Decisión nº 14-11-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-11-16

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano B.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.381, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, oficina 01-03, Barinas, Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio S.M.C.P. e I.M.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 27.471 respectivamente, en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.455, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Valor, cruce con calle Caridad, casa Nº C-21, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2008, bajo el régimen de los bienes (capitulaciones matrimoniales); que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal; que en la actualidad el domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia, sector A-2, casa Nº 191 de esta ciudad de Barinas.

Que aproximadamente en el año 1996, se conocieron a través de una amiga en común, cuando estudiaban en la Universidad, que se hicieron novios, que él se graduó en 1998 y ella en 1999, que al poco tiempo consiguió trabajo en la empresa mercantil Comersa, en Acarigua, Estado Portuguesa, y venía sólo los fines de semana, que quizás esa situación hizo que en el año 2005 la relación se fracturara por un (1) año, que luego reanudaron el noviazgo, decidiendo en el año 2007 contraer matrimonio, lo que cristalizaron en enero de 2008; que a mediados del año 2011 comenzaron los problemas insalvables, sobretodo en el aspecto material, que siempre fue un hombre proveedor, que ella era puro interés, que lo que más lo afectó fue su trato descortés, soez para con él y su madre, quien es una persona muy mayor, con el sufrimiento no superado de haber perdido a su padre de manera trágica; que su cónyuge hacía fiestas y parrandas en su casa hasta altas horas de la noche sin considerar los años de su madre; que en ese mismo año su cónyuge tuvo una pérdida responsabilizando injustamente a su madre, aunque el médico le dijo que era por problemas físicos que presentaba, olvidándose de una piscinada en la que participó y que pudo haber producido el desenlace fatal que tuvo.

Que la vida para ambos ha sido insostenible desde el año 2011 hasta la actualidad, que las constantes peleas por nimiedades, por celos, por su madre, por unos perros que tiene y que no cuida, hacen que la vida en común sea tétrica, llena de amargura, con ganas de que no lleguen los fines de semana que es cuando la ve; que desde hace bastante tiempo viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que no comen juntos, que no llevan una relación de pareja que se aman, que no recuerda la última vez que hubo intimidad entre ellos, que sólo coinciden en las noches cuando ella llega a altas horas de la noche y se encierra en la habitación, que cada quien hace su vida como le parece, que sólo los une el matrimonio en papel y la ambición de ella, quien las veces que sale de la habitación es para ofenderlo, pelear y maltratarlo, lo que dice tenerlo desmoralizado, que en épocas de asueto se va sola de vacaciones; que todos los intentos que ha realizado para salvar la relación han sido infructuosos, que su cónyuge desde hace tiempo lo considera como un enemigo por la manera de tratarlo, que el abandono es físico, moral, afectivo, no cumpliendo con las obligaciones de esposa, que desde ese año para acá no se han asistido mutuamente en las necesidades de pareja, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, y que ahora le ha dado por hablar mal de su persona con sus compañeros de trabajo y personas que lo conocen, con la finalidad de desacreditarlo y someterlo al escarnio público personal y profesionalmente, atribuyéndole relaciones amorosas con compañeras de trabajo casadas, que trabaja en el SENIAT y que su cónyuge no desaprovecha la oportunidad para confundir a las personas que lo conocen; que desde que comenzó esa situación a mediados del 2011 ha ocurrido una fractura sentimental considerando irreversible la decisión de divorciarse.

Que por todo ello demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.A.V.R. y Lirya Schesnarda Q.V., asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 03, de fecha 09 de enero de 2008, y copia simple de la cédula de identidad de los mencionados cónyuges.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, admitiéndose por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación en cuestión fueron librados el 09/10/2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 15 y 16 respectivamente.

En fecha 24/10/2013, suscribió diligencia el Alguacil consignando los recaudos de citación librados a la demandada, por los motivos que expuso.

Previa solicitud de la representación judicial de la actora, por auto dictado el 04 de noviembre de 2013, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., en los términos allí indicados, los cuales se libraron en la misma fecha. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2013, la mencionada demandada asistida por el abogado en ejercicio J.P.M.L., suscribió diligencia confiriendo poder apud-acta al abogado asistente y al abogado en ejercicio A.C.L., actuación ésta con la cual, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte quedó tácitamente citada, por lo que en esa misma fecha, la Secretaria estampó nota consignando ejemplar del cartel de citación librado, según consta de la actuaciones que rielan a los folios 34 y 35.

Mediante diligencia suscrita el 20/11/2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio S.C., consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios habiendo comparecido el accionante ciudadano B.A.V.R., asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio S.M.C.P. e I.M.G.C., haciéndose acompañar en ambos actos conciliatorios de dos (2) amigos del matrimonio, a saber, los ciudadanos J.L.F. y N.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.423 y 18.839.056 en su orden, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de sus representantes judiciales, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad respectiva para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda -12/03/2014-, comparecieron el accionante ciudadano B.A.V.R., asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio S.M.C.P. e I.M.G.C., y el co-apoderado judicial de la accionada, abogado en ejercicio J.P.M.L., quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en los hechos y el derecho la demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos, aduciendo ser cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con el actor en fecha 09 de enero de 2008, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, y que no procrearon hijos; y falso que como consecuencia de haberse contraído dicho matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, no se haya adquirido ningún bien que pudiera considerarse de la comunidad conyugal, como lo pretende hacer ver el actor en el libelo.

Que son ciertas las direcciones señaladas como domicilio conyugal, y que el actual constituye un bien inmueble adquirido por ambos cónyuges por los motivos que expuso; que es cierto que entre el actor y su representada se haya establecido una unión concubinaria desde el año 1997, siendo falso que la misma se haya interrumpido, fracturado y/o suspendido en el año 2005.

Rechazó por ser falso: que su representada persiga mezquinos intereses económicos, así como que desde el año 2011 haya existido un trato descortés, s.p.p.d. su mandante para con su cónyuge y la madre de éste, que su mandante haya sido causante de algún sufrimiento a la madre de su cónyuge por la pérdida no superada de su esposo, por cuanto para el momento de contraer matrimonio tenía muchos años de fallecido; la insinuación de que su mandante haya sido responsable de la pérdida del hijo engendrado en su matrimonio, y que con tantas ilusiones ella deseaba, afirmando que es triste que el actor se refiera a él para agredirla moralmente y ofenderla; que su representada haya abandonado desde el año 2011 en algún aspecto, moral, espiritual o amoroso a su cónyuge, y que no haya cumplido con las obligaciones contenidas en el artículo 139 del Código Civil; que agrediera verbalmente a su cónyuge durante alguna discusión con ella; que su representada acuda al SENIAT para hablar mal del actor, para someterlo al escarnio público, y que propicie constantemente peleas por nimiedades, por celos, por la madre de su cónyuge, por perros, etc.

Que el actor al saberse imposibilitado de probar, por no ser cierto, que hubiese sido agredido verbalmente en público o frente a familiares y amigos, señala en un evidente acto de desesperación que tales agresiones verbales (las cuales no indica en que en que consisten o cuando se sucedieron, o dentro de que contexto de discusiones se sucedían, para que puedan así ser rechazadas o de alguna manera contestadas por la demandada), se sucedieron aparentemente en privado, sin la presencia de ninguna persona y/o testigo, por cuanto no lo señala en el libelo. Adujo que su representada ha sido una mujer trabajadora, buena esposa, buena hija, buena hermana, buena amiga, una amorosa y preocupada esposa quien en todo momento ha velado y cuidado de su esposo, que ha procurado que en todo momento el hogar donde vivían fuese un hogar estable, digno, honesto y amoroso.

Que siendo evidente que el actor no determinó en el libelo en que consistían o cuales eran específicamente las razones detalladas y concretas, con indicación en el tiempo que atribuye tanto al abandono voluntario como las presuntas injurias de las que dijo haber sido víctima, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas presuntamente sucedieron, y con fundamento en los hechos ya narrados, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada con la consecuente condenatoria en costas.

Describió en tres literales los bienes adquiridos durante la comunidad existente entre ellos. Expuso que el demandante desde hace un (1) año o más, había venido descuidando sus obligaciones para con su mandante, como marido y esposo, quien abandonó la habitación conyugal, ocupando otra habitación de la casa, lo que dice haber confesado en el libelo cuando señala “…(omissis) aparte de todo es evidente que desde hace mucho tiempo que vivimos en la misma casa pero en habitaciones separadas, no comemos juntos, menos aún llevamos una relación de pareja que se aman…(omissis), abandonando voluntariamente a su representada confesando así mismo “…(omissis) puesto que desde ese año para acá no nos hemos asistido mutuamente en nuestra necesidades de pareja, dejando así de cumplir sin causa justificada lo establecido en el artículo 139 del Código Civil…(omissis)”.

Que lo cierto es que desde el año 2012, el actor asumió una actitud agresiva y distante hacia su mandante, amenazándola con golpearla en varias oportunidades, que tales amenazas no se han concretado porque su mandante optó por retirarse momentáneamente de su casa, en cada oportunidad en que la ha amenazado; que ha mantenido hacia ella una constante presión o guerra psicológica amenazándola con sacarla de la casa, de dejarla en la calle, aduciendo que el inmueble es de su propiedad, que los hechos representados en las presiones y agresiones psicológicas llevaron a su representada a requerir asistencia médica especializada por la Dra. A.P., quien la ha venido tratando. Que el actor en su cometido de sacar a su mandante de la casa ha involucrado a la madre de él ciudadana A.R., que vive con ellos, a quien utiliza para agredirla verbalmente y hostigarla constantemente, y quien en el mes de septiembre de 2013, la golpeó con sus puños y con una escoba, por los hechos que indicó.

Que ante tan graves hechos y el temor de ser víctima, no sólo de violencia psicológica, emocional y económica por parte de su esposo, sino de llegar a serlo de violencia física, su representada formuló denuncia ante la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Barinas.

Que ha sido tal el acoso y hostigamiento del que ha sido víctima su mandante, que le han impedido el acceso a la casa en cuatro (4) oportunidades, por periodos cortos, que colocaban el pasador en la puerta para que no pudiera abrir desde la calle, diciendo que se habían percatado que no había llegado, lo cual dejó de suceder ante la afirmación de que iba a llamar a la policía, y luego por efecto de las medidas cautelares que en su favor decretó la referida Fiscalía.

Que el actor en el libelo nuevamente arremete moral y psicológicamente a su mandante, haciéndola ver como una mala persona, sin valores, cegada según él, por intereses económicos mezquinos, sosteniendo obedecer a una sistemática agresión psicológica, que si bien no ha procurado, quebrar emocional, moral y psicológicamente a su mandante, han marcado serias y graves cicatrices en ella, según lo manifestado por profesionales en la materia a quienes ha acudido. Que todos esos hechos constituyen las causales de abandono voluntario por parte de la demandante hacia su esposo y de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que por los hechos narrados y con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y , del Código Civil, es por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconviene al demandante por divorcio con fundamento en las citadas causales del artículo 185 del Código Civil.

Acompañó copia simple de: documento por el cual los ciudadanos M.A.V. y R.J.M.G., dieron en venta al ciudadano B.A.V.R., el inmueble descrito, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/06/2008, bajo el Nº 34, Folios 218 al 225 Vto., Protocolo Primero, Tomo 40, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008; documento contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas por los ciudadanos Lirya Schesnarda Q.V. y B.A.V.R., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2007, y por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/12/2007, bajo el Nº 09, Folios 45 al 48, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; factura Nº 011370, de fecha 07/09/2011, expedida por IMP AUTOS C.A., KIA Motors, a nombre del ciudadano B.A.V.R., correspondiente al vehículo allí descrito; certificado de origen Nº BL-057515, de fecha 30/08/2011, expedido por IMP AUTOS C.A., a nombre del ciudadano B.A.V.R., del vehículo allí descrito, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial; certificado de origen Nº BV-031466, de fecha 02/11/2012, expedido por Dimcar Aragua, C.A., a nombre de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., del vehículo allí descrito, con reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A.; factura Nº 553, de fecha 29/11/2012, expedida por la empresa CIVETCHI Hong Kong Motors, C.A., a nombre de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., por la descripción y monto que indica.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención propuesta, y con fundamento en lo estipulado en el aparte único del artículo 759 del referido Código, se emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta.

En la oportunidad respectiva (21 de marzo de 2014), comparecieron la demandada reconviniente ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.M.L., así como las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida abogadas ejercicio S.M.C.P. e I.M.G.C., quienes consignaron escrito de contestación a la reconvención, no compareciendo el representante del Ministerio Público.

En el referido escrito de contestación a la reconvención, las representantes judiciales del demandado, impugnaron las copias fotostáticas acompañadas por la demandada-reconviniente, que rielan a los folios del 53 al 93, ambos inclusive. Adujeron que el presente procedimiento es de divorcio y no de liquidación de gananciales.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo aludido por la demandada reconviniente, el hecho de que es falso que haya sido la cónyuge de su mandante quien dio motivos para el abandono, y que fue su representado quien faltó o descuidó las obligaciones como marido o esposo, afirmando ser falso, porque fue su mandante quien sufrió el abandono físico y moral por parte de su cónyuge y no viceversa como quiere hacer ver la parte contraria.

Negaron, rechazaron y contradijeron que: su representado “haya abandonado la habitación marital o conyugal y ocupando otra habitación de la casa tal y como el mismo lo ha confesado…”, afirmando que jamás se dijo en el libelo, que ciertamente duermen en habitaciones separadas, pero que no expresaron que había sido su mandante el que hubiere abandonado la habitación matrimonial; la supuesta afirmación de reconocimiento de abandono realizada por su representado por ser falso, ya que reconoce que ciertamente no llevan vida de pareja, pero no por causa alguna imputable a él, sino a su esposa, quien con su conducta se encuentra subsumida en las causales señaladas en el libelo; que su representado asumió una actitud agresiva y distante hacia la demandada, que si la actitud de una persona para con otra es agresiva no puede ser distante, lo que dicen es una contradicción, negando y contradiciendo que su mandante la haya amenazado con golpearla y sacarla de la casa.

Negaron, rechazaron y contradijeron que por las presiones y agresiones psicológicas supuestamente producidas por su representado, la esposa de éste haya debido acudir a una psicóloga, lo que dicen haber señalado de manera referencial, sosteniendo que no sólo se acude a un psicólogo por tener problemas maritales o conyugales; que su representado utilice a su madre (A.R.), para agredirla y hostigarla constantemente y menos aún para intentar provocarle una reacción violenta, revirtiendo la realidad de los acontecimientos ocurridos y narrados con anterioridad en el libelo; que la madre de su mandante haya golpeado a la demandada con sus puños y una escoba. Adujeron que los supuestos hechos graves que señaló por los que formuló denuncia ante la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, fueron denunciados después de interpuesta la presente demanda de divorcio, aseverando que formuló denuncia por delitos que no han ocurrido.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya agredido moral y psicológicamente a la demandada, y que haya tenido que acudir a profesionales por su salud y que sólo se narraron los hechos como ocurrieron en la vida real, que su mandante se encuentre incurso en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quien en el libelo de demanda alegó las mismas causales, considerando que es ella quien incurre en las mismas conforme a los hechos ya narrados; que su representado haya dado motivos para que hoy en día se trate de un matrimonio disfuncional, que la actora amenaza constantemente a su esposo con denunciarlo en la Fiscalía de género por las peleas con su mamá amenazándola con que su hijo va a ir preso.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.A.V.R. y Lirya Schesnarda Q.V., asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 03, de fecha 09 de enero de 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Testimonial de los ciudadanos D.J.R.G., J.L.F. y M.E.B.B., de, quienes debidamente juramentados manifestaron:

     D.J.R.G.: venezolana, de 52 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.342, de profesión auxiliar de oficina en el SENIAT, domiciliada en la Urbanización R.L., sector 5, vereda 219, casa Nº 5, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer suficientemente a los ciudadanos B.V. y Lirya Quintero, quienes son cónyuges entre sí; que la ciudadana Lirya Quintero en múltiples ocasiones ha cometido injurias graves sobre el ciudadano B.V. en su sitio de trabajo, y que ello le consta porque oyó a sus compañeros comentando de que ella comentó en la parte de abajo del SENIAT de que una compañera estaba embarazada de él, y en la parte de sus compañeros mal informó a los mismos de que eso era lo que se oía en el SENIAT y que a las 11:30 ella se metía en el Tesoro y de allí lo observaba en su puesto de trabajo; que ella vio cuando la ciudadana Lirya Schesnarda Quintero estaba en el Banco del Tesoro, observando o vigilando al ciudadano B.V.; que la mencionada ciudadana se comunicaba con los demás compañeros que laboran en el SENIAT.

     J.L.F., venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.423, de profesión licenciado en recursos materiales y financieros, desempeñándose como Fiscal Actuante adscrito al Sector de Tributos Internos Barinas (SENIAT-Barinas), domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 10-B, casa D-15, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer suficientemente a los ciudadanos B.V. y Lirya Quintero, que B.V. es su compañero de trabajo y Schesnarda su esposa; que son cónyuges entre sí y que el conocimiento que tiene es que se encuentran en proceso de separación; que en la pareja V.Q. existe una cierta indiferencia porque ha visto y oído en las oportunidades que la señora Lirya Schesnarda ha ido a la oficina en situaciones no amigables, y en cierta forma alterando la situación laboral de su compañero en cuanto a su entorno de trabajo, que hubo ocasiones en las cuales fue citado por un proceso de verificación y pudo observar la actitud que tenía con respecto al entorno de los allí presentes, que también en otra situación fue un poco incómoda, la ciudadana se acercó a la oficina del SENIAT y fue detenida por el agente de seguridad, los cuales le informaron al Licenciado Vielma que saliera a recibirla en recepción para evitar un tipo de escándalo, ya que la actitud que traía no era con la que la conocía, que en varias oportunidades observó que la ciudadana Lirya Schesnarda se apersonaba a las oficinas del SENIAT a conversar con compañeros de trabajo y que es de allí de donde tiene conocimiento de lo que le ha dicho con respecto a las compañeras de trabajo de supuesta relación amorosa con el Licenciado B.V., afirmó que tal es el caso que las dos funcionarias involucradas las conoce de vista y trato, que una de ellas M.A.C., la cual en su oportunidad estaba embarazada quien es esposa de R.M., y la compañera E.T., quien es pareja de R.B., que ellas fueron cuestionadas en cuanto al hijo de M.A.C. que era del Licenciado Vielma y que E.T. era moza del Licenciado Vielma, que es algo totalmente falso porque afirma conocer a éstas parejas, su profesionalismo y reputación transparente, que esa situación generó descontento en las áreas de trabajo; fundamentó sus dichos expresando que le consta porque ha visto, oído y presenciado las situaciones antes descritas.

     M.E.B.B., venezolana, de 53 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.281, de profesión Auxiliar de Oficina, adscrita al Sector de Tributos Internos Barinas (SENIAT-Barinas) desempeñándose en el Área de Tramitaciones, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle B-6, casa Nº AV-16, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer suficientemente a los ciudadanos B.V. y Lirya Quintero; que conoce a la señora Lirya la esposa del señor Bernardino desde hace mucho tiempo, que hace como 7 años que estuvieron en una reunión del SENIAT y allí se las presentó como su esposa, que los conoce desde hace 8 años y que en verdad le consta del problema que ellos han tenido, que ella ha ido como se dice a hacer espectáculos allá en el trabajo, que la ha visto también detrás del ascensor, que ella se oculta como vigiando hacia el trabajo a mirar hacia el SENIAT, afirmó que la ha visto porque en veces como sufre de la columna se levanta de su puesto de trabajo y cuando toma su descanso mira hacia el Banco y la ve a ella allá y ha preguntando que tanto hará ella allá y le dicen que es que vigila desde allí al Licenciado Bernardino; que la ha visto hablando con sus compañeras de trabajo, mal poniendo a su compañero de trabajo, hablando comentarios feos de él porque la ha oído allí en su puesto, y la ha visto también que se mete en las oficias del Tesoro y se oculta en una partecita donde hay como una mesa y se queda mirando hacia el SENIAT, que cuando se para también la ha visto en la feria de la comida, que ella está por ahí a ver si lo consigue con una compañera de trabajo que dice ser mujer de él, más que hasta donde tiene conocimiento ella es la esposa de otro señor que no es compañero de trabajo, que estaba embarazada y también de otra compañera que esta allí que es la esposa de otro compañero de trabajo, porque ella tenía como dudas cuál era a lo mejor, que una vez una amiga la llamó y la invitó a almorzar y que cuando estaban almorzando le preguntó que si conocía al Licenciado que él tenía la muchacha embarazada allí, a lo que afirma haberle respondido que del conocimiento que tiene allí no había ningún compañero de trabajo que tuviera la esposa embarazada ahí, que entonces le preguntó la razón de ello y manifestó que su amiga le respondió que porque ella tiene una amiga que tiene problemas con su esposo y está averiguando en sí cual es, si es la muchacha que está embarazada o es la otra muchacha, a lo que dijo haberle señalado que no podía averiguarle eso porque le daba pena averiguar cuestiones que no le interesaban y que entonces le preguntó que cual es el compañero y por qué se lo preguntaba, aseverando haber obtenido por respuesta que su amiguita está averiguando cual es la compañera que en realidad sale con él, porque él la tiene embarazada, indicando la testigo que a ello le dijo que allí ahí una compañera embarazada pero no es de él porque ella tiene su esposo que no trabaja allí, que le insistió a ella eso, que para estar más segura de la situación le dijo que le iba a traer el nombre del Fiscal y que resultó que le llevó una foto del Licenciado para que le averiguara bien cual de las dos en verdad era la que estaba embarazada de él, si era M.A. o era la esposa del Licenciado R.B., porque según la señora del Licenciado quería estar bien informada de lo que estaba haciendo, que en realidad allí tuvo conocimiento desde que le llevó la foto, pero en ningún momento hizo comentarios, que sólo vio que muchas veces la señora fue a realizar espectáculos allá sin tomar en cuenta que los compañeros de trabajo estaban presentes, más contribuyentes que siempre permanecen en la oficina arriba y en la parte baja, que siempre estaba presentando espectáculos ante los funcionarios y los contribuyentes allí, algo que se veía bastante feo; en relación a la pregunta de que si en algún momento habló con la ciudadana Lirya Quintero y si ésta se refirió mal del Licenciado Bernardino, contestó: que en sí con ella nunca han tomado conversaciones así tan…pero si lo ha oído con sus compañeros de trabajo; y que le consta que la ciudadana Lirya Quintero en algunas ocasiones ha proferido injurias o calumnias graves sobre el Licenciado B.V. en su sitio de trabajo.

    De las deposiciones que preceden, se colige que los testigos expresaron ser manifiestamente referenciales en sus dichos, aunado a que la última de estas ciudadana M.E.B.B., incurrió en evidente contradicción en las respuestas dadas a las últimas preguntas formuladas, razones por las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables tales declaraciones.

  3. Oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, para que dentro del lapso allí indicado, remitiera copia certificada o enviara información de la denuncia presentada el 17/09/2013, por la demandada Lirya Schesnarda Q.V., ante el Comando Policial Alto Barinas, cursante bajo el Nº 06-F17-01827-13.

    En fecha 05/05/2014, se libró oficio Nº 0258, recibiéndose el 25/06/2014, oficio Nº 06-DPDM-F17-03179-2014 de la misma fecha, proveniente de dicha Fiscalía, en el que luego de exponer las razones jurídicas por la cual no están autorizados a emitir copia certificada del expediente donde cursan las actuaciones realizadas en la investigación que se adelanta para ser remitidas a este Tribunal, informa que cursa por ante ese Despacho Fiscal Investigación Penal Nº MP-413832-2013, donde figura como denunciante la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V. y como presunto agresor el ciudadano B.A.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se encuentra en fase preparatoria o de investigación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el oficio recibido ha de apreciarse en todo su valor, sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, susceptible de ser valorado.

  4. Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas, para que dentro del lapso allí señalado, remitiera denuncia efectuada el 11/04/2014, interpuesta por las ciudadanas A.R. y Elvisita del C.d.D. en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V.. En fecha 05/05/2014, se libró oficio Nº 0259.

    En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de actor-reconvenido suscribió diligencia consignando copia certificada de notificación de denuncia asentada en el folio 24 del libro respectivo llevado por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas, de fecha 11/04/2014, presentada por la ciudadana A.R. de Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.038, en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., manifestando que por cuanto dicha Oficina carece de personal para el envío de la correspondencia, fue impulsada por la parte promovente.

    Al respecto cabe destacar que si bien la parte promovente expuso haber actuado de manera diligente, observa esta juzgadora que conforme a lo promovido por la parte actora-reconvenida, la información fue requerida a la Prefectura del Municipio Barinas, y no a la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas, de quien emana la certificación de la notificación de denuncia consignada, razón por la cual al no haberse recibido respuesta a la prueba de informes en cuestión descrita en el numeral 4 que precede, es por lo que ha de señalarse que la misma no fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  5. Reprodujo el mérito favorable de los autos que puedan favorecer a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalas las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  6. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.A.V.R. y Lirya Schesnarda Q.V., asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 03, de fecha 09 de enero de 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Reprodujo el mérito favorable de la confesión expresa en la que adujo incurrir el demandante en el libelo de demanda al afirmar: “…(omissis) aparte de todo es evidente que desde hace mucho tiempo que vivimos en la misma casa, pero en habitaciones separadas, no comemos juntos, menos aún llevamos una relación de pareja que se aman…(omissis)”, y “…(omissis) puesto que desde ese año para acá, no nos hemos asistido mutuamente en nuestra necesidades de pareja, dejando así de cumplir sin causa justificada lo establecido en el artículo 139 del Código Civil…(omissis). De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se colige que efectivamente las afirmaciones señaladas y promovidas por la parte contraria, fueron aducidas de manera expresa por el aquí actor en el libelo de la demanda, y si bien las mismas versan sobre hechos particulares y precisos relacionados con la pretensión ejercida, ha de advertirse que en modo alguno configuran una confesión en sí mismos, dado que tales afirmaciones, conforme a los hechos que describen, no atribuyen de manera exclusiva la autoría a uno de los cónyuges en particular, razón por la cual resultan inapreciables a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.

  8. Informe de fecha 04 de julio de 2013, expedido por la Psicólogo A.L.P.M., a nombre de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V.. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de dicho instrumento mediante la testimonial de la mencionada licenciada.

  9. Original de documento por el cual los ciudadanos M.A.V. y R.J.M.G., dieron en venta al ciudadano B.A.V.R., el inmueble descrito, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/06/2008, bajo el Nº 34, Folios 218 al 225 Vto., Protocolo Primero, Tomo 40, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Tomando en cuenta el contenido de tal instrumento así como la naturaleza de la pretensión ejercida y reconvención propuesta, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre dicha prueba dada su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, resulta inapreciable.

  10. Testimonial de la psicóloga ciudadana A.L.P.M., para que ratificara el informe de fecha 04 de julio de 2013, expedido a nombre de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., cuyo original cursa al folio 112 del presente expediente. En la oportunidad fijada (14 de mayo de 2014), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse A.L.P.M., venezolana, de 53 años de edad, Licenciada en Psicología, titular de la cédula de identidad N° 8.134.740, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, callejón del Parque, Nº 142, Alto Barinas Norte, Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien luego de que el Tribunal le exhibió el referido instrumento cursante al folio 112, expuso: “Este informe es hecho por mí, la firma es mía y ella es mi paciente desde noviembre de 2012, ha recibido psicoterapia por ser víctima de violencia de género, la violencia de género en el área física, verbal, psicológica y eso trae como consecuencia alteración emocional y un cambio en su rutina diaria de vida, que actualmente continua en psicoterapia. En tal acto, la mencionada profesional de la psicología, consignó original de informe de la paciente ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., de fecha 05/05/2014, el cual se agregó a los autos. Repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó no sea valorado el informe consignado por la testigo en ese acto, por haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, contestó: en cuanto a la fecha exacta en que emitió el informe cuya ratificación fue promovida, dijo: recordar la fecha exacta no la recuerdo, fue en el 2013 pero exactamente no la recuerdo; respecto al método psicológico que utilizó para llegar a las conclusiones expuestas y en el señalado informe, respondió: cuando se evalúa a un paciente que presenta crisis de ansiedad y depresión en sus conductas que manifiesta durante el tiempo que esta en consulta se realizan psicoterapias en el área cognitiva, utilizando varias áreas de la psicología como es la gestal, psicoanálisis y conductismo, que le permiten al evaluador llegar a establecer la relación entre lo que ocurre con el paciente avalado por las técnicas de cada área mencionada le permiten evaluar, se pasan test de depresión además se utilizan test proyectivos y se continua actualmente con psicoterapia donde se confronta lo que vive diariamente con las partes emocionales que uno corrobora con nuestros manuales CIE10 y DSM4, los cuales son los manuales en el área de salud mental; que la ciudadana Lirya Schesnarda no es una persona con trastornos de la personalidad. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, quien al ser interrogada por la parte actora-reconvenida, fue conteste en sus dichos, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Testimoniales de los ciudadanos María de la C.M., A.M.Q.V., M.F.V.M., A.C.L.T., M.F.V.M., Y.A.T.S., Omalvis L.C.J. y A.L.P.M., de este domicilio. Sólo las tres primeras nombradas rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

     María de la C.M., venezolana, de 50 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.896, contador público adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 4, casa F-03, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Lirya Schesnarda Quintero y B.V.; que no fue la amiga que presentó a los hoy esposos Lirya Quintero y B.V.; que le consiguió el trabajo a B.V. en la empresa COMERSA en la ciudad de Acarigua; que para ese entonces B.V. y Lirya Schesnarda eran pareja, es decir, eran concubinos; que esa relación de pareja se mantuvo ininterrumpidamente hasta que se casaron en enero de 2008; fundó sus dichos en que los conoce de vista, trato y comunicación desde el año 1997 de la Universidad, que ellos iniciaron esa relación y con el tiempo se ajuntaron, así como todo el mundo se ajunta, y que como mantuvieron un equipo de trabajo, que ella estudiaba con el equipo de Schesnarda y una vez les asignaron un trabajo juntos, y en una oportunidad en la empresa en donde ella gerenciaba hubo una oportunidad de trabajo la cual se la ofreció a Schesnarda para que fuera ella quien trabajara, pero que ella tomó la decisión de que como ambos estaban sin trabajo le diera la oportunidad a Vielma y así fue, a solicitud de ella se le dio la oportunidad a Vielma, posteriormente Vielma fue transferido a la sucursal de Acarigua por recomendación suya al cargo de Gerente de Sucursal, por cuanto él prestó una buena labor allí en la oficina y salió la oportunidad y lo recomendó por ser buen trabajador, comprometido y responsable con las tareas que se le asignan, que en el 2008 a petición de ellos participó como testigo de la boda civil y bueno de vez en cuando siempre se hablaban y escribían, y si necesitaban se molestaban en alguna oportunidad, pero que siempre como colegas se comunicaban. De tal declaración, se colige que las respuestas dadas por la testigo no aportan elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual, se desestiman sus dichos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     A.M.Q.V., venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.382, administradora, domiciliada en Residencias Villa del Carmen, apartamento B-4, Municipio San C.d.E.T., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Lirya Schesnarda Quintero y B.V., ella como hermana y él como cuñado; que ella frecuenta y ha frecuentado la casa que le sirve de domicilio conyugal a su hermana y a su cuñado en muchas ocasiones, que de hecho tiene una copia de la llave de la casa de él; que su cuñado B.V. desde finales del año 2012 abandonó la habitación conyugal que tenía con su hermana Lirya Schesnarda y ocupó otra habitación en la casa, que en primera instancia se mudó a una habitación que está saliendo por la parte trasera de la casa y luego se mudó al cuarto de su mamá, donde está actualmente; que su cuñado Bernardino desde hace más de un año no duerme en el cuarto con su hermana, sino que duerme en el cuarto con la mamá de él; fundó sus dichos en que lo ha visto, que ha pernoctado por varias noches consecutivas en esa casa y lo puedo asegurar. La abogada en ejercicio I.M.G.C., co-apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se abstenían de repreguntar a la testigo por la inhabilidad a que hace referencia el legislador debido al nexo consanguíneo que le une a la parte demandada. Por cuanto la testigo manifestó ser hermana de la parte demandada reconviniente promovente de dicha prueba, encontrándose así incursa en una de las inhabilidades para declarar, es por lo que se estima inapreciable la deposición que precede, con fundamento en lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

     A.C.L.T., venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.754, licenciada en administración, domiciliada en la Urbanización Los Lirios, avenida 4, casa L-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Lirya Schesnarda Quintero y B.V.; que conoce la casa de habitación donde viven los referidos cónyuges; que conoce cual era la habitación de dicho inmueble que compartían los cónyuges Lirya Schesnarda y B.V.; que B.V. desde finales del año 2012 se salió de esa habitación, que le consta porque se ha quedado ahí y él se queda en la habitación de al lado con la mamá. Repreguntada, dijo: que la dirección de la vivienda donde viven los cónyuges es Alto Barinas, avenida Francia, que el número de la casa exactamente no lo sabe, cerca del negocio Don Pepe, como a la cuarta casa después del negocio Don Pepe, que dicho inmueble tiene cuatro habitaciones, tres que están cerca y otra que está yendo hacia atrás, hacia el patio de la casa; en relación a cómo y por qué asevera que el ciudadano B.V. se mudó de habitación contestó: porque en esa habitación no se encuentran sus cosas y siempre que llega pasa al cuarto de su mamá, que las veces que ella se ha quedado allí él se queda en ese cuarto en el de la mamá; que realmente no lleva una cuenta exacta de cuántas oportunidades se ha quedado en la casa del matrimonio V.Q. pero que si se ha quedado más de quince veces; que el motivo por el que se ha quedado allí es porque Lirya se ha encontrado enferma y por sugerencia de la doctora Parra de que no estuviera sola; en relación a que relación la une al matrimonio V.Q., contestó: soy amiga de ella, los conozco desde hace mucho tiempo. En virtud que la testigo manifestó ser amiga de la parte demandada reconviniente promovente de dicha prueba, encontrándose así incursa en una de las inhabilidades relativas para declarar, es por lo que se estima inapreciable la deposición que precede, con fundamento en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal, ambas partes presentaron escrito de informes, y sólo la parte demandada reconvenida presentó sus observaciones a los informes de la contraria, consignando copia simple de acta de registro civil de defunción del de-cujus C.V.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 52, de fecha 10 de junio de 1986, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio J.P.M.L., co-apoderado judicial de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., en contra del actor ciudadano B.A.V.R., por divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por las razones suficientemente expresadas supra en el texto de este fallo.

    Así las cosas, tenemos que, en materia de reconvención, el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág 145). De tal definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición es que adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    En el presente juicio, la demandada reconviniente fundamentó su contrademanda de divorcio en las causales de abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, previstas en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º que establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    2º El abandono voluntario

    .

    1. Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

      La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

      Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, -en el caso que nos ocupa, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención-, los cuales han de ser comprobados plenamente en la oportunidad probatoria respectiva.

      En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

      Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

      Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

      .

      Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

      En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

      El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

      Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

      El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

      .

      Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso, a la demanda reconviniente comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la reconvención propuesta, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al actor reconvenido, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

      En el caso de autos, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.A.V.R. y Lirya Schesnarda Q.V., asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Municipio Barinas, en fecha 09 de enero de 2008, bajo el Nº 03, cursante al folio 4, ya analizada y valorada, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio.

      Sin embargo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentran demostrados los hechos aducidos por la demandada reconviniente como configurativos de las causales de divorcio invocadas como fundamento de la contrademanda ejercida, pues no puede este órgano jurisdiccional atribuir que las condiciones psicológicas que presenta la demandada reconviniente sean consecuencia directa e inmediata de los argumentos esgrimidos por la cónyuge en el escrito de reconvención en cuestión; y por vía ende, la contrademanda propuesta mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

      Para decidir este Tribunal observa:

      La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano B.A.V.R. en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

      Son causales únicas de divorcio:

      2º El abandono voluntario

      .

    2. Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

      La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

      Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, -en el caso que nos ocupar en el escrito de reconvención- y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.

      En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

      Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

      Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

      .

      Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

      En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

      El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

      Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

      El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

      .

      Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

      En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE

      Como bien quedó dicho en la presente sentencia, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta al folio 4, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. No obstante, cabe destacar que con las pruebas promovidas y evacuadas en autos, antes analizadas, el demandante no logró demostrar de manera alguna los hechos por él aducidos como fundamento de la pretensión de divorcio intentada en contra de su cónyuge, la cual fundamentó en las referidas causales del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, la demanda ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

      En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano B.A.V.R. en contra de la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana Lirya Schesnarda Q.V. en contra del ciudadano B.A.V.R., antes identificados.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9818-CF.

fasa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR