y su grado de instrucción era 6to grado de primaria.

e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como ayudante general y luego ayudante de soldador, percibiendo siempre salario mínimo.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Según el registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada, ésta tiene un capital social de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs).

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se evidencian del libelo ni de las pruebas aportadas por la parte actora, posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, la enfermedad que padece el trabajador, evidentemente le impide seguir desempañándose ni en esa ni en ninguna otra empresa en el oficio para el cual esta preparado.

Vistos los parámetros señalados supra, esta Tribunal estima que la suma demanda de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) es justa y equitativa, en atención al principio de equidad, para constituirse en un indemnización por daño moral, razón por lo cual se condena a la empresa TALLER MIURA, C.A., al pago de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.

Omissis…

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TALLER MIURA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el numero 57, Tomo 166-A-Sgdo.; domiciliada en Carretera Nacional Charallave- Cúa, Kilometro 08, edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con Registro de Información Fiscal Nº J-00183517-2, representada por el ciudadano C.R.G.P., quien es extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad E.-81.651.969, en su carácter de representante legal, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano B.A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.028.448, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

Omissis…

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 162.938,40) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.

Del contenido de la sentencia antes transcrita emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, se evidencia que, en su parte motiva, se efectuaron consideraciones tanto de los hechos como del derecho y emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, que guarda total y plena relación con la presente causa, por tanto considera quien aquí decide que efectivamente Juez Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre el fondo de la referida demanda, razón por la cual esta inmerso en la causal de inhibición invocada e incompetencia subjetiva, para intervenir en el presente juicio, en consecuencia; se ordena al Juez que se apartó del conocimiento de la presente causa, que remita el expediente a un Tribunal competente de la misma jurisdicción, a los fines de que se continúe con la tramitación del proceso que sigue el ciudadano B.A.M.V., en contra de la sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A., ambas partes identificadas a los autos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. J.G.E.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

Expediente N° 1116-16

MHC/CV

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