Decisión nº 02 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de enero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000105.

PARTE DEMANDANTE: B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.797, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921.-

PARTE DEMANDADA: ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 37 del Tomo 78-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria se efectuó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil el 02 de septiembre del 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 119-A Pro., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ZOZAYA ITURBE, MARYOLGA GIRN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.J.U.L., D.A.U. y A.I.F.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.683, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489 y 97.270, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano B.A., contra la Sociedad Mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. la cual fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.A. en contra de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en base al cobro indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó el Recurso de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó la nulidad de la sentencia por cuanto el a quo no aplicó el artículo 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto al momento del juicio violó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que luego que expusieron las parte debieron evacuarse las pruebas y el a quo no las evacuó, igualmente señaló en cuanto a la certificación que el a quo la valoró solo para demostrar que el actor venía padeciendo una enfermedad y no le otorgó valor probatorio porque no se establece la enfermedad, que el a quo declaró sin lugar la demanda porque a su criterio no se había demostrado la relación de causalidad cuando la demandada no ejerció ningún recurso en contra de la certificación, en cuanto a la Inspección Judicial señaló que al momento de evacuarse la prueba en la empresa se le señaló al Juez que inspeccionara otras áreas de despacho y el juez no fue hasta el área indicada.

Tomada la palabra por la parte demandada rebatió los alegatos de apelación argumentando que el a quo leyó cada una de las pruebas promovidas y se evacuaron todas las pruebas incluso las documentales y que en consecuencia las pruebas fueron perfectamente evacuadas, y que en todo caso la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y no cumplió con la misma por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano B.A. que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. (antes denominada ETOXIL, C.A.), desde el 01 de octubre del año 1986 desempeñando labores como Inspector de Seguridad Industrial hasta el 01 de agosto de año 1997, fecha a partir del cual desempeño el cargo de Operador III hasta el 31 de marzo de año 2000, siendo transferido posteriormente al cargo de Analista de Despacho desde el 01 de Abril del año 2000, encargándose de realizar levantamiento de tambores de 18 kilos vacíos, empujar los tambores ya llenos de químicos hasta el monta carga con un peso 247 kilos y rodamiento de cilindros de 88 Kilos; prestando servicios laborales hasta el día 22 de diciembre del año 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la Empresa hoy demandada. Que como consecuencia del desempeñó de su labor, empujar tambores con un peso 247 Kilos y rodamiento de cilindros de más de 80 Kilos y la ilícita conducta de la Patronal al no advertir a su mandante los riesgos a los cuales estaba sometido y al no facilitar los instrumentos de seguridad requeridos para este tipo de labor, manejo de sobrepeso (fajas) y al excesivo peso cargado por el ciudadano B.A., durante su jornada de trabajo por el transcurso de CINCO (05) años, éste adquirió una enfermedad ocupacional que técnicamente se conoce con el nombre de DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, diagnosticada así por el Médico Ocupacional R.E.S., Médico Especialista en S.O. DIRASAT Zulia-Falcón. Que comenzó a evidenciar los síntomas de la enfermedad ocupacional para los meses de julio-agosto del dos mil cinco (2005) fecha en la cual acudió a la Asistencia Médica de Emergencia de la Empresa AMEZULIA COL, por el fuerte dolor lumbar que padecía, en el cual le indicaron tratamiento para el dolor y le indicaron que debía hacerse una resonancia magnética e ir para un médico especializado; resonancia magnética que fue ordenada por su ex patrono y realizada en el HOSPITAL COROMOTO en fecha 29 de agosto de año 2005, lo que arrojó Discopatía Degenerativa L5 y S2 con profusión ósea, desgaste en los discos S1-S2 y L5-S1 y protusión ósea Hernias Discales, información ésta que tuvo la Empresa. Argumentó que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., lejos de remitirlo a un especialista de columna, escondió el examen (Resonancia Magnética) negándose a entregarle al trabajador para acceder a un especialista, para corroborar el diagnóstico y tratamiento, lo sacó de vacaciones el día 05 de septiembre del año 2005 y el día 14 de octubre, estando aún de vacaciones lo despide injustificadamente, en virtud de lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de diciembre del año 2005, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos; y en fecha 23 de diciembre del año 2005 fue despedido nuevamente después de haber sido reenganchado al día anterior, o sea, el 22 de diciembre del año 2005. Que dicha enfermedad la adquirió por ocasión de la labor desempeñada y al no haber sido ubicado en un trabajo adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su ex patrono violentó flagrantemente el artículo 564 del mismo texto legal dado que debió notificar dentro de las 48 horas siguientes el diagnóstico de la enfermedad ocupacional y la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., lejos de notificar a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y a IMOSAGEL en el lapso de tiempo correspondiente tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo ocultó y además despidió al trabajador sin justa causa, solo por el hecho de haber adquirido la Enfermedad Ocupacional. Para el cálculo de sus indemnizaciones adujó un Salario Normal diario de Bs. 51.525,69 y un Salario Integral diario de Bs. 70.656,05 (conformado por el Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.955,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.175,23). Que es obvio que la actividad que lleva a cabo la patronal, es sumamente riesgosa, pues en ella es lógico y claro inferir que se expone a los trabajadores a constantes situaciones de peligro, toda vez que laboran con equipos pesados que requieren ser movilizados, mediante el empleo de la fuerza física y ser empujados hasta los monta cargas, y como resultado del peso excesivo presenta lesiones con dolores, acalambramiento de los miembros inferiores, dolor intenso de la columna lumbar lo que le ocasiona la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por lo que ante la ocurrencia de la justificada enfermedad ocupacional y en atención a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la patronal está obligada, independientemente de que medie o no culpa, imprudencia o negligencia de su parte, a pagar las indemnizaciones de origen laboral, establecidas en la Ley, pues esta responsabilidad patronal es objetiva y fundamentada en la ampliamente defendida teoría del riesgo profesional, aplicadas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la patronal también debe cancelar, motivado a su negligencia e imprudencia, las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estas responsabilidades son de carácter subjetivo y se extienden igualmente a los casos en que como el presente se reclame el resarcimiento de los daños materiales no tarifados en la legislación especial, es decir, resulta menester invocar y probar la culpa del patrono, para exigir la indemnización prevista en la Ley Especial que regula la materia y la de los mayores daños materiales generados con ocasión de la enfermedad ocupacional, bien sea lucro cesante o un daño emergente, así como los daños morales que éste eventualmente pudiere causar, siempre que en esta hipótesis, exista la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, el cual se adaptaría a los parámetros de la legislación ordinaria o civil, teniendo cabida entonces la responsabilidad que en este caso nace en cabeza de la patronal, todo a la luz de lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente. Que desde hace año y medio recibe el tratamiento para el dolor lumbar producto de las hernias discales y discopatía en los discos, tal como: Norgerec (tableta), Rubrinex (ampollas), Colfere (tableta), Depofan (ampollas), Tegretal, Folleteros, Inaflan (ampollas), Depofan (ampollas), Acabel (tabletas), Neubión (grageas), con indicación de intervención quirúrgica; siendo tratado por los médicos C.E.C., O.R.B., J.C. y J.L., por ante los centros asistenciales AMECOL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY y CENTRO MÉDICO CABIMAS; y que debido a la constante y continua exposición al esfuerzo físico (sobrepeso) sufre actualmente de una enfermedad ocupacional diagnosticada como Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, o lo que es lo mismo DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, con profusión focalizada (Hernia Discal), especialmente al lado derecho, con aparente contacto con raíz S1 derecha. Sobre la base de todo lo antes narrados, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). RESPONSABILIDAD DE LA PATRONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 560 Y 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2).INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1273 DEL CÓDIGO CIVIL; 3). DAÑO MORAL, ARTÍCULO 1.196 CÓDIGO CIVIL VIGENTE; y 4). INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; los cuales se traducen en la suma total de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.226.642.428,60), que es el monto que reclama y demanda a la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., al igual que el pago de la respectiva indexación monetaria, las costas y costos del proceso.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMAMDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., admitió en forma expresa que el ciudadano B.A. le haya prestado servicios personales a través de un contrato de trabajo, comenzando a laborar en fecha 01 de octubre de 1986, desempeñando los cargos de Inspector de Seguridad Industrial, Operador III, y Analista de Despacho; y que en fecha 22 de diciembre de 2005 fue despedido en forma injustificada. No obstante negó que el accionante haya realizado levantamiento de tambores de 18 kilos vacíos, pues su actividad era la de enderezar dichos tambores, sin que durante dicha actividad haya tenido que levantarlos, pues, el tambor durante el movimiento realizado por el trabajador, para enderezarlo, mantiene su apoyo en el piso lo que presenta representa una fuerza máxima de 8 kilos en parte más crítica del movimiento de enderezar; rechazó que el demandante haya empujado tambores llenos de químicos hasta el monta carga, con un peso de 247 kilos, pues, los tambores llenos de químicos son movilizados en todo momento por el montacargas y nunca interviene en dicha actividad el trabajador; contradijo que el demandante haya empujado rodamientos de cilindros de más de 80 kilos, pues, dicha actividad nunca fue realizada por su persona; rechazando que no haya “advertido” al demandante de los riesgos a los cuales estaba sometido, pues, fue debidamente informado por escrito, con carácter previo al inicio de sus actividades, de las condiciones en que realizaría la actividad y de los daños que las mismas pudieran haber causado a su salud, así como de los medios y medidas para prevenirlos, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Negó que no haya facilitado los instrumentos de seguridad requeridos para desempeñar la actividad asignada al demandante, pues, entregó al accionante los dispositivos personales de seguridad y protección, así mismo, informó al accionante por escrito del uso de los dispositivos personales de seguridad y protección, así como que haya “escondido” los resultados de la resonancia magnética al accionante, pues, obtuvo dicho examen por el mismo actor; rechazó que haya despedido al ciudadano B.A. estando de vacaciones, pues su despido se verificó vencido su lapso de disfrute de vacaciones, y que haya violado la obligación de notificar el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, pues, tuvo conocimiento de una lesión, empero, en modo alguno dicha lesión había sido diagnosticada como de origen ocupacional, aunado a que dicha exigencia legal no existe. Argumentó que el ex trabajador demandante establece que el hecho causal de las lesiones por TRES (03) hechos: 1). La omisión en la entrega de los materiales de seguridad; 2). La omisión en la entrega de la notificación de riesgo; 3). Haberlo sometido al manejo de sobrepeso; 4). Violaciones de normas constitucionales y legales; y 5). Conducta ilícita desarrollada por sus órganos de dirección; circunstancias estas que a su decir se constituyen en un hecho ilícito cometido por ser falsos, es decir, no existen, pues siempre se notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, entregó los equipos de seguridad y nunca lo sometió al manejo de sobrepeso durante el desempeño de su labor, no violó ninguna disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria y no cometió ningún hecho ilícito. Arguyó que el actor le atribuye falsamente no haberle hecho entrega de los materiales de seguridad y adicionalmente señala para el desempeño de su labor se exige el uso de fajas lumbares, señalando que no existe norma alguna que exija que para el desempeño de las actividades del accionante sea requisito la entrega de fajas lumbares como equipos de seguridad, por el contrario sí existen disposiciones que señalan expresamente que las fajas lumbares no son equipos de seguridad, tal y como fuera establecido por el Comité CT6 Higiene, Seguridad y Protección SC1 Prevención de Accidentes sobre las Fajas Lumbares, por Fondonorma; por lo que es falso que se exija como material de seguridad el uso de fajas lumbares, adicionalmente nunca le asignó al demandante actividades que involucran levantamiento de peso superior a 8 kilos, pues siempre actuó de la manera más diligente posible para con el accionante, haciendo entrega del equipo de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándole los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimiento de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, supervisando su evolución médica, haciendo recomendaciones para propiciar su recuperación, cambiándolo de puesto de trabajo según sus necesidades, entre otras, por lo que mal pueden haber sido las funciones desempeñadas para ella el origen de la lesión hoy padecida por el ex trabajador demandante. En cuanto a las cantidades reclamadas en base al cobro de la Indemnización prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que la responsabilidad patrimonial del empleador de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo es solo subsidiaria, puesto que la obligación corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el caso de que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, y esté cubierto por el Seguro Social, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en los artículos 09 al 26 del referido texto legal, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto el ciudadano B.A. fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste el encargado de cancelar las indemnizaciones pretendidas por incapacidad parcial y permanente. Así mismo, con respecto a las cantidades demandadas con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adujó que proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo, o que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; en este caso el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación que no ocurrió, por lo que la pretensión pretendida en este particular está sujeta a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo el demandante con los medios probatorios aportados a los autos, aunado a que de actas quedó plenamente probado que siempre actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras; en virtud de lo cual considera que quedó desvirtuado por las pruebas aportadas al proceso, y respecto a las condiciones riesgosas de las cuales debía tener conocimiento, no corregidas por ella, requisito de procedencia de esta indemnización, el accionante ni alegó el supuesto riesgo al cual estaba sometido en su puesto de trabajo, muchos menos la no corrección por su parte del mismo, pues ninguna de dichas circunstancias existía, mucho menos en algún momento algún organismo de seguridad en el trabajo la ha instado a tomar alguna medida, mucho menos puede ser posible que se haya negado. De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Lucro Cesante con base a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, por el perjuicio en la falta de incremento a su patrimonio, por padecer una discapacidad total y permanente, indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples y reiteradas decisiones que el trabajador debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra; por lo que al no existir en autos elementos de prueba respecto al hecho ilícito imputado a ella es por lo que resulta improcedente dicho concepto. Finalmente, indicó que el daño moral reclamado con base a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, resulta improcedente en virtud de que dicha disposición exige que se deban probar TRES (03) requisitos esenciales, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; por lo que si el actor pretende ser indemnizado por concepto de daño moral, debió demostrar el daño, y que éste es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, e imperita de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el supuesto hecho ilícito generador, debe comprobar que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito; y en el caso que nos ocupa, el actor no cumplió con la carga procesal anteriormente señalada. Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, solicitó que la demanda intentada por el ciudadano B.A., deba ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, padecida por el ciudadano B.A., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de verificarse que ciertamente el ciudadano B.A. adquirió la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., como Analista de Despacho, corresponderá a ésta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Degenerativo L5-ST Espondilolistesis L5-51, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Despacho a favor de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., igualmente le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; así mismo corresponde a la parte demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien una vez determinado los hechos controvertidos y distribuidos las cargas probatorias entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales de: a) P.A.N.. 352-05 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 20 de diciembre de 2005; b) Informe emitido por Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 02 de enero de 2006 (folios 17 al 22 de la pieza principal del presente asunto). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual quedaron totalmente firmes, no obstante del contenido de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS, Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE S.R.D.E.Z. (SINTRAQUIM). Del análisis realizado a los autos es de observar que esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de mayo de 2006; b) Certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de abril de 2006; c) Planilla Nro. 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 13 de octubre de 2006; d) Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AMBULATORIO S.R., de fecha 11 de noviembre; Hoja de Consulta suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 16 de febrero de 2006; e) Planilla de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; f) Certificado de Incapacidad Nro. 25814 del ciudadano B.A., suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; g) Hojas de Consulta suscritas por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fechas 02 de marzo de 2006 y 05 de marzo de 2007 folios 96 al 101 y 103 al 108 de la pieza principal del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto los hechos en ellos establecidos no son ciertos, por ser documentos administrativos en los cuales el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se excedió de sus funciones, cuando manifiesta en dicho documento que había una exposición en el ambiente de trabajo de postura de pie (bipedestación) y postura sentada (sedestación), ya que no existen normas venezolanas ni internacionales que determinen cuál es el tiempo de exposición de la persona estando de pie y estando sentado, y no existen referencias médicas que puedan decir que después de determinado tiempo, la salud de una persona por estar en una posición representa un riesgo; todo ello aunado de que se tratan de documentos suscritos por terceros ajenos a la controversia que al no haber sido ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio alguno. En tal sentido quien juzga debe señalar con respecto a la impugnación que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, salvo prueba en contrario, en tal sentido le correspondía a la Empresa demandada demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, por lo que resulta inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado correctamente las documentales bajo análisis quien juzga debe desechar la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano B.A. en el ejercicio de su cargo como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; Que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, Sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); y que ciertamente el ciudadano B.A. padece de una enfermedad causada por efectos DEGENERATIVOS (etiología) del cuerpo humano, a saber: Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, requiriendo tratamiento quirúrgico, y que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En este mismo orden de ideas, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesión denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; esta Alzada debe señalar que de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la degeneración de los discos intervertebrales del ciudadano B.A. ni mucho menos que dicho diagnostico haya sido producto de las actividades efectuadas como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales (bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas) y la aparición de la patología médica denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1; así también observa quien juzga que tampoco se no tomó en consideración si el trabajador padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; simplemente el médico se limitó a determinar que el trabajador presenta: Degerativa L5-S1: Espondilostesis L5-S1, con indicación de Tratamiento Quirúrgico, considerada como: Enfermedad Ocupacional; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica aducida y del grado de discapacidad que sufre actualmente B.A., en virtud de que coincide con la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; más no así para determinar la relación causa efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios y la aparición de la patología médica, que lleve a la convicción a este Juzgador la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufre el demandante, denominada Discopatía Degenerativa L5-S1, Espondilolistesis L5-S1, así mismo se insta a los funcionarios adscritos al Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales a que en futuros informes motiven sus actuaciones tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a fin de que los operadores de justicia puedan apreciar en todo su valor probatorio los informes emitidos y crearse plena convicción de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Informe de Resonancia Magnética Columna Lumbar, realizada por el Dr. A.P., adscrito al HOSPITAL COROMOTO, de fecha 31 de octubre de 2005; b) Original de Récipe Médico emitido por el Dr. J.A. LOZADA D., adscrito a la Empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C.A., de fecha 11 de julio de 2005; c) Récipes Ambulatorios suscritos por los Dr. C.E., adscrito a la Empresa CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., de fechas 15 de septiembre de 2001 y 15 de septiembre de 2005; d) Informe Médico emitido por el Dr. O.R. BENCOMO, adscrito a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY, de fecha 08 de septiembre de 2006; e) Récipes Médicos suscritos por el Dr. O.R. BENCOMO, adscrito a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY, de fechas 25 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 06 de diciembre de 2005, 08 de septiembre de 2006, 06 de marzo de 2007, 27 de octubre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 08 de diciembre de 2005 y 06 de mayo de 2007; folios Nros. 102 y 109 al 123 de la pieza principal del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que los mismo constituyen documentos privados los cuales se encuentran suscritos por personas ajenas a la presente controversia laboral, en razón de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de los ciudadanos de los cuales emanan los mismos tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues como quiera que no consta en actas prueba alguna tendiente a demostrar que la parte promovente haya ratificado el valor probatorio de las documentales bajo análisis esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición de: a) Original de Informe de Resonancia Magnética realizada al ciudadano B.A. de fecha 28-08-2005, emanada del Hospital Coromoto, firmada por el Médico especialista REINIER LEEDERTZ, solicitada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 124 de la pieza principal, b) Original de constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A. emanada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 02 de septiembre de 2005 cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 128 de la pieza principal. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que no podía exhibir el original del Informe de la Resonancia Magnética efectuado por el Dr. REINIER LEENDERTZ, ya que no reposan en poder de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., manifestando por otra parte que reconocía expresamente el contenido de la constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A., ya que también fueron promovidas por ellos como pruebas documentales. En tal sentido quien juzga debe señalar que la documental denominada Informe de Resonancia Magnética realizada al ciudadano B.A. de fecha 28-08-2005, emanada del Hospital Coromoto, firmada por el Médico especialista REINIER LEEDERTZ, solicitada por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A es un documento emitido por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el Dr. REINIER LEENDERTZ, adscrito al Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO, por lo que no existe prueba alguna que demuestre que los resultados de la Resonancia Magnética reposen en los archivos de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aunado a que de actas no se desprende en modo alguno algún sello o firma de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., que haga presumir que la misma recibió el original de la documental bajo análisis por lo que al no haber sido debidamente ratificado su valor probatorio, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. Con relación a la copia fotostática simple de la documental denominada constancia de liquidación de vacaciones a nombre del ciudadano B.A., la misma fue admitida expresamente por la representación judicial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando la misma todo su valor probatorio; sin embargo del contenido de la misma no se evidencia elementos de convicción capaces de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.E. CARBONO y O.B.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., para dejar constancia de la descripción del puesto de trabajo que desempeño el ciudadano B.A.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día lunes 15 de octubre de 2007 a las 09:00 a.m. Llevaba a cabo la prueba promovida el juzgador a quo dejó constancia que “Una vez trasladado al área de despacho constató, se facilitaron implementos de seguridad al momento de acceder a la zona de descarga, los cuales estaban presentes igualmente en los trabajadores que laboraban en ese momento; Se verificó cantidades de tambores de almacenamiento los cuales fueron movilizados de forma manual en una correa que moviliza los tambores, por dos trabajadores que se encontraban en ese momento realizando esa actividad; Se verificó el tránsito de montacargas en la zona de despacho el cual colocaba una especie de gancho llamado GANCHO PARA TAMBORES según lo manifestó el ciudadano C.S. en la correa manual que moviliza los tambores; No se observaron actividades de llenado, ni de traslado de dichos tambores de almacenamiento a los montacargas; Estando presentes en el sitio el ciudadano demandante manifestó, que su labor consistía en ayudar a levantar dichos tambores de almacenamiento llenados para facilitar el enganche del montacargas con los tambores los cuales pesaban aproximadamente 200 kilos para su traslado. En este estado interviene la parte actora quien expresa que el trabajador realizaba otra actividad en otra área de despacho la cual consistía en el llenado de material escamoso los cuales estaban en bolsas rotas ubicados en el piso y tenis que levantarlos para su manejo, así mismo el movimiento de tambores que vimos durante la inspección se realizo solo con tres tambores y el trabajador señala que durante su jornada movilizaba por lo menos diez (10) tambores durante cinco (5) anos de servicio que prestó para la referida empresa y por último quiero resaltar que cuando se movilizaron los tambores no se hizo el levantamiento manual al que hace referencia el trabajador. En este momento interviene el apoderado judicial de la empresa demandada y expone: Solicito muy respetuosamente que las circunstancias de hecho narradas por el accionante y su apoderada judicial referidas a las actividades que según sus dichos constituyen la prestación de servicio del accionante se consideren como no apreciadas por el juzgado que practica la presente inspección, pues de modo alguno dichos hechos, los narrados, fueron observados al momento de la práctica de la inspección judicial…”. En tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la Empresa accionada cumple con su obligación de suministrar a sus trabajadores los implementos de higiene y seguridad industria (casco, botas, guantes, lentes, etc.); que los tambores utilizados para almacenar los químicos que son producidos y comercializados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. son movilizados a través de una correa mecánica manipulada manualmente por DOS (02) trabajadores; que en la zona de despacho existe un equipo de izamiento conocido como montacargas a través del cual se movilizan los tambores de un sitio a otro, y que existe otro equipo de izamiento denominado gancho para tambores que moviliza los tambores desde la correa mecánica hasta el montacargas; es decir que la hoy demandada cumple con las obligación de garantizar la higiene y seguridad de sus trabajadores a través del suministro de los implementos de seguridad e higiene industria, y que en las labores de despacho de tambores donde el ciudadano B.A. prestaba sus servicios personales como Analista de Despacho existían suficientes equipos de izamiento (montacargas y gancho para tambores), por medio de los cuales se levantaban y transportaban los tambores llenos de químicos, y que deben ser utilizados para sus trabajadores para evitar levantar pesos excesivos, no verificándose en forma alguna los restantes hechos alegados por la parte actora relacionados con “levantar los tambores de almacenamiento llenos para facilitar el enganche del montacargas, los cuales pesaban aproximadamente 200 kilos para su traslado, que realizaba otra actividad en otra área de despacho la cual consistía en el llenado de material escamoso los cuales estaban en bolsas rotas ubicados en el piso que tenía que levantarlos para su manejo, y que normalmente se encargaba de movilizar por lo menos DIEZ (10) tambores”; en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio alguno a tales afirmaciones anteriormente expuestas, en protección al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Copias certificadas y originales de: Expediente signado bajo el Nro. 008-2005-01-00452 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A. en contra de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; b) Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano B.A. y otorgados por la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., durante el tiempo que duró su relación de trabajo; c) Oficios signados con los Nros. 325-99 y 3314-99, de fechas 27 de enero de 1999 y 28 de junio de 1999, respectivamente, emanados del Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.T.H. en contra del ciudadano B.A., por motivo de cobro de pensión alimenticia; d) Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y dirigida al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, con sede en Cabimas; e) Oficios signados bajo los Nros. 2111-05 y 0016-06, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2006, respectivamente, emanados del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio. Extensión Cabimas, con motivo del juicio que por obligación alimentaría tiene incoada la ciudadana M.M. en contra del ciudadano B.A.; f) Comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., y dirigida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; g) Oficios emanados de los Juzgados con competencia en materia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, h) Comunicaciones en respuestas de dichos Oficios emanados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en los cuales se tramitan las diferentes medidas preventivas y ejecutiva acordada en contra del demandante y a favor de sus menores hijos; i) Comunicaciones en las cuales se documento la negativa del accionante de recibir el pago de sus prestaciones sociales; j) Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el ciudadano B.A. y otorgados por la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., durante el tiempo que duró su relación de trabajo; k) Solicitudes de retiro de fideicomiso de fondo de ahorro realizadas por el ciudadano B.A., a los fines de realizar mejoras de su vivienda; folios Nros. 209 al 270 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 179 al 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 156 al 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 153 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 151 y 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 149 y 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 111 al 146 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 98 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06, 03 al 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06 y 45 al 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de las mismas no se evidencia ningún elemento de convicción capas de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en los mismo no se evidencia la naturaleza de la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante o si la misma fue adquirida por la violación de la normativa de higiene y seguridad industrial; razones estas por las cuales esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Listas de Asistencias del ciudadano B.A. a los adiestramientos dictados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en materia de Higiene y Seguridad, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, folios Nros. 03 al 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 08. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la mayoría de ellas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción de las que rielan a los folios Nros. 08, 09, 14 y 19, por no encontrarse suscrita por el ciudadano B.A.; en tal sentido una vez verificado que en efecto las documentales que rielan en los folios Nros. 08, 09 y 14 no presentan firma autógrafa del ex trabajador demandante ni de ningún causante suyo no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en cuanto a las instrumentales que rielan en el folio Nro. 19, se constató que la misma sí se encuentra suscrita por el ciudadano B.A., en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada en su contra en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, así como también del resto de las documentales antes referidas, toda vez que fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante, las cuales, adminiculadas en conjunto, le dan la convicción a esta Alzada que la patronal ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., adiestró al ciudadano B.A. sobre varias materias inherentes a las Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo, en concreto: taller de manejo de gas liviano de petróleo; reentrenamiento sobre limpieza de líneas en el área de despacho; taller básico de seguridad (refrescamiento); taller de responsabilidad integral, prevención y control de incendios; taller de prevención de incendio y trasvasado de óxido; llenado de tambores sobre báscula, presentación y evolución de inventario, colocación de etiquetas; medidas preventivas en amenazas de artefactos explosivos; manejo de montacargas; protección respiratoria; prevención y control de incendios; inmovilización / transporte de lesionados en ambulancia; taller sobre formación de guías de evacuación; taller sobre presentación de los sistemas contra incendios; primeros auxilios; taller sobre control y prevención de incendios; mando y control de emergencia; práctica de la brigada; prevención y control de incendios; técnicas de rappel; y uso del montacargas, refrescamiento teórico; en virtud de lo cual se debe concluir que el ex trabajador demandante estaba en pleno conocimiento sobre las diferentes técnicas para la evitar la existencia de condiciones inseguras y la ocurrencia de actos inseguros, para prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) original y copias al carbón de: Cédula del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al ciudadano B.A., como trabajador de la Empresa ETOXYL C.A., de fechas 07 de octubre de 1986; b) Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a la ciudadana M.C.D.A. en su condición de cónyuge del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 20 de julio de 2001; c) Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a la ciudadana A.B.C. en su condición de progenitora del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 20 de julio de 2001; d) Planilla de Registro de Asegurado correspondiente a los ciudadanos J.D. AZUAJE, YONAIDELIN AZUAJE y A.A. como hijos del ciudadano B.A., realizada por la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 18 de julio de 2001. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos los cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario y que al haber resultado admitido expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio celebrada, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que tanto el ciudadano B.A. como su grupo familiar fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en virtud de lo cual goza de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Notificaciones de Riesgo efectuadas por las Empresas ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y ETOXYL C.A., al ciudadano B.A., de fechas 09 de mayo de 2002, 12 de julio de 2004 y 26 de octubre de 1995, folios Nros. 296 al 308 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente señalando que a pesar de que su ex patrono le suministraba los equipos de protección personal, nunca le fueron suministradas fajas lumbares; en tal sentido quien juzga debe señalar que el control probatorio de unos documentos privados se debe realizar cuestionando la firma del documento, o el contenido del instrumento, no obstante como quiera que la parte demandante no ejerció correctamente el valor probatorio sobre las documentales promovidas quien juzga decide desechar la impugnación objeto del presente análisis, y en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la patronal ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. cumplió con su obligación legal de notificar al ciudadano B.A. de los riesgos físicos y condiciones ergonómicas a los cuales se encontraba expuesto (incendio, explosión y contacto con productos químicos) durante su prestación de servicios personales como Analista de Despacho y Técnico de Producción; así como también que le eran suministrados los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su trabajo, tales como: braga, zapatos, casco, guantes, lentes, botas y tapones auditivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de mayo de 2006; b) Acta de Visita efectuada por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de abril de 2006; c) C.d.R.d.D. consignados por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de abril de 2006; y Solicitud de Recaudos efectuado por el por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., de fecha 04 de abril de 2006; folios Nros. 287 al 295 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte contraria en la audiencia de Juicio celebrada admitió expresamente su contenido al no haber sido impugnadas ni rechazadas en modo alguno por la parte contraria, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano B.A. en el ejercicio de su cargo como Analista de Despacho a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., se encargaba de realizar las siguientes actividades: llenado de tambores sobre básculas, llenado de tambores fuera de básculas, llenado de cisterna sobre básculas, llenado de cisternas/fuera básculas, uso de impresora para pesado-ticket, preservación y evaluación de inventario, colocación de etiquetas a tambores, lavado línea de etoxylados después de envasar: Detex NFE-17.5, Detex 20, Detex NFE-100, despacho diario, llenado de cilindros de mezclas estrilizantes EST-10 y EST-12, lavado líneas antes de llenar tambores de Dioles (Poly 6 20-56, 20-112), llenado de tambores con producción de la serie 20 y serio 55 (Dioles), procedimiento de embalaje para envió de muestras, inspector externo – supervisor, arranque y operación de escamadora; que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Bipedestación en el área de llenado y despacho, sedestación con las operaciones en montacargas y manejo de cargas pesadas (tambores de 18 kilogramos estando vacíos); así como también que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con una póliza de salud colectiva, vida y accidentes personales; que la misma estableció un flujograma del proceso de las labores ejecutadas por el trabajador; que cuenta con un programa de responsabilidades integral, con un manual de reglas y procedimientos en operaciones de planta (primeros auxilios) y con un plan de acción en una emergencia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comunicación emitida por la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., dirigida al ciudadano B.A., de fecha 16 de septiembre de 1997, folio Nro. 286 del Cuaderno de Recaudos 09. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida expresamente por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes, el ciudadano B.A. desempeñó el cargo de Inspector II de Higiene y Seguridad Industrial, y que por tal razón el mismo contaba con basta experiencia tanto teórica como práctica, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y para evitar condiciones inseguras (actos prolongados y continuas) que puedan repercutir en la adquisición de enfermedades profesionales, dado que no solo debía velar por la seguridad e higiene de los obreros y empleados bajo su supervisión, sino también por su propia seguridad personal como conocedor de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS, Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE S.R.D.E.Z. (SINTRAQUIM), de la revisión minuciosa efectuada a las pruebas promovidas por la demandada no se pudo verificar que dicho medio de prueba haya sido debidamente consignado; no obstante resulta oportuno acotar que esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) copias certificadas y originales de: Plan de Emergencias / Contingencias de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., realizada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V., elaborado el 03 de marzo de 2004; b) Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ETOXYL C.A. hoy ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; c) Hojas de Seguridad de Material llevados por la Empresa ETOXYL C.A. hoy ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborados por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; d) Normativa para el Levantamiento de Peso de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; e) Tópicos de Responsabilidad Integral, de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaborada por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; f) Planillas de Reportes Casi Accidentes 2006 de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; g) Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V.; y Programa de Responsabilidad Integral 2005 – Gestión de Riesgos, de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., elaboradas por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V. folios Nros. 02 al 245 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05, 02 al 387 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 599 del Cuaderno de Recaudos Nro.03, 320 del Cuaderno de Recaudos Nro. 09, 02 al 193 del Cuaderno de Recaudos Nro.13, 01 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 10, 03 al 281 del Cuaderno de Recaudos Nro.11, 02 al 185 del Cuaderno de Recaudos Nro. 12, 02 al 234 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07 y 164 al 202 del Cuaderno de Recaudos Nro.08, los cuales fueron ratificados por los ciudadanos C.A.S.M. y E.F.V., por constituir documentos privados emanados de terceros, en tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el ciudadano E.F.V., señaló que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras B1, B2, C1, P1, P2, P3, Q1, R1, T23 y K1, y que ejerce el cargo de Gerente de Planta dentro de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A.; El ciudadano C.A.S.M., expresó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras C1, B1, B2, D1, D2, D3, K1, P1, P2, P3, Q1, R1 y T23. Cabe advertir que la representación judicial de la parte contraria desconoció el valor probatorio de las pruebas que fueron ratificadas por los testigos no obstante no expreso los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello, en tal sentido y como quiera que la parte promovente ratificó correctamente el valor probatorio de las documentales promovidas quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cumple en exceso con la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial en el trabajo para la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, en virtud de que cuenta con un plan de emergencia y contingencia que permite el control eficiente de aquellos hechos irregulares que constituyen una emergencia, tales como: incendios, derrames de líquidos, fugas de gases peligrosos, explosiones, etc.; posee un Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, cuya función principal lo constituye la elaboración de normas y procedimientos para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en las distintas áreas de trabajo; cuenta con la información necesaria para poder manipular en forma segura los diferentes productos químicos utilizados como materia prima y los que son producidos por ella, estableciendo protocolos de seguridad y procedimientos específicos que deben seguir sus empleados y señalando los pasos a seguir en caso de haber contacto directo con el producto; mantiene completamente informado a su personal sobre las diferentes técnicas y procesos que deben seguir para evitar accidentes y enfermedades dentro y fuera de las instalaciones de la Empresa (verbigracia: seguridad basada en el comportamiento, la electricidad estática, cero accidentes, las actitudes pro-activas de seguridad, la comunicación de los peligros, el manejo defensivo, reporte de incidentes, etc.), observándose que hay tópico denominado Ergonomía, a través del cual se le enseña al trabajador que debe planear sus actividades de manera que pueda mantener las curvaturas normales de su columna, ligeramente hacia el cuello y la cintura; indicándosele que la forma correcta para poder levantar objetos pesados; diseño un Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, para adiestrar a su personal para prevenir infortunios del trabajo, estableciendo prácticas seguras de trabajo y normas y procedimientos de seguridad en casos de emergencias; que la realiza un chequeo diario sobre los equipos de seguridad industrial de acuerdo al cronograma creado para tales efectos, impartiendo igualmente frecuentemente charlas de Higiene y Seguridad Industrial para refrescar y fijar los conocimientos de sus trabajadores sobre la materia; verificándose finalmente que la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con una normativa interna para el levantamiento de peso, como acción pro activa para disminuir la recurrencia de incidentes relacionados con desórdenes músculo – esqueléticos, en virtud de lo cual ningún trabajador deberá levantar por si solo un peso mayor de 22 kilos (50 libras), cuando el peso de la carga sea mayor a 22 kilos, será necesario la participación de 2 o más personas para su levantamiento y para el levantamiento de cargas cuyo peso sea mayor a 45 kilos (100) libras debe realizarse utilizando grúas fijas o cualquier otro mecanismos mecánicos apropiados. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial / Laboral de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. y Libros de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., folios Nros. 02 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 02 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que ratificadas por la parte promovente mediante la prueba testimonial de los ciudadanos BORG PARRA EURO RAFAEL, L.C.A., D.P.G.P., J.G.T., Á.D.L.F., C.E.M.M., R.J.M.G., Á.G.P.R. y R.R.R.R., en virtud de constituir dichas instrumentales documentos privados emanados de terceros, en consecuencia el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio El testigo BORG PARRA EURO RAFAEL señaló que conoce parte de las documentales marcada con la letras D1, por cuanto no estuvo presente en la mayoría de ellos sin recordar específicamente cuales son, que desconoce el contenido de las documentales marcadas con la letra D2, y que reconoce la documental marcada con la letra D3. El testigo L.C.A. expresó que desconoce la documental identificada con la letra D1, ya que, para ese entonces no participaba en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que no recuerda la fecha exacta en que comenzó a participar en él, pero que aproximadamente fue en el año 2004 ó 2003, que conoce el contenido del Libro de Actas marcado con la letra D2 y que reconoce el contenido de las instrumentales marcadas con la letra D3. El testigo D.P.G.P. manifestó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., y por cuanto ellos fueron a registrarse por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El testigo Á.D.L.F., indicó que conoce todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que forma parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A. aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2004, como Delegado de los trabajadores. El testigo R.J.M.G., argumentó que comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aproximadamente en el año 1994 y que formó parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 1998, que sabe que son los Libros de Actas del Comité, que dichas documentales fueron suscritas por su persona, y que no formaba parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial que fue conformado en el año 2003, por cuanto estaba en otro Comité que fue constituido en el año 2000. El testigo C.E.M.M., arguyó que conoce el contenido de todos y cada uno de los documentos que le fueron puesto a la vista, marcados con las letras D1, D2 y D3, ya que era el que levantaba las Actas en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., desde el año 1997, y que dichas documentales fueron efectivamente suscritas por su persona. El testigo Á.G.P.R., expresó que conoce de la existencia del Libro de Actas marcado con la letra D1, ya que partencia al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., desde el año 1998, que hubo un tiempo donde hubo diferencias y no se llevaba el Libro de Actas pero que el comité estaba formado efectivamente y luego se formó un nuevo Comité en el año 2005, pero que en ese no participó en el mismo, que desconoce el contenido del Libro de Actas marcado con la letra D2, por cuanto para la fecha ya no era miembro del Comité mencionado en líneas anteriores, y que desconoce el medio de prueba identificado con la letra D3. El testigo R.R.R.R., indicó que ingresó a formar parte del Comité de la Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en el año 2005, por lo que no suscribió el Libro de Actas marcado con la letra D1, que reconoce haber suscrito el Libro de Actas marcado con la Letra D2, que estuvo en dicho Comité hasta el mes de febrero o mayo, ya que, se creó un nuevo Comité, que reconoce que en el año 2003 la Empresa demandada se registró en un Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El testigo J.G.T., expresó que conoce de la existencia de los Libros de Actas por cuanto perteneció al Comide de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., aproximadamente desde el año 2004 o 2005, que en los años 2001 y 2002 no formaba del Comité, pero que en algunas ocasiones estuvo como suplente (1999) y por lo tanto conoce del contenido de los medios probatorios bajo análisis y fueron suscritos efectivamente por su persona, que no desconoce la instrumental marcada con la letra D3, ya que, no aparece estampada su firma autógrafa.

Valoración:

Resulta necesario para esta Alzada señalar que la representación judicial de la parte demandante desconoció la documental denominada Actas de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial / Laboral de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., registrada por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Estado Zulia, por cuanto a su decir, el referido dicho Comité fue constituido en el año 2005 y no el año 2003; en tal sentido esta Alzada debe señalar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, los cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, salvo prueba en contrario, en tal sentido el ex trabajador demandante debía consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos verificados por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Estado Zulia resultan contrarios a la realidad de los hechos, por lo que al realizar el desconocimiento del documento sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello debe forzosamente quien juzga desechar la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada. Igualmente la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó el resto de la documentales objeto del presente análisis, denominados Libros de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para ello, los cuales resultan necesarios para poder verificar la procedencia en derecho de la referida impugnación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial desde el año 1991 a través de cual se discuten varios temas relacionados con la s.o. de sus trabajadores, para que se dicten los correctivos necesarios y para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y prevenir enfermedades ocupacionales, se instruye a los trabajadores y empleados de la misma sobre las normas de higiene y seguridad industrial vigente, y que se encarga de apoyar el programa de Responsabilidad Integral “Seguridad Basada en el Compartimiento Humano”, mediante la observación dinámica de los trabajadores en la ejecución de sus tareas. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Originales de Certificaciones ISO 2000 correspondientes a la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., realizadas por la Empresa BVQI VENEZUELA S.A., folios Nros. 94 y 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la parte demandante y que las mismas fueron ratificadas a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigidas a la Empresa BVQI VENEZUELA S.A., cuyas resultas se encuentran en los folios Nros. 218 al 224 de la Pieza Principal, quienes expresaron que: “Por medio de la presente, le hacemos entrega de la copia de la certificación otorgada a “Arch Química Andina C.A.”, bajo la norma ISO 9001-:2000 – Sistemas de Gestión de Calidad, de acuerdo a los solicitado en el Oficio N° T1J-07-666”; en consecuencia, al haberse ratificado la veracidad de las documentales bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les confiere valor probatorio quedando demostrado que la patronal cumple con los estándares mundiales de calidad en la producción y comercialización de polioles grado uretano, tensoactivos no – iónicos, emulsificantes, demulsificantes y especialidades químicas para aplicaciones específicas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos R.Á. VELÀSQUEZ HERNÁDEZ, J.L.G.S., D.A.B., J.E.C.Q., P.M.G.M., F.J.M.Q. y C.A.S.M.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara al CUARTEL CENTRAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes aspectos: 1). Remita a éste Tribunal las ordenes de servicios en los cuales se haya resuelto el ascenso del ciudadano B.A.; 2). Informe sobre la fecha de ingreso y los años de servicios prestados por el ciudadano B.A.; 3). Remita un informe del tipo de jornada o guardia cumplida por el ciudadano B.A., durante los años, en los cuales recibió ascenso, condecoraciones o algún tipo de reconocimiento por los servicios prestados; y 4). Remita un informe contentivo de la descripción de los equipos de seguridad con su peso aproximado, utilizados por el ciudadano B.A., durante la prestación de los servicios a dicha institución. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 209 al 210 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Desde el año 2001 soy comandante de esta institución y le puedo adelantar que desde esa fecha: 1. El Sr. B.A. sí alcanzó la jerarquía de Sgto. 1ero. 2. Desde el 2001 bajo mi comando el Sr. B.A. no ha recibido ningún tipo de reconocimiento ni de ascenso. 3. El Sr. B.A. tiene un promedio de 5 años que no asiste a la institución por estar dado de baja por asistencia. Por otro lado la información anterior al 2001 se está ubicando en los archivos, para poder brindarle a usted lo requerido.”; en consecuencia la parte promovente solicitó que se oficiare nuevamente al organismo en virtud de no haber dado respuesta a la totalidad de la, no obstante el juzgador a quo consideró que resultaba inoficioso requerir nuevamente a dicho organismo la información anterior al año 2001, por cuanto durante el año 2000 el accionante solo prestó servicios personales como Analista de Despacho durante OCHO (08) meses y eventualmente también pudo haber prestado servicios personales como Sargento 1ero. Así pues como quiera que la respuesta dada por el ente requerido no aporta ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara al Dr. G.R.C.Á., DE LA CLÍNICA FALCÓN, a los fines de que remita copias de todas las evaluaciones ocupacionales realizadas desde el año 1980, a los ciudadanos CHIRINOS P.J.C., URDANETA A. DOUGLAS J y VELÁSQUEZ S. A.A.A. dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, cuya respuesta se encuentran en los folios Nros. 187 al 208 de la Pieza Principal, contentivas de copias simples de Informes Médicos Ocupacionales efectuados a los ciudadanos anteriormente señalados, de fechas: 08 de noviembre de 2001, 01 de noviembre de 2002, 29 de octubre de 2003, 18 de octubre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 01 de noviembre de 2006, 14 de diciembre de 2006, 13 de abril de 2007, 01 de noviembre de 2000, 25 de octubre de 2002, 26 de octubre de 2003, 05 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2005, 26 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 16 de noviembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 09 de junio de 2003, 21 de noviembre de 2001, 29 de octubre de 2004, 09 de diciembre de 2005 y 24 de noviembre de 2006, constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria impugnó el valor probatorio de las documentales remitidas por el organismo oficiado, por cuanto no fueron debidamente ratificadas por el tercero de los cuales emanan; en tal sentido quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 81 que los documentos que reposan en los archivos de entes públicos y privados (personas jurídicas) que no sean parte en el proceso, pueden ser traídos a la causa a través de la Prueba de Informes, sin que puedan rehusarse a la entrega de los informes a copias, invocando al efecto causas de reserva; mientras que cuando se traten de documentos o instrumentos emanados de terceros (personas naturales), se debe proponer la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso. Así pues como quiera que en la prueba bajo análisis el emisor no actúa en su nombre propio sino como Asesor Ocupacional adscrito a una persona jurídica, a saber la firma de comercio CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTE C.A. (CONSA, C.A.), en cuyos archivos reposan los originales de las instrumentales traídos al proceso en copia fotostática simple; no resulta procedente que se ratifique la misma a través de la prueba testimonial. No obstante de las resultas remitidas por la Empresa CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTE C.A. (CONSA, C.A.), esta Alzada pudo verificar elementos de convicción capaces de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en primer lugar dichos ciudadano desempeñan o desempeñaban un cargo distinto (Auxiliar de Despacho) al ejecutado por el hoy demandante (Analista de Despacho), y en segundo lugar por cuanto a dichos ciudadanos nunca le fue practicado una Radiografía de Columna, para verificar si presentan alguna anormalidad en la columna vertebral, que permita inferir el menor o mayor grado de influencia de las labores ejecutadas en el área de despacho sobre la aparición de las enfermedades de la columna; en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano B.A., quien manifestó que comenzó a trabajar para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., el 01 de octubre del año 1986, iniciándose como “Office Boy”, encargándose de limpiar el baño y hacer mandados; que cuando adquirió la discopatía padecida por su persona laboraba en el área de despacho desempeñando el cargo denominado Analista de Despacho, para encargarse supuestamente de elaborar las guías, ayudar al coordinador para que todo funcione, es decir, que era un cargo de supervisión, pero que nunca dichas actividades fueron realizadas como tal, ya que, era un obrero más, encargándose de manejar montacargas por turnos, llenar los tambores, rodarlos hasta el rodillo para ser agarrados por el montacargas, que cargaba gándolas de producto, se subía encima de la gándola para verificar que el producto ya estaba llegando a su límite y que no se fuera a derramar la cisterna, recoger muestras, pasar la manguera, que llenaba unos recibiente denominados “toller” de productos a través de montacargas, transportándolos hasta la báscula donde eran llenados con una manguera, lo cual era realizado en ocasiones solamente por su persona y a veces con la ayuda de otra persona; que cuando realizaba las actividades anteriormente señaladas sentía dolor insoportable en sus piernas, por lo que solo tomaba calmantes; que le participó a su Supervisor inmediato sobre los dolores que sentía en sus piernas, quien le decía que se sentara en la oficina porque a lo mejor eran várices que tenía; que lo mandaron al médico de la Empresa y él le decía a la doctora del dolor que tenía y lo que le ponía era calmantes por cuanto a su parecer eran várices por estar todo el día de pie, en virtud de que en ocasiones estaba de pie desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. o hasta las 10:00 p.m., llenando tambores todos los días y que en ocasiones tenía que quedarse hasta las 12:00 a.m. o 01:00 a.m., y habían momentos que amanecía trabajando junto con otras DOS (02) personas más el motocarguista, el llenador y el que colocaba las etiquetas a los tambores; que cargaba gandolas de tambores con el montacargas; que cuando se rompía un tambor había que rodarlo y que en ocasiones se rodaban los tambores manualmente hasta las estivas cuando el montacargas estaba ocupado; que si los tambores se caían y se encontraba solo tenía que levantarlo sin ayuda alguna para poder apartarlo del sitio para que no molestara; que nunca utilizó fajas de seguridad para la realización de su trabajo y que su ex patrono le daba charlas de higiene y seguridad para que tuviera conocimiento sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, pero que las mismas eran en forma general y nunca fueron dirigidas directamente al Departamento de Despacho, le llamaban Tópicos de Seguridad.

En cuanto a la declaración del ciudadano B.A. esta Alzada debe señalar que el mismo adujó hechos nuevos que no fueron explanados en su libelo de demanda, tales como: que haya comenzado a prestar servicios personales para la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., en calidad de “Office Boy”, encargándose de limpiar el baño y hacer mandados, así como también que no realizaba las labores propias de un Analista de Despacho (elaborar las guías y ayudar al coordinador de despacho), sino que ejecutaba labores de un Obrero normal y corriente; verificándose además que lo expuesto por el demandante referido al hecho de que tenía que levantar tambores llenos de químicos sin ayuda alguna no pudo ser verificado por esta Alzada a través de ninguno de los medios probatorios promovidos y valorados en la presente causa, por lo que tales afirmaciones carecen de valor en virtud de que nadie puede crear su propia prueba; en tal sentido esta Alzada decide desecha la declaración de parte del ciudadano B.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de argumentar su recurso de apelación alegó la nulidad de la sentencia por cuanto el a quo no aplicó el artículo 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto al momento del juicio violó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que luego que expusieron las parte debieron evacuarse las pruebas y el a quo no las evacuó. En cuanto a este alegato quien juzga pudo verificar del soporte audiovisual contentivo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada que en efecto fueron evacuadas por el a quo tomas las pruebas promovidas no sólo por la parte actor sino las promovidas por la parte demandada, y un ejemplo de ello estriba en la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y evacuada la Audiencia de Juicio (ver video del segundo 23 al segundo 25) igualmente en el caso de la evacuación de la documental de constancia de liquidación la misma fue evacuada en el segundo 25:13 al segundo 25:19, igualmente en la evacuación de las documentales contentivas de: a) Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo efectuado por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de mayo de 2006; b) Certificación emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de abril de 2006; c) Planilla Nro. 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 13 de octubre de 2006; d) Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, AMBULATORIO S.R., de fecha 11 de noviembre; Hoja de Consulta suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 16 de febrero de 2006; e) Planilla de Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos, suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; f) Certificado de Incapacidad Nro. 25814 del ciudadano B.A., suscrita por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fecha 02 de marzo de 2006; g) Hojas de Consulta suscritas por el Dr. J.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, de fechas 02 de marzo de 2006 y 05 de marzo de 2007 se pudo verificar que la parte demandada impugnó el valor probatorio de dichas documentales en el segundo 13:10 al 15:28.

En tal sentido esta Alzada debe concluir que una vez verificado el arduo debate probatorio que se suscitó en la evacuación de las pruebas promovidas, mal puede la parte demandante recurrente alegar que no se evacuaron las pruebas promovidas por lo que esta Alzada debe forzosamente declara la Improcedencia del argumento de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, padecida por el ciudadano B.A., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de verificarse que ciertamente el ciudadano B.A. adquirió la enfermedad denominada DEGENERATIVO L5-ST ESPONDILOLISTESIS L5-51, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., como Analista de Despacho, corresponderá a ésta Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

Así pues a fin de dilucidar los hechos controvertidos correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Degenerativo L5-ST Espondilolistesis L5-51, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Analista de Despacho a favor de la sociedad mercantil ARCH QUÍMICA ANDINA C.A., igualmente le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; así mismo corresponde a la parte demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando a la empresa ARCH QUÍMICA A.C.. como responsable de la lesión sufrida por el actor.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la patronal, recayó en poder del trabajador accionante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida

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