Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000839/6.558.

PARTE INTIMANTE:

B.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.975.664, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.661, actuando en su carácter de miembro único del Comité Directivo de BENTATA & ASOCIADOS, Sociedad Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (antes oficina subalterna) del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 18 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 38, Tomo 29, representados judicialmente por los abogados ARTURO J BRAVO ROA, J.R. VARELA y V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 63.616 y 123.829, respectivamente.

PARTE INTIMADA:

Sociedad Mercantil DETROIT CHILE, S.A., empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de S.d.C., e inscrita en el Registro de Comercio a Forjas N° 3732, N° 2229, en 1949, Rol Única Tributario N° 81.271.100-8, representada judicialmente por los abogados G.G.F., L.L.B., A.V.G., M.C.J., K.K., A.S.G. y R.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073, 163.702 y 183.318, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir las apelaciones interpuestas el 10 de julio y 15 de julio del 2013 por los abogados J.R. VARELA y R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada el 15 de mayo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 22 de julio del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dichos recursos.

Las actas procesales se recibieron el 8 de agosto del 2013, dejándose constancia de ello mediante secretaria en fecha 9 de agosto del mismo año.

Por auto del día 14 de agosto del 2013 se les dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.R. VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (folios 2 al 21, pieza número 2), en la cual expuso:

1) Que su representada probó la relación contractual entre la misma y la intimada, asimismo, señaló que su mandante dio cumplimiento con lo pactado, y habiendo terminado con sus obligaciones procedió a informar a la intimante de ello.

2) Que aun cuando la relación contractual había terminado, la intimada solicitó los servicios de su mandante a fin de lograr la venta de la embarcación denominada “CARITE”, a lo cual su poderdante accedió, generándose de las gestiones tendientes a la venta y exportación de dicho bien, los honorarios extrajudiciales y por tanto procede su pedimento en cuanto a la cancelación de los mismos.

3) Que a la indexación solicitada ab initio y negada por la sentencia recurrida debía ser acordada, pues así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debía ser aplicado semejante en la presente causa.

4) Por último solicitó fuese revocada la sentencia apelada en los puntos que desfavorecen a su poderdante y declarada con lugar la apelación propuesta.

El 22 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de observaciones a los informes los cuales no fueron presentados.

Mediante auto del 06 de noviembre del 2013, se dijo vistos y este ad quem se reservó sesenta días para dictar sentencia.

El 20 de enero del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos, siguientes a dicha data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 9 de enero del 2009 por el abogado B.B.R. en su carácter de representante judicial de la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE S.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes esgrimidos por dicho profesional jurídico como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:

  1. - Que el 16 de abril del 2006, la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS fue contratada por la empresa DETROIT CHILE, S.A, para que se hiciera cargo de la recuperación de la embarcación denominada “CARITE”, debido al incumplimiento por parte de la compradora en la cancelación de la misma, y con la finalidad de lograr la reexportación de la embarcación a Chile y desabanderamiento de Venezuela, ello a través de la suscripción de un contrato, cuya duración sería de ciento veinte (120) días, en el que se convino en su numeral 2 que la hoy actora recibiría instrucciones de los ciudadanos C.M. o R.L..

  2. - Que una vez vencido el lapso de ciento veinte días establecido en el contrato, las partes celebraron nuevo contrato, reformando el punto número seis, estableciendo 4 meses para la duración de dicho contrato y renovándose por un período de 2 meses.

  3. - Que después de haber logrado la recuperación de la embarcación antes mencionada, su representada procedió, a realizar las gestiones necesarias a fin de hacer posible la exportación de dicha embarcación, sin tener éxito alguno, por lo que procedió a intentar la venta de dicho bien sin lograr mejor resultado.

  4. - Que luego de distintas gestiones su mandante consiguió realizar la exportación de la embarcación, y redactó la documentación para el logró de ello, tarea que no se encontraba establecida dentro del contrato suscrito por su mandante y la intimada.

  5. - Que alcanzado el objetivo del contrato, su mandante solicitó la reconsideración de los honorarios a cobrar, debido a que las tareas efectuadas sobrepasaban lo establecido en el contrato por ellos suscrito.

  6. - Que luego que la intimada le informara a su mandante, que le realizaría el pago del cincuenta (50%) por ciento de lo acordado, su poderdante recibió una llamada del ciudadano C.M. informándole que no seguirían con la relación contractual y por lo tanto no cancelaría monto alguno; por lo que su representada procedió a expresarle que ya había cumplido con su misión y por tanto era posible hacer el reclamo del pago.

  7. - Que la parte intimada solicitó a su representada continuara con las gestiones para la venta del bien en Venezuela, y estando en espera de la reconsideración sobre el cobro de honorarios causados; logró dicha tarea pese a que lo encomendado no se encontraba pactado en el contrato del cual esperaba el pago.

  8. - Que luego de distintas gestiones la parte intimada ofreció el pago de los honorarios surgidos del contrato, por debajo de lo pactado, procediendo entonces a reunirse con el abogado de dicha empresa el cual ofreció nuevamente el pago de los honorarios por una suma poco más alta de la que primeramente pretendía pagar, pero aun así considerada insuficiente por su mandante.

  9. - Que la falta de exportación de la embarcación fue por voluntad de la hoy intimada y no por la falta de gestión de su representada.

    Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

    Dicho abogado estimó honorarios a la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A, de esta manera:

    Tanto la ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil prevén la facultad del abogado de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por las gestiones realizadas en nombre de éste. Por ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a intimar el pago de los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas por mi representada, causado y estimados, de la siguiente manera:

    a) La suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 50.855, 23), que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de presentación de esta demanda, y sólo a efectos referenciales, de BsF 2,15/US$, equivalen a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BsF 109.338,74), por concepto de honorarios contractuales pactados, al haber cumplido mi representada íntegramente con la misión que le fue encomendada, cifra ésta pactada en Dólares de los Estados Unidos por lo que debe serle aplicada la corrección monetaria a la misma;

    b) La suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 112.750.000,00) equivalente a CIENTO DOCE MIL SETECEIENTOS (sic) CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 112.750,00), por concepto de honorarios por servicios prestados y no cubiertos por el Contrato de Honorarios Profesionales identificado previamente.

    c) La corrección monetaria de la cantidad indicada en el aparte (a);

    d) La indexación de la cantidad establecida en el punto (b);

    e) Los intereses moratorios sobre ambas cantidades; y

    f) Las costas y costos del presente proceso.

    (Copia textual).

    El 7 de abril del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y emplazó a los demandados para que comparecieran dentro del segundo día de despacho siguientes a su intimación, concediéndole cinco (5) meses como término de la distancia a la demandada y en virtud de encontrarse la intimada fuera del territorio nacional y en aplicación de lo establecido en el artículo 959 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin que la misma impusiera la suma demandada y pagara, acreditara el pago, o se oponga al derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa.

    Una vez cumplidas las formalidades necesarias para citación y lograda la misma, el abogado G.G.F., en fecha 20 de septiembre del 2011, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda, instrumento poder, dicha contestación a la demanda fue realizada en los siguientes términos:

  10. - Señaló que en el presente proceso se subsume la perención de la instancia, por haber transcurrido un año desde que la parte accionante consignó los emolumentos para la citación hasta una nueva actuación de su parte.

  11. - Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las actuaciones mencionadas por la parte accionante no señalan fecha alguna de la cual su representada pueda constatar si ocurrió la prescripción de la acción.

  12. - Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante incurrió en la acumulación indebida de pretensiones y procedimiento, prohibida en el artículo 78 eiusdem, y como consecuencia de ello la demanda deba ser inadmitida.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara las cantidades descritas por la parte accionante.

  14. - Opuso la falta de cualidad de la parte demandante, por no haber sido la accionante, quien realizó las gestiones no contempladas en el contrato y por tanto no le asiste el derecho sobre el cobro de dichas actuaciones.

  15. - Opuso la prescripción de la acción ejercida contra su mandante, señalando que la accionante dejó de prestar sus servicios en mayo del 2008, y que transcurrieron dos (2) años para la prescripción de la acción, según el artículo 1.982 del Código Civil.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que fueran cumplidas las condiciones necesarias para la procedencia de los honorarios reclamados.

  17. -Opuso la improcedencia de la indexación a las cantidades expresadas en moneda extranjera.

  18. - Opuso la improcedencia de la indexación e intereses moratorios.

  19. - Se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    En fecha 27 de septiembre del 2011, el abogado J.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual adujó:

    1. Solicitó al juzgado de la causa definiera los lapsos procesales a fin de tener certeza de las oportunidades procesales correspondientes a cada actuación.

    2. Solicitó ordenará a la intimada exhibición de los documentales mencionados en el poder e igualmente fijara la oportunidad para dicho acto.

    3. Hizo oposición al alegato de perención de la instancia realizado por su contraparte.

    4. Realizó oposición a la cuestión previa alegada por la accionada con respecto al defecto de forma y por lo tanto fuese declarada sin lugar la misma.

    5. Se opuso a la cuestión previa por acumulación, a la que hizo referencia la parte accionante.

    El 8 de noviembre del 2011, el abogado J.V. solicitó al tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 16 de noviembre del 2011, la representación judicial de la parte accionante apeló de la providencia de fecha 11 del mismo mes y año. Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

    Sobre el recurso de apelación antes mencionado, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el cual fue declarado con lugar; e improcedente la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

    Por auto del 7 de junio del 2012, el juzgado de la causa dio entrada al expediente, continuando con el curso legal del juicio.

    En fecha 28 de junio del 2012, el abogado J.V. solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibiera de seguir conociendo la causa, en virtud de haber emitido su opinión.

    Mediante auto del 4 de julio del 2012, el Juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante, considerando que la misma no emitió opinión sobre el fondo del juicio.

    El 21 de septiembre del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo sobre las cuestiones previas promovidas por la parte intimada, declarando, sin lugar las cuestiones previas promovidas relativas al defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones.

    En fecha 26 de noviembre del 2012, compareció la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial de la intimada, en los mismos términos contenidos en el escrito de fecha 20 de septiembre del 2011.

    El 3 de diciembre del 2012, el abogado J.V. en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en el promovió las siguientes: 1) Promovió la confesión ficta, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda; 2) Promovió el mérito favorable de los autos; 3) promovió y consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrado a fin de probar que no hubo prescripción de la acción; 4) promovió testimonial del ciudadano K.M.U..

    Por auto del 6 de diciembre del 2012, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes; asimismo, fijó a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a dicha data para la evacuación del testimonial promovido. En fecha 12 de diciembre del 2012, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo K.M.U..

    El 12 de diciembre del 2012, la abogada A.G. otorgo poder apud acta al profesional del derecho R.P., reservándose el ejercicio, con las mismas facultades a ella conferidas en poder suscrito por su mandante.

    En fecha 13 de diciembre del 2012, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas, señalando: a) solicitó que fuese declarada sin lugar la confesión ficta alegada por su contraparte por ser tempestiva la contestación realizada; b) promovió el mérito favorable de los autos.

    El 18 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó informes en el cual señaló:

    1) Que su representada cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de servicios suscrito entre ella y la intimada, y que a raíz de dicho contrato tiene derecho al cobro de los honorarios que se produjeron.

    2) Que de la interpretación del contrato se evidencia que su intención no era que un escritorio de abogados atendiera la exportación.

    3) Que su representada solicitó una reconsideración de los honorarios por las gestiones realizadas, requerimiento del cual no obtuvo respuesta.

    4) Que el fallo de la reexportación no es atribuible a su mandante pues, realizó todas las gestiones referentes para el logro de la misma, informando que dicha gestiones no estaban establecidas en el contrato.

    El 15 de mayo del 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

    … -VIII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad planteada por la parte demandada.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la prescripción de la acción planteada por la parte demandada.

    TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.

    CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano B.B.R., en contra de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A.

    QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. a pagar al ciudadano B.B.R., la cantidad de trescientos veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 320.387,95), equivalentes a cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación “CARITE”, registro a nombre de la demandada gestiones para ubicar la empresa de exportación de la misma, las cuales fueron pactadas en contrato de servicios profesionales.

    SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora, referente al cobro de la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 112.750,00) por actuaciones extrajudiciales no contempladas en el contrato de servicio (sic) profesionales de abogado.

    SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, así como el pago de intereses moratorios.

    OCTAVO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada de acogerse a la retasa.

    Vista la naturaleza del fallo en donde ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay condenatoria en constas (sic)

    (copia textual).

    En virtud de las apelaciones de la parte actora y de la parte demandada, a esta instancia revisora concierne determinar si estuvo ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al decidir en la forma en que lo hizo.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la falta de cualidad.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la sociedad civil BENTATA y ASOCIADOS, S.C., para comparecer en juicio.

    La cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

    Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la presente acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, fue incoada por el ciudadano B.B.R. en su carácter de miembro único del Comité Directivo de BENTATA Y ASOCIADOS S.C., empresa ésta contratada para la prestación de servicios cuyo reconocimiento de honorarios pretende el abogado accionante, tal carácter se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por él en nombre y representación de dicha sociedad civil con la hoy accionada DETROIT CHILE S.A., por lo que, mal podría el demandado desconocer la cualidad de la persona del actor, ya que, es evidente que el ciudadano B.B.R. actúa de forma personal siendo el único accionista de la empresa demandante, es decir, BENTATA Y ASOCIADOS S.C.; tal y como consta del documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda que cursa en copia certificada en la pieza I del expediente a los folios 24 al 29, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar no procedente la referida defensa de fondo de falta de cualidad, tal como lo sentenció el tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la confesión ficta.

    Alegó el apoderado accionante en la oportunidad legal correspondiente la confesión ficta del demandado, por lo que pasa esta juzgadora a analizar si en efecto se cumplen los extremos de Ley para su procedencia expresamente

    De acuerdo con el doctrinario A.R.-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    A la luz del artículo anterior se evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca; pese a ello, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contestación a la demandada rendida antes del inicio del lapso previsto para ello, es el siguiente:

    …Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    (Copia textual)

    Visto lo precedentemente transcrito, y visto igualmente que el fundamento de la aludida confesión radica en que la contestación a la demanda, fue presentada extemporáneamente por anticipada, circunstancia tal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial precitado evidencia la intención de la parte demandada de impulsar el proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar dicho fundamento y por ende declarar sin lugar el pedimento de confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.

    De la prescripción de la acción.

    Corresponde ahora a esta juzgadora pronunciarse en lo que respecta a la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

    Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

    La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

    1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

    2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

    3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

    (copia textual).

    Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

    Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

    Prevé el artículo 1.982 del Código Civil, que la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, prescribe a los dos años, empezando a correr desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En atención al contenido de la norma supra transcrita, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos dos años a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio; y asimismo establece la forma de interrupción de la prescripción; en su artículo 1969, en el entendido de que esta se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, y para ello deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de tal lapso.

    Siendo ello así, la parte actora a tal efecto consignó a los folios 416 al 443 de la pieza I del expediente copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda contentiva de la orden de comparecencia del demandado, los cuales fueron debidamente inscritos ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital realizado en fecha 29 de diciembre de 2009; dicho documentos se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por medio de tal documento se puede apreciar que en efecto la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción; debido a que ambas partes delataron como fecha cierta de los trabajos pactados por ambos el 15 de mayo del 2008; con lo cual se verifica que dicha interrupción de la prescripción se realizó en tiempo hábil para ello, es decir, antes de que operara la prescripción de la acción; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de la presente, sin lugar la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del fondo del asunto.

    De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados. Como se desprende de lo narrado, las partes concurren en que en efecto existe entre ambos una relación contractual, generada en virtud de los contratos suscritos por ambas partes en fechas 16 de abril del 2006 y 31 de agosto del 2006, siendo éstos documentos privados; el primero de ellos acompañado en su original cursante a los folios 30 al 33 de la pieza I del expediente, y el segundo de ellos agregado a los autos a través de las normas contenidas en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en sus artículos 4 y 6; cursante a los folios 34 al 37, de la misma pieza; de los cuales se desprende la fuente de las obligaciones hoy reclamadas por el actor; constando, asimismo, a los folios 38 al 43 de la pieza I del expediente, poder especial de representación conferido a favor del ciudadano B.B.R. por la hoy intimada; en consecuencia no siendo impugnados tales documentos, sino que por el contrario, fueron promovidos por la actora y a su vez reconocidos por la parte demandada, esta superioridad estima el valor que de ellos se desprende.

    Aprecia el tribunal, dadas las contrataciones hechas mención, la sociedad Civil BENTATA & ASOCIADOS, en la persona del ciudadano B.B.R., se comprometió a representar a la Sociedad Mercantil DETROIT CHILE S.A., en relación con la recuperación del buque (lancha) “CARITE” y demás gestiones para lograr la reexportación de éste a Chile y desabanderamiento de Venezuela de ser requerido.

    Según quedó reseñado, a fin de cumplir con las obligaciones pactadas, el actor realizó las gestiones pertinentes, y como resultado de ello devolvió al patrimonio de la hoy intimada el buque (lancha) “CARITE”, lo cual quedó demostrado a través del documento autenticado que agregara en copia certificada junto con el escrito libelar, (folios 44 al 53 de la pieza I del expediente); al cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio , por no haber sido impugnado por su contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que efectivamente, la empresa DETROIT CHILE S.A. recibió en pago el buque (lancha) “CARITE”, identificado con certificado de matricula venezolana No. AJZL-27.133. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente el actor sostuvo conversaciones con la intimada en aras de lograr la reexportación de dicho buque.

    Lo inmediato anterior se desprende de los mensajes de datos, agregados a los autos en formato impreso cursantes a los folios 65 al 108 y 112 al 146; fechados desde el 24 de mayo del 2007 al 15 de mayo del 2008; los cuales se valoran de acuerdo a la Ley especial que regula la materia y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre del 2011, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., que a la letra reza:

    “…Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

    Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

    La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

    En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    . (Negritas de la sentencia)

    Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

    Entonces, siendo considerados los mensajes de datos, una vez impresos, copias o reproducciones fotostáticas; cabe evaluar la validez de los mismos, en consecuencia, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, apreciando esta juzgadora el valor que de ellos se desprende, en el entendido que éstos ponen de manifiesto la comunicación sostenida por las partes durante el lapso antes mencionado, esto es desde el 24 de mayo de 2007, hasta el 15 de mayo de 2008, con la intención de logar el fin último del contrato, como lo era la reexportación del buque (lancha) “CARITE”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el juzgado a quo al emitir el pronunciamiento tocante al fondo del asunto consideró que la pretensión de la parte actora era próspera en forma parcial; a su juicio, el a quo luego de las consideraciones respectivas, estableció que el material probatorio aportado por la parte actora era conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada respecto de la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estado Unidos de América con veintitrés centavos (US 50.855,23), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación y registro a nombre de la demandada; fundado en que el abogado en el ejercicio de su profesión no se puede comprometer a obtener un determinado resultado y que no le puede exigir que garantice ese resultado por lo que su obligación se limita a la representación o asistencia de cliente con la debida diligencia y cuidado; calificando así la obligación pactada entre las partes como una obligación de medio y en consecuencia; valorando los “esfuerzos” realizados por la actora “con el objeto de contrato de servicios profesionales, es decir, la exportación de la embarcación de la lancha o buque “CARITE” a Chile”.

    Con ánimo de profundizar, cabe reseñar lo acotado por el doctrinario MADURO LUYANDO en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III”; quien al referirse a las obligaciones de medio y de resultado bien las clasifica dentro de la categoría según el fin perseguido por la prestación; definiendo así a la obligaciones de resultado como “aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, preciso y concreto de su actividad; la prestación es un fin en sí mismo: pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor. Por ejemplo: la entrega de una cosa, la reparación de un vehículo; si efectuada aquella el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida.”

    Mientras que las obligaciones de medio de acuerdo con el citado doctrinario “son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, la prestación está constituida por hechos o actividades del deudor que pueden producir o no determinado resultado”. Juzga quien aquí decide, que si bien es cierto todo abogado al someterse a juicio, en procura de los intereses de sus representados, puede únicamente obligarse a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin, debido a que la decisión final es dada por el juzgador quien lo hará en base a derecho y el resultado esperado por dicho abogado le será favorable en la medida en que a su representado le asista o no el derecho que pretende, por lo que podría considerarse que la obligación suscrita con su abogado se ajusta a lo dispuesto por las obligaciones de medio; no es menos cierto, que en virtud del principio de autonomía de las partes estas pueden celebrar todo tipo de negocios jurídicos siempre que no sean contrarios a la Ley y someterse a ellos; y en consecuencia celebrar pactos extra judiciales, que impliquen actos de simple gestión que perfectamente pueden contener obligaciones cuyo fin perseguido por la prestación sea un resultado fijo y determinado, sin distinción del procedimiento aplicable o de las gestiones realizadas para la consecución de ese fin, ya que, se reitera, lo imprescindible en este tipo de obligaciones es la obtención de un resultado; y en base a ello pueden los abogados perfectamente suscribir obligaciones extrajudiciales con sus clientes, dirigidas a logar un fin preciso.

    Siendo ello así, los numerales “3.” y “6.” en su parte infine, de la contratación realizada entre las partes en fecha 31 de agosto del 2006, destacan lo siguiente:

    3. Honorarios y Gastos: EL CLIENTE pagó a LA FIRMA por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de US$ 3,500, al momento del inicio del trabajo por parte de LA FIRMA, y una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las acreencia que se reclaman y cuyo pago en efectivo se logre a favor de EL CLIENTE, en el entendido de que si LA FIRMA logra la reexportación de la lancha “CARITE”, las partes acuerdan que a los efectos de determinar lo honorarios, las cantidades recuperadas se acuerda que serán de US$ US$ 339.034,86, correspondientes a 32 cuotas de US$ 12.118,16 de capital e intereses (cuotas de 29 a 60), por lo que el monto de los honorarios profesionales, equivale al 15% de dicha cantidad, será de US$ US$ 50.855,23, pagadero dentro de los cinco días (5) días hábiles siguientes a la fecha de salida por reexportación de la lancha desde Venezuela.

    (…)

    6. (…) En caso de terminación anticipada, LA FIRMA sólo podrá retener a título de compensación la suma de US$ 3.500 señalada en la cláusula tercera anterior, sin que haya lugar, por ninguna causa o motivo, a honorarios superiores a los antes señalados. En todo caso, los gastos efectuados por LA FIRMA, previamente aprobados por EL CLIENTE, serán de costo de Detroit Chile S.A.

    (Copia textual).

    De la cláusula anterior puede inferirse que el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado B.B.R., estaba sujeto al cumplimiento de la obligación, es decir, a la reexportación de la lancha “CARITE”, ya que, el pago del abogado bajo el concepto de honorarios profesionales dependía enteramente de los TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 339.034,86) que con la reexportación de la lancha tenía estimados percibir la hoy intimada DETROIT CHILE S.A.; lo cual encuadra perfectamente en lo que es la obligación de resultado, siendo ello, como se apunto anteriormente, perfectamente admisible cuando de pactos extrajudiciales entre las partes se trata. Así se establece.

    Igualmente, destaca esta juzgadora que dada la forma en que se planteó la contratación, el actor haciendo uso de los poderes conferídoles a fin de lograr la reexportación del buque (lancha) “CARITE”; suscribió un contrato privado de mandato, con la Agencia Aduanal ALMAR, cursante en copia fotostática, que cuenta a su vez con la firma autógrafa del actor (folios 109 y 111 de la pieza I del expediente), el cual no se cumplió y del que se desprende igualmente, que las obligaciones allí pactadas eran obligaciones de resultado por encontrarse en sujeción de la obligación principal, es decir, la pactada inicialmente por las partes; relativa a la recuperación y la reexportación de la lancha Carite, lo que patentiza, lo antes establecido, con relación al carácter de las obligaciones pactadas por las partes, las cuales, se insiste, son enteramente obligaciones de resultado.

    Cabe destacar que dicho contrato no se cumplió, quedando esto igualmente probado con la testimonial evacuada, en fecha 12 de diciembre del 2012, al ciudadano K.M.U., quien ostentaba para la fecha de su deposición la figura de presidente de la empresa ALMAR. Ahora bien, con relación a esta testimonial pasa esta juzgadora a valorarla aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, en el juicio que por uso ilícito de imagen facial y daño moral interpuso la ciudadana L.B.d.O. contra el condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, en cuya decisión la Sala estableció:

    …En cuanto al vicio de silencio parcial de pruebas de testigos, esta Sala mediante doctrina reiterada ha señalado, que dicho vicio se produce cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y respuestas efectuadas al testigo, lo que hace imposible que se conozca el contenido de la deposición judicial que se señala fue supuestamente objeto de análisis por parte del juez de alzada, impidiendo de esta forma el control de la legalidad del pronunciamiento hecho al respecto, dado que no se evidencia del texto de la sentencia a que se contraen dichas declaraciones, para así poder confrontar el dicho de los testigos con lo aseverado por el juez para acogerlos o desecharlos…

    Así las cosas, se observa en el caso de autos que el testigo K.M.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.7.823.523, a la primera pregunta que le formuló la parte actora, promovente de la prueba, relativa a que si el testigo mantiene alguna relación con la agencia aduanal y consolidadora de carga Aduanera Almar, S.A., respondió que si, que es el presidente de la empresa, a la segunda pregunta referente a que si esa relación existía en noviembre de 2007, respondió que si, que desde hace mucho tiempo antes, es el presidente de esa empresa, a la tercera pregunta relativa a que si el abogado B.B. lo contrató en noviembre de 2007 para pedirle asesoría como agente aduanal, respondió el testigo que como fue hace tanto tiempo, no recordaba si fue en noviembre pero que si fue en el año 2007, a la cuarta pregunta relativa a que se refería la asesoría requerida, contestó; que fue para hacer la exportación y todos los trámites de exportación y logística integral de una embarcación denominada Carite, a la quinta pregunta atinente a que dijera el testigo si antes de ceder a obligarse como agente aduanal y operador logístico, a hacer todas las gestiones para la exportación de la referida lancha, verificó los requisitos que debían cumplirse para la exportación de la lancha, contestó que si se verificaron y que se consultó también con las autoridades aduaneras, con las autoridades de resguardo aduanero con las autoridades portuarias, con CADIVI. En cuanto a la sexta pregunta relativa a cual fue el resultado de esas verificaciones y consultas, contestó que si se podía realizar la operación aduanera de exportación de la mercancía, entendiéndose por mercancía la lancha Carite, a la séptima pregunta en cuanto a que dijera el testigo que obligaciones asumió relacionadas con la mencionada exportación en el contrato que firmó al efecto, contestó que se iba a realizar la logística integral, que eso abarcaba la operación de exportación ante la aduana de Maracaibo cumpliendo con todos los requisitos de ley establecidos en la normativa legal ante todos los organismos actuantes, el flete marítimo internacional, almacenamiento, atrincamiento de la lancha, la cual tenia dimensiones distintas a cualquier otro tipo de mercancía por lo tanto se debió realizar una cuna especial para montar la lancha y de esa manera pudiese ir en la cubierta del barco de transporte de la manera mas adecuada, para que no sufriera ningún tipo de daño en el casco o en los motores de la lancha dentro del barco donde se iba a realizar el transporte. En cuanto a la octava pregunta relativa a quien se encargaría de obtener todos los permisos exigibles para la exportación, contestó que él, es decir el testigo, identificado supra, como representante de la empresa Aduanera Almar y era el encargado de obtener todos los permisos para hacer la exportación de la lancha y de hecho de tomar el trabajo u obligación con el representante de la empresa Detroit Chile, estudió y consultó para estar claro que sí se podía hacer la exportación de manera completamente legal. A la Novena Pregunta relativa a que si el testigo reconoce el documento anexado a la demanda identificado con la letra “N”, contestó que si lo reconoce, que es un contrato donde la empresa Aduanera Almar, C.A., se comprometía con la empresa Detroit Chile a realizar la exportación y toda la logística necesaria (Transporte Internacional, almacenamiento, atrincamiento, aseguramiento, póliza de seguro cubriendo desde el puerto de Maracaibo muelle u almacén Nro. 7, hasta el puerto de destino final en Chile) de la lancha Carite, y la empresa Detroit Chile se comprometió a hacerle una transferencia por el 50% de los honorarios por adelantado y el saldo restante de ese 50% se debía realizar cuando la lancha Carite estuviera a bordo del buque que haría el transporte marítimo desde el puerto de Maracaibo hasta Valparaiso, Chile. A la décima pregunta referente a que si la firma que aparece al final del documento es suya, respondió; que si, que es su firma. En lo que respecta a la decima primera pregunta, referente a que si el testigo ratifica el documento, respondió que sí. A la décima segunda pregunta, con respecto a que si se realizó la exportación, respondió que no se realizó porque jamás llegó la transferencia del 50% inicial, luego que se tenia todo listo para proceder a realizar todos los trámites de exportación y logística integral de la lancha Carite, con respecto a la décima tercera pregunta, referente a que si hubiera llegado la transferencia del 50% se hubiera podido efectuar a exportación, respondió que sí, que sin ninguna duda.

    En lo que tiene que ver con las repreguntas que le formuló la parte accionada, respondió así; a la primera repregunta, relativa a que dijera el testigo en que universidad obtuvo el titulo de licenciado en mercadeo mención comercio internacional y técnico superior universitario en comercio exterior, respondió en la Universidad R.B.C. “URBE” y en el Tecnológico Universitario J.P.P.A., a la segunda repregunta atinente a que si el testigo tiene interés en el presente juicio, respondió que él vino porque le notificaron que tenia que presentarse como testigo en un Tribunal en un caso referente a una mercancía, la lancha Carite, caso que él atendió en Maracaibo en el año 2007, a la tercera repregunta, relativa a que dijera el testigo si conocía algún impedimento para la exportación de la lancha Carite, cuando celebró el contrato de mandato, respondió que no, que no existió ningún impedimento ya que antes de firmar el contrato estudió y consultó el caso con todas las autoridades actuantes en ese tipo de operación aduanera, a la cuarta repregunta, referente a que si era necesaria su intervención como agente aduanal para la exportación de la lancha Carite, respondió que si, que era necesaria su intervención, ya que en su carácter de presidente de la empresa aduanera Almar, auxiliares de la administración aduanera vigente, que por lo tanto se entiende que toda operación aduanera necesita del agente aduanal para poder realizar dicha operación, que esa empresa, es decir la aduanera Almar, representa ante el SENIAT a la empresa Detroit Chile, que ninguna empresa puede realizar operaciones aduaneras sin hacerlo por medio del auxiliar de la administración aduanera, agente aduanal, a la quinta repregunta relativa a que actividades exactamente había adelantado frente a las autoridades competentes que garantizaran la exportación de la lancha Carite, respondió; que hace mucho tiempo de eso, pero que de hecho, siempre antes de darle la seguridad al cliente en este caso a Detroit Chile, representada por el Dr. B.B., se hace una consulta con las autoridades competentes para saber si existe alguna normativa, decisión, restricción sobre la mercancía que se va a exportar y luego de verificar todas las anteriores se preparan todas las cotizaciones de los diferentes gastos que acarrea dicha operación, comisiones aduaneras, gastos operacionales de recinto portuario, cotización de flete internacional, tipo de embalaje que va a llevar la mercancía, la lancha Carite, para obtener mejor manejo de la misma, almacenamiento y acopio de la lancha, se pidieron cotizaciones de seguros de amplia cobertura internacional, se clasificó arancelariamente la mercancía a ser exportada. A la sexta y última repregunta, relativa a que si con respecto a las cotizaciones mencionadas en la respuesta anterior estaba contemplado algún pago por concepto de comisiones a funcionarios públicos, contestó; claro que no.

    Ahora bien, expuesta como ha quedado la deposición judicial del testigo, concluye esta alzada que el abogado B.B., parte actora en este juicio, recurrió a la empresa Aduanera Almar, en la persona de su presidente K.M.U. a los fines que dicha empresa se encargara de la reexportación de la lancha Carite, así como de todos los trámites de exportación y logística integral, indicando el deponente que antes de obligarse como agente aduanal y operador logístico, verificó los requisitos que debían cumplirse para la exportación de la lancha, consultando también con las autoridades aduaneras, de resguardo aduanero, portuarias, CADIVI, y ello dio como resultado que sí se podía realizar la operación aduanera de exportación de la mercancía, es decir de la lancha Carite.

    Asimismo, es importante señalar que el testigo, entre las obligaciones que asumió al firmar el contrato con la empresa Detroit Chile, estaban; la logística integral que a su vez abarcaba la operación de exportación ante la aduana de Maracaibo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa legal ante los organismos actuantes, el flete marítimo internacional, el almacenamiento, atrincamiento de la lancha, que por tener dimensiones distintas a cualquier otro tipo de mercancía, se debió realizar una cuna especial para montar la lancha y así pudiese ir en la cubierta del barco de transporte de la manera más adecuada, a los fines de que no sufriera ningún tipo de daño o en el casco, o en los motores de la lancha dentro del barco donde se iba a realizar el transporte.

    En cuanto a la permisología para la exportación, el testigo señaló que a él le correspondía obtenerlos, como en efecto, a su decir, antes de contratar con Detroit Chile hizo los estudios y consultas pertinentes a los fines de constatar que sí se podía hacer la exportación legalmente.

    El testigo reconoció la existencia del contrato de mandato en el que se comprometía con Detroit Chile a realizar la exportación y toda la logística necesaria para tal fin, y a su vez Detroit Chile se comprometió a hacerle una transferencia por el 50% de los honorarios por adelantado y el saldo restante de ese 50% se debía cancelar cuando la lancha “Carite” estuviera a bordo del buque que haría el transporte marítimo desde el puerto de Maracaibo hasta Valparaíso, Chile.

    No obstante todo lo anterior, el testigo señaló que no se realizó la exportación porque jamás llegó la transferencia del 50% inicial, luego de que se tenía todo listo para proceder a realizar todos los trámites de exportación y logística integral de la lancha “Carite”. Ahora bien en la oportunidad que tuvo el apoderado judicial de la parte demandada de hacer las re-preguntas al testigo, nada indicó con respecto a este particular, es decir, no intentó desvirtuar con repregunta alguna el incumplimiento por parte de su representación, en lo que al pago del 50% inicial se refiere el contrato de mandato, en consecuencia, en virtud que las declaraciones concuerdan entre sí, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la deposición judicial del ciudadano; K.M.U., arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente con respecto a las re-preguntas formuladas por la parte demandada, el testigo señaló que no existía ningún impedimento para la exportación de la lancha Carite, ya que antes de firmar el contrato de mandato realizó el estudio del caso, consultó con todas las autoridades actuantes en ese tipo de operación aduanera, y que igualmente su intervención como agente aduanal era necesaria para poder realizar la operación de exportación, debido a que la aduanera Almar representaba ante el SENIAT a la empresa Detroit Chile.

    Por último, el testigo contestó a la re-pregunta relativa a que actividades había adelantado frente a las autoridades competentes que garantizaran la exportación de la lancha “Carite” que aunque hacia mucho tiempo de eso, antes de darle seguridad a Detroit Chile, hizo una consulta con las autoridades competentes para saber si existía alguna normativa, decisión, restricción sobre la mercancía que se iba a exportar y luego de verificar todas las anteriores preparaba las cotizaciones de los diferentes gastos que acarrea dicha operación, comisiones aduaneras, gastos operacionales de recinto portuario, cotización de flete internacional, tipo de embalaje que llevaría la mercancía, es decir la lancha Carite, para obtener mejor manejo de la misma, almacenamiento y acopio de la lancha. También indicó que solicitó cotizaciones de seguros de amplia cobertura internacional y clasificó arancelariamente la mercancía a ser exportada y que dentro de tales cotizaciones no estaba contemplado algún pago por concepto de comisiones a funcionarios públicos.

    Con relación a lo inmediato anterior, concatenando todas y cada una de las respuestas dadas por el testigo, se concluye que éste en su condición de presidente de Aduanera Almar, realizó todo lo necesario para lograr la exportación de la lancha Carite, que era el fin del contrato celebrado entre Detroit Chile y dicha empresa aduanera. Sin embargo, por el incumplimiento de Detroit Chile en adelantar el 50% de lo establecido en el contrato, no se pudo ejecutar el mismo, situación ésta que no es imputable a la parte actora. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, ha quedado demostrado en autos que la parte actora recuperó la lancha Carite, posteriormente celebró un contrato con la aduanera Almar para la exportación de la misma a Chile, ello con la autorización de Detroit Chile que luego ratificó mediante e-mail, tal como se desprende del análisis efectuado a los correos electrónicos enviados por las partes de este litigio, de los que se desprende que aunque se había ordenado la transferencia del 50% del pago, éste nunca se materializó, en este sentido, sólo dependía de la voluntad del cliente, es decir de Detroit Chile, para finalizar la exportación, para lo cual tenía que cancelar el pago inicial del 50%, pero como quiera que el cliente no cumplió con esa obligación, no se logró la exportación, y siendo que la exportación dependía del cumplimiento de Detroit Chile, deben considerarse causados los honorarios contractuales reclamados por la parte actora, y ello es así por cuanto al haber aceptado la parte demandada la contratación de la empresa Aduanera Almar, para que ésta realizara la exportación de la lancha, aceptó de manera tácita el cambio de las condiciones, en el sentido de relevar al abogado intimante de todo lo que en virtud de dicho contrato asumió el agente aduanal, es decir; Aduanera Almar, en consecuencia, si bien la obligación asumida por la parte intimante era una obligación de resultado, como quedo establecido supra, ésta sí cumplió con todas sus obligaciones por lo que procede en derecho el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la celebración de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes que integran el presente juicio, en fechas 16 de abril de 2006 y 31 de agosto de 2006. Y así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, la parte actora reclama la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.750,00) por concepto de actuaciones no contempladas en el contrato inicial, contrato éste que como quedo establecido en párrafos anteriores, cumplió el actor y quedó relevado por la aduanera Almar, quien debía ocuparse de realizar la exportación de la lancha Carite, como consecuencia del contrato celebrado entre Detroit Chile y Aduanera Almar.

    Así las cosas, consta de los correos electrónicos enviados por las partes, los cuales fueron valorados supra como fidedignos, que corren insertos desde el folio 121 al folio 128 de la presente pieza, que posterior a que la actora contratara (diciembre de 2007) en nombre de Detroit Chile a la Aduanera Almar, es decir, posterior a que relevara su obligación en la empresa aduanera Almar, continuó la parte demandada requiriendo de servicios del actor para ejecutar gestiones legales adicionales no cubiertos por el contrato, gestiones éstas por las cuales reclama el actor el derecho a cobrar honorarios, señaladas en el escrito libelar así;

    • Requerimiento y obtención de la documentación relevante necesaria para el análisis de la situación cambiaria y aduanera relativa a la reexportación de la lancha; revisión de la documentación; análisis de la normativa cambiaria aplicable incluyendo convenios cambiarios y providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Bs. 8.500,00.

    • Tres (03) reuniones con operador logístico para discutir estrategia fiscal y aduanera y supuesto en el cual encuadra la reexportación, Bs. 6.000,00.

    • Análisis de precedentes judiciales y administrativos decidiendo situaciones fácticas comparables. Elaboración de escrito de consulta al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) solicitando autorización para la reexportación, presentando cronología de la importación original de la lancha y distintas operaciones, normativa aplicable, jurisprudencia judicial y otras consideraciones relevantes, Bs. 15.000,00.

    • Dos (02) reuniones con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para discutir solicitud y explicar criterio, Bs. 4.000,00.

    • Análisis de decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para evaluar elementos recurrentes, oportunidades de éxito de apelación y definir estrategia, Bs. 5.500,00.

    • Revisión de documentación corporativa de Agencia Aduanal Adualmar, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de confirmar autorización corporativa a la persona que firma para celebrar contratos obligando a Agencia Aduanal Adualmar, Bs. 3.500,00.

    • Traslado a la ciudad de Maracaibo. Reunión con presidente de Agencia Aduanal Adualmar, para discutir bases del contrato de mandato, Bs. 7.500,00.

    • Revisión de normas aplicables al contrato de mandato, redacción de contrato de mandato para la reexportación de la embarcación (lancha Carite), discusiones con intimada sobre texto del contrato, discusiones y negociaciones con Agencia Aduanal Adualmar, sobre términos del contrato, ejecución final del contrato, Bs. 19.000,00.

    • Contactos con posibles compradores (Sr. M.D.) confirmados mediante correo electrónico fechado el 15 de enero de 2008, incluyendo coordinaciones para que estos inspeccionaran la lancha, Bs. 3.000,00. Anexos marcados Q1 y Q2, del escrito libelar.

    • Contactos con S.E. sobre ofertas pendientes sobre la lancha y alternativas comerciales y reporte a la intimada sobre el particular, Bs. 750,00. Anexo marcado Q3 del escrito libelar.

    • Varias reuniones con S.E. para discutir y convencerlo de ofertar por la lancha, y reporte a la intimada del resultado de dichas reuniones, Bs. 5.000,00. Anexo marcado Q4 del escrito libelar.

    • Varias conversaciones telefónicas con la intimada sobre posibilidades de venta a S.E. y elaboración de e-mail confirmando lo conversado y solicitando autorización expresa, confirmación ésta, que fue recibida por la intimada, indicando además; “para lo cual autorizamos expresamente que nos representes basados en el poder conferido a tú persona con fecha 10 de mayo de 2006”, Bs. 2.000,00, anexos marcados Q5 y Q6, del escrito libelar.

    • Negociación de compra-venta de embarcación, lancha Carite con potencial comprador, revisión de documentación, elaboración de contrato de compra-venta, discusiones y negociaciones con potencial comprador, Bs. 15.000,00.

    • Revisión de documentación relativa a gastos de muellaje durante la estadía de la embarcación, lancha Carite, en el muelle del comprador original. Revisión de normativa aplicable: revisión de Ley de Comercio Marítimo referente a la existencia de un crédito marítimo sobre la embarcación para lograr el cobro de los conceptos debidos por muellaje; revisión de derecho de retención; revisión de normas aplicables contenidas en la Ley General de Puertos, Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y Ley General de Marina y Actividades Conexas. Análisis de situación. Bs. 14.000,00.

    • Conversaciones telefónicas e intercambios de correos con Z.T. y la intimada con miras a determinar posición definitiva sobre el cobro de muellaje y elaboración de informes a la intimada, Bs. 4.000,00. Anexo marcado “R”.

    Ahora bien, siendo que la parte actora accedió a prestar esos servicios y aunque no existe un contrato escrito, evidentemente hubo una oferta o solicitud de servicios y una aceptación en los términos establecidos en los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, de lo que se concluye que efectivamente también le asiste el derecho a la parte actora al pago de la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), por concepto de actuaciones extracontractuales. Y así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, se aprecia que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda el pago de la suma de US$ 50.855,23, que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es 09 de enero de 2009, era de Bs.F. 2,15/US$, por concepto de honorarios profesionales pactados, a cuya cifra solicitó la corrección monetaria. Sin embargo, no es posible ordenar la indexación a dicho monto, o en palabras del actor, la corrección monetaria, así como tampoco intereses moratorios, por cuanto el mismo esta establecido en dólar americano, moneda que no está sujeta a devaluación, en consecuencia se niega la corrección monetaria e intereses moratorios sobre dicho monto. Y así se establece.-

    En lo que se refiere a la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), por concepto de honorarios por servicios prestados y no cubiertos por el contrato de honorarios profesionales, solicitó el actor sobre dicho monto, la corrección monetaria, la indexación y los intereses moratorios.

    Para decidir al respecto se observa;

    Si bien es cierto, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento anual, pero, no es menos cierto que según el articulo 10 del código up supra mencionados son considerados comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles, por ende en la situación sub examine la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, no tiene atribuida la cualidad de comerciante y por ende la obligación exigida no se reputa como un acto de comercio, en consecuencia, por cuanto a que el cobro de intereses no puede ser calculado bajo las premisas establecidas en el artículo 108 del Código de Comercio, se niega tal solicitud. Y así se establece

    Relativo a la petición de indexación y corrección monetaria, para decidir, se observa:

    La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    .

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, y tal como quedo establecido supra, en materia de honorarios profesionales no procede el pago de intereses moratorios, por cuanto dichos conceptos no se corresponden a sumas de dinero liquidas y exigibles, ya que el pago por concepto de honorarios esta sujeto a la retasa de los mismos, en consecuencia se niega el pago de intereses moratorios, sobre la suma de (Bs. 112.750,00), establecida por el actor como honorarios extra contractuales. Y así se establece.-

    No obstante lo anterior, dicho monto, es decir; la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), si es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, se acuerda su indexación. Y así también se establece.-

    En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 07 de abril de 2009 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

    A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Finalmente a fin de cumplir con el mandato expreso contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, cabe destacar que a los folios 54 al 61 de la pieza I del expediente, corre inserta “correspondencia recibida de la línea naviera TBS de Venezuela C.A.”, fechada 27 de abril del 2007, la cual es desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumento privado emanados de terceros, no ratificados en juicio, aunado a que dicha documental no está suscrita por persona alguna; asimismo, se desecha la documental cursante a los folios 62 al 64 de la pieza I del expediente, denominada carta “consulta al SENIAT”, debido a que no presenta muestra de aceptación, ni está firmada por persona alguna; todo ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la parte intimada. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta de la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2013, por el abogado J.R. VARELA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013, por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de mayo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por B.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.975.664, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.661, actuando en su carácter de miembro único del Comité Directivo de BENTATA & ASOCIADOS, Sociedad Civil, contra la Sociedad Mercantil DETROIT CHILE, S.A., empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de S.d.C., e inscrita en el Registro de Comercio a Forjas N° 3732, N° 2229, en 1949, Rol Única Tributario N° 81.271.100-8, representada judicialmente por los abogados G.G.F., L.L.B., A.V.G., M.C.J., K.K., A.S.G. y R.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073, 163.702 y 183.318, respectivamente, en consecuencia; i) se reconoce el derecho del abogado B.B.R. a cobrar honorarios profesionales por actuaciones contractuales y extra contractuales; ii) se condena a la Sociedad Mercantil DETROIT CHILE, S.A., a pagar a la parte actora, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS (US$ 50.855,23), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.320.387,94), tomando en consideración que la tasa de cambio oficial vigente para la presente fecha es de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 6,30), por concepto de los contratos de honorarios profesionales suscritos por ambas partes en fechas 16 de abril de 2006 y 31 de agosto de 2006, y la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), por concepto de honorarios por servicios prestados y no cubiertos por los contractos de honorarios profesionales, o en su defecto, la suma que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte intimada, sin exceder ésta última cantidad; en consecuencia; iii) se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del respectivo procedimiento de retasa, únicamente en lo que respecta al pago de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), sobre cuyo monto se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. iv) se ordena la indexación del monto que determinen los Jueces Retasadores, quienes tomaran como límite máximo para su cálculo la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00), observando asimismo los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde el 07 de abril de 2009, oportunidad en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. v) Se niega la indexación de la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS (US$ 50.855,23). vi) Se niega el pago de intereses moratorios de ambas cantidades, es decir; de la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS (US$ 50.855,23), y de la suma de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 112.750,00).

    No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2014. Años 203° y 155°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 20/03/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m., constante de treinta y tres (33) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    EXP. N° AP71-R-2013-000839/6.558.

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. DEFINITVA.-

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